This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun Jul 12 19:40:08 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Decretos N 1126 06 861 07 884 08 2133 91 Y 713 92 Cuestion Abstracta --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Decretos n° 1126/06, 861/07, 884/08, 2133/91 y 713/92. Cuestión abstracta   Se confirma la sentencia que declaró que la petición de la parte actora de que se incorpore a su haber actual el aumento otorgado concedidos por los Decretos n° 1126/06, 861/07, 884/08, 2133/91 y 713/92 ha devenido abstracta.     S.M. de Tucumán, 10 de Mayo de 2019.   VISTOS: los recursos de apelación interpuestos por la actora a fs. 484 y el Estado Nacional a fs. 485 de las presents actuaciones, y CONSIDERANDO: I. Que mediante sentencia de fecha 20 de septiembre de 2018 (fs. 479/483) el Sr. Juez a quo resolvió, en su parte pertinente: “I) DECLARAR que la petición de la parte actora de que se incorpore a su haber actual, el aumento otorgado, concedidos por los decretos n° 1126/06, 861/07, 884/08, 2133/91 y 713/92, ha devenido abstracta, en mérito a lo considerado.- II) HACER LUGAR a la demanda interpuesta a fs. 154/163 por Nélida Esther Vásquez en contra del Estado Nacional - Ministerio de Seguridad - Policía Federal Argentina, y CONSIDERAR remunerativos y bonificables los aumentos otorgados por los decretos 1255/05, 1126/06, 1322/06, 861/07, 884/08, 2133/91, 713/92 y 2744/92, y ORDENAR incorporar en tal carácter los aumentos al haber mensual actual, solamente respecto de los decretos 1255/05, 1322/06 y 2744/92, y ORDENAR abonar el retroactivo por la totalidad de los decretos objeto de autos, por el período que surge del considerando I°, y CONDENAR a la demandada a abonar al actor, en el plazo de quince días de ejecutoriada la presente, la sumas por retroactivo que se determinen en el procedimiento de ejecución de sentencias, con más sus intereses, en mérito a lo considerado.- III) IMPONER las costas del tramite principal en el orden causado (cfme. art. 68 CPCCN, 2do párrafo), en merito a lo considerado. IV) DIFERIR regulación de honorarios para su oportunidad. HÁGASE SABER”. Disconformes con lo resuelto, interpusieron sendos recursos de apelación la actora y el Estado Nacional, a fs. 484 y 485 respectivamente. El Estado fundó su recurso a fs. 489/493, expresando que le agravia la condena al pago de los suplementos creados por los Decretos N° 2133/91 y N° 713/92, los cuales fueron incorporados a los haberes del personal policial con carácter remunerativo a partir del dictado del Decreto N° 103/03. Sostiene que no existe deuda alguna en cuanto a retroactivo, y que la cuestión ha devenido abstracta luego del Decreto N° 103/03. Asimismo, se agravia del reconocimiento de la naturaleza remunerativa y bonificable de los rubros creados por el Decreto N° 2744/93 y sus ampliatorios, los cuales considera de carácter particular, y afirma que no existe deuda por diferencias salariales. En segundo término, plantea que corresponde aplicar el plazo de prescripción bianual contra el progreso de la acción, en los términos del art. 346 CPCCN, y el rechazo de toda suma devengada fuera de los plazos legales, computados desde la interposición de la demanda. Cuestiona también la tasa de interés activa dispuesta por el a quo, y solicita se efectúe el cálculo de los créditos con la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA. Por último, se agravia de la condena en costas, y solicita se impongan por el orden causado conforme jurisprudencia de la CSJN. A su turno, la actora expresó agravios a fs. 495/496, manifestando agraviarse de la imposición de costas por su orden, expresando que ello es contrario al principio objetivo de la derrota, y solicita sean impuestas al Estado Nacional. Corridos los respectivos traslados de ley, la actora contestó agravios a fs. 498/501, y el Estado Nacional hizo lo suyo a fs. 503/504, en base a los fundamentos allí vertidos a los que nos remitimos brevitatis causae. Encontrándose firme el llamado de autos para sentencia de fs. 505, queda la causa en estado de ser resuelta por este Tribunal. II. Que corresponde entrar a tratar las cuestiones que constituyen materia de recurso. Por razones metodológicas se analizará en primer lugar el planteo del Estado Nacional respecto a la prescripción. Es dable señalar que en nuestro sistema de derecho, no está permitida la declaración de oficio de la prescripción (art. 2552 CCCN), lo que significa que ésta no opera de pleno derecho, sino que debe ser opuesta en la primera oportunidad procesal, por quien pretende hacerla valer. De las constancias de autos surge que, vencido el plazo legal a tales efectos, el Estado Nacional no contestó demanda, ni opuso excepciones. De esto se sigue que el demandado intenta oponer la prescripción en ésta etapa procesal, mediante su memorial de agravios. Su tratamiento en ésta instancia deviene, en consecuencia, abiertamente improcedente por violar el principio de congruencia y bilateralidad, ya que aplicar el plazo fijado el art. 4030 del derogado Cód. Civil, significaría resolver conforme argumentos que no fueron oportunamente invocados por el interesado, ni sustanciados. Por lo tanto, atento a que ha precluido la oportunidad procesal del Estado para introducir la excepción de prescripción, corresponde rechazar su recurso en este sentido, y confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto no declara ningún período prescripto. En este estado, cabe referirse en primer lugar al Decreto N° 103/03, que incorporó los rubros creados por los Decretos N° 2133/91 y N° 713/92 al haber mensual del personal policial con carácter remunerativo y bonificable a partir del 01/01/03. La CJSN entendió, en la causa “Mallo Carlos Héctor” (29/11/05, Fallos: 328:4232), que no se advierten razones que justifiquen apartarse del reconocimiento de tal naturaleza para los períodos anteriores a esa fecha. Por lo tanto, no existiendo períodos prescriptos conforme lo expuesto ut supra, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto ordena incorporar al haber de la actora los aumentos de los Decretos N° 2133/91 y N° 713/92 con carácter remunerativo y bonificable, desde su entrada en vigencia hasta el 31/12/02. Respecto al Decreto N° 2744/93 y sus ampliatorios, la Corte Suprema de Justicia de la Nación reconoció su naturaleza general en el caso “Costa, Emilia Elena” (Fallos: 325:2161, 29/08/02). Luego, en la causa “Oriolo, Jorge Humberto y otros” (Fallos: 333:1909, 05/10/10), se pronunció respecto de su carácter remunerativo y bonificable, atento a que aún cuando los Decretos N° 1255/05, N° 1126/06, N° 861/07 y N° 884/08 hayan expresado que los suplementos creados por el Decreto N° 2744/93 son particulares, no remunerativos y no bonificables, su carácter general - en tanto se aplican según su jerarquía a la generalidad del personal policial - desnaturaliza tal calificación a la luz del art. 75 de la Ley N° 21.965. Es decir que, atento al carácter general con el que fueron otorgados los suplementos, debe reconocerse su naturaleza remunerativa y bonificable a los fines del cálculo del haber mensual, independientemente de la calificación que se desprenda de los decretos que los crearon. En igual sentido se han expresado la Cámara Contencioso Administrativo Federal en los fallos “Carrozino Salvador” y “López Eladio José”; y la Cámara Federal de la Seguridad Social en “Begue Dionisio” de la Sala I, y “Liza Julia” de la Sala III, entre numerosos otros casos. Por ello, y conforme a los precedentes citados, corresponde rechazar en este punto el recurso de apelación deducido por el Estado Nacional y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada en cuanto reconoce el carácter remunerativo y bonificable de los suplementos creados por el Decreto N° 2744/93, con sus modificatorias e incrementos dispuestos en los Decretos N° 1255/05, N° 1126/06, N° 861/07, N° 884/08, y N° 752/09, y su inclusión en el haber mensual de la actora, desde la entrada en vigencia de cada decreto y hasta su derogación, no existiendo períodos prescriptos. En referencia a la tasa de interés, el a quo dispuso que las sumas adeudadas devengarán intereses conforme la tasa activa que publica el BNA. Este Tribunal, a partir del precedente “Dietrich, Federico Augusto y otros c/ Estado Nacional - Ministerio de Defensa s/ ordinario, Expte. N° 4338/2008” del 04/11/14, consideró que la finalidad retributiva de los intereses obedece al propósito de mantener el equilibrio patrimonial. Por ello, es dable destacar que la tasa de interés encierra dos componentes: por un lado, está destinado a reparar el perjuicio sufrido por la falta de dinero por parte del acreedor; y por el otro, procura mantener la integridad el valor intrínseco de las cantidades debidas, frente al proceso de depreciación que está relacionado con el proceso inflacionario. En efecto, siendo que la cuestión de fondo es estrictamente laboral y, por lo tanto, de carácter alimentario, no cabe apartarse de éste criterio. Por lo tanto, corresponde confirmar lo dispuesto en primera instancia en cuanto ordena aplicar la tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina para operaciones de préstamo. Finalmente, corresponde tratar los agravios referidos a las costas, vertidos tanto por la actora como por la demandada. En principio y dentro de nuestro sistema positivo, las costas deben ser soportadas por la parte demandada perdidosa como consecuencia práctica del hecho objetivo de la derrota, en virtud de que “se deben impedir, en cuanto sea posible que la necesidad de servirse del proceso para la defensa del derecho se convierta en daño de quien se ve constreñido a accionar o defenderse en juicio para pedir justicia” (conf. Palacio. Lino E. “Derecho Procesal Civil”, T. III, pag 366; Fassi y Yañez “Código Procesal Civil y Comercial” T.I pag.68). Ello en virtud de que la aplicación de costas no constituye una sanción contra el litigante perdidoso, sino la compensación de los gastos efectuados por la parte actora para obtener el reconocimiento de un derecho. Por lo tanto, no existiendo razones valederas para apartarse del principio general, corresponde desestimar el recurso del Estado y hacer lugar al de la actora. En consecuencia, se revoca el Punto III) de la sentencia recurrida y se imponen las costas de primera instancia a la demandada vencida (art. 68 CPCCN). III.- En cuanto a las costas de la Alzada, se imponen a la demandada vencida atento al resultado arribado, en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCCN). Por ello, se RESUELVE: I.- HACER LUGAR al recurso interpuesto por la actora a fs. 484 y, en consecuencia, REVOCAR el Punto III) de la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2018 (fs. 479/483), imponiendo las costas de primera instancia a la demandada vencida (art. 68 CPCCN), conforme lo considerado. II.- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Estado Nacional a fs. 485 y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2018 (fs. 479/483) en lo que fue materia de agravios, conforme lo considerado. III.- COSTAS de la Alzada, a la demandada vencida (art. 68 procesal), conforme lo considerado. IV.- DIFERIR pronunciamiento de honorarios para su oportunidad. V.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese y oportunamente devuélvase al juzgado de origen.   Fdo.: Dres. COSSIO - SANJUAN (Jueces de Cámara) Dres. DAVID - FRIAS SILVA (Conjueces de Cámara) Ante mí: Dra. Laura Barbado (Secretaria)   040144E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-24 00:19:41 Post date GMT: 2021-03-24 00:19:41 Post modified date: 2021-03-24 00:19:41 Post modified date GMT: 2021-03-24 00:19:41 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com