JURISPRUDENCIA

    Decretos N° 871/07, 1053/08 y 751/09

     

    Se confirma la sentencia que hizo lugar a la pretensión de los actores.

     

     

    En la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, a los cinco días del mes junio de dos mil diecinueve, se reúnen los señores Jueces de esta Exma. Cámara Federal de Apelaciones, Dres. Mario Osvaldo BOLDÚ, Mirta Delia TYDEN de SKANATA y Ana Lía CÁCERES de MENGONI a fin de dictar sentencia en autos: “Expte. N° FPO 23000138/2011/CA1 ROJAS RICARDO EUDOCIO c/ ENA - MIN. DE DEFENSA s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, en presencia de la Sra. Secretaria autorizante. Examinados los mismos y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo recurrido, previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, el Dr. Mario Osvaldo BOLDÚ -a quien correspondió el primer voto- dijo:

    1) Que, los resultados de la sentencia de fs. 98/104 narran en forma ritualmente correcta los trámites y constancias del expediente, razón por la cual y en honor de ser breve los doy aquí por reproducidos.

    2) Que, en el fallo impugnado, el a quo hizo lugar a la pretensión de Luis Donato Ferrari, Rubén Poggi, Osvaldo Alberto Gonzalez Cabrera y Erasmo Cabaña respecto a los Decretos N° 871/07, 1053/08, 751/09, desde el 25 de Abril de 2006 hasta el 1° de Agosto de 2012, con interés tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, debiendo descontarse los importes percibidos por Decretos 1994/06, 1163/07,1653/08, 753/09, 2048/09 y 894/10  y, lo percibido por medida cautelar, todo con carácter remunerativo y bonificable.

    Asimismo, rechazó la demanda interpuesta por Luis Donato Ferrari, Rubén Poggi, Osvaldo Alberto Gonzalez Cabrera, Erasmo Cabaña y Ricardo Eudocio Rojas respecto a la pretensión de percibir el Decretos 883/10 y declaró cosa juzgada material parcial con relación al Sr. Ricardo Eudocio Rojas respecto a pretensión a percibir el Decreto 871/07, 1053/08, 751/09.

    Posteriormente, intimó al Ministerio de Defensa a practicar planilla de liquidación en un plazo de 30 días, conforme lo expuesto en los considerandos.

    Finalmente, impuso las costas a la demandada vencida y reguló honorarios al profesional interviniente en representación de la actora.

    3) Que, contra dicha decisión se alza la representante del demandado a fs. 105, expresando agravios a fs. 110/117.

    4) Que se agravia la demandada frente al desconocimiento de las normas reglamentarias que regulan la misión y naturaleza de las Fuerzas Armadas y se dicta una sentencia a favor del actor cuando no reúne los recaudos necesarios. Así, asigna carácter general a las modificaciones de los suplementos, compensaciones y adicionales previstos en dichos instrumentos cuando estos poseen carácter particular.

    5) Que, previo al tratamiento de los agravios traídos a esta instancia, es preciso señalar, que en reiteradas oportunidades, se ha sostenido que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos formulados por las partes, ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan sólo aquellos elementos que sean conducentes para la correcta decisión planteada (CS, Fallos: 276:132; 280:329; 303:2088; 304:819; 305:537; 307:1121; entre otros).

    6) Que, así las cosas, se observa en autos que el a quo hizo lugar al reclamo del actor y, respecto al contenido central del agravio entendió que; la naturaleza general de los incrementos surge porque lo perciben con independencia del cargo o situación de revista y por el hecho de que siempre se garantizará un incremento de al menos el 23% en el salario bruto mensual a la totalidad del personal en actividad, perciba o no alguno de los suplementos del Decreto 2769/93 (fs. 101). A su vez, aplicó al caso el precedente “Salas Pedro Angel y Otro c/ EN-Ministerio de Defensa s/ Amparo” conforme señalan los considerandos del fallo.

    Asimismo, conviene recordar que aún frente a la inexistencia de una norma en tal sentido, se ha señalado retiradamente el deber que tienen las instancias ordinarias de conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte dictadas en casos similares (Fallos: 307:1094; 312:2007; 316:221; 318:206 319:699; 321:2294), que se sustenta tanto en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, como en razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional (arg. Fallos: 25:36 212:51 y 160 - LA LEY, 54 307; 53 309 - ; 256:20 303:1769; 311:1644 y 2004; 318:2103; 320:166 321:3201 y sus citas).

    Que, empero, esa doctrina no ha importado privar a los Magistrados de la facultad de apreciar con criterio propio las resoluciones del Tribunal y apartarse de ellas cuando mediaban motivos valederos para hacerlo, siempre que tal apartamiento hubiera sido debidamente fundado en razones novedosas y variadas (Fallos: 262:101; 302:748 - LA LEY, 1981 A, 587 -; 304:898 y 1459; 307:2124; 312:2007; 321:3201, entre otros).

    Que, en lo que respecta al carácter asignado a los adicionales creados por los Decreto N°871/07, Nº1053/08, Nº 751/09 y 871/07, pues nuestro más Alto Tribunal ya se ha expedido en autos :“Salas Pedro Angel y otro c/ Estado Nacional - Ministerio de Defensa” del 15/03/2011 en donde determinó que toda asignación de carácter general u otorgada a la generalidad del personal en actividad, al integrar el sueldo, beneficia el haber del personal retirado. Reconoce al personal militar en situación de retiro, los aumentos encubiertos otorgados al personal en actividad, mediante varios decretos. Así, la Corte reconoció que los adicionales otorgados por decretos N° 1104/05, Nº1095/06, Nº 871/07, 1053/08 y 751/09, tienen naturaleza salarial, y que deben ser tenidos en cuenta para el cálculo del haber de retiro.

    7) En cuanto al carácter remunerativo y bonificable, éste resulta a partir de que tales adicionales son incorporados al haber mensual, surgiendo tal manifestación de la interpretación que efectuara el máximo tribunal al respecto.

    En consecuencia, al no existir motivo válido que lleve a este preopinante al convencimiento de la necesidad de revisar la solución que ha sido aplicada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a la generalidad de los casos resueltos, la pretensión de los actores debe ser decidida según los parámetros establecidos en la jurisprudencia a que se ha hecho referencia y por lo tanto, soy de opinión de que se debe confirmar la sentencia respecto a este punto.

    8) Que, en virtud de las consideraciones que anteceden voto por confirmar la sentencia de fs. 98/104. Con costas (art. 68 CPCyCN). ASÍ VOTO.

    Los Dres. Mirta Delia TYDEN de SKANATA y Ana Lía CÁCERES de MENGONI adhieren al voto anterior.

    Con lo que finalizó el Acuerdo, firmando los Sres. Vocales ante mí, doy fe.-

    Posadas, 5 de junio de 2019.-

    Y VISTOS:

    Por los fundamentos del Acuerdo que antecede, CONFÍRMASE la sentencia de fs. 98/104. Con costas (art. 68 CPCyCN).

    Notifíquese. Publíquese en la forma dispuesta en la Acordada 15/2013 de la CSJN. Devuélvase.-

     

    Fdo. Dres. Mario Osvaldo Boldú. Mirta Delia Tyden de Skanata. Dra. Ana Lía Cáceres de Mengoni. Jueces. Dra. María Edith Viramonte. Secretaria.-

     

       

     

    042321E