JURISPRUDENCIA

    Defecto legal. Art. 330, inc. 6 del Código Procesal

     

    En el marco de un juicio por reajustes varios se revoca la sentencia que decidió hacer lugar a la excepción de defecto legal por omisión de consignar el monto reclamado en la demanda opuesta por la ANSES y en consecuencia intimó a la accionante para que, bajo apercibimiento, presente nueva demanda en la que subsane la omisión incurrida.

     

     

    En la Ciudad de Córdoba, a 23 días del mes de Mayo del año dos mil dieciocho, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “Bustos, Manuel Alejo c/A.N.Se.S. - Reajustes Varios” (EXPTE. Nº 15694/2014/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la Sentencia de fecha 28 de octubre de 2015, dictada por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba, en la que decidió hacer lugar a la excepción de defecto legal por omisión de consignar el monto reclamado en la demanda opuesta por la A.N.Se.S. y en consecuencia, intimó a la accionante para que, bajo apercibimiento, presente nueva demanda en la que subsane la omisión incurrida. Con costas en el orden causado.

    Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el orden en el cual han sido sorteados y que es el siguiente: GRACIELA S. MONTESI - EDUARDO AVALOS - IGNACIO M. VELEZ FUNES.-

    La señora Juez de Cámara, doctora Graciela S. Montesi, dijo:

    I. La accionante funda su recurso de apelación aduciendo que debe estarse a la pretensión esgrimida por su parte en el escrito inicial, esto es, el reajuste de sus haberes previsionales, lo que torna imposible en este estadio procesal, establecer la suma a la que finalmente se arribará. (fs. 40/42vta.)

    Corrido el traslado de ley, la demandada deja vencer el plazo sin contestar agravios, quedando la causa en condiciones de ser resuelta. (fs. 47)

    II. De los agravios reseñados surge que la cuestión a resolver se circunscribe a determinar la procedencia o no de la admisión de la excepción de defecto legal dispuesta en la resolución en crisis.

    A tales fines, resulta oportuno efectuar una breve reseña de lo acontecido en los presentes obrados. Así, la accionante, señor Manuel Alejo Bustos, dedujo demanda en contra de la A.N.Se.S. impugnando el rechazo al reajuste de su haber previsional (fs. 15/21vta.).

    Por su parte, la accionada, opuso excepción de defecto legal, sosteniendo que la acción incoada no cumplimentó lo dispuesto por el art. 330 del Código de rito en cuanto dispone que toda demanda deberá precisar el monto reclamado, pretensión que fue admitida por el Juez de grado en el pronunciamiento objeto del recurso de apelación que nos ocupa. (fs. 28/31vta.)

    III. Dicho esto, cabe señalar que el defecto legal en el modo de proponer la demandada procede ante la violación de los requisitos del art. 330 del CPCCN siempre y cuando tales defectos sean de una gravedad tal que coloquen al demandado en un verdadero estado de indefensión, tutelándose con ello, el derecho de defensa. En esto punto resulta oportuno tener presente que el art. 330, inc. 6 de dicho ordenamiento adjetivo, exime al actor de la carga de concretar numéricamente el quantum del reclamo en la medida que la fijación del monto se encuentre supeditada a la prueba que se produzca durante el proceso (en tal sentido, ver Palacio, Lino E. en “Derecho Procesal Civil, Tomo VI, pág. 291 y ss.).

    Por otra parte, corresponde poner de resalto que el más Alto Tribunal ha señalado que la excepción de defecto legal está concebida únicamente para los supuestos en que la omisión u oscuridad del escrito de inicio coloque al demandado en un verdadero estado de indefensión, al no permitir oponer las defensas adecuadas o producir las pruebas conducentes (ver Fallos: 311:1995). En tanto la Sala III de la C.F.S.S., tiene dicho que “La regla general de la excepción de defecto legal contenida en el inc. 5 del art. 347 del C.P.C.C. es tutelar el derecho de defensa del demandado. No está referida al fondo de la pretensión que se plantea, sino que se limita al escrito de demanda cuando no satisface las exigencias y solemnidades legales para permitir un eficaz ejercicio de ese derecho” (Fleishcher, Alfredo c/ ANSeS s/ Incidente” del 23/3/11).

    A mayor abundamiento, es dable observar que el art. 330 del CPCCN establece en sus dos últimos párrafos que la demanda “....deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar las prescripción de la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal. La sentencia fijará el monto que resulta de las pruebas producidas.”

    Teniendo presente lo expuesto precedentemente, considera este Tribunal que no procede en estas actuaciones la excepción de defecto legal opuesta por la demandada atento que la determinación del monto del reclamo demandado depende fundamentalmente del expediente administrativo ofrecido como prueba en el escrito inicial y que se encuentra en poder de la propia demandada, como así también de diversas operaciones contables de dificultosa realización en la etapa introductoria del proceso. En este sentido, la jurisprudencia ha sostenido que si la omisión cuantitativa no implica para el excepcionante una desventaja, no procede la defensa en examen, habida cuenta el quantum definitivo es determinable en la etapa procesal correspondiente” (C.F.S.S., Sala II, en autos “Pellegrini, Nemesio c/ ANSeS s/ Incidente” de fecha 27 de mayo de 2014).

    Cabe recordar que la demanda iniciada en estas actuaciones no difiere de las deducidas en innumerables procesos en los que se tramitan cuestiones análogas a la presente, que actualmente tramitan ante estos tribunales federales, y en los que la determinación del monto se concreta en la etapa de ejecución de sentencia.

    IV. Por todo lo expuesto, este Tribunal considera que el defecto alegado por la demandada no resulta atendible toda vez que ello no impide en modo alguno determinar el objeto de la pretensión cual es el reajuste del haber previsional del actor o que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa en forma plena, todo lo cual permite admitir el recurso de apelación deducido y en consecuencia, revocar el decisorio objeto de tal impugnación, debiendo continuar la causa según su estado.

    V. Finalmente, en relación a las costas de esta Alzada, será de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N.; toda vez que esta Sala ha declarado inconstitucional el art. 21 de la ley 24.463 (“Cattaneo, Oscar c/ ANSES - Reajuste de Haberes” (Expte. Nº 11030058/2005/CA1) de fecha 02 de diciembre de 2015, ( www.cij.gov.ar - consulta de expedientes). En su mérito, las costas de esta instancia se impondrán en el orden causado (conf. art. 68, 2ª parte del CPCN), difiriéndose la regulación de honorarios que correspondan para su oportunidad. ASI VOTO.

    El señor Juez de Cámara, doctor Eduardo Ávalos, dijo:

    Que por análogas razones a las expresadas por la señora Juez doctora Graciela S. Montesi, votaba en idéntico sentido. ASI VOTO.

    El señor Juez de Cámara, doctor Ignacio M. Vélez Funes, dijo:

    Comparto lo decidido por la señora Juez Graciela S. Montesi, en el sentido que corresponde revocar por los fundamentos expuestos la Sentencia de fecha 28 de octubre de 2015, dictada por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba y en consecuencia, rechazar la excepción de defecto legal deducida por la demandada, debiendo continuar la causa según su estado.

    Sin embargo, me permito disentir con el modo de imposición de costas, entendiendo el suscripto que las mismas se deben fijar al perdidoso en los términos del art. 68 primera parte del C.P.C.N.N., atento el principio objetivo de la derrota, aún cuando no haya habido contradicción o resistencia de la contraria al guardar silencio al no contestar el traslado del recurso, porque el trabajo profesional del vencedor debe ser remunerado por la vencida. ASI VOTO.

    Por el resultado del Acuerdo que antecede;

    SE RESUELVE:

    POR UNANIMIDAD:

    I. Revocar por los fundamentos expuestos la Sentencia de fecha 28 de octubre de 2015, dictada por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba y en consecuencia, rechazar la excepción de defecto legal deducida por la demandada, debiendo continuar la causa según su estado.

    POR MAYORIA:

    II. Imponer las costas de la Alzada en el orden causado (conf. art. 68, 2ª parte del CPCCN), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para cuando exista base firme para ello.

    III. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.

     

    EDUARDO ÁVALOS

    IGNACIO M. VÉLEZ FUNES

    GRACIELA MONTESI

    MARÍA ELENA ROMERO

    Secretaria

       

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