JURISPRUDENCIA

    Defensa del consumidor. Acción de daños y perjuicios. Notebook. Abogado. Destinatario final. Extensión de garantía. Servicio técnico. Daño moral

     

    Se revoca la sentencia apelada y se condena a Hewlett Packard Argentina SRL a que abone a una abogada el daño material y moral derivado de los defectos de fabricación de su notebook, al concluirse que en el contexto de la relación contractual que motivó el caso podía considerarse a aquella como destinataria final de la unidad adquirida y, por ende, sujeto pasible del amparo normativo de la ley de defensa del consumidor. Ello fue así en la inteligencia de que se estuvo frente al reclamo indemnizatorio formulado por una persona física que adquirió a título oneroso y en beneficio propio un bien mueble no consumible, frente a un proveedor especializado (empresa internacional líder en la fabricación de este tipo de equipamientos), lo que exhibía una falta de paridad negocial semejante a la que experimentaba, de ordinario, un consumidor final.

     

     

    En la ciudad de Mar del Plata, a los 15 días de agosto de dos mil diecinueve, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, en el acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos: "NAN, MARIA JULIANA C/ HEWLETT PACKARD ARGENTINA S.R.L. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Nélida I. Zampini y Rubén D. Gérez.

    El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes;

    CUESTIONES:

    1) ¿Es justa la sentencia de fs. 314/322?

    2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SRA. JUEZ DRA. NELIDA I. ZAMPINI DIJO:

    I) Dicta sentencia la Sra. Juez de Primera Instancia, resolviendo desestimar la demanda de daños y perjuicios promovida por la Dra. María Juliana Nan contra Hewlett Packard Argentina S.R.L.

    Impone las costas a la actora vencida y difiere la regulación de honorarios para su oportunidad.

    Para así decidir, consideró que la Ley de Defensa del Consumidor no resulta aplicable al caso, dado que la accionante utilizaba la computadora para su labor de abogada y, por ello, no puede ser considerada como consumidora en los términos del art. 1 de la ley 24.240.

    Luego de afirmar que la carga de la prueba recaía en cabeza de la accionante, expuso que cotejadas las constancias de autos, y la negativa particular de la demandada expresada en su conteste, cabía concluir que la actora no probó los extremos necesarios para endilgar responsabilidad a la accionada por el hecho denunciado.

    Ahondando sobre la cuestión, refirió que no existen elementos en la causa que lleven a tener por acreditado que el servicio técnico de la demandada se haya expedido asumiendo la responsabilidad por el desperfecto que se mencionó en la demanda.

    Agregó, que la prueba pericial no arroja conclusiones que permitan lograr un acabado acercamiento a la verdad de lo acontecido al carecer ésta de conclusiones o rigor científico.

    A su vez, refirió que las declaraciones testimoniales nada aportan para al esclarecimiento de los hechos.

    II) Dicho pronunciamiento es apelado por la Dra. María Juliana Nan, por derecho propio, mediante escrito electrónico de fecha 12-04-2019 fundando tal recurso mediante idéntica vía el día 24-06-2019, con argumentos que merecieron respuesta de la contraria en el escrito electrónico de fecha 04-07-2019.

    III) Agravia a la recurrente el rechazo de la demanda.

    En breve síntesis, afirma al respecto, luego de relatar los antecedentes de estas actuaciones, que la demandada no cuestionó en ningún momento la aplicación al caso de la Ley Defensa del Consumidor por lo que la magistrado debió aplicarla.

    Alega que la sentenciante pretende cargar sobre su parte las consecuencias de un hecho que le resulta ajeno sin considerar que la computadora objeto de reclamo se encuentra en poder de la demandada desde hace casi diez años.

    Destaca que, ante el excesivo tiempo transcurrido desde que el bien fue entregado para su reparación, debe considerarse de aplicación lo previsto en el art. 17 de la L.D.C. para el caso de “reparación no satisfactoria” y que no debe soslayarse la falta de ofrecimiento de prueba por parte de la accionada al efecto de probar su defensa, en particular cuando la notebook se encuentra en su poder.

    Esgrime, que la responsabilidad de la demandada nace a partir del daño ocasionado en el producto que fuera adquirido y también deviene del hecho posterior, que es el retiro de la computadora por su cuenta y orden, siendo entonces, según su parecer, la accionada y no su parte quien debe cargar con las consecuencias de su conducta jurídicamente relevante.

    Reitera, que en el caso debió aplicarse la Ley de Defensa del consumidor haciendo hincapié en lo dictaminado por el Sr. Agente Fiscal interviniente en la causa. Transcribe textualmente el dictamen de mención.

    En otro orden de ideas, objeta la apreciación de la prueba realizada por la a quo, destacando que se omitió considerar que la demandada no ha puesto a disposición del perito la computadora para que pueda peritarla y se ignoró el reconocimiento de la accionada por la falla en la fabricación de la notebook. Transcribe las conclusiones del dictamen pericial.

    Enfatiza que debió aplicarse la carga dinámica de la prueba, siendo la demandada, en su condición de proveedora, quien se encontraba en mejores condiciones de acercar al proceso todos los elementos probatorios necesarios para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el presente. Cita y transcribe jurisprudencia en apoyo a su argumentación.

    Finalmente, solicita que se revoque la sentencia apelada y se condene a la accionada a abonar la suma de $68.400 -que representaría el valor actual de la notebook-, con más una suma igual en concepto de daños y perjuicios por la falta de trato digno y equitativo.

    IV) Pasaré a analizar los agravios planteados.

    a) Aplicación al caso de la Ley de Defensa del Consumidor

    En atención a que en el supuesto de autos la actora ha fundado su pretensión en la normativa consumeril cuya aplicación fue desestimada por la a quo, y siendo tal decisión objeto de agravio, me expediré en primer término acerca de tal cuestión.

    En tal labor, entiendo necesario destacar que según lo dispuesto por el artículo 1 de la L.D.C: "...Se considera consumidor a la persona física o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social..." (textual, el resaltado y subrayado me pertenece).

    De la norma transcripta surge claro que, para nuestro ordenamiento jurídico, la condición fundamental para perfilar el concepto de consumidor es la de ser "destinatario final" de un producto, actividad o servicio.

    Obsérvese que ya desde la modificación efectuada por el artículo 2° de la ley 26.361 se suprimió la exigencia que contenía el precepto de idéntica numeración de la ley 24.240, concerniente a la exclusión de la noción de consumidor a quienes consumían bienes y servicios para integrarlos a procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros.

    Esta modificación legislativa, que se mantuvo incólume aún con la reforma realizada por la ley 26.994, es de suma trascendencia pues cabe estimar que la norma amplió, de esta manera, el concepto del sujeto merecedor de la tutela legal.

    Efectivamente, si bien se reconoce que la ley no abandonó terminantemente el criterio finalista en punto a la calificación del consumidor (quien, reitero, sigue siendo el "destinatario final" de un producto o actividad), lo cierto es que la eliminación antedicha en el texto del art. 2° permite interpretar que, en determinados supuestos, aquellos que adquieran un bien o servicio en su carácter de comerciantes, personas jurídicas o empresarios, puedan igualmente quedar protegidos por esta ley, siempre y cuando la adquisición tenga como propósito su consumo final y no la reventa, negociación o incorporación del producto en una cadena de comercialización (argto. arts. 1 de la ley 24.240, art. 7 del Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación; esta Cámara y Sala en la causa N°160.466 “Piacente, Claudio Marcelo c/ Mangoni, Pablo y otros s/ cumplimiento de contratos civiles y comerciales”, sent. del 01-02-2017; conf. Juan M. Farina, "Defensa del consumidor y del usuario", Ed. Astrea, 2008, pág. 18 y ss-; Ricardo Luis Lorenzetti, "Consumidores", Ed. Rubinzal Culzoni, 2003, pág. 16 y ss; Tambussi, Carlos E., "Derecho del consumo: Vicios redhibitorios y personas jurídicas", nota pub. en La Ley on line, AR/DOC/1981/2013).

    Partiendo de estas premisas, coincido con la recurrente y con el representante del ministerio público fiscal en cuanto sostienen que, en el contexto de la relación contractual que motiva el caso de autos, puede considerarse a la Dra. María Juliana Nan como "destinataria final" de la unidad adquirida y, por ende, sujeto pasible del amparo normativo de la ley de Defensa del Consumidor.

    Ello es así en la inteligencia de que nos encontramos frente al reclamo indemnizatorio formulado por una persona física que adquirió a título oneroso y en beneficio propio un bien mueble no consumible (notebook), frente a un proveedor especializado (empresa internacional líder en la fabricación de este tipo de equipamientos), lo que exhibe una falta de paridad negocial semejante a la que experimenta, de ordinario, un consumidor final (conf. argto. arts. 163 inc. 5to., segundo párrafo, 384, 393, 421 y ccdtes. del CPC; arts. 1, 2, 3, 65 y ccdtes. de la ley 24.240; art. 42 de la Constitución Nacional, art. 38 de la Constitución Provincial).

    Desde esta perspectiva, la circunstancia de que la Dra. María Juliana Nan utilizara, al menos en forma parcial, la notebook para ejercer su profesión de abogada no reviste entidad suficiente para que se la considere excluida del ámbito protectorio de la normativa consumeril ya que, en adhesión al criterio doctrinario y jurisprudencial que propugna una visión amplia de la noción de consumidor, es dable presumir que adquirió la unidad en beneficio propio (para satisfacer una necesidad de subsistencia) y no con el propósito de integrarla de modo directo a una cadena de comercialización (argto. arts. 163 inc. 5to., segundo párrafo, 384 y conds. del CPC; arts. 1, 2, 3, 65 y conds. de la ley 24.240; art. 42 de la Constitución Nacional, art. 38 de la Constitución Provincial).

    En conclusión, a contrario de lo expuesto por la a quo, entiendo que la presente causa deberá juzgarse con sustento en lo dispuesto en la normativa de Defensa del Consumidor.

    b) Reclamo indemnizatorio. Incumplimiento de la garantía del fabricante.

    Luego de efectuar un detenido estudio del escrito de inicio (conf. fs. 48/56) advierto que el reclamo de la actora encuentra su fundamento en el incumplimiento en que habría incurrido la demandada al no reparar los inconvenientes técnicos de la notebook fabricada por ésta.

    Ante ello, entiendo necesario recordar que según lo dispone el art. 11 de la ley 24.240, en su primer párrafo: "...Cuando se comercialicen cosas muebles no consumibles conforme lo establece el artículo 2325 del Código Civil, el consumidor y los sucesivos adquirentes gozarán de garantía legal por los defectos o vicios de cualquier índole, aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato, cuando afecten la identidad entre lo ofrecido y lo entregado, o su correcto funcionamiento...".

    La ley de Defensa del Consumidor regula así la "garantía de saneamiento de vicios o defectos" en el marco de una compraventa de cosas muebles no consumibles.

    Dicha garantía legal consiste en el deber que tiene toda persona física o jurídica de naturaleza pública o privada (que integra la cadena de comercialización de bienes y servicios) de asumir -a instancia del consumidor- las siguientes responsabilidades: a) reparar el bien, en el supuesto de refacción no satisfactoria por no tener las condiciones óptimas para cumplir con el uso al que está destinado, b) sustituirlo por uno nuevo de idénticas características; c) aceptar la devolución de la cosa en el estado en que se encuentre a cambio de reintegrar las sumas pagadas conforme el precio actual de ésta o d) hacer una quita proporcional del precio, todo ello sin perjuicio de los daños que el adquirente pueda peticionar (arts. 11, 12, 13, 15, 18 y ccdtes. de la ley 24.240; argto. jurisp. esta Cámara y Sala en la causa N°160.466 “Piacente, Claudio Marcelo c/ Mangoni, Pablo y otros s/ cumplimiento de contratos civiles y comerciales”, sent. del 01-02-2017; argto. doct. Picasso-Vázquez Ferreyra, "Ley de Defensa del Consumidor, comentada y anotada", tomo I, Ed. La Ley, 2009, pág. 171 y ss.).

    En el caso bajo estudio, según se desprende de los escritos constitutivos de la litis, las partes son contestes en señalar que si bien el plazo de garantía contractual se encontraba vencido, la accionada aceptó voluntariamente que la notebook ingrese a su servicio de garantía (arts. 330, 354 y ccdtes. del C.P.C.).

    Así lo manifiesta expresamente al contestar la demanda, en tanto afirma que: “...por la situación excepcional de los inconvenientes suscitados en este modelo de notebook, se había ofrecido oportunamente el ingreso en garantía por única vez...” (conf. fs. 78 vta.).

    Esta aceptación del ingreso de la notebook al servicio de garantía importó, consecuentemente, la obligación de la demandada de adaptar su comportamiento a las pautas emergentes del art. 11 y ccdtes. de la ley 24.240.

    Ahora bien, ante este panorama cabe interrogarse acerca de si existen motivos que importen la dispensa de la demandada de las obligaciones que se encontraban a su cargo, en particular, si el bien padecía alguna falla originada en un defecto de fabricación susceptible de ser reparada o si, como lo invoca expresamente la accionada, existió un comportamiento de la actora -apertura del equipo- que tornó no operativa la garantía.

    En lo atinente a la existencia de la falla en la notebook originada en un defecto en su fabricación entiendo que debe tenerse por acreditada (arts. 375, 384 y ccdtes. del C.P.C.).

    Arribo a tal conclusión, con sustento en lo reconocido en la contestación de demanda por la accionada quien afirmó que el modelo de notebook adquirido por la actora padecía inconvenientes, hecho que motivó el ingreso excepcional al servicio de garantía -conf. fs. 78- y adunando a ello que siendo la demandada quien se encontraba en inmejorables condiciones para acreditar lo contrario, esto es que no existió un desperfecto en la notebook atribuible a su accionar, nada aportó en tal sentido, apareciendo así como indudable que deba cargar con las consecuencias de su inacción probatoria teniéndose por cierto lo afirmado por la accionante en cuanto a la computadora portátil adquirida portaba un defecto de fabricación (arts. 3, 53 y ccdtes. de la ley 24.240).

    Resulta trascendente destacar, que en función de lo dispuesto por el art. 53 de la L.D.C., el proveedor que omite presentar pruebas que necesariamente deben estar en su poder crea un fuerte indicio a favor de los hechos invocados por el consumidor, consagrándose así legalmente el principio de las cargas probatorias dinámicas que ha sido aceptado por la doctrina y la jurisprudencia prevaleciente (argto. doct. Shina Fernando E., "Daños al consumidor", Ed. Astrea, Bs. As, 2014, pág.152).

    En iguales condiciones, puede afirmarse que al consumidor o usuario le son aplicables los principios "in dubio pro consumidor", así como también el deber de información y de seguridad, de lo que se sigue que en caso de duda debe estarse a la interpretación más favorable al consumidor, principio que no sólo se refiere a la interpretación del derecho, sino también a los hechos y a la prueba rendida en el ámbito jurisdiccional (arg. art. 3 y ccdtes. de la ley 24.240; argto. jurisp. esta Cámara y Sala, en la causa N° 160.311 “Amelotti, Alma Elvira s/ sucesión c/ Los Gallegos Martínez Navarro y Cía. S.A. s/ daños y perjuicios”, sent. del 24-05-2016)._

    No puede soslayarse que encontrándose en poder de la accionada -hecho no controvertido- la computadora portátil de la accionante sin mayor esfuerzo podría haber puesto tal elemento a disposición del perito ingeniero actuante en la causa a los fines de alcanzar la verdad de los hechos controvertidos.

    Lejos de ello, la absoluta pasividad probatoria de la accionada vació de contenido el dictamen pericial que debió ser efectuado en base a la documentación obrante en el expediente, desde ya insuficiente para otorgar certidumbre a las conclusiones periciales en una materia como la sujeta a pericia que requería indispensablemente el contacto directo del experto con la cosa -notebook- objeto de análisis (conf. fs. 238, explicaciones al dictamen pericial punto a).

    Las consecuencias del proceder probatorio de la demandada también obstan a la procedencia de lo manifestado por ésta acerca de una supuesta apertura del equipo que invalidaría la garantía, dado que tal hecho debió ser acreditado por quien pretendió valerse de tal defensa, quien además -como antes lo he expuesto- se encontraba en inmejorables condiciones para hacerlo (art. 3, 53 y ccdtes. de la ley 24.240).

    En razón de lo expuesto, entiendo que debe tenerse por acreditado el obrar antijurídico atribuido a la demandada, es decir, la violación de la ley de Defensa del Consumidor en virtud de la venta de un producto defectuoso y la inobservancia de la garantía legal de saneamiento. actora, esto es, la restitución del valor de la notebook y el daño moral -los que adelanto deberán proceder en la medida que será detallada a posteriori- configurándose de tal modo los presupuestos que habilitan la responsabilidad por daños, conforme la normativa específica aplicable al caso (arts. 5 y 40 de la ley 24.240; arts. 901 y ccdtes. del Código Civil; art. 42 de la Constitución Nacional; art. 38 de la Constitución Provincial).

    En conclusión, corresponde revocar la decisión de la sentenciante y, por consiguiente, hacer lugar a la pretensión resarcitoria formulada por el Dra. María Juliana Nan, en la medida en que progresarán los rubros indemnizatorios y que será expuesta a continuación.

    c) Rubros indemnizatorios.

    c.1.) Daño emergente.

    Solicita la actora en su demanda que se le indemnice bajo este parcial el valor de un equipo informático -notebook- similar al que poseía y sufriera desperfectos, como así también, el gasto realizado oportunamente en concepto de revisión técnica efectuada por la firma “Cass S.R.L Informática” (conf. fs. 51 vta.).

    Entiendo que el daño material derivado de la indisponibilidad de la notebook, el que habilita reparar el valor de reposición, surge indudable al encontrarse causalmente vinculado con el obrar antijurídico de la demandada y, por lo tanto, merece prosperar.

    En efecto, la indisponibilidad permanente de la notebook de la actora es una consecuencia necesaria, en primer lugar, de la avería de la misma por defectos de fabricación y, en segundo lugar, de la ausencia de reparación por parte de la accionada, no siendo un hecho controvertido que desde el año 2009 tal equipo se encuentra en poder de la demandada (arts. 901 y ccdtes. del Código Civil).

    Siendo así, el detrimento patrimonial sufrido por la actora al encontrarse privada del equipo informático de su propiedad, en razón del actuar antijurídico de la accionada, corresponde ser resarcido (arts. 1068, 1069 y ccdtes. del Código Civil; art. 7 del Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación).

    Ahora bien, el costo de reposición de la notebook debe ser evaluado conforme lo dispuesto por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en los autos "Vera, Juan Carlos" (C. 120.536, sentencia del 18 de abril de 2018) y "Nidera S.A." (C. 121.134, sentencia del 03 de mayo de 2018) es decir a valores actuales.

    A tal fin, he de considerar que la acreditación del valor de reposición de la cosa más cercano en el tiempo a la fecha del dictado de esta sentencia es aquel que surge del informe agregado a fs. 256 donde la empresa “Wifi” expone que al 14-11-2017 el valor de un equipo de similares características al que poseía la actora ascendía a la suma de pesos diez mil doscientos once ($10.211).

    No desconozco que en fecha 30 de noviembre de 2018 en la audiencia conciliatoria llevada a cabo en la instancia de origen el apoderado de la accionada manifestó que el equipo de la actora tendría un valor de $28.999, sin embargo al haberse hecho tal manifestación bajo la condición de no reconocer hechos y derecho alguno, resulta inidónea para fijar el valor actual del equipo (conf. fs. 308).

    Por su parte, entiendo que lo reclamado en concepto de gastos por la revisión técnica que habría efectuado la firma “Cass S.R.L Informática”, debe rechazarse al no encontrarse acreditado, ello así, en tanto el recibo agregado a fs. 11/12, cuya autenticidad fue negada por la demandada, no fue objeto de la prueba informativa que ratifique su autenticidad (arts. 375, 384 del C.P.C.).

    En resumen, corresponde hacer lugar a este parcial por la suma de pesos diez mil doscientos once ($10.211), con más los intereses que serán detallados infra.

    c.2.) Daño Moral.

    Corresponde señalar que el presente rubro debe ser analizado bajo la premisa de que entre las partes existe una “relación de consumo” (argto. jurisp. esta Cámara y Sala en la causa N° 154.916 “Amaya, María Antonia c/ BBVA Consolidar Seguros S.A. s/ daños y perjuicios”, sent. del 03-12-2013).

    Siendo así, es importante destacar que si bien es cierto que el menoscabo moral debe estar probado como presupuesto para su resarcimiento, también lo es que para acreditar tal daño no es necesario la existencia de prueba directa, cuya realización resulta imposible por la índole del perjuicio, pudiendo acreditárselo por medio de indicios que lleven a la convicción del juzgador acerca de la configuración del daño (argto. jurisp. S.C.B.A. en la causa Ac. 89068 “Flores, José Martín y otra c/ Lucio V. López S.A. y otro s/ cobro de pesos”, sent. del 18-VII-2007; S.C.B.A. en la causa Ac. 73965 “Massimino, Héctor c/ Gorosito, Hugo s/ resolución de contrato”, sent. del 21-03-2001; entre otras).

    En particular, debe dejarse de lado el criterio restrictivo en la ponderación de la prueba del daño moral cuando, como en el caso de autos, nos hallamos frente al reclamo efectuado por un consumidor quien por su particular condición de parte débil, que no sólo se evidencia al momento de contratar sino también cuando debe efectuar un reclamo por deficiencias del producto o servicio prestado por el proveedor, se encuentra ante un panorama de mayores angustias  al saberse en inferioridad de condiciones ya sea patrimoniales o informativas para lograr obtener la reparación del perjuicio sufrido (argto. doct. esta Cámara y Sala en la causa N°153.582 “Pastore, Mabel Ramona c/ Bco. Columbia S.A. y otro s/ daños y perjuicios”, sent. del 10-07-2018; esta Cámara y Sala en la causa N°156.786 “Galera Laferrere, Ándres Alfredo c/ AMX Argentina S.A. s/ daños y perjuicios”, sent. del 04-08-2014; Cám. de Apel. en lo Civ. y Com. de Azul, Sala II, en causa N° 57.494 “Rossi, Laura Viviana c/ Whirlpool Arg. S.A. s/ daños y perjuicios”, sent. del 11-06-2013; Cám. de Apel. en lo Civ. y Com. de Azul en la causa N°214 “Boragno, Cristian c/ Dragoun, Jorge y otros s/ daños y perjuicios”, sent. del 09-09-2004).

    Con base en lo expuesto, y teniendo en consideración que para la procedencia del rubro se requiere la demostración de la existencia de una lesión de sentimientos, de afecciones o de tranquilidad anímica que no pueden ni deben confundirse con las inquietudes propias y corrientes del mundo de los pleitos o de los negocios, debe discernirse si la prueba obrante en autos habilita a tener por acreditado el daño (argto. jurisp. S.C.B.A. en la causa N°111.627 “Ceruzzi, Jorge Alfredo y otro c/ Della Crocce, Guillermo Valentín s/ daños y perjuicios”, sent. del 26-06-2013).

    La respuesta a tal interrogante es afirmativa, toda vez que la labor probatoria desplegada por la actora ha sido idónea y suficiente al efecto de acreditar la existencia del daño moral (arts. 375 y 384 del C.P.C.).

    Corrobora lo dicho la declaración testimonial de la Sra. Gladys Evelia Gregorio quien expuso al dar respuesta a la tercera pregunta del interrogatorio la notoria preocupación que sufría la actora por el hecho que da lugar a estos actuados (conf. fs. 231 vta; arts. 375, 384, 456 y ccdtes. del C.P.C.).

    Ante lo expuesto, que demuestra claramente las afecciones morales que padeció la actora en razón del actuar antijurídico de la demandada procederé a la cuantificación del rubro.

    En tal labor, es relevante señalar que actualmente la indemnización acordada por “daño moral” no procura hacer desaparecer el menoscabo espiritual, ni pretende lograr que el damnificado pueda ser emplazado a una situación previa al evento dañoso, sino que simplemente persigue otorgar una satisfacción o goce o placer en la faz anímica del damnificado que guarde razonabilidad y proporcionalidad con el padecimiento experimentado (arts. 1711, 1726 y ccdtes. del C.C.C.).

    La doctrina especializada ha explicado en tal sentido que: "...En la actualidad se superó el criterio que sostenía que en el daño moral se indemnizaba "el precio del dolor" para aceptarse que lo resarcible es el "precio del consuelo" que procura "la mitigación del dolor de la víctima a través de bienes deleitables que conjugan la tristeza, la desazón o las penurias"; se trata "de proporcionarle a la víctima recursos aptos para menguar el detrimento causado", de permitirle "acceder a gratificaciones viables", confortando el padecimiento con bienes idóneos para consolarlo, o sea para proporcionarle alegría, gozo, alivio, descanso de la pena. Esta modalidad de reparación del daño no patrimonial atiende a la idoneidad del dinero para compensar, restaurar, reparar el padecimiento en la esfera no patrimonial mediante cosas, bienes, distracciones, actividades, etcétera, que le permitan a la víctima, como lo decidió la Corte nacional, "obtener satisfacción, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales..." (Ricardo Luis Lorenzetti -director- “Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado”, tomo VIII, pág. 503; ver CSJN, 4-12- 2011, "Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros", R. C. y S. 2011-VIII-176, con apostilla de Jorge M. Galdós).

    Es decir, se trata de satisfacer a la víctima más que de compensarla en términos de equivalencia (conf. Pizarro, Ramón D., "Daño moral. Prevención. Reparación. Punición", ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2000, p. 385), habiéndose señalado al respecto que "...dicha satisfacción es brindada generalmente mediante una indemnización económica que le permita al damnificado adquirir bienes o servicios que son en definitiva los que producen el placer resarcitorio, ya que el dinero en sí mismo es papel y sólo tiene valor como instrumento de cambio..." (Marcellino, Leonardo, "Valoración y cuantificación de la indemnización del daño extrapatrimonial", en "Revista de Derecho de Daños. Responsabilidad por daño no patrimonial", ed. Rubinzal - Culzoni Editores, pág. 428).

    Así pues, luego de haber examinado desde esta óptica el reclamo articulado, considero que los elementos de valoración descriptos permiten concluir que el suceso ha tenido directa incidencia en la esfera extrapatrimonial en estudio, lo que conjugado con la condición particular de la víctima (consumidora), la función ya aludida del rubro, y el hecho que la accionante supeditó el monto de la indemnización a lo que en más o en menos surja de la prueba -conf. fs. 118 vta.-, me lleva a considerar ajustado a derecho proponer la procedencia de este parcial por la suma de PESOS CINCUENTA MIL ($50.000), que se fija a valores actuales conforme lo dispuesto por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en los autos "Vera, Juan Carlos" (C. 120.536, sentencia del 18 de abril de 2018) y "Nidera S.A." (C. 121.134, sentencia del 03 de mayo de 2018); con más los intereses que serán fijados ut infra (art. 40 de la ley 24.240 y modif.; arts. 1078, 1083 y ccdtes. del Cód. Civil, 1740, 1741 y ccdtes. del Código Civil y Comercial de la Nación; 165, 362, 375, 384, 456 y ccdtes. del CPC).

    d.4.) Intereses.

    Ingresando en la temática concerniente a los intereses que cabe adicionar al capital de condena, advierto que existiendo doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia Provincial atinente a la tasa aplicable debe rechazarse el requerimiento de la actora de que los accesorios se calculen conforme la tasa activa (art. 278 del C.P.C.).

    Así destaco que habiéndose fijado a valores actuales el rubro daño moral se impone estar a lo dispuesto por el Máximo Tribunal de la Provincia de Buenos Aires in re "Vera, Juan Carlos" (C. 120.536, sentencia del 18 de abril de 2018) y "Nidera S.A." (C. 121.134, sentencia del 03 de mayo de 2018).

    En tales decisorios la S.C.B.A. varió la posición que supo sostener en los fallos “Cabrera” (Ac. 119176, del 15/06/2016) y “Padin” (C. 116.930, sent. del 10/08/2016) con relación a los intereses moratorios liquidados sobre créditos calculados a valores actuales, en tanto en estos nuevos precedentes resolvió que en aquellos supuestos en los que sea pertinente el ajuste por índices o bien cuando se fije un quantum a valor actual, los intereses moratorios sobre el crédito indemnizatorio deben liquidarse aplicando una tasa pura del 6% anual que se devenga desde que se hayan producido los perjuicios y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arts. 772 y 1748, Cód. Civ. y Com.), aplicando de allí en más la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días.

    Llevando tales premisas al caso resulta que los intereses moratorios a calcularse en razón del rubro daño moral deberán serlo al 6% desde la mora -13/04/2011 notificación de la demanda- hasta el dictado de la presente sentencia y, a partir de allí, a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Bs. As. en sus depósitos a treinta días.

    Por su parte, los intereses moratorios a calcularse en razón del rubro daño emergente deberán serlo al 6% desde la mora -13/04/2011 notificación de la demanda- hasta el 14-11-2017 fecha del informe de fs. 256 y, a partir de allí, a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Bs. As. en sus depósitos a treinta días.

    ASI LO VOTO.

    El Sr. Juez Dr. Rubén D. Gérez votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.

    A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SRA. JUEZ DRA. NELIDA I. ZAMPINI DIJO:

    Corresponde: I) Hacer lugar al recurso de la actora, revocando la sentencia recurrida, condenando a “Hewlett Packard Argentina S.R.L” a que abone a la Dra. María Juliana Nan en razón del progreso de la responsabilidad endilgada a la demandada la suma de pesos sesenta mil doscientos once ($60.211) con más sus intereses calculados en la forma prevista en los considerandos dentro de los 10 días de quedar firme la presente; II) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida (arts. 68 y 274 del C.P.C.); III) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 de la ley 14.967).

    ASI LO VOTO.

    El Sr. Juez Dr. Rubén D. Gérez votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.

    En consecuencia se dicta la siguiente;

    SENTENCIA

    Por los fundamentos dados en el precedente acuerdo: I) Se hace lugar al recurso de la actora, revocando la sentencia recurrida, condenando a “Hewlett Packard Argentina S.R.L” a que abone a la Dra. María Juliana Nan en razón del progreso de la responsabilidad endilgada a la demandada la suma de pesos sesenta mil doscientos once ($60.211) con más sus intereses calculados en la forma prevista en los considerandos dentro de los 10 días de quedar firme la presente; II) Se imponen las costas de ambas instancias a la demandada vencida (arts. 68 y 274 del C.P.C.); III) Se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 de la ley 14.967). REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE O POR CÉDULA (ar. 135, inc. 12, del C.P.C.). y transcurridos los plazos legales, DEVUÉLVASE.

     

    NÉLIDA I. ZAMPINI

    RUBÉN D. GÉREZ

    Pablo D. Antonini

    Secretario

     

     

    042555E