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Defensa Del Consumidor Adquisicion De Vehiculo Cero Kilometro ResolucionJURISPRUDENCIA Defensa del consumidor. Adquisición de vehículo cero kilómetro. Resolución
Se hace lugar parcialmente a la acción emergente de la Ley del Consumidor articulada y se resuelve el contrato de compraventa de un vehículo 0 kilómetro adquirido por la actora en la concesionaria demandada.
En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Capital de la Provincia de Jujuy, a los once días mes de marzo del año dos mil diecinueve, reunidos los Vocales de la Sala Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Doctores Enrique Mateo, Jorge Daniel Alsina y María del Huerto Sapag, vieron el Expte. Nº C-99.667/17: “Acción Emergente de la Ley del Consumidor: Montiel, Andrea del Carmen c/ Fadua S.A.” (Dos cuerpos) y el Expte. Nº C-110.772/18: “Cautelar: Aseguramiento de bienes y embargo: Montiel, Andrea del Carmen c/ Fadua S.A.” y luego de deliberar, 1. Se presenta el Dr. Luciano Fabián Tula, con poder suficiente de Andrea del Carmen Montiel y promueve una acción emergente de la Ley de Defensa del Consumidor en contra de la empresa Fadua S.A. Reclama la indemnización de los daños emergente, lucro cesante, moral y punitivo. Dice que su mandante concurrió en el mes de agosto del 2.017 a la concesionaria a fin de adquirir un vehículo 0 kilómetro, marca Fiat, Modelo Idea Adventure, por $ 372.500; hizo dos entregas en efectivo, la primera de $ 85.700 y la otra por $ 11.750, totalizando el importe de $ 97.450; el saldo debía ser financiado por una entidad bancaria. El 28/08/17 deposita la primera entrega, el 31/08/17 la segunda y se le hace entrega de la unidad; el esposo de su instituyente concurrió numerosas oportunidades a la concesionaria para retirar la patente, la que no le entregaron porque había inconvenientes con la aprobación del crédito. El 03/10/17 lleva el vehículo al service de los 2.000 Kilómetros y no puede retirarlo hasta tanto se apruebe el crédito; refiere al ejercicio de un derecho de retención ilegal, a la falta de información y a la violación a un trato digno. Afirma que no había ninguna obligación incumplida ya que sólo faltaba la aprobación del crédito por parte de la entidad bancaria. Invoca las previsiones de la Ley Nº 24.240 (artículos 4º y 8º) y el artículo 2.587 del C.C. y C.N.- Ofrece pruebas, formula reserva del caso federal y peticiona que oportunamente se haga lugar a la demanda, con expresa condena en costas (fs. 20/27). Convocadas las partes a la audiencia que prescribe el artículo 398 del C.P.C. (fs. 72) comparece la razón social Fadua S.A. por intermedio del Dr. Claudio López Blumberg y contesta demanda (fs. 65/70). Niega los hechos esgrimidos en la demanda, expone su versión, reconoce que el precio total que se había acordado era de $ 372.755; la forma de pago fue en una cuota de $ 63.200 y la diferencia se efectivizaría con un crédito prendario. Completada toda la documentación, el banco rechazó la constitución de la prenda y se mantuvo impago el saldo de $ 275.100, razón por la cual acordaron que el automóvil permanecería en la concesionaria hasta tanto se obtuviera la aprobación del crédito. Considera improcedente los rubros reclamados, en consecuencia, pide el rechazo de la demanda, con costas (fs. 65/70). La actora contesta extensamente el traslado del artículo 301 del ordenamiento procesal; rebate los argumentos esgrimidos, reitera los rubros que reclama, agregando el reintegro del importe abonado; ofrece más prueba; impugna los elementos probatorios de la contraria. Hace reserva del Caso Federal (fs. 88/92). Se integra el tribunal con sus miembros naturales (fs. 166 de expediente reconstruido). Se produce la prueba ofrecida y que luce agregada en el proceso; se expide el Ministerio Público Fiscal quien no manifiesta objeciones (fs. 163) y se llaman “autos para sentencia” (fs. 154). Se produce el extravío del expediente y se ordena la reconstrucción (fs. 34); este año se informa por Secretaría que el expediente fue encontrado (fs. 169) y se pasan nuevamente los autos para resolver (fs. 164) por lo que corresponde resolver de una vez por todas la cuestión traída a conocimiento del Tribunal. 2. En la especie resulta de aplicación la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240 y las previsiones del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (en particular, el Libro III, Título III “Contratos de Consumo”) en tanto sus disposiciones sean más favorables al consumidor (artículos 1.094 del C.C. y C.N.) Según lo expuesto y de las pruebas producidas (analizadas conforme lo exige el artículo 16 del C.P.C.) surge claro que la relación que vinculó a las partes es de consumo, ya que se han configurado las circunstancias previstas en los artículos 1, 2 y 3 de la L.D.C. y 1.092 del C.C.C.N. ya la actora es la adquirente y destinataria final de un producto (consumidor) y la demandada el sujeto que lo comercializa de una manera profesional (proveedor). Consecuentemente, todas las facetas de la contratación en cuestión serán interpretadas y resueltas de conformidad a los principios que emanan de dicha normativa, con más los lineamientos del artículo 42 de la Constitución Nacional (especial protección al consumidor, en tanto parte débil de la relación de consumo). 3. Si bien en la demanda se reclama el resarcimiento del daño emergente, lucro cesante, moral y punitivo, por aplicación del principio “iura novit curia” (artículo 17 del C.P.C.), encuadramos que el reclamo se encuentra jurídicamente en el artículo 10 bis inciso “C” de la L.D.C.), esto es en caso de incumplimiento de la obligación, el consumidor puede “rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, sin perjuicio de los efectos producidos, considerando la integralidad del contrato. Todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan”. Así analizaremos las pruebas producidas. De los recibos obrantes a fs. 4/6 se desprende que Andrea del Carmen Montiel entregó la suma total de $ 97.450 y de fs. 10 surge que la concesionaria Fadua S.A. retuvo el automotor “por no poder realizar la inscripción de la prenda en el Registro siendo el importe del crédito bancario de $ 275.100; esta situación imposibilita la finalización de la Operación y realización del patentamiento de la unidad, situación que implica que la unidad no se encuentra cancelada en su totalidad. Realizada la inscripción registral y constitución de la prenda será entrega al cliente”. Situación que se corrobora con el informe del Banco Santander Río obrante a fs. 31 del expediente reconstruido, que da cuenta que Andrea del Carmen Montiel registra un préstamo prendario por el monto de $ 275.100, pero la prenda ha sido rechazada por el sector operaciones de la entidad, ya que difiere el estado civil declarado en la solicitud del crédito respecto a la prenda inscripta. También el Banco HSBC informa que según lo comunicado por el Departamento de Prendas a la Señora Andrea del Carmen Montiel, le fue rechazada su solicitud de préstamo, por antecedentes negativos y por no cumplir con la política de aprobación de créditos prendarios (fs. 140 de autos). Circunstancias que han sido corroboradas por el Gerente Comercial y por el Jefe Administrativo de la empresa Fadua S.A. (Alfredo Obeide y Orlando Javier López) al declarar a fs. 137 y a fs. 139 de autos al responder a la sexta pregunta del pliego de fs. 6 y 4 respectivamente. De modo que con esos elementos probatorios -que no han sido desvirtuados- el derecho de retención ejercido por la vendedora no ha sido realizado de manera ilegal toda vez que no se pudo perfeccionar la operación de venta de la unidad Fiat Aventure, Dominio ..., al no haberse acreditado el saldo de $ 275.100 por existir discordancias entre la solicitud de crédito y el contrato de prenda, que sí logró inscribir con éxito el Registro de Propiedad del Automotor (fs. 147 vuelta de autos). Siendo ello así la no concreción de la prestación en tiempo propio, impide el normal desenvolvimiento de la relación según la intención de los contratantes y que recae fundamentalmente sobre la función económica que las partes proyectaron al momento de la estipulación del contrato, de manera que se debe resolver el contrato de compraventa cuyo objeto recayó sobre el vehículo Fiat Idea Adventure, Dominio .... En consecuencia, la acción instaurada es procedente en este sentido, el contrato al quedar extinguido por resolución, los efectos operan “ex tunc” y se retrotraen de tal modo que la resolución no existe a partir de ella, sino desde el tiempo mismo de la demanda (López de Zavalía, “Teoría de los Contratos”, Parte General, segunda edición, página 385). Las partes deben restituirse recíprocamente lo dado en virtud del contrato rescindido. La actora deberá devolver a la demandada el vehículo (que se encuentra en poder de la empresa desde el 03/10/17 según constancia de fs. 25) firmar los formularios necesarios y toda la documentación que sea pertinente para la libre disponibilidad y ésta deberá restituirle la suma de $ 151.697 (en concepto de pago a cuenta del precio y gastos de flete) importe al que se llega luego de liquidar al importe de $ 97.450 los intereses de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días que cobra el Banco de la Nación Argentina (L.A. N° 54, F° 910/917, N° 242) desde la fecha de interposición de la demanda (26/10/17) a la fecha esta sentencia. 4. Respecto de los otros rubros reclamados, consideramos que el lucro cesante no es procedente toda vez que no se encuentran acreditadas las ganancias dejadas de percibir por la actora y para ello se requiere la comprobación fehaciente de tal realidad, pues el mismo no se presume. En lo referente al resarcimiento del daño moral, esta Sala tiene dicho en numerosos expedientes que en la órbita contractual es necesario acreditarlo, consideramos que tal circunstancia no se probó y no alcanza para tipificar lo normado por el artículo 1.741 del C.C. y C.N. El daño punitivo tampoco es procedente (artículo 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor toda) vez que la norma se refiere a todo proveedor que no cumpla con sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. De modo que la figura requiere que el proveedor incumpla deliberadamente sus obligaciones contractuales con el vendedor que como hemos visto líneas arriba ello no ha sucedido; no hay una “inconducta” por la cual debamos castigar a la demandada, razón por la cual este rubro también debe ser desestimado. 5. Las costas del juicio estarán a cargo de la demandada por aplicación del principio general prescripto en el artículo 102 del ordenamiento procesal. Los honorarios profesionales de los letrados intervinientes se fijan teniendo en cuenta el monto por el cual progresa la demanda ($ 151.697), la calidad, eficacia y extensión de los trabajos realizados, por lo que corresponde a los Dres. Luciano Fabián Tula y Claudio López Blumberg, las sumas de $ 30.300 y $ 21.240, respectivamente, aplicando el ...% de la base regulatoria al primero y el ...% al segundo, conforme a las previsiones de la Ley Nº 6.112/18 (artículos 14, 16, 17, 23, 29 y 31, concordantes y s.s.). A tales importes se agregarán los intereses fijados para el capital (Acordada Nº 30/84 del S.T.J.) e I.V.A. si correspondiere. Así voto. El Dr. Alsina, dijo: Comparto los fundamentos vertidos y adhiero a la solución que propicia. La Dra. Sapag, dijo: Por iguales motivos que los expresados por el Vocal que me precede adhiero al voto de Presidencia de trámite. Por los fundamentos expuestos, la Sala Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy: Resuelve: 1) Hacer lugar parcialmente a la acción emergente de la Ley del Consumidor articulada por Andrea del Carmen Montiel en contra de la razón social Fadua S.A.; resolver el contrato de compraventa cuyo objeto recayó sobre el vehículo Fiat Idea Adventure, Dominio ...; en consecuencia, deberá la actora firmar todos los formularios necesarios y documentación pertinente para la libre disponibilidad de la unidad y la demandada deberá depositar, a la orden de este Tribunal y como pertenecientes a los autos del rubro, $ 151.697; en caso de mora, con más los intereses consignados en los considerandos. La sentencia se deberá cumplir en el plazo de diez días. Desestimar el lucro cesante, daño moral y punitivo pretendido. 2) Imponer las costas a la accionada vencida. 3) Regular los honorarios profesionales de los Dres. Luciano Fabián Tula y Claudio López Blumberg, en $ 30.300 y en $ 21.240, respectivamente, importes al que se agregarán los intereses fijados en los considerandos e I.V.A. si correspondiera. 4) Notificar por cédula a las partes y a C.A.P.S.A.P. a sus efectos, hacer saber que oportunamente se deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución General Nº 443/89 de la Dirección General de Rentas de la Provincia, protocolizar y archivar. 039930E |
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