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Defensa Del Consumidor Beneficio De Gratuidad Alcance Interpretacion RestrictivaJURISPRUDENCIA Defensa del consumidor. Beneficio de gratuidad. Alcance. Interpretación restrictiva
Se confirma que el beneficio de gratuidad del artículo 53 de la ley de defensa del consumidor solo alcanza a la eximición de la tasa de justicia y no se extiende a las costas. Por otro lado, se resuelve que a las causas iniciadas por ejercicio de los derechos derivados de la normativa del consumidor le corresponde, por regla, el trámite de juicio sumarísimo, salvo petición de parte.
Buenos Aires, 11 de julio de 2019. 1. Martín Fernando González apeló subsidiariamente la resolución de fs. 52/53, mantenida en fs. 60/61, en cuanto: (a) imprimió el trámite de juicio ordinario a las presentes actuaciones y, (b) dispuso que a los fines de obtener el beneficio litigar solicitado debía ocurrir por la vía prevista en los arts. 78 y sgts. del Cpr., por cuanto el “beneficio de justicia gratuita” al que alude el art. 53 de la ley 24.240 (conf. ley 26.361) solamente alcanza a la eximición del pago de la tasa de justicia. El recurso fue deducido y fundado mediante la presentación obrante en fs. 54/57 (art. 248, Cpr.). La señora Fiscal General ante la Cámara dictaminó en fs. 66/73. 2. Según el primer párrafo del art. 53 de la ley 24.240, en las causas iniciadas por ejercicio de los derechos derivados de la normativa del consumidor “...regirán las normas del proceso más abreviado que rijan en la jurisdicción del tribunal ordinario competente, a menos que a pedido de parte el juez por resolución fundada y basado en la complejidad de la pretensión, considere necesario un trámite de conocimiento más adecuado” (el subrayado es propio de este pronunciamiento). Frente a ello, y según lo establecido por esa preceptiva de orden público (conf. art. 65, ley 24.240) le corresponde, por regla, el trámite de juicio “sumarísimo” previsto en el art. 321 inc. 3° del Código Procesal, salvo que, a pedido de parte y por resolución fundada, se establezca un trámite más amplio cuando la complejidad del caso así lo amerite. Y como en el sub lite no existió tal “petición de parte”, ese motivo resulta suficiente, a criterio del Tribunal, para receptar los agravios; pues no corresponde que el magistrado “ordinarice” el proceso por iniciativa propia (conf. esta Sala, 8.4.14, “Acyma Asociación Civil c/ San Telmo 2000 S.A. s/ ordinario”; íd., 5.11.13, “Oranges, Gustavo Daniel c/ Honda Motor de Argentina S.A. y otro s/ ordinario”). Lo expuesto lleva a estimar la apelación, con el efecto de otorgar a las presentes actuaciones trámite “sumarísimo”; sin perjuicio de lo que quepa decidir ante la eventualidad de que, oportunamente, exista expresa petición de parte a ese respecto (en igual sentido, esta Sala, 6.12.16, “González, Roberto c/ Vokswagen S.A. de ahorro para fines determinados y otros s/ ordinario”). 3. Por otro lado el recurrente criticó el alcance que la Jueza a quo atribuyó al “beneficio de justicia gratuita”. La materia traída a juzgamiento no es novedosa ni desconocida para este Tribunal, que en reiteradas ocasiones fue llamado a pronunciarse sobre el alcance que corresponde atribuir a la previsión contenida en los arts. 53 y 55 de la ley 24.240 (t.o. según ley 26.361), lo que le permitió exponer numerosos argumentos para finalmente concluir que la frase “beneficio de justicia gratuita” no puede ser considerada sinónimo de “beneficio de litigar sin gastos”, y que solo debe limitarse al pago de la tasa de justicia (ver, entre otros, los fallos “Adecua” del 4.12.08 y “Proconsumer” del 15.9.10). En efecto, aunque parte de la doctrina parece asimilar el “beneficio de gratuidad” al beneficio de litigar sin gastos (Gómez Leo - Aicega, Las reformas a la ley de defensa del consumidor, publ. en JA, fascículo 8, 2008- III; v. especialmente pág. 51, apartado XXII, c, y pág. 55, apartado XXIV, b; Vázquez Ferreyra - Avalle, Reformas a la ley de defensa de los consumidores y usuarios, LL 2008-D, pág. 1063, entre otros), tal identificación es inapropiada (conf. esta Sala, 22.4.10, “Della Sala, Mauricio Ángel y otro c/ Caja de Seguros S.A. s/ordinario”; íd., 4.12.08, “Adecua c/Banco BNP Paribas S.A. y otro s/ beneficio de litigar sin gastos”). Ello es así, pues uno y otro son dos institutos que, si bien reconocen un fundamento común, tienen características propias que los diferencian (tal como fue explicado en los precedentes de esta Sala citados anteriormente, a cuya lectura cabe remitirse por razones de brevedad). Consecuentemente, aunque las acciones judiciales instadas a la luz de la ley de defensa del consumidor cuentan con el beneficio de justicia gratuita, ello no se traduce en la concesión de un bill de indemnidad para las asociaciones de consumidores como para los usuarios, quienes, una vez que se encuentren habilitados gratuitamente a la jurisdicción, deben atenerse a las vicisitudes del proceso, incluida la condena en costas, de cuyo pago sólo podrán eximirse si cuentan con una sentencia firme que les acuerde la franquicia para litigar sin gastos. Desde luego, la Sala no desconoce que: (i) la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en oportunidad de declarar inadmisible un recurso extraordinario en una causa promovida por una asociación de consumidores, expresó por mayoría que lo hacía “...Sin imposición de costas en virtud de lo establecido por el art. 55, segundo párrafo, de la ley 24.240...” (conf. C.S.J.N., 11.10.11, “Unión de Usuarios y Consumidores y otros c/ Banca Nazionale del Lavoro S.A. s/ sumarísimo”), ni que (ii) más recientemente el Máximo Tribunal revocó la propia decisión que había impuesto las costas generadas por el rechazo de cierto recurso extraordinario deducido por la asociación civil actora, con fundamento en que “...en el caso resultaba plenamente aplicable el art. 55, último párrafo de la ley 24.240, en cuanto otorga a las acciones judiciales iniciadas en defensa de intereses de incidencia colectiva el beneficio de justicia gratuita” (C.S.J.N., 30.12.14, “Unión de Usuarios y Consumidores c/ Nuevo Banco de Entre Ríos S.A. s/ ordinario”). Sin embargo, este Tribunal ya ha discurrido largamente sobre las razones por las que cabe mantener la solución adoptada en los precedentes propios citados supra, tal como aconteció en el caso “Consumidores Financieros Asociación Civil p/su Defensa c/Banco Piano S.A. s/beneficio de litigar sin gastos” (del 17.9.15), por lo que a sus fundamentos se remite por elementales razones de brevedad discursiva (conf. esta Sala, 29.3.16, “Ruiz Martínez, Esteban c/ Garbarino S.A. y otro s/ ordinario”; íd., 6.12.16, “Acyma Asociación Civil c/ Tije S.A. s/ beneficio de litigar sin gastos”). 4. Por los argumentos precedentemente expuestos, y oída la Fiscal General, se RESUELVE: (i) Revocar el pronunciamiento apelado en cuanto a la ordinarización del proceso allí decidida, ordenando imprimirle trámite sumarísimo; sin perjuicio de que lo que oportunamente pueda peticionar la contraria. (ii) Confirmar el veredicto recurrido en cuanto al alcance otorgado al beneficio de justicia gratuita. (iii) No imponer costas, atento a la inexistencia de contradictorio. 5. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13) y notifíquese electrónicamente a la Fiscal General y a la recurrente. Fecho, devuélvase la causa, confiándose a la magistrada de primera instancia las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Cpr.).
Pablo D. Heredia Juan R. Garibotto Gerardo G. Vassallo Pablo D. Frick Prosecretario de Cámara
Ley 24.240 - BO: 15/10/1993 040457E |
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