This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat May 30 19:36:43 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Defensa Del Consumidor Ejecucion De Prenda Con Registro Inhabilidad De La Via Ejecutiva Recaudos Del Articulo 36 De La Ley 24 240 --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Defensa del consumidor. Ejecución de prenda con registro. Inhabilidad de la vía ejecutiva. Recaudos del artículo 36 de la Ley 24.240   Se establece que la ejecución promovida con base en una deuda de prenda con registro no trae aparejada por sí solo la inhabilidad de la vía ejecutiva, con fundamento en que la relación entre las partes sea de consumo, sin antes verificar si se han observado los recaudos establecidos en el artículo 36 de la Ley 24.240.     ACUERDO En General San Martín, a los 19 días del mes de marzo de dos mil diecinueve, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, los Dres. Carlos Ramón Lami y Manuel Augusto Sirvén, en virtud del Acuerdo Extraordinario Nº 666/2008, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “Chevrolet SA de Ahorro para fines dete c/ Ruggiero, Daniel Alberto y otro/a s/ ejecución prendaria”, Expte. Nº74.647 y habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dres. Sirvén y Lami. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1 ¿Es ajustada a derecho la resolución apelada? 2 ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACIÓN A la primera cuestión el señor Juez Dr. Sirvén dijo: I-Dictada a fs. 44 y vta. sentencia donde se dispone que no resulta posible darle carácter ejecutivo a la acción instada, debiéndose adecuar el peticionante el reclamo a la vía procesal que corresponde por aplicación del art. 53 de la ley 24.240, contra ella a fs. 45/50vta. interpone el letrado apoderado de la accionante recurso de apelación, el que se concedió en relación a fs. 51.- II- Los agravios presentados a fs. 52/57 el recurrente expone que su parte ha cumplido con todos los requisitos expuestos por el art. 36 de la LDC, como así también que las presentes actuaciones no resultan subsumibles en el art. 53 de la mentada ley, por lo que solicita se revoque el decisorio apelado, debiendo proseguir el trámite de las presentes actuaciones. Cita jurisprudencia.- Hace reserva del caso federal.- III- Corrida vista al Ministerio Público Fiscal, la Sra. Fiscal Departamental Adjunta Patricia Kaplis contesta la misma a fs. 59/60.- En primer término ratifica lo dictaminado en la vista previa a resolver.- Aclara que el recurrente omite desvirtuar la relación de consumo que por imperativo procesal ha quedado firme.- Por ello, estando acreditada la misma deberá someterse el presente proceso a lo establecido en los arts. 36, 37 y concordantes de la ley 24240 (t.o. 26361), pero sin omitir las normas pertinentes del CCyC (arts. 7, 12, 1093, 1094 y 1095) teniendo a la vista y en la medida en que sea compatible la ley 12962.- Manifiesta que el interés público afectado habilita a una indagación preventiva con sustento en los arts. 53 y 65 de la LDC, a fin de dilucidar la ley más benigna para el consumidor en los términos del art. 1094 CCyC.- Expone que el art. 2220 del CCyC consagra típicamente el instituto de prenda con registro, remitiendo a la regulación especial, sin embargo este marco típico no impide destacar la presencia y debida aplicación de los arts. 1, 2, 3 y concordantes, en relación al diálogo de fuentes, y la necesidad de los jueces de resolver de modo coherente con el resto del ordenamiento (art. 2 CCyC).- Advierte que el propio Código Civil y Comercial (arts. 1117 y 1122) establece el control judicial de las cláusulas que importen un desequilibrio significativo de los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio del consumidor, y que, resulta evidente que existió y existe una utilización y de alguna manera deformación, realizada por el sistema financiero, de los títulos ejecutivos netamente comerciales, en el ámbito de las relaciones de consumo, a fin de beneficiarse con la persecución y recuperos rápidos de acreencias, ajenas a todo control, ante la frecuente ausencia de contraparte, limitándose la intervención judicial exclusivamente a la competencia y pocas veces a intereses, todo ello basado en la autonomía, literalidad y abstracción que los inviste.- Asevera que tal circunstancia sostenida en el tiempo, no impide efectuar un análisis actual, a partir de la inclusión del Derecho del Consumidor, en las constituciones nacional y provincial, y finalmente en la elaboración jurisprudencial con intervención de la SCBA, como máximo intérprete local.- Concluye que, ante el incumplimiento corroborado de los requisitos mínimos exigidos por el llamado estatuto del consumidor, a su criterio el fallo de grado deberá confirmarse, ello, sin perjuicio de las facultades ordenatorias, morigeratorias e integradoras que los siguientes párrafos del art. 36 le confieren al magistrado interviniente para, oportunamente, sumarizar el proceso a fin de garantizar el respeto a la totalidad de los derechos y garantías que amparan al consumidor.- Formula reserva del caso federal.- IV- Entrando al análisis del recurso interpuesto, adelanto que el recurso ha de prosperar favorablemente pero por los fundamentos que paso a exponer.- Considero oportuno recordar que las presentes actuaciones se inician a fin de perseguir la ejecución de una deuda proveniente de un contrato de prenda con registro (ver fs. 31/35) y que la jurisprudencia es conteste en concluir que los suscriptores de contratos de planes de ahorro previo como el descripto, cuya finalidad es permitir la adquisición de cosas para uso o consumo del adquirente o de su grupo familiar o social, son consumidores en los términos del art. 1º de la ley Nº 24.240 (ver, en tal sentido, CCCom., Sala C, “Fasán, Alejandro Luis Arnoldo c/Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados”, 26.04.2011, AR/JUR/21761/2011.- En autos, la actora no se opone a la presunción realizada por el juez de grado, es más, alega que se ha observado el cumplimiento de ley 24.240, por lo tanto, la cuestión traída a la Alzada en torno al carácter ejecutivo de la acción debe ser dirimida a la luz de las disposiciones de la Ley de Defensa del Consumidor (Ley 24.240 - LDC) y de las previsiones establecidas en el DECRETO-LEY Nº 15.348/46, ratificado por la Ley Nº 12.962 y sus modificatorias (t.o. Decreto Nº 897/95), la cual se encuentra considerada en el art. 2220 del CCyC.- Bajo esa premisa, se impone la vigilancia respecto de los recaudos legales que se erigen sobre la plataforma tuitiva que emana del régimen del consumidor, pues prima la garantía de asegurarle al consumidor la tutela judicial de sus derechos, especialmente impidiendo la vulneración del derecho a la información y evitando el abuso y aprovechamiento de su debilidad fáctica y jurídica, frente a otra normativa diversa de derecho común que contenga algún criterio que se le oponga, y recurriendo, en caso de duda, a la norma más favorable al consumidor.- Es así que, la protección del consumidor deviene en una exigencia de orden público, que está reconocida constitucionalmente de modo expreso, por lo que de ninguna manera puede ser desatendida por el juzgador (art. 42 de la Const. Nacional; 38 de la Const. Provincial; arts. 3, 4, 37, 65 de la Ley 24.240 y sus modificatorias; arg. arts. 1071 del Código velezano y 12, 1094 del Cód. Civil y Comercial de la Nación; S.C.B.A. in re “Cuevas” del 01/09/2010).- Ahora bien, por otro lado, resulta necesario precisar que la ejecución que aquí se promueve (deuda derivada del sistema de prenda con registro), que se enmarca bajo las específicas previsiones del decreto-ley Nº 15.348/46, ratificado por la Ley Nº 12.962 y sus modificatorias (t.o. Decreto Nº 897/95), ello conforme art. 2220 del Código Civil y Comercial, observando que, en lo que no se oponga al régimen tuitivo del consumidor, deben ser aplicadas, en tanto se trata de un marco normativo especial en cuyo ámbito el ejecutante Chevrolet S.A. de Ahorro para Fines Determinados -Resolución N°917/79 de la Inspección General de Justicia de la Nación-, desarrolla su actividad profesional de prestación del servicio financiero en cuestión (arts. 3 in fine de la LDC; 2 y 3 de la Ley 25.065; 1, 2, 1093, 1094 y 1095 del Cód. Civil y Comercial).- En efecto, los principios que regulan el derecho de los consumidores (vgr. pauta de interpretación normativa -art. 3°-; deber de información cierta, clara y detallada -art. 4°-; protección y trato digno del consumidor -arts. 5° y 8° bis-; contenido del documento de venta, en el caso, contrato de adhesión y sus ejemplares -art. 10°-; requisitos en las operaciones de financiación o en las de crédito para el consumo -art. 36°-; nulidad e ineficacia de cláusulas abusivas o que importen la vulneración de los derechos del consumidor y pauta interpretativa, en caso de duda, en cuanto al alcance de la obligación asumida por el usuario o consumidor -art. 37°-, todos de la ley 24.240.- Así, en el caso de la Prenda con Registro, la normativa en el art. 15 exige que en el contrato son esenciales las siguientes especificaciones que deberán constar en la respectiva inscripción: a) Nombre, apellido, nacionalidad, edad, estado civil, domicilio y profesión del acreedor; b) Nombre, apellido, nacionalidad, edad, estado civil, domicilio y profesión del deudor; c) Cuantía del crédito y tasa de interés, tiempo, lugar y manera de pagarlo; d) Particularidades tendientes a individualizar los bienes prendados, especificando si son o no fungibles, determinando en el primer caso su especie, calidad, graduación y variedad; e) Especificación de los privilegios a que están sujetos los bienes en el momento de celebrarse el contrato de prenda; f) Especificación de los seguros que existan.- Todas las consideraciones apuntadas, si bien de modo ejemplificativo, demuestran que de ningún modo los regímenes, del consumidor y de prenda con registro resultan contrapuestos o incompatibles entre sí.- En autos se encuentra glosado el contrato de Prenda con Registro con su respectiva inscripción firmados (en principio) por el demandado, en donde se plasmaron los elementos o estipulaciones del negocio jurídico.- Tales recaudos no han sido analizados en el pronunciamiento recurrido, ni en los dictámenes del Ministerio Público Fiscal, por lo tanto entiendo que corresponde dejar sin efecto por prematura la declaración de la inhabilidad de título.- Cabe destacar que el artículo 26 de la Ley de Prenda con Registro establece que: “El certificado de prenda da acción ejecutiva para cobrar el crédito, intereses, gastos y costas. La acción ejecutiva y la venta de los bienes se tramitarán por procedimiento sumarísimo, verbal y actuado. No se requiere protesto previo ni reconocimiento de la firma del certificado ni de las convenciones anexas”, es decir específicamente determina la aptitud ejecutiva del certificado prendario.- En esa inteligencia, resulta infundado sostener que por resultar el título prendario que se intenta ejecutar alcanzado por la Ley de Defensa del Consumidor, traiga aparejado por sí solo la inhabilidad de la vía ejecutiva, pues no se advierte que la normativa específica, esto es, decreto-ley Nº 15.348/46, ratificado por la Ley Nº 12.962 y sus modificatorias (t.o. Decreto Nº 897/95), vulnere o restrinja algún derecho reconocido al consumidor (arts. 1, 2, 3 del Cód. Civil y Comercial; 3 in fine de la LDC; 15 decreto-ley Nº 15.348/46, ratificado por la Ley Nº 12.962 y sus modificatorias (t.o. Decreto Nº 897/95); arts. 163 incs. 5° y 6° ccdte. art. 384 del CPCC).- En función de lo expuesto, estimo que la ejecución aquí promovida con base en una deuda de prenda con registro no puede ser desestimada exclusivamente con fundamento en que la relación entre las partes sea de consumo, sin antes verificar si se han observado los recaudos establecidos en el art 36 de la LDC.- En cuanto a la aplicabilidad de lo normado en el art. 53 de la Ley de Defensa del consumidor, el mismo refiere a las causas que inicien los consumidores por ejercicio de los derechos establecidos en esa ley, lo cual no se configura en el caso. No obstante ello, la finalidad de tal norma es la de otorgarles a los consumidores una tutela mayor, la cual considero que se encontraría cumplida, observando lo ordenado ut-supra, adaptando la vía legal prevista, para continuar con la vía procesal intentada (Esta Sala causa N°74.289 e/ otras y concordante con causa N°119.852 de la Cámara II de Apelación en lo Civil y Comercial de la Plata “Cooperativa de Crédito La Plata Limitada c/ Vinci, Carlos Daniel s/ cobro ejecutivo” Reg. Sent. 84 fallo del 26/4/2016).- Por los argumentos expuestos, a la primera cuestión voto por la negativa.- El señor Juez Dr. Lami, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos. A la segunda cuestión el señor Juez, Dr. Sirvén, dijo: Atento el resultado de la votación a la cuestión anterior, corresponde revocar por prematuro el fallo apelado, debiéndose en la instancia de grado analizar si en el contrato celebrado por las partes se ha observado el cumplimiento de lo dispuesto por el art. 36 de la ley 24.240 (t.o. ley 26.361). En cuanto a las costas de Alzada, postulo imponerlas por su orden, habida cuenta de la ausencia de contradicción (art. 68 CPCC), difiriendo la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad.- Así lo voto. El señor Juez Dr. Lami, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto, revocar por prematuro el fallo apelado, debiéndose en la instancia de grado analizar si en el contrato celebrado por las partes se ha observado el cumplimiento de lo dispuesto por el art. 36 de la ley 24.240 (t.o. ley 26.361). En cuanto a las costas de Alzada, postulo imponerlas por su orden, habida cuenta de la ausencia de contradicción (art. 68 CPCC), difiriendo la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. DEVUÉLVASE.-   038640E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-25 19:39:15 Post date GMT: 2021-03-25 19:39:15 Post modified date: 2021-03-25 19:39:15 Post modified date GMT: 2021-03-25 19:39:15 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com