JURISPRUDENCIA

     

     

     

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 2 días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para dictar sentencia en los autos “AMX Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor s/ Recurso Directo sobre Resoluciones de Defensa al Consumidor”, expte. Nº78645-2017/0, y habiéndose practicado el sorteo pertinente resulta que debe observarse el siguiente orden: Mariana Díaz, Fabiana H. Schafrik de Nuñez y Carlos F. Balbín, resolviendo plantear y votar la presente cuestión:

    ¿es justa la disposición apelada?

    A la cuestión planteada, la jueza Mariana Díaz dijo:

    I. Las actuaciones que motivan esta intervención se iniciaron con la denuncia efectuada por la señora L. A. V. ante la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor (en adelante, DGDYPC) del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

    Allí, la denunciante manifestó haber adquirido, el día 5/8/15, un dispositivo celular Nokia, modelo Lumia 735.

    Refirió que el 7/9/15, el aparato ingresó al servicio técnico en razón de un problema con el audio.

    Agregó que el 8/9/15 debió reingresarlo porque no andaba el micrófono.

    Relató que las deficiencias de fabricación subsistían y que, pese a encontrarse en garantía y a que correspondía el cambio por otro equipo de igual modelo e iguales características, sin costo, la denunciada pretendió cobrar $25 en concepto de presupuesto de reparación.

    Las actas labradas en la sede de la DGDYPC dan cuenta de que en las audiencias conciliatorias no se llegó a una amigable composición. En consecuencia, el consumidor ratificó su denuncia e instó el procedimiento de ley (v. fs. 36).

    A fs. 38/39 vuelta, se imputó a Nokia Argentina SA y a AMX Argentina SA la presunta infracción a lo previsto en los artículos 11, 12 y 17 de la ley Nº24240 (en adelante, LDC), toda vez que no habrían garantizado el buen funcionamiento del equipo de telefonía celular adquirido por la denunciante, no le habrían brindado un servicio técnico adecuado y la reparación no reuniría las condiciones óptimas para el correcto funcionamiento ni se habría procedido al reemplazo solicitado.

    En virtud de ello, las denunciadas presentaron sus descargos, que lucen agregados a fs. 42/49 y 51/54, respectivamente.

    Finalmente, mediante la disposición Nº4444/17, del 23/10/17, se impuso a Nokia Argentina SA una multa de cuarenta mil pesos ($40.000) y a AMX Argentina SA una multa de cincuenta mil pesos ($50.000) por infracción a lo establecido en los artículos 11, 12 y 17 de la LDC. Además, se determinó un resarcimiento en concepto de daño directo, a favor de la consumidora, por la suma de tres mil novecientos noventa y nueve pesos ($3.999). Finalmente, se ordenó la publicación de dicha resolución en el diario “La Nación”, debiendo acreditar su cumplimiento en el plazo de treinta (30) días hábiles (v. fs. 75/77 vuelta).

    Para así decidir, la autoridad administrativa sostuvo que “de los antecedentes obrantes en autos surge de modo indubitable el sucesivo ingreso del equipo de la consumidora para su reparación, motivado en fallas constatadas por los diversos servicios técnicos de las proveedoras, sin que se hubieran arbitrado los medios tendientes al cumplimiento de la obligación legal de garantizar el funcionamiento óptimo del teléfono y el eventual reemplazo del mismo en caso de que ello no fuera posible” (fs. 75 vuelta). En virtud de ello, concluyó que las sumariadas habían infringido lo dispuesto en los artículos 11 y 12 de la LDC.

    Por otro lado, indicó que el servicio técnico “no fue de calidad debiendo la accionante ingresar el celular para su reparación en varias oportunidades, pudiéndose observar que el mismo no fue entregado en las condiciones debidas y que la reparación efectuada no resultó adecuada por continuar presentando las mismas fallas” (fs. 76). En consecuencia, sancionó a las empresas denunciadas por infracción al artículo 17 de la LDC.

    En cuanto al resarcimiento reconocido en concepto de daño directo, consideró que existía un perjuicio a la señora Vargas configurado por el monto abonado al adquirir el equipo de telefonía móvil que nunca fue apto para su uso (v. fs. 77).

    Por último, cuantificó las multas teniendo en consideración las escalas previstas en el artículo 47 inc. b) de la LDC y la reincidencia de la sumariada AMX Argentina SA.

    II. A fs. 84/99, AMX Argentina SA interpuso recurso directo contra la disposición sancionatoria y solicitó que sea dejada sin efecto. A fs. 130, se declaró la competencia del Tribunal para entender en autos y se tuvo por habilitada la instancia judicial. Asimismo, se ordenó correr traslado de la fundamentación del recurso al GCBA, el que fue contestado a fs. 142/150 vuelta, y a la señora V, quien guardó silencio (v. fs. 157).

    A fs. 157, se declaró la cuestión de puro derecho y se dio traslado a las partes en los términos del artículo 389 del CCAyT, no habiendo sido ejercido ese derecho por aquellas (v. fs. 163).

    Luego tomó intervención el fiscal de Cámara, cuyo dictamen luce a fs. 165/170, y se elevaron los autos al acuerdo a fs. 173.

    III. En primer término, AMX Argentina SA planteó la inconstitucionalidad del artículo 45 de la LDC por cuanto dispone el depósito previo de la sanción de multa para acceder al control judicial.

    Seguidamente, habiendo efectuado una reseña de los antecedentes de la causa, se refirió a la improcedencia de la sanción por incumplimiento a los artículos 11, 12 y 17. Asimismo, indicó que el acto atacado era nulo y que contenía falencias en los elementos causa y motivación por considerar que los hechos eran falsos y que el organismo no había basado sus aseveraciones en elementos concretos que sustenten la base fáctica para tener por acreditadas las violaciones imputadas.

    Por otro lado, cuestionó el resarcimiento en concepto de daño directo y formuló planteo de inconstitucionalidad del artículo 40 bis de la LDC.

    Finalmente, se agravió por el monto de la multa impuesta.

    IV. Dicho lo anterior, corresponde determinar el marco normativo aplicable a la controversia traída a conocimiento de esta Sala.

    Es menester recordar, liminarmente, que en el artículo 42 de la Constitución Nacional se dispuso que “[l]os consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno”.

    En idéntico sentido, en el artículo 46 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se prevé que “[l]a Ciudad garantiza la defensa de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, en su relación de consumo...asegurándoles trato equitativo, libertad de elección y el acceso a la información transparente, adecuada, veraz y oportuna”.

    En este contexto, en la LDC se establecen las normas de protección y defensa de los consumidores.

    Para lo que aquí interesa, en el artículo 11 se estipula que “[c]uando se comercialicen cosas muebles no consumibles conforme lo establece el artículo 2325 del Código Civil, el consumidor y los sucesivos adquirentes gozarán de garantía legal por los defectos o vicios de cualquier índole, aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato, cuando afecten la identidad entre lo ofrecido y lo entregado, o su correcto funcionamiento”.

    A continuación, en el artículo 12 se dispone que “[l]os fabricantes, importadores y vendedores de las cosas mencionadas en el artículo anterior, deben asegurar un servicio técnico adecuado y el suministro de partes y repuestos”.

    Por su parte, en el artículo 17 se define la reparación no satisfactoria, determinándose que “[e]n los supuestos en que la reparación efectuada no resulte satisfactoria por no reunir la cosa reparada, las condiciones óptimas para cumplir con el uso al que está destinada, el consumidor puede: a) Pedir la sustitución de la cosa adquirida por otra de idénticas características. En tal caso el plazo de la garantía legal se computa a partir de la fecha de la entrega de la nueva cosa; b) Devolver la cosa en el estado en que se encuentre a cambio de recibir el importe equivalente a las sumas pagadas, conforme el precio actual en plaza de la cosa, al momento de abonarse dicha suma o parte proporcional, si hubiere efectuado pagos parciales; c) Obtener una quita proporcional del precio. En todos los casos, la opción por parte del consumidor no impide la reclamación de los eventuales daños y perjuicios que pudieren corresponder”.

    Por otra lado, se establece que para aplicar y graduar las sanciones previstas en la LDC “se tendrá en cuenta: a) El perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario. b) La posición en el mercado del infractor. c) La cuantía del beneficio obtenido. d) El grado de intencionalidad. e) La gravedad de los riesgos, o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización. f) La reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho” (cf. art. 16 de la ley Nº757).

    Asimismo, en el artículo 47 de la LDC, se fija que “[v]erificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido serán pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso (...) b) Multa de PESOS CIEN ($ 100) a PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000)”.

    Por último, en lo referido al daño directo, en el artículo 40 bis de la LDC, se establece que aquel “es todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios. Los organismos de aplicación, mediante actos administrativos, fijarán las indemnizaciones para reparar los daños materiales sufridos por el consumidor en los bienes objeto de la relación de consumo”.

    V. Para comenzar, corresponde analizar la prueba rendida en la causa a fin de determinar si la parte actora cumplió con los deberes previstos en los artículos 11, 12 y 17 de LDC que tenía a su cargo.

    La accionante adujo que el servicio técnico había dictaminado que la terminal era apta para el cambio y que no se le había negado a la denunciante su derecho a obtener el cambio en garantía, habiendo sido ella quien no accedió a recibir un nuevo equipo (v. fs. 92/92 vuelta). Agregó que el servicio técnico que poseen es adecuado y se encuentra compuesto por técnicos calificados y dispuestos a reparar el equipo (v. fs. 92 vuelta). En relación con la infracción al artículo 17, reiteró que se le habían ofrecido alternativas en la entrega de equipos y que la denunciante se había negado.

    La autoridad de aplicación, por su lado, consideró que “los ofrecimientos invocados por ambas empresas, aún cuando pudieren interpretarse como reveladores de un ánimo conciliador, no controvierten el hecho de que la Sra. V sufrió diversas fallas en su unidad que impidieron la utilización del equipo sin que se hubiera procedido al reemplazo del mismo por un nuevo teléfono” (fs. 75 vuelta).

    Teniendo ello en cuenta, la DGDyPC concluyó que no se garantizó “el correcto funcionamiento del dispositivo comercializado toda vez que su uso se vio afectado por las fallas acaecidas durante la vigencia de la garantía legal, no proveyendo a tales efectos un servicio técnico adecuado” (fs. 76).

    En ese contexto, adelanto que, aun cuando la parte recurrente considera que ha cumplido con los deberes en juego, lo cierto es que ello no se encuentra acreditado en la causa.

    En efecto, se limitó a sostener, de modo genérico, haber dado cumplimiento a los dispuestos en los artículos imputados, soslayando ofrecer prueba tendiente a demostrar tales extremos.

    Nótese que, de los elementos probatorios colectados en autos, se desprende que el equipo ingresó al servicio técnico el 7/9/15, procediéndose a actualizar el software (v. fs. 6 y 67, orden de reparación Nº3586929), y que, al día siguiente, el móvil debió reingresar, resolviéndose que se encontraba “APTO PARA CAMBIO” (v. fs. 7 y 68, orden de reparación Nº3588577). Ello demuestra, por un lado, que la primera revisión no resultó adecuada pues, de haberse resuelto el problema, el teléfono no habría reingresado. Por el otro, que las fallas detectadas no pudieron ser subsanadas y que el aparato no era apto para su uso.

    Asimismo, no hay ninguna constancia en autos que acredite la efectiva entrega de un teléfono móvil de iguales características o del dinero abonado, conforme lo prescripto en el artículo 17.

    Frente a ello, para desvirtuar lo decidido en la disposición atacada, la sancionada debía acreditar haberle prestado al consumidor los deberes a su cargo. Ello resultaba determinante para el progreso de su planteo y, como ya se dijo, no mereció actividad probatoria alguna.

    Lo expuesto precedentemente resulta suficiente para dar por configurada las infracciones imputadas en la disposición recurrida y rechazar los planteos efectuados.

    VI. Teniendo en cuenta lo resuelto precedentemente, los agravios relacionados con la nulidad de la resolución por vicios en la causa y en la motivación tampoco podrán prosperar pues la parte no ha logrado demostrar que la sanción impuesta por las infracciones a los artículos mencionados no estuviera sustentada en hechos concretos que acrediten esas violaciones.

    VII. Con relación al planteo efectuado respecto del pago de la multa impuesta por la DGDyPC de forma previa a la interposición del recurso directo, la actora señaló que “[e]l condicionamiento impuesto por el requisito del pago previo como recaudo formal para acceder a una revisión judicial de la sanción aplicada por un órgano administrativo, es sin dudas, violatorio del principio de inocencia, del acceso a la justicia y al derecho de defensa en juicio” por cuanto “obstaculiza la revisión de una sanción de carácter pecuniaria impuesta por un órgano administrativo” (fs. 88).

    Al respecto, coincido con lo postulado por el fiscal de Cámara en su dictamen de fs. 122/123 vuelta (punto III), con relación a que “sin que surja de las actuaciones constancia alguna que permita advertir acciones de la Administración orientadas al libramiento de una boleta de deuda, considero que la definición en cuanto al planteo de inconstitucionalidad se exhibe innecesaria” (v. fs. 123).

    Por lo tanto, cabe señalar que el planteo articulado carecería de actualidad, desde que no sólo ha quedado satisfecho el derecho de la parte al control judicial, sino que, además, no surge de las constancias de la causa, como tampoco de la compulsa del sistema informático del fuero, que la demandada hubiera adoptado alguna medida tendiente a lograr el cobro compulsivo de la multa.

    Sobre este punto, corresponde señalar que tanto la imposición de las sanciones previstas en las normas de defensa del consumidor, como la condena a indemnizar el daño directo constituyen el ejercicio de facultades materialmente jurisdiccionales, más solo la primera, por su carácter retributivo, es una pena.

    En consecuencia, la sanción de multa como la que nos ocupa no puede ser judicialmente ejecutadas mientras hayan sido cuestionadas en sede judicial y la decisión a su respecto no haya adquirido firmeza. En cambio, la promoción de un recurso judicial de impugnación de un acto de la autoridad de aplicación de las leyes Nº24.240 y Nº757 por parte del prestador -cuya prolongación, en gran medida, depende de la conducta procesal de éste- no implicaría necesariamente que el consumidor deba aguardar a la finalización del recurso directo para poder cobrar su indemnización (conf. mi voto en los autos “Solanas Country S.A. contra Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor por recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, expte. Nº1214/2017-0, sentencia del 13/07/17).

    Por lo expuesto, corresponde rechazar el planteo efectuado.

    VIII. Con respecto a la graduación de la sanción impuesta, cabe señalar que la recurrente se limitó a disentir con la cuantía determinada, sin efectuar una crítica seria y fundada de la disposición impugnada.

    De todos modos, de la propia disposición Nº4444/17 surge que se ha tenido en cuenta al momento de graduar el importe de las sanciones, la escala prevista en el artículo 47 inciso b) de la LDC, la reincidencia de la sumariada, y la importancia de las normas infringidas, pues se indicó que el incumplimiento de las garantías allí establecidas llevan a una desnaturalización de la prestación y protección brindada al consumidor respecto de la eficiencia con la que ha de proveerse el bien o servicio, además de la normal utilización del bien y su eventual reparación ante los inconvenientes que puedan suscitarse después de la adquisición.

    Asimismo, aun cuando en el artículo 49 de la LDC se establece “la cuantía del beneficio obtenido” como un parámetro que debe tenerse presente al momento de aplicar y graduar la sanción, lo cierto es que se trata, entre otras, de una pauta de carácter no excluyente -según surge del propio texto de la ley- para fijar el tipo y grado de la pena (esta Sala, en los autos “Wal Mart Argentina S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”; expte. Nº147/0, sentencia del 29/8/03; “Forest Car S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, expte. Nº3712/0, sentencia del 26/2/15; “Amx Argentina S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, expte. Nº3670/0, sentencia del 11/7/14; entre otros).

    En tal sentido, la multa de cincuenta mil pesos ($50.000) aplicada a la empresa, aparece suficientemente motivada y no luce desproporcionada, si se tiene presente, tal como fue merituado por la autoridad de aplicación, la importancia de las normas infringidas y, asimismo, su carácter de reincidente. Más aún, cuando en el artículo 47 de la ley Nº24240 se contempla un rango para la sanción que va de cien pesos ($100) a cinco millones pesos ($5.000.000).

    IX. En cuanto a la crítica dirigida contra el reconocimiento del daño directo, corresponde señalar que este tipo de planteo no puede tener favorable acogida si la pretensión no se ha entablado contra el consumidor o, este último no ha sido citado como tercero -en su carácter de beneficiario- en el marco del proceso (cf. esta Sala, en los autos “Wal Mart Argentina S.A. c GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la cámara de apel.”, expte Nº3328/0, sentencia del 26/3/12, y en los autos “Solanas Country S.A.” ya mencionado).

    No obstante, en las presentes actuaciones, el Tribunal citó como tercero a la señor V -denunciante- (v. fs. 130) la que, encontrándose debidamente notificada (v. fs. 157 vuelta), guardó silencio.

    De cualquier modo, no puede dejar de mencionarse que la reparación acordada -equivalente al valor del teléfono celular- encontraría apoyo suficiente en los daños que la relación de consumo ocasionó al denunciante con motivo de la infracción a los artículos 11, 12 y 17 de la LDC.

    Aclarado lo anterior, resta destacar que fijar indemnizaciones por daño directo (art. 40 bis de la LDC) constituye una función materialmente jurisdiccional que le ha sido otorgada “legalmente a órganos administrativos, pero que constitucionalmente corresponde a los jueces” (cf. criterio expuesto en “Solanas Country S.A.” ya citado) y, por tanto, como regla, debe quedar resuelto en la oportunidad que la ley asigna para revisar el acto jurisdiccional emanado de la administración (cf. mi voto en los autos “Mantelectric I.C.I.S.A. c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Bs. As. s/ otros recursos judiciales contra res. pers. públicas no est.”, expte. Nº2852/0 del 5/6/14, y sus citas).

    En suma, bajo los lineamientos reseñados, cumplida la exigencia orientada a garantizar el control judicial de actos materialmente jurisdiccionales como el que nos ocupa, la objeción del recurrente será rechazada.

    X. Por último, en cuanto a los honorarios profesionales correspondientes a la dirección letrada de la parte demandada, vale señalar que el régimen de aranceles estructura la regulación de honorarios, por un lado, a partir de porcentajes calculados sobre el monto del pleito y aranceles mínimos que postula como infranqueables (arts.17, 23, 24, 26, 34, 60 de la ley Nº5134).

    Por otro, el sistema también consagra el principio de proporcionalidad pues en la ley se establece que se tendrá en cuenta al regular los honorarios, las etapas cumplidas, la extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada, así como su complejidad y la responsabilidad que pudiera haberse derivado para el profesional (arts. 17 y 29 de la ley Nº5134). Tales pautas, indican que la validez de la regulación no depende exclusivamente del monto o de las escalas referidas pues debe existir adecuada relación entre la labor desarrollada y la retribución que por ella se otorga (Fallos: 239:123; 251:516; 256:232, entre otros).

    Así, el acceso a una remuneración proporcional al trabajo realizado representa el derecho del profesional involucrado y también delimita el alcance de la obligación del condenado al pago. En ambos casos, la desproporción puede provocar la invalidez de la regulación cuando la aplicación mecánica de las escalas o los mínimos legales excedan la retribución que justifican las tareas realizadas conforme la importancia del pleito.

    La interpretación propiciada busca otorgar al régimen normativo aplicable una hermenéutica que concilie sus previsiones con los derechos de las partes que aparecen comprometidos. De esta forma, se evita que la competencia judicial para fijar honorarios quede injustificadamente recortada, sin generar por ello un sistema que abrogue el régimen general, pues se trata de supuestos de excepción que exigen demostrar por qué acorde con las circunstancias de cada caso se justifica el apartamiento de las escalas o mínimos aplicables para evitar el menoscabo del derecho del obligado al pago (artículo 60 de la ley Nº5134).

    Desde esa perspectiva, teniendo en cuenta el monto del asunto, la complejidad de la cuestión planteada, el resultado obtenido y el valor, motivo, extensión y calidad de la labor desarrollada, de conformidad con lo previsto en los artículos 15,16, 17, 29, 54, 56, 60, 62 y concordantes de la ley Nº5134, corresponde regular los honorarios de la dirección letrada y representación procesal de la parte demandada en la suma de doce mil pesos ($12.000).

    XI. Las costas de esta instancia, por aplicación del principio objetivo de la derrota, deben ser impuesta a la parte actora vencida (cf. art. 62 del CCAyT).

    XII. Por todo ello, atento las consideraciones expuestas propongo que, en caso de ser compartido este voto, se rechace el recurso directo interpuesto a fs. 20/24 vuelta, con costas a la vencida (cf. art. 62 del CCAyT), y se regulen los honorarios de la letrada apoderada de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el considerando X.

    A la cuestión planteada, la jueza Fabiana H. Schafrik de Nuñez dijo:

    I. Los antecedentes facticos y normativos han quedado adecuadamente relacionados en el voto que antecede y a ellos me remito para evitar reiteraciones innecesarias.

    Asimismo, adhiero al tratamiento efectuado sobre los artículos 11, 12 y 17 de la ley Nº24240 (punto V y VI del voto de mi colega Mariana Díaz), así como a lo expuesto en el punto VIII y XI.

    II. En cuanto al planteo de inconstitucionalidad del artículo 14 de la ley 757 en cuanto fija que el recurso directo de apelación será concedido en relación y con efecto devolutivo.

    Ahora bien, de las constancias de la causa se desprende que la Administración, ante la presentación del recurso directo de apelación de la sancionada, dejó constancia de este había sido presentado sin haberse dado cumplimiento con el depósito de la multa impuesta, conforme el requisito establecido en el art. 14, Ley 757, modificado por la Ley 5591, y a continuación, dispuso la elevación de las presentes actuaciones a la Cámara de Apelaciones para la prosecución de su trámite (conf. fs. 117).

    Recibidas las actuaciones, el Sr. fiscal ante esta Cámara consideró que en el estado inicial en que estas se hallaban y sin verificarse constancia alguna de libramiento de boleta de deuda por parte de la Administración, “la definición en punto al planteo de inconstitucionalidad del artículo 14 de la Ley Nº757 se exhibe innecesaria y, llegado al caso, la cuestión podrá ser replanteada ante nuevas circunstancias que así lo justifiquen” (v. fs. 123).

    Así las cosas, en tanto la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal requiere inexcusablemente la demostración del agravio en el caso concreto, corresponderá rechazar el presente planteo, atento a que no se verifican a esta altura circunstancias que así lo justifiquen (conf. argumentos dados al expresar mi voto en autos “Solanas Country SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor s/ recurso directo” Expte. 1214/2017 sentencia del 13 de julio de 2017).

    III. Finalmente, adhiero a la solución propiciada en el punto IX en cuanto que corresponde desestimar el planteo referido sobre el daño directo por los fundamentos que expuse en los autos “AMX Argentina S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, RDC 3790/0, sentencia del 23 de junio de 2014; a cuyos términos me remito en honor a la brevedad.

    IV. Por último, disiento de la regulación de honorarios realizada en el punto X del voto que antecede.

    A los efectos de calcular los emolumentos de los profesionales que actuaron en autos por la dirección letrada de la demanda, corresponde tomar en consideración lo dispuesto en los artículos 1°, 3º, 15, 16, 17, 20, 23, 24, 29, 54, 56, 60,v 62 y concordantes de la ley 5.134.

    Por ello, considerando el monto, complejidad de la cuestión planteada, la extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada, su resultado, trascendencia y entidad, así como los montos mínimos que establece la ley, habré de estimarlos en la suma de pesos trece mil novecientos ochenta y cinco ($13.985).

    Así dejo expresado mi voto.

    A la cuestión planteada, el juez Carlos F. Balbín dijo:

    I. Los antecedentes del caso y el marco normativo han sido adecuadamente reseñados en los considerandos I a IV del voto de la jueza Mariana Díaz, y a ellos remito por razones de brevedad.

    II. En cuanto al fondo de la cuestión, coincido con la solución propuesta por mi colega en los considerados V, VI y VII en cuanto propicia confirmar la disposición recurrida.

    III. Respecto al planteo de inconstitucionalidad del artículo 45 de la Ley Nº 24.240, en tanto establece que para interponer recurso directo contra una resolución administrativa que imponga sanción de multa, deberá depositarse el monto de ésta.

    Al respecto, expresó que “[l]a multa impuesta a [su] mandante tiene un carácter sancionatorio, por lo tanto resulta inaplicable el Principio solve et repete para la promoción del recurso o acción judicial, que en última instancia, solo resultaría aplicable a la materia tributaria” (cfr. fs. 82 vta.).

    El agravio, adelanto, no tendrá favorable acogida. En efecto, si bien la DGDYPC aclaró que no se había dado cumplimiento al depósito de la multa impuesta, debe ponderarse que, al mismo tiempo, proveyó el recurso directo interpuesto, disponiendo su elevación a esta Cámara, y -tal como indica el Sr. Fiscal de Cámara en su dictamen- no surge de las actuaciones constancia alguna que acredite que la Administración hubiera librado la boleta de deuda respectiva (v. fs. 123).

    A su vez, me remito a lo expresado al respecto en autos “Solanas Country S.A. c/Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor s/ recurso directo” (ya citado), en cuanto a la interpretación que corresponde hacer en relación a la ejecutoriedad de las multas impuestas en sede administrativa en concordancia con las normas constitucionales.

    Atento lo expuesto, entiendo que el presente agravio debe ser desestimado.

    IV. Comparto en lo sustancial las consideraciones expuestas en relación con la indemnización en concepto de daño directo otorgada por la DGDYPC (v. punto IX de ese voto), por los argumentos expuestos en autos “AMX Argentina S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, Expte. RDC Nº 3790/0, Sala I, sentencia del 23/06/2014.

    En efecto, y tal como se explicó, la reparación reconocida encuentra apoyo suficiente en los daños que la relación de consumo le ocasionó al denunciante.

    V. Finalmente, adhiero a la imposición de costas propiciada en el considerando XI del voto de la jueza Mariana Díaz y a la regulación de honorarios propuesta en el punto IV del voto de la jueza Fabiana H. Schafrik de Nuñez.

    En mérito a las consideraciones vertidas, normas legales aplicables al caso y de conformidad con lo dictaminado por el señor fiscal de Cámara; el Tribunal RESUELVE: I. Rechazar el recurso directo interpuesto por AMX Argentina SA; II. Imponer las costas a la actora vencida (cf. art. 62 del CCAyT); y III. Regular honorarios conforme lo dispuesto en el considerando IV del voto de la jueza Fabiana H. Schafrik de Nuñez.

    Regístrese, notifíquese y, oportunamente, archívese.

     

      Correlaciones:

    Ley 24240 - BO: 15/10/1993

     

    043310E