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Defensa Del Consumidor Sanciones Impugnacion Requisitos De ValidezJURISPRUDENCIA Defensa del consumidor. Sanciones. Impugnación. Requisitos de validezSe revoca la sentencia de grado en cuanto ha rechazado la demanda promovida, admitiendo así la pretensión perseguida por la accionante y anulando la Resolución de la Dirección General de Defensa de los Consumidores y Usuarios municipal que ha sido objeto de impugnación. Ello en virtud de que la sanción aplicada por la Resolución impugnada no resulta ajustada a derecho en tanto se exhibe incausada.
En la ciudad de General San Martín, a los 26 días del mes de diciembre de 2.018, se reúnen en acuerdo ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Ana María Bezzi, Jorge Augusto Saulquin y Hugo Jorge Echarri, para dictar sentencia en la causa n° SI2-6965-2018, caratulada "TELECOM PERSONAL S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE VICENTE LÓPEZ S/ PROCESO SUMARIO DE ILEGITIMIDAD”. ANTECEDENTES I.- Con fecha 15 de junio de 2.017, el Sr. Juez titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 2 de San Isidro dictó sentencia resolviendo rechazar la demanda promovida por Telecom Personal S.A. contra la Municipalidad de Vicente López, mediante la cual persiguiera que se declarara la nulidad de la Resolución n° 318/2016 dictada el 30 de marzo de 2.016 por la Dirección General de Defensa de los Consumidores y Usuarios municipal en el marco del Expediente DGDC UM-119/2015, iniciado a partir de la denuncia efectuada por Antonio Alberto Denacimiento y en el cual se la había condenado al pago de una multa de quince mil pesos ($15.000) por haberla encontrado culpable de haber infringido el artículo 4° de la Ley n° 24.240, importe cuyo desembolso debería ser acreditado ante la autoridad administrativa dentro de los diez días hábiles administrativos de notificado el acto, bajo apercibimiento de ejecución por vía de apremio; al pago de un resarcimiento en favor del denunciante en concepto de daño directo, cuyo monto había sido fijado en el equivalente a un (1) salario mínimo vital y móvil establecido por el Consejo Nacional de Empleo u organismo pertinente, vigente al momento de su cancelación; y, asimismo, a publicar a su costa, dentro del término de diez días hábiles de notificada la resolución, la parte dispositiva en Clarín Suplemento Vicente López, debiendo adjuntar la constancia correspondiente dentro de los cinco días hábiles de efectuada. Finalmente, le impuso las costas a la parte actora en su calidad de vencida (cfr. art. 51 del C.C.A.) y difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes, para una vez que se encontrara firme el decisorio (ver fs. 127/136 vta.). II.- Con fecha 30 de junio de 2.017, ante la solicitud efectuada por la parte demandada a través de la presentación electrónica del 27 de junio de 2.017 (ver impresión glosada a fs. 138 y constancias obrantes en el Sistema Informático “Augusta”), el magistrado de grado dictó una resolución aclaratoria con relación a la sentencia antes referida, en la que dejó debidamente consignado que en donde había indicado en el punto 1 de fs. 136 vta. “Municipalidad de San Isidro”, debía decir “Municipalidad de Vicente López” (ver fs. 139). III.- Con fecha 4 de julio de 2.017, el letrado apoderado de la parte actora interpuso -mediante un escrito electrónico- recurso de apelación contra la sentencia dictada en autos, con expresión de fundamentos (ver impresión agregada a fs. 144/147 vta. y constancias obrantes en el Sistema Informático “Augusta”). IV.- Con fecha 10 de julio de 2.017, el juzgador de primera instancia tuvo presente el recurso de apelación deducido por la accionante y dispuso correr traslado del mismo a la contraria, por el plazo de diez días (ver fs. 149). V.- Con fecha 13 de noviembre de 2.017, la mandataria de la parte demandada contestó -a través de una presentación electrónica- el traslado antes indicado (ver impresión glosada a fs. 161/164 y constancias obrantes en el Sistema Informático “Augusta”). VI.- Con fecha 8 de junio de 2.018, el tercero coadyuvante -Sr. Denacimiento- evacuó el traslado del recurso de apelación articulado por la parte actora (ver fs. 172/173). VII.- Con fecha 12 de junio de 2.018, el Sr. Juez a quo ordenó que se elevaran las presentes actuaciones a esta Alzada (ver fs. 174), las que fueron recibidas el 18 de junio de 2.018 (ver fs. 175 vta.) y con fecha 26 de junio de 2.018 -tras haberle tenido a las partes y al tercero coadyuvante por constituidos los domicilios procesales indicados y presente los electrónicos denunciados- se dispuso que pasaran los autos para resolver (ver fs. 176). VIII.- Con fecha 5 de julio de 2.018 se efectuó el pertinente examen -formal- de admisibilidad, resolviendo conceder -con efecto suspensivo- el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada en la causa y, toda vez que no se había articulado diligencia procesal alguna, llamarse los autos para sentencia (ver fs. 177/177 vta.) IX.- Con fecha 23 de agosto de 2.018, al haberse advertido que no se le había dado intervención en autos al Ministerio Público Fiscal del Departamento Judicial de San Isidro, conforme lo previsto por el artículo 27 de la Ley n° 13.133, se dejó sin efecto el llamado de autos para sentencia de fs. 177/177 vta. y se ordenó la inmediata devolución de las presentes para que se subsanara la cuestión apuntada (ver fs. 178). X.- Con fecha 26 de septiembre de 2.018 fue recibida en el juzgado de origen la contestación realizada por el Sr. Agente Fiscal a cargo del Área de Ejecución Penal, Transición y de representación ante otros fueros, a la vista que se le había conferido (ver fs. 183/183 vta.). XI.- Con fecha 4 de octubre de 2.018, el sentenciante de primera instancia ordenó que se elevaran nuevamente los presentes actuados a esta Cámara (ver fs. 186), los que fueron recibidos el 10 de octubre de 2.018 (ver fs. 186 vta.) y con fecha 16 de octubre de 2.018 se dispuso que pasaran los autos al Acuerdo (ver fs. 187). XII.- Con fecha 23 de octubre de 2.018, este Tribunal -al haberse dado cumplimiento con lo oportunamente requerido- resolvió llamar los autos para sentencia (ver fs. 188). Dicha resolución fue notificada a las partes, al tercero coadyuvante y al Ministerio Público, conforme se desprende de las constancias de notificación electrónica obrantes en el Sistema Informático “Augusta” y de la providencia de fs. 189, encontrándose firme. Bajo tales condiciones, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a decidir: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? VOTACIÓN A la cuestión planteada, la Señora Juez Ana María Bezzi dijo: 1°) Cabe precisar que, para resolver en el modo señalado en los antecedentes, el Sr. Juez a quo tuvo en consideración -sustancialmente- las siguientes cuestiones: a) Indicó preliminarmente, teniendo en cuenta que en autos se solicitaba la declaración judicial de nulidad de un acto administrativo, que era preciso referir que en términos generales la juridicidad -según la cual la Administración debía actuar con arreglo al ordenamiento jurídico- configuraba el marco del que no podía sustraerse la actividad estatal, en tanto ninguna dependencia u organismo de éste podía dejar de aplicar el principio de legalidad objetiva, es decir, la defensa de la norma jurídica objetiva con el fin de mantener el imperio de la legalidad y justicia en el funcionamiento administrativo. Agregó que la vinculación de la Administración con la norma debía ser, además, positiva, en el sentido de que el derecho no debía constituir para aquella una instancia formal o externa sino, antes bien, un presupuesto mismo del actuar administrativo sin el que éste carecía de legitimidad. Apoyó sus afirmaciones en precedentes del Cimero Tribunal local y de su propia autoría que invocó. Sostuvo que, bajo esos postulados, cabía sostener que la validez de todo acto administrativo quedaba subordinada a la observancia de determinados requisitos esenciales previstos en el ordenamiento jurídico aplicable (arts. 103 a 108 y cc. de la Ord. Gral. n° 267/80); sin perjuicio de lo cual señaló que aquel contaba con presunción de validez, la cual imponía a quien controvirtiera su juridicidad, la carga de fundar la impugnación y acreditar los extremos fácticos en que se soportara su pretensión. Citó jurisprudencia emanada de la Suprema Corte bonaerense y propia en sustento de sus dichos. b) Trató a continuación el vicio de incompetencia del órgano municipal que había dictado el acto cuestionado, introducido por la actora en su demanda. Señaló a continuación, siguiendo los lineamientos dados en otros decisorios propios que mencionó, que entre los elementos a ser observados en el dictado de todo acto administrativo se encontraba la competencia del órgano u ente en ejercicio de funciones administrativas, siendo necesario que la autoridad administrativa que dictara el acto lo ejecutara en cumplimiento de sus propias funciones y atribuciones legales o, dicho de otro modo, que la administración en particular fuera titular de la potestad de cuyo ejercicio se tratara para dictar el acto. Sustentó lo referido en citas de doctrina elaborada por reconocidos juristas. Expresó que, en el orden jurídico administrativo, la competencia constituía un elemento esencial que confería validez a la actuación de los órganos estatales, a tal punto que aquélla no se configuraba como un límite externo a esa actuación sino, antes bien, como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la Administración al ordenamiento jurídico, que debía autorizar a sus organismos para actuar en forma expresa o razonablemente implícita; ello por cuanto la competencia es el elemento subjetivo del acto, pues señala el conjunto de reglas que rigen la actuación y facultades del órgano administrativo, debiendo ser analizada a la fecha de la sanción del acto administrativo. Explicó, sintéticamente, que la actora consideraba que el órgano municipal que le había aplicado la sanción carecía de competencia a tales efectos, en tanto se había entrometido en un aspecto que contaba con regulación y protección federal y cuya autoridad de aplicación específica era la Comisión Nacional de Comunicaciones. Razonó que tal planteo no debía prosperar, puesto que la incompetencia aducida no lograba apreciarse a la luz de la normativa aplicable, es decir, lo previsto por los textos constitucionales nacional y provincial (arts. 42 y 38, respectivamente), la Ley n° 24.240 y la Ley provincial n° 13.133 -Título IX, en especial, artículos 79, 80 y 81-. Transcribió el artículo 41 de la Ley Nacional de Defensa del Consumidor (Ley n° 24.240) y manifestó que la norma determinaba la posibilidad para los consumidores de acceder, a fin de procurar la tutela de sus derechos, a la autoridades de aplicación locales, ya fueran provinciales o municipales, aun cuando la reforma a aquella normativa operada por la Ley n° 26.361 no hubiera mencionado expresamente a las comunas. Agregó que en ámbito de la Provincia de Buenos Aires era la Ley n° 13.133 la que establecía que serían los Municipios quienes ejercerían las funciones emergentes de la propia norma y de la Ley de Defensa del Consumidor (cfr. art. 79) y, a tales efectos, a quienes les correspondía implementar el funcionamiento de un organismo o estructura administrativa (cfr. art. 81); determinando asimismo en cabeza de las comunas la facultad de aplicar los procedimientos y las sanciones previstos en la ley y respecto de las infracciones cometidas en su territorio (cfr. art. 80). Destacó así que, como consecuencia del ejercicio de las funciones que emergían de las leyes mencionadas, les competía a los municipios instrumentar la estructura correspondiente a la instancia del procedimiento y a la etapa resolutiva, las que tendrían un funcionario a cargo; y que, a los fines de facilitar la tarea del Organismo municipal, podrían crear tantas Oficinas Municipales de Información al Consumidor como consideraran necesario, las que tendrían a su cargo las funciones de asesorar, evacuar consultas, brindar información, orientación, educación y recibir denuncias, entre otras previstas en la ley (cfr. art. 81 de la Ley n° 13.133). Advirtió, en esas condiciones, que los hechos ventilados en el marco del procedimiento sumarial seguido en sede de la comuna demandada podían acarrear -naturalmente- un perjuicio a los derechos del usuario como sujeto de tutela por parte del constituyente y del legislador (cfr. arts. 42 C.N. y 38 de la C.P.B.A., Leyes n° 24.240 y 13.133, respectivamente). Estimó relevante recordar que la tutela del consumidor y usuario de servicios públicos tenía rango constitucional tanto a nivel federal como en la Provincia de Buenos Aires -artículos 42 y 38, respectivamente-, a partir de las sendas reformas ocurridas en 1.994, habiéndoles reconocido a aquellos que -en la relación de consumo- contaban con el derecho a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y condiciones de trato equitativo y digno. Detalló que, como contrapartida, la Ley Nacional de Defensa del Consumidor exigía a quienes prestaran servicios de cualquier naturaleza, entre otros, el deber de información (cfr. art. 4°) y de respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hubieran sido ofrecidos, publicitados o convenidos (cfr. art. 19). Aseveró que, con el esquema normativo descripto, resultaba indudable que la comuna demandada contaba con competencias para recibir el reclamo del usuario y, por ende, con atribuciones materiales para resolver la cuestión planteada aplicando las disposiciones pertinentes, por cuanto de acuerdo a lo prescripto en los artículos 1 y 2 de la Ley n° 24.240 y en la medida de que se contratara la prestación de un servicio a título oneroso y para consumo final del cliente, el prestador se hallaba obligado al cumplimiento de la mentada norma de defensa del consumidor; resultando, en ese caso, competente la autoridad municipal de aplicación interviniente. Reparó en que la Ley n° 24.240 denominaba al capítulo VI “Usuarios de Servicios Públicos Domiciliarios” pero señaló que no había de entenderse que los usuarios de servicios públicos no domiciliarios estuviera excluidos de su tutela, pues el artículo 1 de la citada ley explícitamente disponía que la ley tenía por objeto la defensa de los usuarios que contrataran para beneficio propio o de su grupo familiar o social “la prestación de servicios”, sin limitaciones, por lo que la expresión domiciliarios no excluía otros supuestos, interpretación congruente con lo dispuesto en el párrafo del artículo 42 de la ley fundamental que alude a "servicios públicos” en general. Sostuvo así, apoyándose asimismo en doctrina de juristas que invocó, que todo problema que se planteara entre la empresa prestadora del servicio de telefonía celular y el usuario debía resolverse acudiendo a la normativa de la Ley n° 24.240. Apreció en consecuencia, contrariamente a los fundamentos esbozados en el planteo de incompetencia, que resultaba claro que -de acuerdo a las normas descriptas- el órgano municipal ostentaba la potestad de aplicar los procedimientos y sanciones que fueran menester, frente a la verificación de incumplimientos a las directivas de los artículos 42 de la C.N., 38 de la C.P.B.A. y de la Ley n° 24.240. Entendió, por lo expuesto, que correspondía rechazar esa parcela del planteo, en tanto el acto administrativo cuestionado no adolecía del vicio de incompetencia del órgano que postulaba la accionante. c) Reseñó seguidamente, a efectos de dilucidar la procedencia sustancial de la pretensión impugnatoria -en cuanto a que la resolución atacada adolecía de vicios en su motivación-, las constancias obrantes en el expediente administrativo agregado que estimó de relevancia (denuncia formulada por el Sr. Antonio Alberto Denacimiento, glosada a fs. 1/3; copia de nota remitida por el denunciante a la firma Telecom Personal S.A. solicitando el detalle de la deuda reclamada, agregada a fs. 5; copias de las facturas emitidas por la empresa denunciada en relación a las líneas de titularidad del denunciante que habían sido dadas de baja, obrantes a fs. 6/8; acta de audiencia de fecha 27 de abril de 2.015, glosada a fs. 11; acta de audiencia de fecha 18 de mayo de 2.015, agregada a fs. 12; acta de audiencia de fecha 1 de junio de 2.015, obrante a fs. 13; auto de imputación de la actora por infracción a los artículos 4°, 8 bis y 40 de la Ley n° 24.240, glosado a fs. 15; descargo efectuado por la apoderada de Telecom Personal S.A. en forma subsidiaria a un planteo de incompetencia, agregado a fs. 18/21; acta de rechazo de oferta por parte del denunciante fechada el 6 de octubre de 2.015, obrante a fs. 27; dictamen legal suscripto por el área competente con fecha 16 de noviembre de 2.015, glosado a fs. 29; y Resolución n° 318/2016, agregada a fs. 32/38 vta. y que ha sido puesta en crisis en el presente litigio). d) Indicó a continuación que, en relación a la atribución de la infracción finalmente imputada en la resolución cuestionada, analizaría las constancias incorporadas al trámite -más precisamente la denuncia, la documental y las defensas esbozadas en el descargo-. Hizo hincapié, en referencia al incumplimiento del deber de información del artículo 4° de la Ley de Defensa del Consumidor, en que en el proceso regía el principio de “cargas probatorias dinámicas” y en dicho marco valoraba que, contrariamente a lo que sostuviera la firma imputada en punto al adecuado cumplimiento del deber de información, no obraban adjuntos al expediente ni la solicitud de servicio ni la de compra de equipos, por lo cual no resultaba posible acreditar a través de los medios jurídicamente pertinentes la existencia de las cláusulas sobre las cuales fundaba su descargo la imputada ni que las mismas hubieran sido informadas al contratante. Expuso que en tal dirección había sostenido que la prueba de un hecho tenía íntima relación con la naturaleza material y jurídica del mismo y que no resultaba posible exigir al usuario una prueba “diabólica” acerca de cuestiones que surgían de convenios contractuales celebrados a través del mismo servicio de la prestadora y operados por sus propios dependientes; concluyendo en que en el marco de la protección de los derechos de los consumidores, el reclamo del denunciante encontraba respaldo en lo normado por el artículo 4° de la Ley n° 24.240, por cuanto el iniciador no había sido debidamente informado respecto a que, a los fines de dar de baja a las líneas contratadas en un determinado período, debía abonar un monto para la cancelación. e) Detalló frente a ello que el apoderado de Telecom Argentina S.A. afirmaba que no había habido de su parte infracción al artículo 4° de la Ley de Defensa del Consumidor, en tanto correspondía la facturación efectuada por la firma Personal en concepto de salida anticipada, ya que el cliente no había permanecido en la empresa el plazo mínimo exigido por el contrato, explicando en tal sentido que la compra de equipos de telefonía se realizaba a un precio subsidiado y que a cambio de ese descuento la empresa le solicitaba la permanencia por un plazo que permitiera la amortización de esa bonificación, y que esa cláusula se encontraba en todos los contratos de la firma; y sosteniendo no haber infraccionado el artículo 4° antes aludido por cuanto en todos los contratos se detallaba claramente cuáles eran las condiciones del “cargo de salida”. Agregó que la parte criticaba la aplicación de los artículos 40 y 40 bis de la Ley de Defensa del Consumidor que facultaban a fijar una indemnización por daño directo como efectivamente había dispuesto la resolución impugnada ya que, además de argumentar que no había existido daño directo en el caso, había expresado que al habérsele facturado al denunciante por cargo de salida la suma de $4.276,59, el monto equivalente a un salario mínimo, vital y móvil -$7.560-, la resolución había desatendido los datos objetivos que surgían de las actuaciones administrativas. f) Adelantó, con respecto a la imputación y consecuente sanción, que los argumentos blandidos por Telecom no abastecían de modo suficiente la carga impugnativa que le era exigible a tenor de las sólidas razones dadas en el acto para tenerla, en la especie, por infractora al artículo 4° de la Ley de Defensa del Consumidor. Remarcó, a partir de doctrina legal emanada del Cimero Tribunal local que citó, que incumbía al actor la carga de demostrar la realidad de la situación fáctica en que se sustentara su pretensión dado el carácter de juicio pleno en que se desenvolvía la acción contencioso administrativa y que las facultades probatorias de las partes eran particularmente amplias; y advirtió sobre tal base que la resolución atacada realizaba particular hincapié en la circunstancia de no haber acompañado la firma denunciada el contrato suscripto entre las partes que habría contenido -según los argumentos de la accionante- las cláusulas en virtud de las cuales se habría facturado la baja de las líneas contratadas por el Sr. Denacimiento. Afirmó que ello por sí habría bastado para validar la resolución cuya nulidad se impetraba, pero que valía destacar que resultaba elocuente que en la instancia judicial se había reiterado la argumentación habiéndose acompañado a fs. 51/53 como prueba documental y supuestamente con valor de ‘probatio probatisimma' una copia de un convenio de adhesión “modelo” que, como tal, no poseía la firma del cocontratante, por lo cual no poseía ningún valor probatorio que permitiera apartarse del criterio expuesto en la resolución administrativa materia de este reclamo. Entendió, por lo tanto, que esa parcela del planteo no debía prosperar. g) Continuó refiriendo, en cuanto a la fijación de una indemnización por daño directo conforme a los mencionados artículos 40 y 40 bis de la Ley n° 24.240, que el Sr. Denacimiento había expresado haber sufrido un perjuicio directo en sus derechos como consumidor, siendo el mismo susceptible de apreciación pecuniaria ya que había sido ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes como consecuencia de las omisiones y/o acciones en las que hubiera incurrido la denunciada; ello, en tanto resultaba acreditado que la empresa imputada le había facturado una suma de dinero sin causa justificada, no habiéndose verificado su posterior anulación desde que se había remitido dicha deuda a un estudio legal para su cobranza. Definió al daño directo a partir de la transcripción del artículo 40 bis de la normativa referenciada y precisó sus alcances conforme doctrina elaborada por juristas en la materia y un precedente jurisprudencial que invocó y reprodujo en lo pertinente. Estimó sobre esa base y teniendo en cuenta los fundamentos dados en la resolución impugnada, que la aplicación de una indemnización por daño directo y la fijación de tal concepto en una suma equivalente a un salario mínimo, vital y móvil, resultaba adecuada y ajustada a derecho. Encontró necesario poner de relieve que, en concordancia con el auto de imputación, en la resolución mencionada se describía la metodología de cobro instrumentada por la empresa y que ello habría constituido una falta del artículo 8° de la Ley de Defensa del Consumidor -referido a la vulneración del trato digno al usuario-, pese a lo cual en la parte resolutiva se había omitido disponer sanción en orden a tal precepto, por lo que al no haber existido cuestionamiento al respecto no procedía extenderse, máxime cuando dicho tema tampoco integraba la litis al no haber sido materia de impugnación o alegación por parte de la actora en su escrito de demanda. h) Abordó seguidamente el examen del monto de la multa y por ende el planteo esgrimido por Telecom por el que la tachara de desproporcionada, lo cual habría de derivar -según sus expresiones- en la manifiesta ilegitimidad de la decisión impugnada en cuanto a esa parcela se refería. Señaló que la actora entendía que no se habían valorado los elementos que la ley exigía tener en cuenta al momento de la fijación del monto de la sanción pecuniaria, por lo cual sostenía que la mención aislada de los artículos referidos a ello no resultaba suficiente para satisfacer la exigencia de motivación. Rememoró al respecto que para que la autoridad incurriera en un exceso de punición, debía probarse una desproporción entre el quantum de la multa que le había sido impuesta y el reproche que pudiera habérsele hecho a la firma sancionada en su proceder. Precisó que el artículo 73 de la Ley n° 13.133 traía un elenco de sanciones a aplicar para el supuesto de transgresiones al régimen de protección de consumidores y usuarios, entre la que figuraba la de multa de cien pesos a quinientos mil pesos; mientras que el artículo 77 fijaba las pautas para la aplicación y graduación de las sanciones allí previstas que se le exigía a la Administración que tuviera en cuenta. Advirtió así que el embate ensayado no lograba conmover el acto, en la medida de que si bien no surgía de la resolución atacada una ponderación detallada de dichas variables, sí abastecía aquella su motivación en torno a las infracciones establecidas de acuerdo a lo expresado en los considerados del decisorio que precedían, siendo además que el monto de la multa impuesta no excedía los parámetros establecidos en la ley. Recalcó que se encontraba mucho más cerca del mínimo de la escala que de su máximo y que respondía a las pautas allí contenidas, por lo que mal podía predicarse que se encontrara frente a un supuesto de exceso de punición. Consideró, bajo tales lineamientos, que el quantum de la multa impuesta a Telecom -quince mil pesos ($15.000)- no lucía desproporcionada ni irrazonable en relación a la infracción que tendía a sancionar, toda vez que dicha penalidad pecuniaria había sido fijada en un valor inferior al monto máximo que al efecto preveía la norma aplicable al caso, en una temática que -por su naturaleza- a la par del fin eminentemente tuitivo de los consumidores y usuarios (principio protectorio consagrado en los arts. 42 de la C.N. y 38 de la C.P.B.A.), posaba una especial atención sobre aquellas conductas que, por la posición en el mercado que ostentaban sus autores, pudieran llegar a generalizarse en desmedro de aquellos. Apoyó su decisión en precedentes de su autoría en los que fallara en idéntico sentido. i) Concluyó, en atención al resultado del pleito, en que correspondía imponerle las costas del proceso a la parte actora en su calidad de vencida (cfr. art. 51, inc. 1° del C.C.A.) y diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (cfr. art. 51 del Dec.-Ley n° 8.904/77). 2°) Relatados los antecedentes del caso y expuestos los fundamentos del pronunciamiento de grado, corresponde analizar la pieza recursiva interpuesta contra él por la actora. Del referido escrito surge que dicha parte, por intermedio de su letrado apoderado, se agravia -en lo sustancial- por lo siguiente: i) En primer lugar, por entender que el sentenciante ha errado en su decisorio al no haber hecho lugar al pedido de incompetencia del órgano que había dictado la resolución recurrida. Aduce que aquél ha hecho mención al artículo 41 de la Ley n° 24.240, a la Ley n° 26.631 y a la Ley Provincial n° 13.133 pero que, sin embargo, ha arbitrariamente omitido aludir a lo dispuesto por el Decreto n° 1.185/90. Transcribe íntegramente el artículo 4° -respecto a la prórroga de la competencia- y parcialmente el artículo 6° -que contiene la regulación e interpretación de las normas en materia de telecomunicaciones- del citado decreto; y sostiene que por el principio de especialidad de las leyes, queda clara la incompetencia de todo organismo ajeno a la C.N.C. en el marco de las telecomunicaciones y, por ende, el yerro en el que ha incurrido -a su entender- el magistrado. Refiere que, por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha afirmado que cuando la pretensión esgrimida por la actora exigiera precisar el sentido y los alcances de normas federales, como lo es la Ley n° 19.798, corresponde a la competencia federal por la razón de la materia, la cual es improrrogable por su propia naturaleza y no puede ser alterada por la voluntad de los litigantes, así como que su aplicación debe ser sostenida aún de oficio cuando se altere voluntaria e inconscientemente y debe ser declarada en cualquier estado del proceso. Invoca precedentes del citado tribunal en apoyo de su afirmación. Alega que tal es así que la Corte Federal se ha pronunciado sobre la incompetencia de la Administración local para ejercer el control o intervención en el desarrollo de la actividad de telefonía, toda vez que esa facultad de fiscalización ha sido conferida a organismos nacionales específicos por las normas federales que regulan la materia, como lo es el ENACOM (ex C.N.C.). Asevera que de ese modo el Máximo Tribunal nacional ha puesto fin a un entuerto que su parte venía planteando desde hacía tiempo en cada uno de los casos similares, en el sentido de que era privativo del ENACOM el examen y decisión acerca de las cuestiones técnicas vinculadas con el servicio de telecomunicaciones y -consecuentemente- la facultad de imponer sanciones ante su incumplimiento; y que la autoridad de la Ley n° 24.240 tenía competencia concurrente en el análisis y determinación de la obligación de indemnizar a los usuarios y restituirles los rubros indebidamente cobrados. Destaca que uno de los requisitos de validez del acto administrativo es la competencia del órgano que lo hubiera dictado y que, en el caso, el ente carece de ella en cuanto a la aplicación de la multa (cfr. art. 103 de la Ley n° 7.647) dado que la denuncia que ha motivado el sumario estaba relacionada con la interrupción del servicio de “telefonía fija” (sic), situación que lógicamente estaba vinculada a cuestiones técnicas y reservada al análisis del ENACOM. Solicita, por todas las razones apuntadas, que se revoque lo decidido por el juzgador. ii) En segundo lugar, por apreciar que el magistrado de grado ha interpretado los dichos de la denunciante como ciertos y los de su parte como no probados, habiendo interpretado las normas arbitrariamente en perjuicio de la parte actora en tanto ha afirmado que el denunciante no ha sido debidamente informado y que su parte no ha demostrado los términos contractuales al no haber haberse encontrado inserta la firma del Sr. Denacimiento en la documentación pertinente. Aduce que, por el contrario, en la documental acompañada se observa la firma del denunciante -hoy tercero coadyuvante-, por lo que si lo dicho por el Sr. Juez a quo fuera así, debería haber sido decidido conforme lo suscripto contractualmente. Expresa, a la vez, que jamás se ha abierto la causa a prueba a fin de poder demostrar lo dicho en el libelo de inicio y que ni siquiera se ha hecho lugar a la prueba ofrecida por el propio denunciante, habiéndose dado por tierra tanto con el derecho de defensa de su parte como el del tercero; ello así, en tanto que si el denunciante era capaz de ofrecer prueba a fin de demostrar sus dichos y así lo habría hecho, no es cierto que la carga dinámica probatoria haya de importar hacer recaer la totalidad de la prueba en la empresa prestataria del servicio. Estima que de lo expuesto resulta que el Sr. Juez de grado ha interpretado la norma por encima de sus facultades, evidenciando el fallo atacado arbitrariedad manifiesta. iii) En tercer y último lugar, por estimar que el juzgador de primera instancia ha enumerado las normas relacionadas con la determinación del daño directo, pero las ha interpretado en forma totalmente arbitraria y contraria. Explica que el daño directo es una suma determinada que no se extiende a la persona del denunciante en carácter subjetivo, razón por la cual si la suma que se habría abonado indebidamente había sido individualizada en $4.276,59 y la indemnizatoria correspondía a un salario mínimo -$7.560, al momento de la sentencia-, las contradicciones -según su postura- saltan a la vista. Peticiona, por ello, que de considerarse procedente dicho rubro, se lo reduzca al importe de $4.276,59 que refiere. Finalmente, solicita se revoque la sentencia recurrida y se declare la nulidad de la resolución administrativa impugnada, con expresa imposición de costas a la contraria. 3°) En la contestación pertinente, la mandataria de la parte demandada replica lo sostenido por la contraria y peticiona que se rechace el recurso en traslado, confirmándose la sentencia de primera instancia con expresa imposición de costas a la parte actora. Por su lado, el tercero coadyuvante hace lo propio y requiere -en idéntico sentido- que el recurso articulado por la parte actora sea desestimado, con expresa imposición de costas a su cargo. Para terminar, el representante del Ministerio Público Fiscal contesta la vista conferida expresando que -a su criterio- los hechos que han motivado el presente no configuran una relación de consumo conforme las disposiciones del artículo 1.092 y concordantes del Código Civil y Comercial, y hace saber que puede continuarse con el trámite conforme a derecho. 4°) Delimitado entonces el tema a decidir en las presentes actuaciones, ingresaré ahora en el tratamiento de la fundabilidad del recurso de apelación interpuesto, no sin antes recordar que no es preciso que el Tribunal considere todos y cada uno de los planteos y argumentos esgrimidos por las partes, ni en el orden que los proponen, bastando que lo haga únicamente respecto de aquellos que resulten esenciales y decisivos para sustentar debidamente el fallo de la causa. Tal como lo ha establecido el más Alto Tribunal Federal, los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino sólo aquellos que estimen pertinentes para la solución del caso (cfr. CSJN, Fallos: 248:385; 272:225; 297:333; 300:1193, 302:235, entre muchos otros; esta Cámara en la causa n° 3.426/12, “Chivilcoy Continuos S.A. c/ Municipalidad de Luján s/ pretensión restablecimiento o reconocimiento de derechos - otros”, sent. del 14 de marzo de 2.013, entre muchas otras). 5°) Dicho ello, a los efectos de encuadrar la actuación del Sr. Juez de grado en el sub lite -y en relación a los agravios levantados por el recurrente-, creo necesario precisar que la cuestión a decidir gira en torno a determinar si el magistrado ha ponderado de manera deficiente la prueba reunida en autos y/o desinterpretado la normativa y/o jurisprudencia que en la materia resultaban aplicables al caso, al haber decidido rechazar la demanda anulatoria promovida por la parte actora y ratificar la legalidad y legitimidad del acto administrativo impugnado por ella. 6°) Bajo las premisas previamente establecidas, procederé a reseñar las constancias aportadas a las presentes actuaciones, que estimo relevantes para dilucidar las cuestiones traídas a conocimiento de este Tribunal: A) Expediente DGDC n° 119/2015 de la Municipalidad de Vicente López, caratulado “Iniciador: Denacimiento c/ Tel. Personal. Asunto: Pres. infracción Ley 24.240” (incorporado en ejemplar original en autos): i) A fs. 1/3 luce la denuncia presentada con fecha 20 de abril de 2.015 por el Sr. Antonio Alberto Denacimiento, en la que acusó a la firma Telecom Personal S.A. -en lo sustancial- de haberle enviado, luego de haber procedido a la liberación de los teléfonos de su propiedad por disconformidad con el servicio, facturas por cargos que no habían sido debidamente detallados y, pese a haber requerido a la empresa las precisiones del caso sin haber obtenido respuesta alguna, la supuesta deuda había sido derivada a un estudio para el cobro, el que por tal motivo -según manifiesta- lo había acosado mediante insistentes llamados, tanto a sus líneas telefónicas fijas como móviles. Solicitó allí la intervención del organismo a fin de que se aclararan los conceptos que pretendían cobrársele y si correspondían o no; se detuvieran todas las acciones de acoso hacia su persona y su familia por el tema; y se intimara a la empresa para que no se le incluyera en ninguna base de morosos hasta que se resolviera la situación. A fs. 5/8 obra glosada la documentación respaldatoria de la acusación formulada: a) nota presentada por el Sr. Antonio Alberto Denacimiento en la firma Telecom Personal S.A. con fecha 19 de enero de 2.015 (según sello de recepción impuesto), en el que se dirigió al gerente de la compañía a fin de solicitarle que le detallara por qué concepto se habían emitido tres facturas a su nombre (facturas n° de referencia de pago ..., por $284,31; ..., por $240,74; y ..., por $3.751,54). Expuso allí que por disconformidad con el servicio había requerido la liberación de los teléfonos de su propiedad, habiendo cancelado los cargos correspondientes a dos de ellos, mientras que respecto del tercero se le había indicado que no poseía ninguno (fs. 5); b) factura n° ... (n° de referencia de pago ...) emitida a nombre de Antonio Alberto Denacimiento por el período 28/11/2014 al 27/12/2014, que correspondería a la línea ... asociada a un equipo Nokia 630 (según datos insertos en forma manuscrita). La misma es por un total de tres mil setecientos cincuenta y un pesos con cincuenta y cuatro centavos ($3.751,54), correspondiente al ítem “Cargo por baja anticipada” con más los impuestos y cargos legales aplicables (fs. 6); c) factura n° ... (n° de referencia de pago ...) emitida a nombre de Antonio Alberto Denacimiento por el período 21/11/2014 al 20/12/2014, que correspondería a la línea ... asociada a un equipo Nokia 630 (según datos insertos en forma manuscrita). La misma es por un total de doscientos ochenta y cuatro pesos con treinta y un centavos ($284,31), correspondiente a los ítems “Cargo por baja anticipada”, “Cargo por mora en pago anterior” y “Cargo por rehabilitación de corte por mora”, con más los impuestos y cargos legales aplicables (fs. 7); y d) factura n° ... (n° de referencia de pago ...) emitida a nombre de Antonio Alberto Denacimiento por el período 28/11/2014 al 27/12/2014, que correspondería a la línea ... asociada a un equipo Nokia 630 (según datos insertos en forma manuscrita). La misma es por un total de doscientos cuarenta pesos con setenta y cuatro centavos ($240,74), correspondiente al ítem “Cargo por baja anticipada” con más los impuestos y cargos legales aplicables (fs. 8). ii) A fs. 11 se encuentra agregado el acta de audiencia celebrada el 27 de abril de 2.015, en la que se dejó constancia de la comparecencia del denunciante y de la representante de la denunciada, habiendo aquél ratificado su denuncia y ésta solicitado un cuarto intermedio, habiéndose fijado en consecuencia una nueva audiencia. iii) A fs. 12 luce el acta de audiencia celebrada el 18 de mayo de 2.015, en la que se dejó constancia de la comparecencia del denunciante y de la representante de la denunciada, habiendo ésta solicitado un nuevo cuarto intermedio, habiéndose fijado en consecuencia una nueva audiencia. iv) A fs. 13 obra glosado el acta de audiencia celebrada el 1 de junio de 2.015, en la que se dejó constancia de la comparecencia del denunciante y de la representante de la denunciada. Allí, el denunciante ratificó su denuncia y manifestó que consideraba abusivo por parte de la empresa cobrar la suma de tres mil setecientos pesos como penalidad por pedir la baja de una línea cuyo equipo se le había renovado en el período de permanencia por haber sido cambiado en garantía, ya que el primero no había funcionado; siendo su pretensión que tal cargo no le fuera cobrado. La denunciada, por su parte, expuso que los cargos de salida anticipada correspondían, por cuanto no se había cumplido el período de permanencia de veinticuatro meses por comprar equipos con descuento. En razón de ello y al no haberse resuelto el objeto del reclamo, se elevaron las actuaciones al área legal a sus efectos. v) A fs. 15/16 se encuentra agregado el auto de imputación del 7 de septiembre de 2.015, en el que se inculpó a la aquí actora por supuesta infracción a los artículos 4°, 8° bis y 40° de la Ley n° 24.240; y se le hizo saber que en el plazo de cinco días podría presentar descargo que hiciera a su defensa. vi) A fs. 18/21 luce el escrito presentado por el apoderado de Telecom Personal S.A., en el que planteó la incompetencia del municipio para el dictado de la resolución sancionatoria y formuló descargo en forma subsidiaria. En este sentido, afirmó -en lo sustancial- que el cargo de salida no se le cobraba sobre el último equipo entregado, ya que había sido en garantía, sino que se había tomado la fecha del primer terminal que había sido entregado el 15 de septiembre de 2.014, habiendo precisado de todos modos que entre el terminal adquirido y el cambio por garantía habían transcurrido solamente dos meses, por lo que en ninguno de los casos se había cumplido con los veinticuatro meses de permanencia. Manifestó que ese cargo estaba descripto en el contrato que había firmado el cliente al momento de activación de la línea, por lo que no correspondía ajuste alguno debido a que no existía incumplimiento a la normativa vigente por su parte. vii) A fs. 27 obra glosado el acta de rechazo de oferta por parte del denunciante, fechada el 5 de octubre de 2.015, en el que manifestó que no entendía la explicación siendo que las tres líneas habían sido compradas el 15 de septiembre de 2.014, por qué por la línea ... le querían cobrar el cargo de salida de tres mil setecientos pesos. viii) A fs. 29 se encuentra agregado el dictamen legal emitido el 16 de noviembre de 2.015 por la Dirección General de la Secretaría Legal y Técnica de la Municipalidad de Vicente López, en el que se consideró que se encontraban reunidos y cumplidos la totalidad de los recaudos legales para la finalización del trámite. ix) A fs. 32/38 vta. luce la Resolución n° 318/2016, dictada el 30 de marzo de 2.016 por el Director General de la Dirección General de Defensa de los Consumidores y Usuarios comunal, en la cual se resolvió condenar a Telecom Personal S.A. por haber infringido el artículo 4° de la Ley n° 24.240, al pago de una multa de quince mil pesos ($15.000), importe cuyo desembolso debería ser acreditado ante la autoridad administrativa dentro de los diez días hábiles administrativos de notificado el acto, bajo apercibimiento de ejecución por vía de apremio; al pago de un resarcimiento en favor del denunciante (Antonio Alberto Denacimiento) en concepto de daño directo, cuyo monto había sido fijado en el equivalente a un (1) salario mínimo vital y móvil establecido por el Consejo Nacional de Empleo u organismo pertinente, vigente al momento de su cancelación; y, asimismo, y a publicar a su costa, dentro del término de diez días hábiles de notificada la resolución, la parte dispositiva en Clarín Suplemento Vicente López, debiendo adjuntar la constancia correspondiente dentro de los cinco días hábiles de efectuada. Para así decidir, la autoridad administrativa tuvo en cuenta los hechos ventilados en las actuaciones y que al haber reconocido la denunciada que la causa de la facturación correspondía a costos por “baja anticipada” -de acuerdo a las condiciones de compra de los equipos donde funcionaran las líneas- ello debía surgir de los términos y condiciones del contrato oportunamente celebrado entre las partes; destacándose que tal documentación -“solicitud de servicio” y/o “compra de equipos”- no había sido adjuntada a las actuaciones, por lo cual no resultaba posible acreditar mediante los medios de prueba jurídicamente pertinentes la existencia de tales cláusulas -en cuanto a que la baja de las líneas estaba condicionada o sujeta a determinadas penalidades- y/o que de existir las mismas hubieran sido informadas al usuario; y que aún en el caso de haberse contado con los contratos, los mismos debían haberse hallado rubricados por el cliente como constancia de su consentimiento, en tanto el requirente no había hecho mención al tema. Concluyó en que el reclamo del denunciante encontraba respaldo en lo normado por el citado artículo 4° de la Ley n° 24.240, por cuanto el mencionado no había sido debidamente informado respecto a que -a los fines de dar de baja las líneas contratadas en un debido período- debía abonar un determinado monto fueran o no bonificados los equipos al momento de la compra; recordando en tal aspecto que al relación entre el cliente y la prestadora del servicio configuraba un contrato de adhesión, y por ello -según lo imponían las nuevas teorías de las cargas probatorias dinámicas- no podía pretender ésta que fueran otros quienes hubieran de demostrar que no se le había brindado a aquél una información cierta, clara y detallada de todo lo relacionado con las características esenciales del servicio. Dicho acto ha sido notificado a los interesados, conforme surge de las cédulas de notificación que lucen a fs. 41/42 vta. B) Causa principal: i) A fs. 44 obra glosado un formulario (en copia simple) con membrete de la firma “Personal” y titulado “Solicitud de cambio de terminal”, en el que se consignaron los siguientes datos relevantes: “Modalidad: Cambio de terminal voluntario (...) Apellido/Razón Social: Denacimiento; Nombre: Antonio Alberto; DNI: ...; Línea ...; Fecha de alta de línea: 28/12/2011 (...) Terminal Nuevo; Simcard Nuevo; Marca: Nokia; Modelo: Nokia Lumia 630 8GB OB Green (...) La presente solicitud se compone además de los términos y condiciones de la solicitud de servicio ... los cuales declaro conocer...”. Tal documento se encuentra fechado el 15 de septiembre de 2.014, posee una firma ilegible y se encuentran consignados la aclaración (A.A. Denacimiento) y el DNI del solicitante (...). ii) A fs. 45/46 se encuentra agregado un formulario (en copia simple) titulado “Solicitud de cambio de terminal en individuos. Anexo a la solicitud de servicio línea n° .... Solicitud de adquisición de terminal con bonificación especial”, del que surgen los siguientes datos de relevancia: “Dado que, de aceptar Telecom Personal S.A. (en adelante “Personal”) la presente solicitud, estaré accediendo a una Bonificación (en adelante “Bonificación o “Promoción” indistintamente) en el precio del terminal que estoy solicitando, declaro conocer que las condiciones que rigen para tal Promoción son las que seguidamente se exponen: (...) 1.1 Durante un plazo de veinticuatro (24) meses a contar desde el día de la fecha, el terminal sólo podrá ser afectado al servicio brindado por Personal. Una vez transcurrido dicho plazo, el terminal se podrá utilizar en otras prestadoras con redes compatibles (...) 1.3 En caso de que: a) solicite la baja del servicio con antelación al plazo previsto en el punto 1.1 (...) deberé abonar a Personal, en concepto de reintegro de la bonificación otorgada, el cargo aquí establecido según el siguiente esquema: 1. Planes Personal con factura y Personal con abono fijo. Si la rescisión o la solicitud (...) opera: entre 0 a 12 meses de activada la línea, el 100% de la diferencia entre el precio de lista y el precio de venta al momento de la activación de la línea; entre los 13 y los 18 meses de activada la línea, el 50% de la diferencia entre el precio de lista y el precio de venta al momento de la activación de la línea; entre los 19 y 24 meses de activada la línea, el 25% de la diferencia entre el precio de lista y el precio de venta al momento de la activación de la línea; luego de 24 meses no operará cargo alguno; De realizarse cambios de terminales sucesivas se aplicarán los plazos establecidos precedentemente.- Manifiesto expresamente conocer las características de la Promoción solicitada (...) Los términos y condiciones que anteceden son obligaciones que asumo voluntariamente como contrapartida de la presente Promoción, a la cual solicito acceder (...)”. (El subrayado me pertenece). Tal documento se encuentra fechado el 15 de septiembre de 2.014, posee una firma ilegible y se encuentra consignado el DNI del solicitante (...). iii) A fs. 49 luce copia simple de la factura n° 2852-00010681 y del comprobante de pago con tarjeta de crédito n° 18780724, ambos del 15 de septiembre de 2.014, del equipo Nokia Lumia 630 Green (línea ...), en el que se encuentran consignadas una firma ilegible y la aclaración “A.A. Denacimiento”. iv) A fs. 51/53 vta. luce copia simple y sin suscribir del contrato tipo de los Términos y Condiciones Generales de la Solicitud de Servicio. En sus Cláusulas 3.2 a 3.3 inclusive, rigen los mismos términos y condiciones para la venta con terminal bajo promoción especial que fueran indicados precedentemente en el punto ii). 7°) Sentado ello cabe rememorar, en atención al planteo impugnatorio incoado por la accionante, que para que un acto administrativo sea válido debe contar con los elementos requeridos por el ordenamiento jurídico para su formación y existencia. Se consideran requisitos esenciales del acto administrativo los siguientes: 1) Competencia; 2) Causa; 3) Objeto; 4) Motivación; 5) Procedimiento, 6) Finalidad; y 7) Forma. El tratamiento de los elementos del acto presupone explicar las condiciones de su legitimidad y con ello, los vicios que lo pueden afectar (cfr. Gordillo, Agustín, “Tratado de derecho Administrativo”, T.3, VIII.3; y esta Cámara en la causa n° 4.886/15, “Dardanelli, Timar Inocencio c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires y otro/a s/ Pretensión anulatoria - otros juicios”, sent. del 3 de marzo de 2.016, entre otras). El acto administrativo es perfecto cuando tiene todos los elementos esenciales que lo constituyen y ha cumplido su ciclo de formación. Tales elementos se encuentran contemplados, para el supuesto de los actos emanados de los órganos municipales con competencia resolutoria final delegada en materia de defensa de los consumidores y usuarios como el que nos ocupa (cfr. art. 70 de la Ley n° 13.133), en los arts. 103, 104 y 108 de la Ordenanza General n° 267/80 de la Provincia de Buenos Aires. Para cumplir sus fines, entonces, la Administración Pública dicta tales actos que el ordenamiento jurídico somete, para su validez, al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos -los enunciados en los párrafos que anteceden- y que, en consecuencia, gozan de dos características propias: presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria (cfr. art. 110 de la citada ordenanza). Ello significa que se consideran válidos desde sus orígenes y hasta tanto su nulidad no se haya declarado judicialmente. Los actos emanados de la Administración Pública gozan, entonces, del carácter de instrumentos públicos y hacen plena fe hasta que sean argüidos de falsos, conservando su presunción de legitimidad, calidad que consiste en la suposición de que el acto fue emitido conforme a derecho, es decir, que su emisión responde a todas las prescripciones legales (cfr. Marienhoff, Miguel, "Tratado de Derecho Administrativo", Abeledo Perrot 1996, T° II, pág. 369). En definitiva, la presunción de validez que posee el obrar de la Administración le impone a quien controvierte la juridicidad de un acto administrativo, la carga de fundar la impugnación y acreditar los extremos fácticos en que se soporta su pretensión. 8°) Tras lo expuesto, comenzaré entonces mi tarea examinando la crítica que hiciera el apelante en relación a la decisión del sentenciante de desestimar el alegado vicio de incompetencia del órgano municipal para emitir el acto administrativo aquí impugnado, con sustento en que aquel no había considerado que el Decreto n° 1.185/90 atribuía competencia exclusiva al ENACOM (ex CNC) para sancionar a cualquier prestador del servicio de comunicaciones, impidiendo ese carácter federal la coexistencia con las autoridades provinciales. Sobre tal plataforma, resulta indispensable recordar que este Tribunal se ha expedido al respecto en las causas n° 4.602, caratulada “Telecom Argentina S.A. c/ Municipalidad de Vicente López s/ Pretensión anulatoria”, sentencia del 28 de mayo de 2.015, y n° 4.601, caratulada “Telecom Argentina S.A. c/ Municipalidad de Vicente López s/ Pretensión anulatoria”, sentencia del 4 de junio de 2.015, entre muchas otras. En atención a la muy similar plataforma fáctica y jurídica que se presenta en este caso, corresponde hacer extensivos los criterios e interpretaciones que se sostuvieran en tales pronunciamientos. Es que la analogía, en cuanto a la naturaleza del planteo, impide un apartamiento de los precedentes señalados. A fin de explicar tal conclusión, es menester rememorar el marco normativo aplicable al caso. En primer lugar, encuentro conducente señalar que la reforma constitucional del año 1.994 incorporó a nuestra Carta Magna el artículo 42, mediante el cual se reconocen los derechos de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, conminando a las autoridades a proveer su protección. El mentado artículo reza: “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios. La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control”. (El subrayado es propio). Bajo tales parámetros, observo que el citado artículo no confirió la defensa de los derechos de los usuarios y consumidores con exclusividad al Gobierno Federal, resultando todos los miembros del Estado llamados a intervenir a fin de asegurar su efectivo goce. Así, el artículo 38 de la nuestra Constitución Provincial estipula: “Los consumidores y usuarios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección frente a los riesgos para la salud y su seguridad, a la promoción y defensa de sus intereses económicos y a una información adecuada y veraz. La Provincia proveerá a la educación para el consumo, al establecimiento de procedimientos eficaces para la prevención y resolución de conflictos y promoverá la constitución de asociaciones de usuarios y consumidores”. Por su parte, la Ley n° 24.240 -en lo que aquí interesa- dispone en su artículo 41 que: “La Secretaría de Industria y Comercio será la autoridad nacional de aplicación de la presente ley. Los gobiernos provinciales y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires actuarán como autoridades locales de aplicación ejerciendo el control y vigilancia sobre el cumplimiento de la presente ley y sus normas reglamentarias respecto a los hechos sometidos a su jurisdicción. Las provincias, en ejercicio de sus atribuciones, podrán delegar sus funciones en organismos de su dependencia o en los gobiernos municipales”. (El subrayado me pertenece). El artículo 45 dispone -en lo pertinente- que: “...La Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las provincias dictarán las normas referidas a su actuación como autoridades locales de aplicación, estableciendo en sus respectivos ámbitos un procedimiento compatible con sus ordenamientos locales bajo los principios aquí establecidos”. Finalmente, la Ley n° 13.133 prevé -en lo que importa- que: “La presente Ley establece las bases legales para la defensa del consumidor y del usuario según los términos del artículo 38º de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, y tiene por objeto establecer las reglas de las políticas públicas y los mecanismos administrativos y judiciales para la efectiva implementación en el ámbito provincial: a) De los derechos de los consumidores y usuarios reconocidos en la Constitución Nacional y en la Constitución de la Provincia de Buenos Aires. b) De las normas de protección consagradas en la Ley Nacional de Defensa del Consumidor y disposiciones complementarias, sin perjuicio de las competencias concurrentes de la Autoridad Nacional de Aplicación” (art. 1); que: “Los Municipios ejercerán las funciones emergentes de esta Ley; de la Ley Nacional de Defensa del Consumidor, y de las disposiciones complementarias, de conformidad con los límites en materia de competencias y atribuciones” (art. 79, énfasis agregado); y que: “LosMunicipios serán los encargados de aplicar los procedimientos y las sanciones previstos en esta Ley, respecto de las infracciones cometidas dentro de los límites de sus respectivos territorios y con los alcances establecidos en este artículo...” (art. 80). (El subrayado es agregado). En el mismo sentido, de los fundamentos de dicha norma se desprende que: “...es de competencia provincial, la regulación de los mecanismos instrumentales de implementación, que permitan a los consumidores ejercer efectivamente y hacer valer en forma real y concreta, aquellos derechos y soluciones sustanciales. Así lo establece la misma Ley Nacional 24.240, que en sus artículos 41, 42, 43 y concordantes, delega la aplicación, control y vigilancia, a las autoridades provinciales y les faculta incluso para sub delegar las funciones a los municipios...”. (El subrayado me pertenece). 9°) En tal coyuntura y en base a lo que emana de las constancias reseñadas en el Considerando 6°, tal como adelantara, el agravio bajo examen no puede correr suerte positiva. Véase que -tal como lo señalara este Tribunal en la causa nº 2.192/2010, caratulada “Telecom Personal S.A. c/ Municipalidad de San Isidro- Secretaría de Defensa del Consumidor s/ Contencioso”, sentencia del 5 de octubre de 2010- la Ley nº 24.240, en cumplimiento del mandato constitucional impuesto por el art. 42, ha venido a llenar un vacío legal cuyo principal objeto lo constituye la defensa de los consumidores o usuarios (cfr. art. 1°). Además que, en ese marco jurídico, la Ley -en su Capítulo XII- ha regulado un procedimiento administrativo para la verificación de las infracciones determinadas por dicho cuerpo legal, delegando tal cometido público en los estados provinciales sin perjuicio de una competencia concurrente con el estado nacional (ver arts. 121, 122, 123 y 125 de la Constitución Nacional y Gelli, María Angélica, “Constitución de la Nación Argentina comentada y concordada”, 3era edición ampliada y actualizada, La Ley, Buenos Aires, págs. 1.009/1.030). A su vez, que la Provincia de Buenos Aires, en aras al mandato de su Constitución en esta materia -art. 38-, ha procedido a dictar la Ley nº 13.133. Dicho cuerpo normativo reglamenta en el ámbito de su jurisdicción la delegación del poder de policía y de policía administrativa -cfr. arts. 41 y 45 in fine Ley nº 24.240- en el marco de la función administrativa, como a su vez el control jurisdiccional de la misma -cfr. art. 85 Ley nº 13.133 -, de conformidad con lo regulado por la Constitución de la Provincia (cfr. art. 166 último párrafo). En ese cuadro de situación tengo para mí que el embate planteado por la parte actora no llega a conmover la parcela de la resolución puesta en crisis. Es que la competencia municipal -en el ejercicio del poder de policía con motivo de la relación de consumo o servicios- resulta palmaria en virtud de lo previsto por la normativa reseñada. Por lo demás, entiendo dable referir a los fundamentos de artículo 25 de la Ley n° 24.240 (modificada por la Ley n° 26.361), de los que surge que: “El propósito del presente proyecto es garantizar a los usuarios y consumidores el pleno ejercicio de sus derechos frente a las empresas prestatarias de servicios públicos domiciliarios... La ley 24.240 de Protección del Consumidor, prevé en su artículo 25, última parte, su aplicación supletoria respecto de estos servicios, estableciendo que “los servicios públicos domiciliarios con legislación específica y cuya actuación sea controlada por los organismos que ella contempla, serán regidos por esas normas, aplicándose la presente ley supletoriamente” (...) Así, no puede privarse al usuario, frente al incumplimiento del servicio, del derecho a acudir ante la autoridad de aplicación de la ley de defensa de los usuarios y consumidores, limitando su reclamo a una presentación ante el ente regulador respectivo, y rigiéndose por un marco regulatorio que se modifica permanentemente, creando un caos normativo que atenta contra la seguridad jurídica. Tal limitación jurisdiccional no encuentra un argumento que la justifique, los usuarios o consumidores de servicios públicos domiciliarios no tienen por qué ser tratados de manera diferente respecto del resto de los consumidores. Al menos debe darse la posibilidad de acudir al ente regulador o a la autoridad de aplicación de la ley 24240, en busca de satisfacer las pretensiones. Lo contrario implica el cercenamiento del derecho constitucional prescripto por el artículo 42, que prima no sólo por su rango, sino porque fue introducido en la reforma constitucional de 1994, es decir, la consagración constitucional de los derechos de los usuarios es posterior a los marcos regulatorios específicos y a la propia ley 24.240. Por todo lo expuesto, debe derogarse el cuestionado principio de supletoriedad contenido en el artículo 25 de la ley 24.240 a fin cumplir con el mandato de la norma constitucional y poner en pleno funcionamiento las prescripciones y principios establecidos en la ley de protección de los consumidores...” (ver http://www.senado.gov.ar/web/proyectos/numley.php). (El subrayado no se encuentra en el texto original). De lo expresado, se advierte que la norma modificatoria de la Ley n° 24.240 habilitó a los consumidores y usuarios de los servicios públicos a presentar en forma directa las denuncias y reclamos ante los Entes Reguladores o ante la Autoridad de Aplicación de la ley, lo cual debilita aún más la posición del recurrente. En razón de lo hasta aquí expuesto, el agravio examinado -insisto- no puede tener favorable recepción. 10°) Continuaré con el análisis de la crítica central esgrimida por el recurrente, aquella por la cual acusa que el sentenciante ha considerado que su mandante ha infringido el artículo 4 de la Ley n° 24.240 en base a haber interpretado los dichos del denunciante como ciertos y los de su parte como no probados, cuando de la documentación que acompañara -suscripta por el Sr. Denacimiento en su momento- surgía que el usuario había sido debidamente informado de los términos contractuales que luego ha pretendido desconocer. Atento la cuestión apuntada, es dable recordar que en la relación de consumo, ante la disparidad de posiciones entre el usuario y el proveedor del bien o prestador del servicio, es a estos últimos a quienes les corresponde probar que su desempeño se ajusta a lo establecido por la Ley n° 24.240, debiendo brindarle al consumidor, en el caso, una adecuada información acerca de la naturaleza de los cargos que se habían consignado en la facturación emitida tras haber dado de bajas las líneas de telefonía celular de las que había resultado titular. En tanto lo que se pone en crisis es la valoración de la prueba efectuada por el Sr. Juez de grado, corresponde destacar que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha establecido que: “...teniendo en cuenta el carácter de juicio pleno en que se desenvuelve la acción contencioso administrativa y que las facultades con que cuentan las partes para probar los hechos justificativos de la pretensión son particularmente amplias, incumbe al actor la carga de demostrar la realidad de la situación fáctica en que sustenta su reclamo, no sólo por revestir tal calidad en el proceso (arg. arts. 27 inc. 4, ley 12.008, texto según ley 13.101 -conf. causa B. 64.996, "Delbés", Res. de 4-II-2004-; y 375, C.P.C.C.), sino también en virtud de la presunción de legitimidad que distingue a la actividad de la Administración Pública...” (cfr. SCBA LP, doctr. causas B. 49.793, "Bianco", sent. del 13 de octubre de 1.987, "Acuerdos y Sentencias", 1987- IV-315; B. 50.087, "Playa Grande", sent. del 8 de septiembre de 1.992, "Acuerdos y Sentencias", 1992-III-373; B. 51.667, "Terreri", sent. del 2 de septiembre de 1.997; B. 55.353, "Cobos", sent. del 21 de junio de 2.000; B. 58.275, "Cerda" y B. 59.009, "Allo", ambas sents. del 3 de diciembre de 2.003, entre muchas otras). A mayor abundamiento, sostuvo que: "...mediante esta vía procesal lo que se trata de someter a juzgamiento es la actividad de la Administración Pública que, por principio se presume legítima, por lo que la carga impuesta a la actora de fundar adecuadamente su demanda compromete el resultado mismo de la revisión judicial de esa actividad que no puede efectuarse de oficio, no sólo por las reglas comunes a todo proceso, sino porque, esencialmente significaría invadir el ámbito de otro de los poderes del Estado” (cfr. SCBA LP, B 59.631, “Chaves”, sent. del 9 de abril de 2.003). No he de soslayar, dado la materia implicada, que si bien es cierto que cada parte debe probar los hechos que alega como sustento de su pretensión, ya sean éstos constitutivos, impeditivos o extintivos, este criterio general se ve morigerado, a su vez, por la aplicación de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas según la cual, cuando una de las partes está en mejores condiciones fácticas para producir cierta prueba vinculada a los hechos controvertidos de la causa, ésta debe soportar el onus probandi (cfr. art. 375 del C.P.C.C.). Así cuando, por la índole del pleito o de las constancias documentales de la causa, surge evidente que uno de los litigantes se encuentra en una posición dominante o privilegiada en relación con el material probatorio -ya sea porque se encuentra en posesión del instrumento de prueba o por el rol que ha desempeñado en el hecho litigioso-, su deber procesal de colaboración se acentúa, al punto de atribuírsele una carga probatoria más rigurosa que a su contraparte (cfr. CCAyT, sala II en causa n° 2636-0 "Coto Centro Integral de Comercialización S.A. c/ GCBA s/ Otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, sent. del 26 de marzo 26/03/2010; y esta Alzada en las causas n° 2.207, “Telecom Argentina S.A. c/ Municipalidad de San Isidro -Secretaria de Producción y Defensa del Consumidor s/ Impugnación de Acto Administrativo”, sent. del 30 de septiembre de 2.010; n° 2.562, “Telecom Argentina S.A. c/ Municipalidad de San Isidro s/ Impugnación de acto administrativo”, sent. del 28 de junio de 2.011; y n° 6.512/17, “Telecom Argentina S.A. c/ Municipalidad de Tigre s/ Proceso sumario de ilegitimidad”, sent. del 27 de febrero de 2.018, entre otras). Cabe reparar, por otro lado, que esta Alzada viene sosteniendo reiteradamente en materia de apreciación o valoración de la prueba en la instancia de grado que “rige para el Juez el principio de apreciación de la prueba según las reglas de la sana crítica -cfr. art. 384 CPCC -, es decir aquellas reglas ‘que son aconsejadas por el buen sentido aplicado con recto criterio, extraídas de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia, y en la observación para discernir lo verdadero de lo falso'” (cfr. SCBA LP, Ac. y Sent., 1959, V.IV, p. 587; y esta Cámara en las causas n° 1.859/09, "Poeta, Alfredo Horacio c/ Municipalidad de Vicente López s/ Daños y perjuicios”, sent. del 26 de marzo de 2.010; n° 499/06, “Correa Mariano c/ Provincia Bs. As. Ministerio de Salud Pública Htal. Petrona Villegas de Cordero s/ Pretensión indemnizatoria”, sent. del 17 de junio de 2.010; n° 2.061/10, “Quevedo, Rubén Vicente c/ Municipalidad de San Isidro y/o otro s/ Daños y perjuicios”, sent. del 16 de julio de 2.010; y n° 2.359/10, “Honig, Carola María c/ Municipalidad de San Fernando s/ Pretensión indemnizatoria”, sent. del 17 de marzo de 2.011, entre muchas otras). Por último, he de señalar que en materia de prueba el juzgador tiene un amplio margen de apreciación, por lo que puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado. No está obligado, por ende, a seguir a las partes en todas las argumentaciones que se le presenten, ni a examinar cada una de las probanzas aportadas a la causa, sino sólo las pertinentes para resolver lo planteado (cfr. CSJN, Fallos 258:304; 262:222; 272: 225; 278:271 y 291:390, entre otros). De tal modo, la circunstancia de atribuirle eficacia probatoria a alguno de ellos, desatendiendo a otros, no puede constituir agravio audible si no se demuestra la sinrazón de haber procedido de tal modo, sea por la falta de mérito de tal material probatorio, cuanto por su contradicción con otros medios más eficaces o relevantes, o por cualquier otra razón que persuada que medió de parte del sentenciante una incorrecta aplicación de las reglas de la sana crítica (cfr. CC0203 LP, causas n° 116.514, “Zago, Anabella Carolina y Zago, Carla Claudia s/ Incidente de Rendición de Cuentas”, sent. del 25 de febrero de 2.014; y n° 118.766, “Sorocki, Josefina c/ ICF S.A. s/ Daños y Perj. Incump. Contractual”, sent. del 24 de septiembre de 2.015; y esta Alzada in re: causa n° 5.454/16, “Inelta S.R.L. y otros c/ A.R.B.A. y otro s/ Pretensión indemnizatoria”, sent. del 2 de mayo de 2.018). 11°) Examinados los elementos detallados en el Considerando 6° a la luz de las pautas consignadas en los párrafos que anteceden, entiendo que corresponde hacer lugar al cuestionamiento formulado por el recurrente. Ello, pues advierto que el magistrado de grado ha realizado una errónea valoración de la prueba reunida en las presentes actuaciones. He de reiterar que el Sr. Antonio Alberto Denacimiento -denunciante en sede administrativa y tercero coadyuvante en estos actuados- había sostenido que la firma Telecom Personal S.A. le había enviado facturas por cargos que -según expresara- no habían sido debidamente detallados y tras haber procedido a la liberación de los teléfonos celulares de su propiedad que se encontraban vinculados con dicha empresa, incertidumbre que no sólo no habría sido despejada pese al requerimiento del usuario sino que habría comenzado a ser incordiado por un estudio jurídico al que se le habría derivado el requerimiento de cobro de lo presuntamente adeudado (ver Considerando 6°, pto. “A”, ap. i). Sin embargo, tal relato -en cuanto al desconocimiento de los cargos que se le exigían- queda desvirtuado no sólo porque de las propias facturas n° ..., ... y ... acompañadas por el denunciante al promover su acusación surge con suficiente claridad que el monto reclamado correspondía a “Cargo por baja anticipada” (ver Considerando 6°, pto. “A”, ap. i), sino -esencialmente- porque de la documentación adjuntada por la parte actora al iniciar el presente litigio, la que no ha sido desconocida -ideológica ni materialmente- por la accionada ni por el propio denunciante en su actual rol de coadyuvante al realizar sus respondes respectivos, se desprende que el Sr. Denacimiento -meses antes de haberse suscitado el episodio denunciado- había concurrido a la empresa a efectuar el cambio de terminal y había suscripto diversos formularios en los que se encontraba consignado expresamente que la bonificación aplicada en la adquisición del equipo electrónico se encontraba sujeta a un determinado plazo de permanencia en el plan y en el servicio prestado por la compañía (ver Considerando 6°, pto. “B”, ap. i y ii), los que reiteraban en la situación particular lo asentado en el capítulo pertinente del contrato de Términos y Condiciones Generales de Solicitud del Servicio (ver Considerando 6°, pto. “B”, ap. iv). Frente a tal circunstancia, mal podía alegar el denunciante carencia de información relativa al cobro pretendido por Telecom Personal S.A. con posterioridad a la solicitud de liberación de los equipos de telefonía celular y desvinculación de la empresa y, menos aún, procedido la Autoridad de Aplicación a sancionar a la empresa con basamento en ello y en lo normado por el artículo 4° de la Ley n° 24.240 y modificatorias. Y no obsta en absoluto a tal razonamiento el hecho de que la documental mencionada no haya sido aportada en el procedimiento administrativo sino al haberse incoado esta causa judicial, pues -ratificando los argumentos volcados en este aspecto en el Considerando que precede- la acción contencioso administrativa se desenvuelve en el marco de un juicio pleno en el que las facultades con que cuentan las partes para probar los hechos justificativos de la pretensión son particularmente amplias, no estando limitado el Tribunal al mero análisis de los fundamentos del acto administrativo impugnado (cfr. SCBA LP, B. 63.242, “Ferrari, Dina María A. c/ Municipalidad de Moreno s/ Demanda contencioso administrativa”, sent. del 11 de junio de 2.014). 12°) Atento lo previamente expuesto, encuentro que el acto administrativo puesto en crisis padece de un vicio en su causa que fulmina su validez. Así lo entiendo, por cuanto cabe recordar que la causa de los actos administrativos comprende los antecedentes o circunstancias de hecho o de derecho que toma en cuenta la Administración, y la llevan en cada caso a dictar el acto. Esos antecedentes o circunstancias de hecho deben existir al tiempo de emitirse el acto (cfr. Díez, Manuel María, “Manual de derecho administrativo”, Plus Ultra, tomo 1, pags. 196 y 197). Y que la valoración que efectúa la autoridad administrativa al momento de dictar un acto administrativo no puede ser sencillamente eludida por los magistrados judiciales ni puesta en entredicho con cualquier alegación. Sólo cabrá apartarse de ella de mediar ilegitimidad, vicio que, normalmente, ha de surgir en estos casos al concurrir una apreciación administrativa irrazonable o arbitraria de las circunstancias, aunque también puede resultar de cualquier otro supuesto de invalidez prevista en el ordenamiento positivo (cfr. SCBA LP, doct. causa B. 59.559, "Alvarez Saba", sent. del 27 de julio de 2.005; y esta Cámara in re: causa n° 5.990/16, “Canestrari Hnos. S.A. c/ Municipalidad de San Fernando s/ Pretensión anulatoria”, sent. del 22 de junio de 2.017, entre muchas otras), lo cual -insisto- aprecio ocurre en el caso de autos. En conclusión, estimo que la sanción aplicada no resulta ajustada a derecho en tanto se exhibe incausada, lo que conlleva que se acoja el agravio examinado y se revoque la sentencia de grado en cuanto ha rechazado la demanda promovida en autos, admitiendo en consecuencia la pretensión perseguida y anulando la Resolución n° 318/2016 dictada el 30 de marzo de 2.016 por la Dirección General de Defensa de los Consumidores y Usuarios municipal en el marco del Expediente DGDC UM-119/2015 que ha sido objeto de impugnación. 13°) Atento lo indicado en el Considerando 4° y el modo en que ha de resolverse la presente controversia, estimo que deviene inoficioso el tratamiento del restante planteo formulado por la accionante, esto es, que se reduzca la indemnización por daño directo administrativamente fijada. Ello, justamente, por cuanto se propone anular el acto administrativo atacado por padecer de un vicio esencial que lo invalida íntegramente. 14°) Por último, en razón lo que aquí se decide y de lo normado por el artículo 274 del C.P.C.C. (por remisión del art. 77 inc. 1° del C.C.A.), debo pronunciarme con relación a las costas del proceso. Cabe recordar que el artículo 51 del Código Contencioso Administrativo, en su redacción actual (según Ley n° 14.437), impone en el primer inciso, como criterio rector, el principio objetivo de la derrota, pero deja a salvo la facultad del juez de eximir total o parcialmente del pago de las costas al vencido, siempre que encontrare mérito para ello y lo exprese en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad. Estimo por lo tanto que, de acuerdo al modo en el que ha de resolverse la presente controversia, corresponde revocar la imposición de las costas a la parte actora en la instancia anterior e imponer las de ambas instancias a la demandada, en su condición de perdidosa (cfr. art. 51 inc. 1° del C.C.A., texto según Ley n° 14.437). 15°) Por consiguiente, propongo a mis distinguidos colegas: 1°) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora; 2°)revocar, en consecuencia, la sentencia de grado en cuanto ha rechazado la demanda promovida en autos, admitiendo así la pretensión perseguida por la accionante y anulando la Resolución n° 318/2016 dictada el 30 de marzo de 2.016 por la Dirección General de Defensa de los Consumidores y Usuarios municipal en el marco del Expediente DGDC UM-119/2015 que ha sido objeto de impugnación; 3°) revocar la imposición de las costas a la parte actora en la instancia anterior e imponer las de ambas instancias a la demandada, en su condición de perdidosa (cfr. art. 51 inc. 1° del C.C.A., texto según Ley n° 14.437); y 4°) diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno. ASÍ VOTO. Los Señores Jueces Hugo Jorge Echarri y Jorge Augusto Saulquin votaron a la cuestión planteada en igual sentido y por los mismos fundamentos, con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente: SENTENCIA Por lo expuesto, en virtud del resultado del Acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1°) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora; 2°) revocar, en consecuencia, la sentencia de grado en cuanto ha rechazado la demanda promovida en autos, admitiendo así la pretensión perseguida por la accionante y anulando la Resolución n° 318/2016 dictada el 30 de marzo de 2.016 por la Dirección General de Defensa de los Consumidores y Usuarios municipal en el marco del Expediente DGDC UM-119/2015 que ha sido objeto de impugnación; 3°) revocar la imposición de las costas a la parte actora en la instancia anterior e imponer las de ambas instancias a la demandada, en su condición de perdidosa (cfr. art. 51 inc. 1° del C.C.A., texto según Ley n° 14.437); y 4°) diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno. Regístrese, notifíquese a las partes mediante cédulas en soporte papel dirigidas a sus domicilios procesales constituidos (cfr. fs. 144, 161 y 172) y pasen los autos a la Fiscalía General Departamental, a sus efectos. Oportunamente, devuélvase. 036309E |
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