This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat May 30 19:31:00 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Defraudacion Insolvencia Fraudulenta Venta De Inmueble Para Eludir Pago De Condenas Laborales --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Defraudación. Insolvencia fraudulenta. Venta de inmueble para eludir pago de condenas laborales   Se confirma la condena en suspenso de los encartados como coautores penalmente responsables del delito de insolvencia fraudulenta, pues, ante el fallecimiento de su madre, los hermanos asumieron un rol que los constituía en garantes del patrimonio heredado y, con ello, generaron el deber de abstención de actos mutiladores; por ello, la venta de la única propiedad sin ingresar a su patrimonio, el producido y la falta de pago de la deuda generada por los juicios que tenía en trámite la occisa produjeron, sin ninguna duda, la afectación al bien jurídico que la norma tutela.     Buenos Aires, 5 de septiembre de 2017. Y VISTOS: Para resolver el recurso de casación interpuesto en la causa n° 7858/2010/PL1/CNC1, caratulada “Udler, Gustavo Javier y otros s/ insolvencia procesal fraudulenta” Y CONSIDERANDO: I. La titular del Juzgado Nacional en lo Correccional n° 9, doctora Ana Helena Díaz Cano, resolvió, en lo pertinente, condenar a Gustavo Javier Udler y Fabián Alejandro Udler, como coautores penalmente responsables del delito de insolvencia fraudulenta, a la pena de ocho meses de prisión cuyo cumplimiento se dejó en suspenso y costas (arts. 5, 26, 29 inciso 3°, 40, 41, 45, y 179, párrafo segundo, del Código Penal, y 530 y 531 del Código Procesal Penal), imponiéndoles por el término de dos años las reglas de conducta previstas en los incisos 1 y 2 del art. 27 bis del C.P.; también condenó a Jorge Schvindlerman, como partícipe primario penalmente responsable del delito de insolvencia fraudulenta, a la pena de ocho meses de prisión cuyo cumplimiento se dejó en suspenso, más la inhabilitación especial por igual término para el ejercicio de la profesión de abogacía, y costas (arts. 5, 20 bis, inciso 3°, 26, 29 inciso 3°, 40, 41, 45, y 179, párrafo segundo, del Código Penal, y 530 y 531 del Código Procesal Penal), imponiéndole por el término de dos años las reglas de conducta previstas en los incisos 1 y 2 del art. 27 bis del Código Penal (cfr. fs. 1043/1044 y 1049/1170). II. Contra esa sentencia, los defensores particulares Sandra V. Castro y Juan Pablo Amoruso Arosa, -la primera, asistente legal de Jorge Schvindlerman y el segundo, de Gustavo Javier Udler y Fabián Alejandro Udler-, interpusieron sendos recursos de casación (fs. 1178/1187 y 1188/1217), que fueron concedidos (fs. 1223/1226) y mantenidos (fs. 1233 y 1234). III. La Sala de Turno de esta Cámara le otorgó al recurso el trámite previsto en el art. 465 del Código Procesal Penal de la Nación (fs. 1237). IV. En el término de oficina, previsto por los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del ritual, las partes intervinientes no realizaron presentaciones escritas. V. La jueza titular del Juzgado Nacional en lo Correccional n° 9, Ana Helena Díaz Cano, informó que por resolución firme declaró extinguida la acción penal por muerte del imputado Gustavo Javier Udler, y en consecuencia, lo sobreseyó (art. 59, inc. 1, del C.P. y arts. 334, 336, in ciso 1°, y 361 del C.P.P.N.; cfr. fs. 1256). VI. Se celebró la audiencia prevista por los arts. 465, último párrafo, y 468 del código de forma, a la que comparecieron las partes recurrentes y la querella, de lo que se dejó constancia en el expediente (cfr. fs. 1273). En esa oportunidad, las defensas mantuvieron los agravios plasmados en sus respectivos recursos de casación y la parte querellante replicó lo sostenido por los recurrentes en la audiencia. VII. Inmediatamente, el tribunal pasó a deliberar (arts. 396 y 469 CPPN) y arribó a un acuerdo en los términos que seguidamente se pasan a exponer. Y CONSIDERANDO: El juez Pablo Jantus dijo: 1) A) En la sentencia obrante a fs. 1049/1170, la juez Ana Helena Díaz Cano describió la situación planteada en autos, distinguiendo entre aquellos hechos que no fueron materia de discusión entre las partes, respecto de aquellos que fueron controvertidos. En primer lugar, y dada su complejidad, transcribiré los primeros, puesto que ello resulta necesario para una adecuada comprensión de los sucesos tratados en la sentencia. Sentado ello, en la sentencia se señala (considerando VII, b) que: “(...) en la tarea de fundamentar la decisión por la cual se dio finiquito al proceso, en primer lugar debe admitirse que en el juicio no fueron materia de controversia entre las partes los siguientes asuntos: 1. Que efectivamente Carlos Ignacio Palladino, el 6 de agosto de 2007, inició con el patrocinio de la Dra. Juana Mabel Waltuch, ante el Juzgado Nacional del Trabajo n° 14, el expediente que se registró bajo el Nro. 19.890/07 caratulado “Palladino, Carlos Ignacio c/ Rosenberg, Rebeca y CNA ART S.A. s/acción civil” a raíz de los padecimientos que sufrió mientras trabajaba para aquella. En esa misma fecha la demandó, en el N° 19.920/07 del registro del Juzgado Nacional del Trabajo n° 10, caratulado “Palladino, Carlos Ignacio c/Rosenberg, Rebeca s/ despido”, por cuanto en virtud de sus desacuerdos laborales se dio por despedido. Tampoco fue discutido que la nombrada contestó las correspondientes demandas (el 3 de octubre de 2007) valiéndose de la intervención del Dr. Jorge Schvindlerman en su calidad primero, como patrocinante y luego como apoderado, al igual que la Dra. Sandra Vanesa Castro, y al fallecer aquélla, el 7 de julio de 2008, mientras avanzaba el trámite de esos legajos, quedaron allí legitimados sus herederos, Fabián Alejandro y Gustavo Javier Udler, por ser sus hijos, lo mismo que su cónyuge Enrique Udler, quienes se presentaron en ambos expedientes (16 de septiembre de 2008 -en el despido- y el 5 de noviembre de 2008 -en el accidente- con idéntica asistencia letrada, quienes iniciaron a su vez la correspondiente sucesión de aquélla el 11/3 de agosto de 2008, que también contó con la intervención del mismo profesional, en el expediente n° 65.544/2008 del registro del Juzgado Nacional en lo Civil n° 52, el que, como los restantes que corren por cuerda al presente, no fueron materia de embates en torno a sus autenticidades, los que por lo tanto se adquirieron para el juicio con el debido control de las partes. Además, en este último legajo, se estableció que sucedían a Rosenberg en carácter de únicos y universales herederos, sus hijos Fabián Alejandro Udler y Gustavo Javier Udler y su cónyuge supérstite, Enrique Udler, quien también fue designado como administrador del correspondiente acervo hereditario (confr. Decisorio del 16 de febrero de 2009 obrante a fs. 46 de ese expediente). Asimismo, se fijó en ese legajo como bienes del acervo sucesorio un automóvil, mercadería y el inmueble de la calle Jerónimo Salguero … esquina Cerviño …, unidad …, piso …° de esta ciudad...dándose allí a conocer al magistrado civil, que se trataba de un bien de familia, lo mismo que se informó de la existencia de aquellos juicios laborales contra la causante. Dicho inmueble -porque de los restantes bienes (el auto y las mercarderías) no se aportó ni aún a la actualidad, dato alguno que verificara sus existencias -, había sido adquirido por la misma Rebeca Rosenberg, el 26 de noviembre de 2007, es decir con fecha posterior a la que la nombrada contestara aquellas demandas laborales, que fue constituido en ese mismo acto como bien de familia, e inscripto en tal condición el 3 de enero de 2008, siendo que posteriormente, el 24/25 de junio de 2009 y también con la actuación del Dr. Schvindlerman, una vez acaecido el deceso de aquella, se consiguió que el 7 de septiembre de 2009, siempre patrocinando al cónyuge beneficiario de ese instituto, que el magistrado interviniente en la correspondiente acción declarativa, declarase la continuidad del régimen de bien de familia, con fecha retroactiva al 23 de junio de 1986, quien así lo dispuso, sin perjuicio de los derechos de terceros que puedan invocar algún interés en contrario. Al respecto cabe mencionar, que en esta otra actuación judicial, el beneficiario, no denunció la existencia de los expedientes laborales que se habían iniciado contra dicha mujer, no obstante a que el respectivo juez solicitó se dieran a conocer de eventuales acreedores que pudieran presentarse respecto de ese bien...De otro lado, y en el marco del expediente n° 19.890/07 del Juzgado del Trabajo n° 14 (el del accidente), con fecha 23 de abril de 2009, luego aclarada con fecha 6 de mayo de 2009, fue condenada la sucesión de Rebeca Rosenberg, juntamente con la CNA, Aseguradora de Riesgos de Trabajo, a pagar al aquí querellante Palladino, la suma de 250.450 más intereses y costas...empero respecto de tales decisorios, los sucesores, con asistencia letrada del Dr. Schvindlerman articularon recursos de apelación. Por su parte la Cámara laboral, con fecha 19 de agosto de 2009, rechazó las impugnaciones en lo esencial, al confirmar la decisión de primera instancia, resolutorio del que fueron notificados los nombrados en el estudio del abogado el 27 de agosto de 2009, conforme surge de fs. 409 de ese legajo, y pese a que fue interpuesto recurso extraordinario contra el mismo decisorio, el 29 de octubre de ese mismo año también fue denegado. En el marco de ese legajo, también se dispuso el embargo preventivo del inmueble que se conoció de la condenada sucesión, el sito en la calle Salguero denunciado por el accionante, y si bien la contraria lo impugnó, ello fue rechazado. También, se practicó la correspondiente liquidación para la determinación de la deuda, disponiendo que si no era objetada quedaban los condenados, intimados de pago dentro del quinto día, bajo apercibimiento de ejecución, ello el 26 de noviembre de 2009, lo que fue notificado a los requeridos Udler el 4 de diciembre de ese mismo año. Ante ello abonó lo propio la ART, más no así la sucesión, motivo por el cual el actor, inició la pertinente ejecución vía incidental el 25 de febrero de 2010 (vid. Fs. 556/7), que a la postre dirigió contra los aquí imputados, Fabián y Gustavo Udler por haber vendido aquel inmueble, sosteniendo su pretensión en la confusión de patrimonio que habían procurado a partir de ello, y en la pérdida de lo relativo al instituto del beneficio de inventario, lo que recibió acogida por la magistrada actuante, ya que rechazó los embates de aquellos al respecto, quienes además habían cuestionado su competencia para intervenir tanto en la cuestión de lo relativo al bien de familia, como respecto a la confusión de patrimonios que pretendió el actor, basándose en lo concerniente al beneficio de inventario, pues consideraron que ello resultaba del resorte del juez del sucesorio, no obstante a lo cual la juez laboral, con fecha 26 de marzo de 2010 dispuso el correspondiente embargo contra los patrimonios personales de los nombrados, por los montos estipulados, tras descontar lo que había afrontado la aseguradora. En efecto, también de esto otro se quejaron los Udler, manteniendo la asistencia del mencionado abogado, decidiendo en definitiva la Sala X de la Cámara del Trabajo, el 29 de octubre de 2010, confirmar lo dispuesto por aquella magistrada, aludiendo a que a partir de la venta del único bien de la condenada sucesión, los Udler, debían responder con sus patrimonios personales hasta la proporción por la cual hubieran sido llamados a esa herencia, y nunca superándose el valor de lo que hubieran recibido por aquello, extremo que tenía que determinar la instancia anterior, de acuerdo a cuanto surgiera del proceso sucesorio. Fue así, que en esta última sede laboral, el 10 de febrero de 2011, se dispusieron los correspondientes montos que cada uno de los nombrados Fabián y Gustavo Udler debían asumir a favor del accionante, trabándose aquel embargo a sus respectos, por la suma de $ 158.614,33 con más la de $33.500 presupuestada por intereses y costas, al tiempo que se desechó cuanto por su parte expresaron los mismos, en lo relativo a que no existía haber sucesorio, desde que el bien que enajenaron se hallaba amparado por aquel régimen de familia. Aquello así lo sostuvo la juez, porque de la misma escritura de venta surgía su desafectación, además de que no se había adquirido otro bien que revistiese dicha naturaleza. Posteriormente, también rechazó todos los embates que al respecto interpusieron los nombrados Udler ello el 22 de febrero y el 8 de marzo de 2012 (ver fs. 711, 718/9, 723, 740 y 755 del expediente laboral). Es del caso señalar, que luego de que la juez laboral dispusiera el embargo personal de los Udler, aquel día 10 de febrero de 2011, por otra parte el nombrado Palladino, acudió a la justicia comercial, el 29 de abril de 2010, dando inicio a los pedidos de quiebra respecto de sus deudores, en lo relativo a ese expediente del accidente laboral. Lo atingente a Gustavo Javier Udler, se ventiló en el expediente 14.673/2010, del Juzgado Nacional en lo Comercial n° 17, Secretaría n° 33, pues allí tramitó su conexo 7208/95, en el que se habría decretado su quiebra el 11/9/95, conforme se desprende de su carátula y del formulario de acuerdo a las previsiones del decreto-ley 3003/56, que corre en su fs. 63, siendo que allí también se mencionan, la existencia de otros pedidos de quiebra y concurso preventivo, no vigentes. En ese legajo, ante la presentación que el nombrado Udler realizó, contestando la pretensión de Palladino, siempre con la asistencia letrada del Dr. Schvindlerman, se rechazó el pedido del accionante, pues para aquella época -6 de abril de 2011-, según allí se dispuso, no existía dicha determinación firme de la deuda exigible a su respecto en la justicia laboral, y tampoco correspondía la reapertura de aquella quiebra de aquél, por verificación tardía de su crédito, ya que Palladino no había mostrado otros bienes que pudiera tener el mismo de acuerdo a la ley de concursos y quiebras, siendo que dicho procedimiento se hallaba clausurado desde el 15 de abril de 2010. Confirmó la Alzada tal rechazo, el 29 de junio de 2011 (ver fs. 111/113 y 135/36). En relación a Fabián Alejandro Udler, por iguales motivaciones, tramitó el expediente 14.674/10 del Juzgado Nacional en lo Comercial n°10, Secretaría n° 20, y también a raíz del rechazo que en aquel mismo sentido propuso este otro con la asistencia letrada de aquel profesional, el 15 de marzo de 2011 y confirmatoria de la Cámara de ese fuero, con fecha 18 de agosto de ese año no se hizo lugar a la petición de quiebra, por similar argumentación a la estipulada en el expediente comercial de su hermano, en torno a la falta de exigibilidad de la deuda, por determinación no firme. De otro lado y en el expediente n° 19.920/07 del Juzgado del Trabajo n° 10 (relativo al despido) el 24 de abril de 2009 recayó sentencia de primera instancia que en cambio condenó directamente a los nombrados Udler en su carácter de herederos de Rosenberg, por la suma de $ 51.716,21, con más intereses y costas, decisorio del que fueron notificados el 7 de mayo de 2009. Tras ello, ante las apelaciones articuladas por los demandados, la Alzada, de ese otro ámbito, con fecha 13 de octubre de 2009, resolvió confirmar la condena, aunque redujo su monto a $ 41.963. También esa resolución, si bien aclaró que la condena estaba a cargo de la referida sucesión, expuso que la correspondiente obligación pesaba contra Enrique, Gustavo Javier y Fabián Alejandro Udler, y se limitaba a su carácter de herederos de aquélla. Esa decisión jurisdiccional les fue notificada a aquellos el 27 de octubre de 2009 conforme surge de fs. 229 de ese mismo legajo. Posteriormente se practicó y aprobó la correspondiente liquidación, el 10 de diciembre de 2009, intimando al pago dentro de los cinco días de notificados, por la suma de $ 62.271 en concepto de capital e intereses, así como también se les impuso el 85 por ciento de los honorarios allí estipulados, tanto de la primera como de la segunda instancia, pues el resto del porcentaje quedaba a cargo del actor, lo mismo que a los deudores se les aplicó lo concerniente a la tasa de justicia, todo lo cual fue notificado a los Udler el 22 de diciembre de 2009. Finalmente, ante la falta de pago de los condenados, Palladino, también promovió la ejecución pero en cuanto al embargo de los bienes personales de los Udler que requirió, la magistrada, de adverso a lo sostenido en la otra judicatura laboral, consideró que dada la naturaleza de las cuestiones que se involucraban para ello, el actor, debía ocurrir al juez del sucesorio, lo que no fue recurrido por Palladino. 2. Por otro lado, también se comprobó en el juicio, por cuanto así lo admitieron los incusos en sus indagatorias que, sin perjuicio del cabal concimiento que tenían de cuanto sucedía en esos expedientes, Enrique, Fabián Alejandro y Gustavo Javier Udler, decidieron vender el inmueble de la calle Salguero antes especificado, el único determinado en el acervo sucesorio. Tal operación se concretó por tracto abreviado de acuerdo a cuanto surge de la correspondiente escritura traslativa de dominio, por la suma de doscientos setenta y cinco mil dólares estadounidenses (equivalente a un millón cincuenta y seis mil pesos) el día 17 de septiembre de 2009, con la intervención de la escribana Elena Mabel Cortea, esto último a pedido de quien resultó la compradora, Amelia Ida Masri, contrato éste que fue inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble el 2 de octubre de 2009. Para tal fin, antes a esa fecha de venta, por intermedio de Gustavo Udler, se contactaron con el corredor inmobiliario, Adrián Elterman, quien realizó diversas publicaciones en diarios y sitios de internet, y le anoticiaba de cuanto surgía de su labor al mentado Gustavo Udler. Como resultado de esa gestión, Amelia Ida Masri, con la intermediación de su hermano Rafael - quien también se desempeñaba como corredor de ese tipo de operaciones- solicitaron visitar el departamento varias veces, para así luego realizar una oferta. Conforme pudo recrearse en la audiencia, el precio originariamente establecido por los Udler rondaba en los U$S 300.000, y luego de diversas negociaciones se concretó por aquel otro valor, ya que los Udler conversaron “entre todos” al respecto y decidieron aceptarlo, solicitándole al abogado Schvindlerman realizara todas las gestiones necesarias en el sucesorio para concluirlo y de ese modo posibilitar la negociación. También, la futura compradora hizo lo propio, ya que le encargó las correspondientes diligencias para realizar la operación a su escribana, quien a su vez se colocó al frente del asunto, -por desconocimiento de sus particularidades por parte de la cliente-; solicitó la pertinente documentación que primero le fue arrimada en copia y luego sus originales se los llevó a Fabián Udler, así como también se comunicó telefónicamente con el abogado Schvindlerman, al conocer que ese bien estaba afectado a un proceso sucesorio en que éste actuaba para conocer de su estado. Esto último sucedió en el mes de agosto de 2009, y por tanto la notaria solicitó los certificados de venta del referido inmueble y los personales de sus vendedores, en el Registro de la Propiedad, ello el 1° de septiembre de 2009, sin que surja de tales instrumentos, obstáculo alguno para la operación en cuestión, que según le fue anoticiado se llevaría a cabo directamente por escritura, sin un previo boleto de compra venta, y además por tracto abreviado, no siendo estas cuestiones algo de lo que su clienta Masri supiera cabalmente, pues la nombrada tampoco tenía concimiento acerca de sus específicas características, de allí que incluso debió asesorarla en tal sentido, manteniendo también conversaciones, tanto con los corredores inmobiliarios de marras, como con Fabián Udler, lo mismo que con el abogado Schvindlerman -con éste en lo concerniente al sucesorio-. De igual forma, se obtuvo certeza plena en torno a que, en el marco del expediente sucesorio y mientras se estaban llevando adelante las tratativas para realizar la venta en cuestión, el Dr. Jorge Schvindlerman, quien como se consignara, ya en el mes de agosto había tomado conocimiento de la intención de enajenar el inmueble por parte de los Udler e incluso pudo “haberlos influido” al respecto, pues les transmitió que dada la calidad del departamento de marras -bien de familia- no había obstáculos legales para disponer sobre el mismo-; con fecha 4 de septiembre, mediante la presentación de fs. 72, (habiendo transcurrido varios meses de su última actuación en el mes de abril de ese mismo año -el retiro del testimonio de la declaratoria-) requirió al juez civil, ordene la inscripción de esa declaratoria de herederos en relación a dicho inmueble, y libre el correspondiente testimonio, autorizando a su diligenciamiento, lo mismo que a la suscripción de las pertinentes minutas, a él mismo, a otra abogada que laboraba en su estudio, al igual que a su hija -Dras. Sandra V. Castro, Johana Schvindlerman-, refiriéndose a otra mujer, que también autorizó como Elena Corteo, sin estipular en torno a esta última, que en realidad se trataba de la escribana Cortea propuesta por la compradora, ni tampoco hizo referencia alguna a que el bien habría de ser enajenado por “tracto abreviado”. Así fue, que el magistrado civil interviniente, teniendo en consideración de acuerdo a la nota actuarial anterior al correspondiente auto, que no había profesionales para citar en los términos del art. 55 de la ley 21.839, el 9 de septiembre de 2009, acordó dicha autorización de inscripción de la declaratoria de herederos, el libramiento del correspondiente testimonio, tuvo presente las autorizaciones conferidas por el letrado y también dispuso facilitar en préstamo el expediente a esos fines y en caso que fuera necesario, por el término de 72 hs., dejándose expresa mención que ello podía efectuarse, una vez cumplida la cancelación de impuestos municipales adeudados, y que se pronunciara el requirente en torno al régimen de bien de familia que afectaba la bien. Por ello, el día 11 de septiembre siguiente, Schvindlerman, cumplió con esas requisitorias, aportando la documentación que daba cuenta de ello, y solicitó que el departamento de marras se mantenga bajo ese régimen hasta su venta, siendo que ese mismo día logró, conforme surge del libro de recibos de ese Tribunal Civil, retirar el legajo original de esa sede, sin que a la postre se confeccionara testimonio alguno por aquella inscripción, por cuanto la escribana Cortea le indicó que ello no era necesario para procurar la operación por tracto abreviado tal como se haría, conforme las disposiciones de la ley 17.801 y su decreto reglamentario 2080/80, ya que bien podía cohonestar la compra-venta formalizando la correspondiente escritura, valiéndose del mismo expediente original de la sucesión. De allí, que el abogado procuró que la nombrada lo tuviese a la vista, quien luego de consultarlo hizo que volviera a las manos del letrado, para su reintegro al juzgado. En virtud de ello, fue que en aquella fecha se perfeccionó la venta, en la sucursal de la cual era clienta la compradora del Banco Francés, ocasión en la que estuvieron presentes Enrique, Gustavo Javier, Fabián Alejandro Udler, la compradora Masri, la escribana Cortea y ambos corredores inmobiliarios Elterman y Rafael Masri. Ese mismo día, el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo n° 14 (el del accidente), comunicó al Juez civil a cargo de la sucesión, que había ordenado el embargo preventivo de dicho departamento de Jerónimo Salguero …, piso …, siempre y cuando el mismo resulte propiedad de esa sucesión, y hasta alcanzar las sumas de la condena más lo presupuestado allí por intereses y costas, requiriéndole también se abstenga de expedir el testimonio de inscripción de la declaratoria de herederos, en la proporción que le corresponda a la causante. Ante ese panorama, el órgano jurisdiccional a cargo del expediente sucesorio, intimó, también en esa fecha -17/9/09- al Dr. Jorge Schvindlerman para que “...en el plazo de 24 hs. proceda a restituir a este Tribunal el expediente sucesorio y, asimismo, se abstenga de proceder con la inscripción de la declaratoria de herederos que se ordenara, bajo apercibimiento en caso de desobediencia de aplicar las sanciones a las que hubiere lugar en derecho...”. Sin embargo, esa manda a la que se le dio carácter de urgente y en la que también se hacía saber de dicho embargo respecto del inmueble que integraba el acervo hereditario, fue notificada recién mediante cédula recibida el 18 de septiembre en el estudio del mencionado letrado, quien pudo reintegrar el expediente el 21 de septiembre de 2009, cuando en definitiva ya se había perfeccionado la operación de compraventa, más no su inscripción, que por su parte, la escribana Cortea, de todas formas procuró, ya que aquella orden, según adujo, -de la que no tenía preciso conocimiento-, no se le había dirigido a ella, de lo que Schvindlerman no dio tampoco aviso al juzgado requirente, por cuanto entendió que esto no era su obligación y por imperativo legal, la inscripción de la compraventa según le anunció la notaria, debía concretarse en el correspondiente término normativo luego de la formalización de la escrit ura (cuarenta y cinco días). Idéntica medida cautelar, también fue solicitada al juez del sucesorio, respecto a su fallo de condena por parte del Juzgado Nacional del Trabajo donde tramitaba el expediente 19.920/07 (el del despido), aunque en este caso arribó el oficio un día después, ello, respecto del 50% indiviso del inmueble de la demandada Rebeca Rosenberg, el ya referido departamento de Salguero, por cuanto por tratarse de un bien ganancial el restante porcentaje, le correspondía a quien fuera su esposo (Enrique Udler). Igualmente se tiene establecido, que por el cambio de la fecha originalmente propuesta para la escritura -de acuerdo a cuanto le hizo saber su cliente Masri- la misma notaria, debió solicitar nuevos certificados al Registro de la Propiedad Inmueble, por cuanto los que tenía en su poder, del 1° de septiembre de 2009, podían vencer para esa otra oportunidad, de allí que solicitara nuevos el 9 de septiembre siguiente, instrumentos éstos que permitieron desbaratara la anotación de aquellos embargos del 17 y 18 de septiembre siguientes, que habían dispuesto las magistraturas laborales ya que sólo se registraron en dicha dependencia gubernamental, de manera provisoria, y por tanto fueron desplazados, merced a la posterior inscripción de la escritura de venta por tracto abreviado, del 17 de septiembre de 2009, frustrando de ese modo la posibilidad de neutralizar y/o restringir dicha venta o que se retenga parte del importe de la misma a favor de Palladino, y por los montos de su acreencia, quedando su pretensión laboral desde esta óptica insatisfecha, lo que se proyectó hasta el presente, pues ninguno de los Udler le abonó. 3. Por lo antes dicho, cabe concluir entonces que no existen fisuras sobre que el inmueble en cuestión, antes de su venta se hallaba bajo el régimen de bien de familia, lo mismo que debió ser desafectado de ese resguardo al momento de su venta, fecha en la que no existieron medidas obstativas y/o restrictivas para ella. 4. Por otra parte, no fue controvertido, que en el sucesorio no se verificó el trámite del beneficio de inventario, ni a pedido de los herederos ni del acreedor, cuyas diligencias para resguardar ese inmueble se presentaron tardías, desde que cuando las concretó, el bien ya había sido vendido a Amelia Ida Masri. 5. Desde otra perspectiva, el Tribunal tuvo por corroborado que Enrique Udler, luego de fallecida su esposa, sufrió diversas patologías de índole psiquiátrica que primeramente lo llevaron a estar internado, el 26 de agosto de 2009, en la Clínica Las Heras con la supervisión del médico Ferreira, en la que fue dado de alta el 9 de septiembre de 2009 para regresar a su domicilio de la calle Salguero. Posteriormente, una vez vendido ese departamento, residió en otro que alquiló, acompañado por una mujer a cargo de sus cuidados de nombre “Cristina”, y luego fue alojado en el “Hogar Le Do Vador” el 3 de agosto de 2010, hasta que falleció en el año 2012. 6. Tampoco recibió críticas cuanto surge de las informaciones bancarias acerca de los incusos, en cuanto a que no registraron saldos suficientes para afrontar las acreencias de Palladino al momento de la venta de aquella finca. c) A partir de lo consignado, es claro que se verifican en la especie y sin discusión, parte de los elementos objetivos que reclama el tipo penal correspondiente, pues los precitados Udler no dieron respuesta a las demandas de Palladino, y siendo que conocían perfectamente la existencia de los procesos laborales que éste había iniciado, lo mismo que de los diferentes pronunciamientos que contra la sucesión de su madre, o contra ellos directamente por ser sus herederos (accidente civil y despido respectivamente), se desprendieron del único bien que, según se sabe, tenía el patrimonio que heredaron en partes iguales, ello objetivamente, después de los fallos condenatorios, aun cuando todavía no habían alcanzado firmeza, y frustraron de ese especial modo, las expectativas de cobro del querellante respecto de dicho bien, pues no pudo efectivizar los correspondientes embargos laborales que logró que se ordenaran en aquellos expedientes. Ello así, debido a que los certificados de venta previos, que obtuvo la notaria, que intervino en esa operación, del 9 de septiembre de 2009 por parte del Registro de la Propiedad Inmueble, dieron preferencia a la misma, los que unidos a la concreta inscripción -en el tiempo legal correspondiente-, de la escritura traslativa de dominio, que se formalizó el día 17 de septiembre de 2009, permitió que aquellas medidas cautelares del acreedor, no fueran efectivas, ya que quedaron desplazadas por su enajenación a favor de Masri, siendo que en esas instancias, todos ellos, sabían que aquél no podía dirigirse contra otros bienes, por cuanto a la herencia que recibieron de su madre, los Udler, carecían de ellos, siendo que a la postre, cuando aquellos pronunciamientos alcanzaron ese estadio de certeza, tampoco pagaron a Palladino, pese a que el importe, que habían recibido por esa enajenación, resultaba superior al crédito que a favor de aquel luego se consolidó en los expedientes, merced a las correspondientes liquidaciones que se practicaron en los mismos, que dicho sea de paso, no fueron objetadas por aquellos, sino que optaron por distraer esos fondos en otras cuestiones. B) Una vez que estableció los hechos no controvertidos en la causa, la distinguida magistrada describió los argumentos que desarrollaron las defensas de los imputados, que permitirían descartar que, en el caso, se hubiesen configurado los requisitos típicos de la insolvencia fraudulenta. En este aspecto, indicó que se afirmó: i) Que los Udler no eran deudores, porque las condenas laborales no se habían dirigido a ellos sino contra la sucesión de Rebeca Rosenberg. ii) Que no existió determinación de las deudas que les hubiese correspondido afrontar a los encausados por su condición de herederos de Rosenberg a favor de Palladino, y que por lo tanto no les eran exigibles sus créditos. iii) Que tampoco el actor Palladino podría haber cobrado su crédito con el inmueble de la calle Salguero, porque estaba afectado al régimen de bien de familia y su producido no podía aplicarse a ese crédito. iv) Que no podía asegurarse que el querellante hubiera podido satisfacer su deuda con ese bien, ni con su producido al venderse, porque al faltar un inventario en la sucesión, no podía aseverarse que existiría un activo a su favor. v) Que no existió ánimo de perjudicar los intereses del querellante, aduciendo que tuvieron que vender el departamento por la profunda depresión del padre de los encausados, quien no podía continuar viviendo en ese lugar, además de los gastos de su conservación. Explicaron si utilizaron lo producido de su venta, fue por la situación económica que tenían en ese momento y convencidos de que se podía enajenar libremente, ignorando que ese acto podía implicar la comisión de un delito. vi) Se adujo que no existió “materialidad ilícita” por parte del Dr. Schvindlerman, porque no hubo aporte alguno relevante de su parte para la venta cuestionada, no sólo porque no participó de ese acto, sino porque tampoco tuvo que ver con la falta de pago posterior de sus clientes. En ese sentido, se explicó que el hecho de haber alcanzado el expediente de la sucesión a la escribana no fue una acción esencial para la operación, puesto que cualquiera pudo haberla realizado. También con referencia al letrado, se afirmó que limitó su conducta al papel de abogado de los Udler en todos los expedientes asociados a estas actuaciones, actuando en el marco del mandato conferido para el ejercicio de su profesión; en este aspecto, se puso de resalto que la venta del departamento de la calle Salguero no podía convertirse en ilícita, ya que la cuestión debió ventilarse en los procesos laborales o en la sucesión. vii) Que el juicio penal se debió a la falta de oportuna y eficaz actuación por parte de los letrados del querellante en los otros fueros, porque cuanto su demora fue la que le impidió accionar contra el inmueble. Cabe señalar que la juez interviniente, a lo largo de su exposición, trató profunda y extensamente cada uno de estos argumentos para concluir, como quedó enunciado al comienzo, que los encartados cometieron el delito investigado. C) Debe señalarse, asimismo que, en definitiva, la Sra. Juez de grado tuvo por acreditados los siguientes hechos: ...en el curso de los procesos laborales, que Carlos Palladino había iniciado el 6 de agosto de 2007, en el Juzgado Nacional del Trabajo n° 14, expediente que se registró bajo el n° 19.890/07 sobre acción civil y en el Juzgado n° 10, expediente n° 19.920/07 sobre despido, contra Rebeca Rosenberg (a quien en ellos se legitimó como su empleadora), luego al fallecer ésta (el 7 de julio de 2008), continuaron, respecto de sus hijos Fabián Alejandro y Gustavo Javier Udler, y Enrique Udler, su cónyuge supérstite, todos ellos por ser los sucesores de aquélla. Estos con la expresa y material colaboración del Dr. Jorge Schvindlerman, quien en su calidad de abogado los asistió técnicamente tanto en esos juicios laborales, en el sucesorio, como en los otros que se incoaron, a raíz de esos conflictos judiciales, decidieron disponer de la parte que les correspondía de esa herencia enajenando el único bien que se hallaba determinado en ese acervo hereditario, y ello así lo hicieron, pese al cabal conocimiento que tenían de aquellas obligaciones, con el objeto de frustrar la posibilidad del acreedor de satisfacerse con ese bien, si aquellos no le pagaban, lo que a la actualidad tampoco hicieron. Me refiero, al inmueble ubicado en Jerónimo Salguero … esquina Cerviño …, Unidad …, piso …, de esta ciudad, mat. …, Nom. Cat: Circ …, Secc. …, Manzana …, Parc. …, el que había sido adquirido por la nombrada Rosenberg, luego de que se iniciaran aquellos juicios laborales, precisamente, el 26 de noviembre de 2007, constituido en ese mismo acto como bien de familia a su favor y al de su cónyuge -Enrique Udler- que quedó inscripto en tal condición el 3 de enero de 2008 (Confr. Apartado VI de la escritura de fs. 2/8 del expediente de acción declarativa del Juzgado Nacional en lo Civil n° 2, y fs. 9 vta. de ese mismo legajo). Así fue, que el día 17 de septiembre de 2009, con la intervención de la escribana Elena Beatriz Cortea, quien contó con la autorización de inscripción de la declaratoria de herederos, dispuesta por el magistrado a cargo de la sucesión de Rosenberg (expediente 65.544/08 del Juzgado Nacional en lo Civil n° 52), merced a la activa gestión que en tal sentido efectuó el mencionado abogado en ese legajo, que también procuró se mantenga ese departamento, como bien de familia hasta su venta, y además retiró en préstamo el legajo para facilitárselo a la notaria, y examine su estado, ésta pudo confeccionar y habilitar de tal forma la correspondiente escritura traslativa de dominio por “tracto abreviado”, previo a que se desafectase del régimen de bien de familia. De ese modo los Udler, aquel día lograron vender por U$S 275.000, (que de acuerdo a cuanto surge de la correspondiente escritura, equivaldrían a la suma de $ 1.056.000, conforme la cotización del dólar tipo vendedor del Banco de la Nación Argentina, del último día hábil), el inmueble a un tercero -Amelia Ida Masri-, (conf. Copia certificada de esa escritura obrante a fs. 44/49 y su original reservado), quedándose con el producido, del cual el cincuenta por ciento pertenecía al padre de ambos -Enrique Udler-, por tratarse del cónyuge supérstite y haber sido el departamento en cuestión un bien ganancial, mientras que el restante lo recibieron en partes iguales, los hermanos Fabián Alejandro y Gustavo Javier Udler, en su calidad de herederos forzosos por la sucesión de su madre Rebeca Rosenberg. Dicho quehacer, tuvo la clara intención de mostrarse insolventes, y de ese modo frustrar las legítimas pretensiones de Palladino para cobrarse con ese bien su crédito, ya que pese a que recayó sentencia de condena en ambos procesos laborales a su favor, los nombrados Udler, no le pagaron, siquiera hasta la actualidad, lo que a criterio de la juzgadora tornó ilícito aquel desprendimiento real, de conformidad con lo dispuesto en el art. 179, párrafo 2do. del Código Penal. 2) La intervención de este tribunal está dada por los recursos de casación presentados por las defensas contra la sentencia condenatoria dictada. a) La asistencia de Fabián Alejandro Udler planteó como agravios centrales en su recurso, por un lado, arbitrariedad en la motivación de la sentencia, y por el otro, errónea interpretación del art. 179, párrafo segundo, del C.P. En primer lugar sostuvo que de la totalidad de la prueba tratada, se valoró incorrectamente el legajo de la acción declarativa, y la consecuente normativa aplicable del régimen de bien de familia, siendo que más allá de encontrarse la propiedad en cuestión bajo este instituto, antes de su venta, también lo estuvo desde antes de la existencia de los reclamos laborales iniciados. En ese sentido, hizo hincapié en que el régimen de familia tiene como fin la protección del núcleo familiar, asegurando de las contingencias económicas que pudieran provocar su embargo o ejecución, un asiento físico donde se puedan satisfacer las necesidades del grupo de personas que lo conforman. Además, destacó que sus asistidos no realizaron actos prohibidos por la ley, y que nunca hubo impedimento judicial en el trámite sucesorio. Refirió que sus pupilos siempre procedieron de acuerdo a la ley y al asesoramiento legal en cuanto a las interpretaciones jurídicas de su letrado; por eso no se puede considerar que resultan autores del delito penal que se les reprocha, máxime cuando no se tendrían por verificadas la frustración, como así tampoco, la insolvencia que la figura requiere. Recalcó también que de las indagatorias se desprende que sus pupilos siempre supieron que, como la propiedad estaba constituida como bien de familia, ésta no podía ser ejecutada, extremo que no habría sido valorado. Asimismo, afirmó que no resulta acertado concluir que el delito se perfecciona con la acción declarativa porque a su entender, ello jamás provocaría la insolvencia, ya que el actor Carlos Ignacio Palladino tuvo en su poder herramientas procesales y no las utilizó en los otros fueros. En segundo término y con relación al encuadre jurídico del hecho imputado, acentuó el carácter especial del delito previsto en el artículo 179 del Código Penal, y que sus defendidos podrían no ser deudores, por cuanto no fue determinada en forma definitiva la medida pecuniaria de la responsabilidad que le cabría a cada uno frente al crédito, por lo que, hasta tanto no se realice el inventario en el juicio sucesorio, no se podría determinar el activo y el pasivo. También afirmó la defensa que sus pupilos nunca tuvieron voluntad deliberada de cometer el delito que se les enrostra por cuanto ellos, sabían y entendieron que no cometían ningún delito, conforme a los asesoramientos recibidos al respecto y la interpretación de las leyes civiles. Desde otra perspectiva, postuló el defensor que en todo caso, sus asistidos al utilizar el importe de lo percibido por aquella venta, habían actuado en un estado de necesidad para evitar un mal mayor. Argumentó en tal sentido, que se habían comprobado los padecimientos de salud que para esa época presentaba el padre, Enrique Udler, así como también lo oneroso de su tratamiento, ya que había necesitado asistencia médica y diversas internaciones. Precisó entonces que se encontraban reunidos los requisitos de esa causa de justificación, ya que se había acreditado la angustia, la urgencia y la ajenidad de sus defendidos en la provocación de ese estado, en los términos del art. 34 del Código Penal. b. La defensa de Jorge Schvindlerman, en su oportunidad, se quejó también por la forma en que se valoró la prueba y en cómo fue esgrimida para sostener que su aporte había resultado esencial para proceder a la venta y escrituración del inmueble. Agregó también, que su defendido no previó la insolvencia de la sucesión y que la negligencia de la representación letrada de la parte actora, terminó perjudicándolo en este proceso penal. En ese sentido, entendió que su intervención siempre fue legal y circunscripta al ejercicio de su profesión como abogado de los Udler. Asimismo, señaló que no hubo comisión del delito por parte de los autores condenados por cuanto es un requisito sine qua non que el bien vendido fuera ejecutable, lo que no sucedió en este caso, por cuanto se trataba de un bien de familia, nunca embargado ni desafectado, lo que implicaba que no había sido prenda común de los acreedores. 3) Los parámetros que, a mi modo de ver, deben ser tenidos en cuenta a la hora de revisar la sentencia desde el tribunal de casación, han sido desarrollados in extenso al resolver en la causa n° 11375/2013/TO1/CNC1, caratulada “Mansilla, Pablo y otros/ lesiones leves” (Rta. 16/7/2015, Reg. n° 252/2015), ocasión en la que se analizaron las pautas de una interpretación constitucional del recurso de casación a partir de la doctrina que surge del precedente “Casal” de la C.S.J.N. (Rta. 20/9/2005). Sobre la base de estas consideraciones, estimo que corresponde efectuar el examen de la fundamentación de la sentencia cuestionada por las defensas. 4) En cuanto a los requisitos objetivos y subjetivos que exige el tipo penal, considero que la señora jueza que dictó la sentencia efectuó una completa y razonable valoración de las pautas pertinentes, tanto objetivas como subjetivas conforme a la sana crítica racional. La doctora Ana Díaz Cano consideró, por un lado, que se verificaban en la especie y sin discusión, parte de los elementos objetivos que reclama el delito de insolvencia fraudulenta, porque los Udler no dieron respuesta a las demandas de Palladino y, a pesar de que conocían perfectamente la existencia de los procesos laborales que éste había iniciado, al igual que los diferentes pronunciamientos dictados contra la sucesión de su madre, o contra ellos directamente por ser sus herederos (accidente civil y despido respectivamente) - aun cuando no se encontraban firmes-, se desprendieron del único bien que tenía el patrimonio que heredaron en partes iguales y frustraron de ese modo, las expectativas de cobro del querellante respecto de dicho bien, pues no pudo efectivizar los correspondientes embargos laborales que se ordenaron en aquellos expedientes. En la medida en que las defensas ensayadas en los recursos de casación tienen relación directa con diversas cuestiones jurídicas que se plantean en la causa, es necesario recordar seguidamente algunas precisiones que ha dado la doctrina sobre el delito en estudio, pues ellas tendrán incidencia en el resultado del pleito. El delito de insolvencia fraudulenta, previsto en el artículo 179, inciso segundo del Código Penal, consiste en frustrar maliciosamente, en todo o en parte, mediante alguno de los seis modos comisivos que describe el tipo (destruir, inutilizar, dañar, ocultar o hacer desaparecer bienes propios o disminuir fraudulentamente su valor), los derechos crediticios de uno o más acreedores, ejercidos en juicio. Es decir, que ello debe ocurrir durante el curso de un proceso, o después de una sentencia condenatoria. En un interesante trabajo sobre el delito en cuestión, que mencionaré a continuación Adrián Pérez Lance (AA.VV. “Delitos contra la propiedad”, Luis F. Niño, director, T. 2, pp. 931 y ss., capítulo “Insolvencia Fraudulenta”, Ad Hoc, Bs. As., 2011) explica que Cualquiera de nosotros puede usar y disponer de su propiedad a su antojo. Sin embargo, la insolvencia fraudulenta opone un claro límite a esas potestades, al consagrar un deber de abstención de determinados actos que debilitan el patrimonio. Y ese deber, ¿de dónde surge? Según se desprende de nuestras regulaciones civiles, el patrimonio se erige en la prenda común de los acreedores. De ello puede extraerse un deber genérico de cuidado del deudor, pues el reconocimiento constitucional del derecho de propiedad también genera un deber legal: mantener y conservar el patrimonio frente a los demás, al menos dentro de ciertos límites de intangibilidad o integridad. En cuanto al bien jurídico tutelado, entiende que...puede concluirse con más exactitud que es el patrimonio de los acreedores aquél cuya incolumnidad se encuentra en juego; es decir, la expectativa de hacer efectivo un crédito legítimo, judicialmente homologado, a través de la garantía que constituye el patrimonio del deudor frente a las responsabilidades civiles asumidas. Y concluye en que creo que a esta altura es posible afirmar que el tipo penal del art. 179, inc. 2°, protege la propiedad del acreedor, pero no lo hace sino a través de un deber de incolumidad patrimonial que pende sobre el propio deudor (p. 941). Añade, con relación a los límites del ejercicio del derecho de propiedad reconocido constitucionalmente y la configuración del delito analizado que Cuando la Constitución Nacional y el Código Civil fijan -como principio- un margen de actuación impune para los individuos respecto de su propiedad, están ni más ni menos que definiendo el ámbito de un riesgo permitido...La reducción del deber de incolumidad a parámetros compatibles con el riesgo permitido y respetuosos de los principios constitucionales de reserva y legalidad, creo que puede procurarse con los datos que el propio tipo penal brinda. Indica que ...en términos de Jakobs “...deja de estar permitido aquel comportamiento que el propio derecho define como no permitido, prohibiéndolo ya por su peligrosidad concreta o abstracta...” y puede por tanto apreciarse una conducta creadora de un riesgo jurídicamente desaprobado. Riesgo que deberá prolongarse hasta el momento en que el deudor debe responder a la satisfacción del crédito, ocasión ésta en la que se concretará el segundo resultado -la frustración del compromiso- como realización concreta de aquel riesgo antijurídico creado por el autor. Esta es la situación de insolvencia. Pese a que, a diferencia de lo que sucede en el derecho español, nuestro ordenamiento vigente en ningún momento incluye ese rótulo, tal es el primer resultado de la conducta realizada por el autor, titular del patrimonio, que ha de prolongarse hasta el momento de la satisfacción efectiva del crédito. Y esta situación de insolvencia ha sido ya bastante bien -y repetidamente- definida como “el estado de hecho o situación fáctica de desequilibrio patrimonial entre los valores realizables y las prestaciones exigibles, de modo que el acreedor no encuentra medios a su alcance para poder satisfacer su crédito en el patrimonio del deudor o cuando el importe de las obligaciones exigibles supera al de los bienes y derechos realizables”. Refiere Pérez Lance que la obligación de tutela del propio patrimonio queda aún más acotada con el requisito objetivo y temporal que exige el tipo penal, de que el acto de menoscabo se produzca durante el curso de un proceso o luego de una sentencia condenatoria. Opina que el elemento temporal es una de las pautas sustanciales que definen el deber del autor. Y explica que: Recién una vez que el titular del patrimonio se encuentra en una posición que reúne esas características, su deber de abstención de actos mutiladores -verdaderos o aparentes- se conmina con la imposición de una pena, con el objeto de evitar que, de esta manera, su conducta frustre la satisfacción del crédito del acreedor. Esta es la función que a mi entender asume la referencia temporal típica, al reforzar la constitución de un deber que tiene en mira el patrimonio ajeno como objeto de tutela...En síntesis de todo lo expuesto, sin necesidad todavía de acudir al especial aspecto subjetivo del tipo, creo que es posible definir objetivamente este delito de un modo razonable, a través de la infracción de un deber de actuación que, si bien tiene por objeto el patrimonio del mismo autor y por tanto constituye regularmente un ámbito constitucionalmente impune, integrado como queda a las demás referencias brindadas por el propio precepto penal, asigna válidamente al titular un compromiso, temporalmente acotado, destinado a impedir las actuaciones que impliquen una mutilación patrimonial que a su vez repercute en un patrimonio ajeno. Finalmente, en cuanto al tipo subjetivo recuerda que se trata de un delito de dolo directo en el que el conocimiento debe recaer sobre la existencia de una obligación civil, de un proceso o de una sentencia relativa a su satisfacción, la realización de un acto mutilador de su propio patrimonio, la frustración del patrimonio del acreedor a través del incumplimiento de la obligación y la relación objetiva de imputación entre el acto de disminución patrimonial y la frustración de la obligación. Agrega que el tipo contiene un plus intencional que refuerza el aspecto conativo del dolo, a través de los términos “maliciosamente” que operan como enlace entre la acción del deudor sobre su patrimonio y el perjuicio del acreedor al que esa conducta debe estar encaminada. Refiere el autor citado que La especial dirección de la intención -y de la acción- destructiva, que se exige apuntada a la frustración de la garantía en detrimento del patrimonio del acreedor triunfante, conecta directamente este especial elemento subjetivo con el bien jurídico tutelado. Es por este motivo que se presenta más bien como un elemento subjetivo del tipo -o del injusto- y no como un elemento de la culpabilidad....me parece que aquí esta disposición interna del sujeto, en realidad se plasma y exterioriza en aquella especial dirección de la voluntad: la frustración del cumplimiento de las obligaciones. Incluso podría directamente eliminarse el término “maliciosamente” del tipo legal, sin que ello gravitara decisivamente en su aplicabilidad. Donna explica que la insolvencia fraudulenta es un delito que se da en el seno de la libre administración de los bienes propios y que el bien jurídico que tutela es la propiedad de los acreedores, aunque recuerda que la doctrina entiende que es un delito pluriofensivo pues protege, además, la administración de justicia y la buena fe procesal. Destaca que, para Muñoz Conde, el derecho de crédito del acreedor comprende dos: uno, es el derecho al cumplimiento de la obligación; otro, el derecho a la satisfacción y es este último el protegido por la norma. Agrega el autor que citamos que: La doctrina ha sostenido que lo que se castiga es la dolosa frustración del cumplimiento de las obligaciones, acudiendo a alguno de los procedimientos enumerados por la ley que, como se afirmó, no son otra cosa que insolventarse. Estas acciones llevan a una disminución fraudulenta del patrimonio, que tanto puede ser verdadera como simulada, total o parcial, y haber sido hecha por actos jurídicos como por actos materiales. Importa, pues la frustración del cumplimiento de la obligación, que torna ilusorio el contenido de una sentencia judicial. Por eso es claro que, si se destruye o se oculta o se daña, pero se paga, no se frustró la obligación. Las acciones posibles para alcanzar dicha frustración del cumplimiento de la obligación son materiales, como la de destruir, inutilizar, dañar, ocultar, o mixtos, como hacer desaparecer bienes del patrimonio, o jurídicos, como disminuir fraudulentamente su valor, siempre de manera maliciosa. Es claro que sólo se puede ocultar o hacer desaparecer físicamente un bien mueble, no así un inmueble, el que podría desaparecer, en cambio, a través de un acto jurídico (“Derecho Penal, parte especial”, T. II-B, pp. 783 y ss., Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2012). Sebastián Soler, por otra parte, indica que “(...) la acción definitoria de esta figura consiste en frustrar en todo o en parte el cumplimiento de obligaciones civiles en determinadas condiciones y de determinada manera. Este núcleo de la figura asume mucha importancia, porque además de señalar el momento consumativo, acuerda sentido a los enunciados restantes de la ley, también definitorios de la acción. Alguno de estos enunciados muestran que en este caso, lo mismo que en la quiebra fraudulenta, los derechos de los acreedores no se frustran por insolvencia real sino por simulación de insolvencia. Nada importa que un deudor venda algo de su patrimonio, por un precio que razonablemente corresponda y que en su patrimonio se mantengan los fondos provenientes de la operación. Lo inadmisible es que salga el bien y no entre el dinero correspondiente. Esa fisonomía adquirirá el hecho cuando se trate de ocultar o de hacer desaparecer bienes del patrimonio, y ésta será la forma más frecuente del hecho. Las leyes modernas, sin embargo, se caracterizan en este punto no sólo por abarcar las operaciones de enajenación sin el ingreso en el patrimonio del valor correspondiente al bien enajenado, sino que tienden a abarcar con bastante amplitud otros actos que por igual conducirán a burlar las pretensiones legítimas del acreedor.” (cf. Sebastián Soler, Derecho Penal Argentino, Ed. Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires, 1978, T. IV, p. 443/444). Sentado lo expuesto, a continuación trataré la situación de Fabián Alejandro Udler, y luego la del abogado Jorge Schvindlerman, debiéndose declarar abstracto el recurso de casación interpuesto por la defensa de Gustavo Javier Udler, puesto que por resolución firme se resolvió declarar extinguida la acción penal por su fallecimiento y, en consecuencia, se lo sobreseyó. 5) a) Ahora bien, observo que cada una de las consideraciones expuestas en el apartado anterior ha sido correctamente relevada y ponderada en el fallo en revisión, con relación a Fabián Alejandro Udler, en tanto la prueba rendida en el juicio es suficiente para acreditar tales extremos, y ciertamente el comportamiento del imputado. En rigor de verdad, la mayoría de los cuestionamientos desarrollados por la defensa de Udler no tienen estricta relación con cuestiones fácticas, puesto que, como bien lo desarrolló la jueza de grado, las partes prácticamente han estado de acuerdo sobre el modo como se desarrollaron los hechos, circunstancia natural si se considera que casi todas las acciones que se han tenido por acreditadas han quedado plasmadas en documentos públicos cuya fuerza convictiva no ha sido cuestionada. En este aspecto, la interposición de las demandas laborales, el fallecimiento de la demandada Rebeca Rosenberg, la presentación de sus hijos como herederos y su esposo en aquellos expedientes, la iniciación de su sucesión y la existencia del departamento de la calle Salguero; el desarrollo de esos juicios y de la acción declarativa de certeza que autorizó retrotraer la constitución de ese inmueble como bien de familia, las sentencias dictadas en las demandas que tramitaron en la justicia del trabajo, los trámites llevados a cabo en la sucesión y las circunstancias en que se produjo la venta del departamento con la intervención de la escribana Elena Beatriz Cortea, luego de que el abogado Schvindlerman solicitara el expediente para proceder a la inscripción de la declaratoria de herederos, justo antes de que se decretara el embargo del bien en la justicia laboral, así como las diferentes acciones que se intentaron tanto en aquellas sedes como en la justicia comercial, constituyen sucesos que surgen claramente de las diferentes actuaciones y de los documentos públicos que se fueron confeccionando y, por ende, no ha existido controversia sobre ellos. Las diferentes defensas que los asistentes técnicos han presentado son de naturaleza eminentemente jurídica y están asociadas al modo como corresponde hacer jugar, en el ámbito penal, las distintas soluciones que brinda la ley civil a las cuestiones patrimoniales suscitadas en el caso que estudiamos. Mas, en la medida en que, lo que se ha cuestionado en el recurso es la condena de Udler como coautor del delito de insolvencia fraudulenta, corresponde determinar si se han verificado las exigencias típicas del ilícito en cuestión para, a partir de allí, establecer si aquellas instituciones tienen alguna relevancia en la solución del caso. En este último sentido, es claro que, ante el fallecimiento de su madre, el imputado, su hermano y su padre se presentaron en los juicios laborales que habían iniciado, y asumieron el rol que aquella tenía. En ese carácter, continuaron con los trámites pertinentes, efectuando todas las peticiones que hacían a la defensa de sus derechos mientras que, concomitantemente, iniciaban la sucesión en la que expresamente denunciaron el departamento aludido como uno de los bienes de la occisa, claramente el único de un valor apreciable, toda vez que también se mencionaron mercaderías y un automóvil que no fueron individualizados. De tal forma, ante el fallecimiento de Rebeca Rosenberg los hermanos Udler asumieron un rol que los constituía en garantes del patrimonio heredado y, con ello, generaron el deber de abstención de actos mutiladores; la venta de la propiedad sin ingresar a su patrimonio el producido y la falta de pago de la deuda generada por los juicios que tenía en trámite la occisa, produjo, sin ninguna duda la afectación al bien jurídico que la norma tutela y se cumplieron con los requisitos del tipo objetivo de la figura estudiada. Cabe aclarar, que asiste razón a la defensa en cuanto sostiene que no existían impedimentos para la venta del departamento -puesto que el inmueble no tenía restricciones, ya que el embargo fue comunicado luego de que se había firmado la escritura pública correspondiente - y su enajenación no configuró el delito de insolvencia fraudulenta, sino la actividad posterior del encartado de desviar los fondos, decidiendo no pagar las indemnizaciones determinadas en los juicios laborales, pues como bien señala Donna en la cita efectuada más arriba, en ese momento se produjo la frustración del cumplimiento de la obligación y se tornó ilusorio el contenido de las sentencias judiciales que se habían emitido contra la sucesión. Aclarado lo anterior, es evidente que ninguna relevancia tenía para la solución del caso el hecho de que se hubiera constituido el inmueble enajenado como bien de familia, puesto que esa calidad cesó al firmarse la escritura de venta, como bien surge del propio documento y no se extendió a otra propiedad dado que, como sabemos, no se efectuó una nueva adquisición, como había ocurrido cuando los padres del imputado vendieron un departamento anterior y adquirieron el de la calle Salguero. Nadie ha sostenido, y no podría hacerse seriamente, que el blindaje que garantiza la institución comentada pudiera extenderse al precio recibido por la venta de un bien inmueble, en la medida en que ese dinero nada tiene que ver con el propósito con el que la ley ha reconocido la institución. Con lo que, a mi modo de ver, los argumentos de la defensa tendientes a descartar la comisión del delito porque el inmueble había sido declarado como bien de familia no resultan pertinentes. b) En segundo lugar, la defensa de los Udler esbozó que podrían no ser deudores, por cuanto no fue determinada en forma definitiva la medida pecuniaria de la responsabilidad que le cabría a cada uno frente al crédito, por lo que, hasta tanto no se realice el inventario en el juicio sucesorio, no se podría determinar el activo y el pasivo. No obstante ello, contrariamente a lo sostenido por la defensa, advierto que el impugnante no se ha hecho cargo de refutar adecuadamente todos y cada uno de los argumentos contenidos en la resolución puesta en crisis y los que sí aborda, están presentados de manera superficial. En efecto, tanto de la lectura del recurso de casación como en la audiencia celebrada, la defensa omitió considerar que su pretendido agravio había tenido respuesta por la a quo con fundamento en los casos "Arga, Lucía V. C/Pangare S.R.L. y otros" (C.N.A.T., Sala VII, 7/12/2006) y "F., J.C." (C.S.J.N., rta. 5/8/2003), a cuyo análisis y citas me remito a fs. 1444vta./1145. Cabe recordar también, lo sostenido por la señora jueza que dictó la sentencia al afirmar que: "(...) aquella falta de certeza en cuanto a sus posibilidades de cobro, respecto de ese bien y luego por el producido de su venta, la alegada mantención de aquél beneficio de inventario, la inexistencia de confusión de patrimonios o la cuestión inherente a la separación de estos, expresada por la defensa, ha sido conforme se ha señalado, materia de análisis, y se le ha dado respuesta en aquellos ámbitos laborales, por lo que el alegado desconocimiento de dichos pronunciamientos al respecto, no resultan sino más que un mero intento de tratar de justificar malogradramente aquello que, en definitiva, ha sido zanjado." (cfr. cuarto párrafo de fs. 1145vta.). Como puede apreciarse, la defensa se ha limitado a disentir con la decisión efectuada por el Juzgado Nacional en lo Correccional N° 9, sin haber refutado los razonables argumentos expuestos por la doctora Díaz Cano. En tal sentido, cabe agregar que, como el imputado era un heredero forzozo, de acuerdo al art. 3410 del Código Civil (art. 2337 del Código Civil y Comercial de la Nación) entró en posesión de la herencia desde el día del fallecimiento de su madre, implicando la iniciación del juicio sucesorio la aceptación de la herencia (art. 2294 del Código Civil y Comercial). Como se señaló en el párrafo anterior, estas normas y aquellos actos lo constituyeron garante del patrimonio, sobre todo ante el resultado de las demandas que estaban en trámite y el vaciamiento de los bienes de la sucesión y la falta de incorporación de su precio al activo de la sucesión o a su propio patrimonio, y la decisión de ignorar el crédito reconocido judicialmente configuraron el delito en estudio. Las soluciones que la ley civil brinda a los acreedores de la sucesión no pueden ser ponderadas como circunstancias aptas para excluir su responsabilidad por el hecho, puesto que, objetivamente los elementos de la figura en análisis se satisficieron en el caso en concreto. Más allá de si, civilmente, el actor Palladino tenía o no herramientas para tratar de remediar la sustracción del bien inmueble del patrimonio de la sucesión, lo cierto es que ese departamento constituía una garantía suficiente del crédito que le fue reconocido y, luego de la acción del encausado, dejó de tenerlo. A punto tal, que no pudo cobrar su crédito. En cuanto a la falta de inventario y por ende, según la defensa, la incertidumbre que surgiría en establecer si los bienes de la occisa eran suficientes o no para satisfacer su crédito, entiendo que tampoco constituyen argumentos para quitar significado jurídico penal a la conducta llevada a cabo por el encartado. Conforme se desprende de las actuaciones, el único acreedor que reclamó su crédito fue Palladino y el departamento fue vendido sin que surgieran deudas relevantes como para sostener un razonamiento como el que desarrolló la defensa. De haber sido así, es decir, de haber vendido los Udler el departamento a pesar de tener la sucesión más acreedores, sin abonar las deudas, en realidad hubiera resultado el mismo delito pero con más víctimas. Pero no advierto que la realización del inventario hubiese cambiado mucho las cosas, cuando - como señalé más arriba- vendieron el único bien de la herencia y se quedaron con el precio. c) Otro de los agravios esgrimidos por la defensa de los Udler consistió en alegar que el encartado Udler había actuado con error de tipo invencible. Luego de relevar las diferencias entre el error mencionado y el de prohibición, en el recurso de casación (fs. 1205) se señala que en el caso se dio un supuesto del primero, circunstancia que en la sentencia se debería haber advertido a partir de las declaraciones indagatorias. En este sentido, señala la defensa que “Mis pupilos, al momento de la venta no contaban con conocimiento y voluntad de realizar la conducta típica. Nunca tuvieron voluntad deliberada de cometer el delito que se les enrostra por cuanto ellos, con claridad, sabían y entendieron que efectivamente no cometían ningún delito, conforme los asesoramientos recibidos al respecto y la interpretación de las leyes civiles. Mucho menos conocían el daño que podían causar. Al respecto, Gustavo Udler en su indagatoria señaló que pensaba que se “podía seguir apelando”; explicó, en este sentido que los Udler fueron asesorados en todo momento por el Dr. Schvindlerman -abogado que conocían hacía muchos años- quien les dio su interpretación de las leyes civiles aplicables al caso, y que por ello no pudieron tomar conocimiento por otro medio de que podían estar cometiendo un ilícito. Y concluyó la defensa señalando que: En mérito de todo ello, queda comprobado que no hubo dolo en el actuar de mis defendidos toda vez que nos encontramos ante un error invencible, no hubo voluntad de mis pupilos de realizar el tipo objetivo, y hubo error sobre el conocimiento de los componentes del tipo. En relación con el punto específico que tratamos en este apartado, cabe recordar que Gustavo Udler, en la declaración indagatoria que prestó en el debate señaló que ...desconocía en aquél entonces que los juicios laborales influirían sobre la venta del departamento de sus padres, ya que pensaba que de ellas se podía apelar y seguir adelante con sus quejas al respecto, pues era a su criterio el de Palladino, un reclamo injusto. En relación a ello, dijo que esa posibilidad se la hizo saber, el abogado Schvindlerman y, su hermano, también le manifestó que podrían “pelearlas”, aunque desconocía si en definitiva se apelaron o si hubo intervención del tribunal superior. Recalcó, que a la época de la venta les informaron del resultado de esos juicios, pero acordaron seguir pleiteando, aunque ahora sabe que se debe pagar, por así haberse resuelto judicialmente (fs. 1098 vta.). En la medida en que Fabián Alejandro Udler no prestó declaración indagatoria en el debate, se incorporó por lectura la que sí brindó en la etapa de instrucción. En esa exposición, al igual que su hermano, aludieron al asesoramiento que recibieron por parte del letrado citado, y aseguró que ...nunca supe que hubiera algún impedimento para vender la propiedad, ya que conocía que el departamento de mis padres estaba inscripto como bien de familia y, por lo tanto, no podía verse afectado por los juicios laborales sustanciados contra mi madre (fs. 1099 vta.). Más adelante añadió, refiriéndose a la abogada de Palladino que ...Yo siento que ella forma parte de una empresa dedicada a preparar casos como éste. Yo puedo decir esto porque perdí casi todo. Perdí mi matrimonio, perdí a mi madre, a mi hija, lo que puedo demostrar. Y no tengo nada que ocultar, ni tengo miedo en decir la verdad. No entiendo los motivos por los que si ella consideraba que un bien inscripto como bien de familia podía ser embargado, porque no lo hizo en la primer oportunidad procesal que tuvo. Nosotros actuamos bien, nunca tuvimos intención de eludir nuestras obligaciones. Ella ya no sabe qué hacer para perjudicarnos. Forma parte de una empresa que tiene ese objetivo. Puesto que el argumento principal de la defensa en el punto está referido a la creencia de los imputados de haber actuado conforme a derecho, por haber recibido asesoramiento por parte de su letrado, a mi modo de ver no nos encontramos frente a un supuesto de error de tipo sino de prohibición. Refieren Muñoz Conde y García Arán (Derecho Penal, parte general, 8a. edición, Tirant lo Blanch, Valencia, 2010, pp. 380 y ss.) que en general quien realiza dolosamente un tipo penal actúa con conocimiento de la ilicitud de su hacer. No es necesario que el conocimiento de la antijuridicidad vaya referido al contenido exacto del precepto penal infringido, ya que basta con que el autor tenga motivos suficientes para saber que el hecho cometido está jurídicamente prohibido y que es contrario a las normas más elementales que rigen la convivencia. Expresan que (p. 386): En resumen, el error de prohibición, tanto si es directo (sobre la existencia de la norma prohibitiva) como si es indirecto (sobre la existencia, límites o presupuestos objetivos de una causa de justificación), no incide en la configuración típica, dolosa o imprudente, del delito, sino en la culpabilidad del autor del concreto tipo delictivo que haya realizado. Al conceder relevancia al error de prohibición, el moderno Estado social y democrático de Derecho, a diferencia del viejo Estado autoritario, se muestra dispuesto a negociar con el ciudadano los ámbitos de relevancia de sus prejuicios y hasta su propia concepción del Derecho, siempre que ello no suponga tener que modificar en nada la vigencia objetiva de las normas jurídicas. La exclusión del reproche...Más allá de los límites el Estado no puede conceder relevancia a las creencias y opiniones subjetivas individuales, ya que ello haría depender la vigencia objetiva de las normas jurídicas de su aceptación por el individuo. La responsabilidad (o culpabilidad) penal en el Derecho vigente exige el conocimiento de la antijuridicidad o de las normas que la determinan, no el “reconocimiento” de las mismas. A mi modo de ver el error de prohibición alegado por el imputado y la defensa no puede prosperar. Por un lado, porque ninguna prueba se ha arrimado que permita sostener que el Dr. Schvindlerman los asesoró con relación a qué podían hacer con el precio del inmueble y su interpretación con relación al bien de familia estaba asociada a la venta del departamento que, como vimos, no tenía ningún obstáculo formal. Es claro que se podía vender, lo que no podían hacer los hermanos Udler era hacer desaparecer el dinero obtenido y no pagar las indemnizaciones determinadas en los juicios laborales. Toda la defensa material, en este aspecto, se refieren a la situación del inmueble y no a la conducta ilícita investigada en autos. Y, en este último aspecto, no es posible argumentar seriamente que podían creer que aquel instituto se extendía al dinero obtenido por la venta del inmueble -conforme fue tratado más arriba- y que podían desviar el dinero de las obligaciones que tenía la sucesión. Pero, además, de las declaraciones indagatorias, no sólo se observarse que se utilizó como una excusa la cuestión del instituto de bien de familia, sino que también se desprende que los dos hermanos consideraban injusta la sentencia y que formaba parte de una organización que pretendía quitarles dinero para perjudicarlos; allí puede avizorarse la razón de su accionar y la decisión de ignorar las decisiones judiciales que le dieron razón al querellante, mediante la venta del inmueble y la desaparición de toda garantía para cobrar el crédito por parte del actor. Es claro que, en ese contexto, de ninguna manera puede aseverarse que pudieron haber actuado en el marco de inculpabilidad mencionado por la defensa. Y la mejor prueba de ello es que, concomitantemente con la enajenación del inmueble, pero tardíamente, supieron del embargo que se había decretado, como así también de todas las acciones que el actor intentó para cobrar su crédito - en la justicia laboral y en la comercial - y, sin embargo, nunca fue satisfecho, a pesar del inicio de estas actuaciones. En suma, si hubiese habido algún error, claramente no existía la intención de remediarlo, lo que revela, en realidad, su inexistencia. d) En otro orden de ideas, el defensor postuló que en todo caso, sus asistidos al utilizar el importe de lo percibido por la venta del inmueble, habían actuado en un estado de necesidad para evitar un mal mayor. Argumentó en tal sentido, que se habían comprobado los padecimientos de salud que para esa época presentaba el padre, Enrique Udler, así como también lo oneroso de su tratamiento, ya que había necesitado asistencia médica, y diversas internaciones. Precisó entonces que se encontraban reunidos los requisitos de esa causal de justificación, ya que se había acreditado la angustia, la urgencia y la ajenidad de sus defendidos en la provocación de ese estado, en los términos del art. 34 del Código Penal, inciso tercero. Previo a dar respuesta a la causal de justificación alegada por la defensa, es dable recordar que este precepto permisivo radica en la autorización para que, un sujeto frente a un colisión de bienes, mediante la causación de un mal menor tenga por objetivo la evitación de otro mayor. Al definir este concepto, explica Santiago Mir Puig que es “(...) un estado de peligro actual para legítimos intereses que únicamente puede conjurarse mediante la lesión de los intereses legítimos ajenos y que no da lugar a la legítima defensa ni al ejercicio de un deber (...)” (cfr. Santiago Mir Puig, Derecho Penal, Parte General, Editorial B de F, Buenos Aires, novena edición, 2015, p. 457, segundo párrafo). Asimismo, precisan Eugenio Raúl Zaffaroni, Alejandro Alagia y Alejandro Slokar que “(...) se entiende que media necesidad cuando el agente no dispone de otro medio menos ofensivo para evitar la lesión. No obstante, la defensa es legitimada por la necesidad sin atender a la magnitud de la lesión inferida, en razón de la antijuridicidad de la acción del agresor, excluyendo sólo las defensas que excedan el límite de la racionalidad, o sea, que resulten aberrantes. En el estado de necesidad, ésta no puede legitimar lesión porque no media ninguna acción agresiva antijurídica por parte de quien soporta la lesión a sus bienes jurídicos. Por lo tanto, el límite justificante o legitimante está dado por la ponderación entre los males evitado y causado. Por ello, el inc. 3° del art. 34 limita el estado de necesidad justificante al caso en que se provoca un mal menor para evitar un mal mayor.” (cfr. Eugenio Raúl Zaffaroni, Alejandro Alagia y Alejandro Slokar, Derecho Penal, Parte General, Ediar, Buenos Aires, segunda edición, tercera reimpresión, 2014, p. 630, segundo párrafo). Sentado ello, considero que si bien no se encuentra en tela de juicio el deterioro sufrido en el estado psicofísico del padre de los encausados, los gastos de atención que se encuentran agregados, podría equivaler a un importe de $193.245,95 (constan las fotocopias de supuestos aportes por donación, o reintegro de gastos y de cheques). Es claro que tenían fondos suficientes para abonar lo adeudado a Palladino con el producido de lo que recibieron, en la medida en que el padre percibió por esa venta en carácter de cónyuge supérstite una suma importante que podía cubrir sus necesidades, monto que también fue divido en partes iguales (u$s 137.500 dólares a cada uno de sus herederos, equivalente a $500.028 pesos, según la tasación efectuada oportunamente) e incluso enriqueció a sus hijos. Así, advierto que en el caso traído a estudio, en ningún momento los encausados pretendieron afrontar la situación por medio de comportamientos menos lesivos que no conllevasen desatender las obligaciones exigibles en relación al pago del querellante. Incluso, de no haber podido afrontar las deudas en su totalidad, lo cierto es que el ordenamiento jurídico propone medios alternativos para resarcir prorrateando a la parte acreedora. En ese sentido, tampoco aprecio en el caso en concreto, una situación económica de urgencia o apremiante que hubiese impedido cumplir con las deudas debidas a la querella, teniendo en consideración que eran personas habituadas al comercio, y constituyeron sociedades comerciales y negocios por mucho tiempo. Ello, sin perjuicio de que los imputados al momento de ejercer el primer acto de defensa, hayan hecho saber que eran solventes, poseían otros bienes en sus patrimonios y podían satisfacer los reclamos laborales, reflejándose en consecuencia, la inconsistencia argumental de la defensa al alegar posteriormente - forzadamente- que habían actuado por necesidad. En virtud de lo expuesto y al igual que la jueza correccional, concluyo en que también corresponde descartar este agravio puesto que de ninguna manera se han acreditado los presupuestos fácticos del estado de necesidad alegado, sino que, por el contrario, la prueba producida permite sostener que esa situación no se verificó en el caso de autos. e) Se ha señalado también, que la conducta del imputado Udler ha sido posible porque la actora en los juicios laborales actuó de manera negligente, al no requerir oportunamente el embargo del inmueble. En el recurso de casación, sobre el particular se indica: ...esta defensa no puede comprender cómo la querella no pidió luego de la sentencia de primera instancia una medida cautelar de embargo preventivo o anotación de litis, a efectos de garantizar el crédito luego de la firmeza de la sentencia que le ponga fin al proceso...¿Existió un error en la estrategia de la querella? ¿Le faltó oportunismo o hubo negligencia? Sabido es que tales extremos, a estas alturas no resultan sumamente relevantes, pero la realidad es todo lo contrario, deberían incidir lo suficiente, ya que si la querella, en tiempo oportuno, es decir, luego de la sentencia de primera instancia, hubiese trabado embargos preventivos o anotación de litis en la sucesión, la propiedad hubiese estado indisponible, y no se hubiese podido vender, subsanando en dicha oportunidad cualquier error de tipo o de prohibición. Extremos que no sucedieron. La propiedad siempre estuvo en condiciones de venta. Como señalé más arriba, es cierto que la propiedad siempre estuvo en condiciones formales de ser vendida, a punto tal que el delito se cometió, no con su enajenación, sino con el desvío de los fondos obtenidos en perjuicio del acreedor. Ciertamente que la actora en aquellas actuaciones podría haber solicitado las medidas que menciona la defensa y también es verdad que, de haberse trabado embargo la propiedad no se hubiera podido vender. En algún precedente me he referido a la incidencia de la competencia de la víctima en el delito de estafa, señalando que, en determinados supuestos de ese tipo penal, la actitud de la víctima puede tener relevancia a la hora de establecer la adecuación de la conducta a ese tipo penal; ello es así pues como lo que caracteriza a la estafa es que la disposición patrimonial perjudicial haya sido motivada en un error producido por un despliegue ardidoso del sujeto activo, puede suceder que esa disposición, ante maniobras torpes del autor, haya sido provocada no por esa actividad, sino por una actitud absolutamente descuidada de la víctima. En el tipo penal que ahora estudiamos, la eventual falta de competencia de la víctima no tiene ninguna incidencia porque, como vimos más arriba, uno de los bienes jurídicos que tutela la norma es la buena fe procesal. En este sentido, Pérez Lance (op. cit. p. 963) señala que: ...parece claro que al menos como principio, no es dable asumir la mala fe -o hasta una actitud criminal- por parte del deudor a quien se ha demandado, y a partir de esa sospecha permanente poner en cabeza del acreedor demandante un deber de autoprotección a través de la ineludible solicitud del dictado de una medida cautelar. De lo contrario, también habría que oponer constantemente la duda sobre la temeridad de cada estrategia procesal, o del fraude en cada prueba que se introduzca, encaminada la yerro del juez...En síntesis, de acuerdo con la naturaleza y extensión de aquel deber que ya he configurado para el caso de la insolvencia fraudulenta, no advierto la existencia de un correlativo deber de autoprotección de la víctima que avance sobre aquél de manera que recorte el ámbito de punición. Como puede observarse, comparto plenamente las reflexiones del Dr. Pérez Lance y, por ello, entiendo que los argumentos introducidos por la defensa sobre el particular no resultan pertinentes. 6) Por último, en cuanto a la conducta atribuida a Jorge Schvindlerman, debo adelantar que, a mi modo de ver, corresponde absolverlo por aplicación del art. 3 del Código Procesal Penal. Ha quedado acreditado que el Dr. Schvindlerman fue el letrado de la familia Udler desde el inicio de las actuaciones laborales, asesorando primero a la Sra. Rebeca Rosenberg y, después de su fallecimiento a sus hijos y su esposo. Inició la sucesión y la acción declarativa de certeza para extender los beneficios del bien de familia al departamento de la calle Salguero. Asimismo, en el carácter de apoderado, fue quien retiró del juzgado civil el expediente para anotar la declaratoria de herederos, aunque en realidad se lo entregó a la escribana que formalizó la escritura traslativa de dominio del inmueble, por tracto abreviado. Mucho se ha discutido acerca de la relevancia de la actuación del letrado en el marco de la insolvencia fraudulenta investigada y en la sentencia puesta en crisis se le ha dado a su actuación profesional una incidencia primordial en la configuración del delito mencionado y, por ello, se lo ha condenado como partícipe necesario. En tal sentido, se ha expuesto que su actuación profesional no se limitó al marco de sus conocimientos legales para defender a sus asistidos en juicio, sino que tuvo por objetivo, colaborar en producir la insolvencia de la sucesión, para que el departamento de Salguero, único bien que la componía, no pudiera garantizar el crédito de Palladino. Se consideró que su aporte, fue esencial en la maniobra delictiva, porque como letrado patrocinante y mandatario, tenía perfecto conocimiento de las sentencias laborales que pesaban sobre la herencia, como así también, del trámite sucesorio de Rebeca Rosenberg y, pese a ello, coadyuvó con la venta en fraude del acreedor realizando diligencias para que se concretara, retirando el correspondiente expediente civil en préstamo para facilitárselo a la escribana. En definitiva, se le reprochó que, con su soporte legal y material, por un lado requirió que se mantenga el bien de familia hasta su venta y, por el otro, posibilitó con su acción que con esa protección y en el mismo momento pasara a conformar el dominio de un tercero. Por ello, se consideró que su aporte se tornó necesario e indispensable para consumar la insolvencia del sucesorio, toda vez que su desempeño demostró una facilitación hacia el fin delictivo sabiendo que Palladino sólo podía tener expectativas de cobro con ese bien y por lo tanto colaboró con esa frustración en términos típicos objetivos y subjetivos. La defensa, por su parte, enfáticamente señaló en el recurso de casación que Schvindlerman se limitó a actuar en calidad de abogado de sus clientes y que de ninguna manera se acreditó que hubiese actuado con el dolo requerido por la figura en estudio. En tal sentido aseguró que el letrado asesoró a sus clientes en los expedientes laborales, que inició la acción declarativa también con el objetivo de protegerlos, que solicitó la inscripción de la declaratoria de herederos sobre un inmueble que no tenía ningún impedimento, poniendo de resalto que no le correspondía garantizar los derechos de Palladino y que sólo actuó conforme a las reglas, utilizando el derecho como herramienta para defender a sus clientes, poniendo de resalto que en ninguno de los procesos en los que intervino se lo apercibió por excederse en su función. Ello llevó a la defensa a sostener que el Dr. Schvindlerman fue condenado por ejercer su profesión y no porque se haya demostrado su participación en el delito de insolvencia fraudulenta. El deber de fidelidad de los abogados con sus clientes ha sido reconocido por los arts. 6 y 10 de la ley 23.187 en cuanto refieren al secreto profesional y la prohibición de patrocinar o asesorar simultánea o sucesivamente intereses opuestos. Incluso el Código de Ética del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, en su art. 19, ubicado en el capítulo “Deberes fundamentales del abogado para con su cliente” se establece el “deber de fidelidad” en los siguientes términos: a) Decir la verdad a su cliente, no crearle falsas expectativas, ni magnificar las dificultades, o garantizarle el buen resultado de su gestión profesional y atender los intereses confiados con celo, saber y dedicación. b) Considerar la propuesta del cliente de realizar consultas en situaciones complejas o profesionales especialistas, sin que ello sea tenido como falta de confianza. La negativa fundada del profesional no constituirá falta ética. c) Abstenerse de disponer de los bienes o fondos de su cliente aunque sea temporalmente, rindiendo cuenta oportuna de lo que perciba. d) Poner en conocimiento inmediato de su cliente las relaciones de amistad, parentesco o frecuencia de trato con la otra parte, o cualquier otra circunstancia que razonablemente pueda resultar para el cliente un motivo determinante para la interrupción de la relación profesional. ...g) Abstenerse de representar, patrocinar y/o asesorar, simultánea o sucesivamente, intereses opuestos, en la misma causa. h) No anteponer su propio interés al de su cliente, ni solicitar o aceptar beneficios económicos de la otra parte o de su abogado. Es decir, es claro que al aceptar su función como letrado apoderado de los Udler, el letrado asumió las obligaciones que todo letrado tiene con sus clientes. Y asiste razón a la defensa en que las acciones que se le han reprochado forman parte de la actividad que cualquier letrado lleva a cabo cuando, en ejercicio de su profesión, decide aceptar el asesoramiento de un cliente. En este sentido, no observo en su actividad conductas que vayan más allá del rol que asumió, tanto en los juicios laborales como en la sucesión o la acción declarativa. Su estrategia claramente estaba orientada a proteger el inmueble que había adquirido la familia -y cuya mitad pertenecía a Udler padre- y a realizar todos los trámites propios de ese tipo de procesos. Es verdad, incluso, que el retiro del expediente para la inscripción de la declaratoria de herederos es usual y lo podría haber realizado también la escribana; también que el letrado no tuvo relación con la compradora del inmueble ni con las negociaciones que concluyeron en la venta, más allá del trámite judicial aludido. Más arriba señalé que la enajenación de la propiedad no era ilícita, porque ningún obstáculo legal existía para su realización, y que el delito se configuró cuando los herederos forzosos de la sucesión desviaron los fondos obtenidos para no pagar las indemnizaciones reconocidas al querellante. Sentado ello, observo que la actividad acreditada del imputado Schvindlerman se ha limitado al ejercicio de su rol de abogado, instrumentando las medidas que consideró necesarias para defender los intereses de sus clientes. Es verdad que justificó la solicitud de retiro del expediente civil en la necesidad de inscribir la declaratoria de herederos cuando, en realidad, ya estaba acordada la venta mediante tracto abreviado, circunstancia que queda acreditada con la autorización a favor de la escribana en el mismo escrito, y que esa circunstancia no parece compadecerse con el principio de buena fe procesal. Pero, lo cierto es que correspondía al juez de ese expediente tomar las medidas que se entendían pertinentes, sobre todo porque la maniobra fue inmediatamente advertida, al recibirse en el juzgado el oficio en el que se solicitaba la inscripción del embargo preventivo. Pero dado el momento en que se cometió el delito, aquella circunstancia no tiene, a mi modo de ver, relevancia a la hora de discernir la responsabilidad penal del letrado. Si tomamos en cuenta esta última circunstancia, advierto que las cosas pudieron haber sucedido de distintas maneras: pueden haber decidido los Udler utilizar el dinero sin ninguna consulta a su abogado; o éste pudo haberles informado las distintas posibilidades, con las consecuencias jurídicas de cada una de ellas, pero sin tomar intervención en la decisión, previniéndolos, incluso, de las consecuencias penales del desvío de los fondos en perjuicio del acreedor; pudo, también, haberles aconsejado que se quedasen con los fondos, haber recibido parte de ese dinero o limitarse al asesoramiento en el marco de su competencia profesional. En la medida en que no existen constancias sobre cuál fue la actividad del imputado Schvindlerman en ese tramo, puesto que los Udler no indicaron por qué el letrado les dijo que estaban autorizados a disponer del dinero y este manifestó que su gestión profesional no llegaba a esa instancia, considero que, en el marco de todas las posibilidades que enuncié más arriba, existe un serio cuadro de incertidumbre sobre la participación del letrado que, por aplicación del art. 3 del CPP debe resolverse a su favor. Ciertamente, si el abogado los hubiera instado a utilizar en su provecho el monto que les correspondía y si hubiese lucrado con ese dinero, claramente podría reputárselo partícipe de la insolvencia fraudulenta. Pero no encuentro, sobre el particular, que en la sentencia se hubiese demostrado que exista certeza al respecto, sino que, por el contrario y como adelanté, advierto un cuadro de incertidumbre que permite sostener que corresponde absolver al letrado, por el principio antes enunciado, sin costas. 7) Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo, por un lado, rechazar el recurso de casación interpuesto a favor de Fabián Alejandro Udler, y por el otro, hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa de Jorge Schvindlerman, casar el punto I y, parcialmente, el punto III de la resolución impugnada y absolver a Schvindlerman en orden a los delitos objeto de acusación. Por último, corresponde declarar abstracto el recurso interpuesto por la defensa de Gustavo Javier Udler. Así voto. El juez Mario Magariños dijo: I De conformidad con las pautas establecidas por esta cámara en los precedentes “Cajal” -proceso n° CCC 31507/2014/TO1/CNC1, registro n° 351/2015, sentencia del 14 de agosto de 2015- (ver el voto del juez Magariños) y “Meglioli” -proceso n° CCC 814/2013/TO1/CNC2, registro n° 911/2016, sentencia del 14 de noviembre de 2016- (ver el voto del juez Magariños), comparto las consideraciones efectuadas por el colega Jantus relativas a la valoración probatoria realizada por la señora juez de la anterior instancia y, en consecuencia, a la correcta fijación de los extremos fácticos que fueran materia de condena, por lo que debe confirmarse la sentencia impugnada en este punto. En cuanto al recurso presentado por Gustavo Javier Udler, su tratamiento devino abstracto pues a su respecto se declaró extinguida la acción penal en razón de su fallecimiento y, en consecuencia, se lo sobreseyó (artículos 59, inc. 1, del Código Penal, y 334 y 336, inc. 1°, del Código Procesal Penal de la Nación). II Por consiguiente, corresponde analizar, en primer término, la figura penal en la que se subsumió el sustrato fáctico de la imputación y condena respecto de los señores Fabián Alejandro Udler y Jorge Schvindlerman, esto es, la contenida en el artículo 179, segundo párrafo, del Código Penal. Pues bien, el significado ilícito de la figura de insolvencia procesal fraudulenta radica en la frustración del cumplimiento de una obligación civil de dar cosas o sumas de dinero (conf., Bacigalupo, Enrique, Estudios jurídico-penales sobre insolvencia y delito, Depalma, Buenos Aires, 1970, p. 97; Creus, Carlos, Derecho penal. Parte especial, t. 1, 3° ed., Astrea, Buenos Aires, 1990, p. 577), como consecuencia de una auto incapacidad patrimonial del deudor, es decir, de una insolvencia propiamente dicha que, a su vez y en función de la propia letra de la norma, debe concretarse mediante una acción ejecutada por el autor a través de los medios comisivos expresamente previstos (“destruyere, inutilizare, dañare, ocultare o hiciere desaparecer bienes de su patrimonio o fraudulentamente disminuyere su valor”), durante el curso de un proceso o después de una sentencia condenatoria. Ahora bien, la frustración implica que, una vez adquirida la condición de firmeza de la sentencia dictada en el proceso del cual se trate, al hacerse exigible el cumplimiento de la obligación, se torne imposible la satisfacción normal del crédito derivado del decisorio, esto es, la satisfacción por el procedimiento de ejecución de sentencia (conf. Bacigalupo, ob. cit., p. 91, Creus, ob. cit., p. 579). En consecuencia, ese es el momento consumativo de la figura bajo análisis, esto es, aquel instante en el cual se produce el incumplimiento de la obligación determinante del perjuicio patrimonial del acreedor, que, a su vez, debe hallarse normativamente conectado al riesgo creado inicialmente por alguna de aquellas acciones típicas ejecutadas por el deudor, que hayan ocasionado la disminución de su patrimonio, tornándolo así insuficiente para satisfacer las obligaciones emergentes del proceso e imposibilitando la ejecución de la sentencia firme. Conviene aclarar también, que es al menos discutible conceptualizar el dictado de una sentencia firme que reconozca la deuda, como una condición objetiva de punibilidad, tal como lo ha considerado un sector destacado de la doctrina que se ha ocupado del tema bajo análisis (conf. Bacigalupo, ob. cit., p. 104; Ure, Ernesto J., Once nuevos delitos, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1969, p. 35; Hendler, Edmundo S., “El delito de insolvencia fraudulenta”, en Doctrina Penal. Teoría y práctica en las Ciencias Penales, Año 1°, Número 4, Buenos Aires, 1978, pp. 765 y ss.). Es que no parece plausible entender configurado completamente el desvalor fundante de la norma únicamente con la acción de insolventar el patrimonio, pues la propia letra de la ley exige con claridad la producción de la frustración del cumplimiento de la obligación, como determinante de la lesión al bien jurídico tutelado, esto es, de la propiedad, conforme con la ubicación sistemática de la figura dentro del Código Penal (Libro segundo, Título VI, “Delitos contra la propiedad”). Ello determina que, al momento de producirse la frustración de la obligación, el autor deberá conocer la resolución judicial firme que declara su existencia y exige su cumplimiento. De modo tal que, la frustración del pago constituye un elemento exigido por la figura prevista en el citado artículo 179, segundo párrafo, del Código Penal, y ese requisito objetivo de carácter desvalioso, como ocurre con respecto a cualquier otro elemento que integre la definición de lo prohibido por un tipo penal doloso, reclama la verificación del correlato subjetivo a su respecto, es decir, el conocimiento del autor acerca del acto procesal firme que determina la existencia de la obligación y de su incumplimiento luego de haber fracasado el procedimiento de ejecución del decisorio. Esta hermenéutica de la figura deja a salvo las críticas efectuadas por algunos autores respecto de la conceptualización de las condiciones objetivas de punibilidad, formuladas desde la perspectiva de un derecho penal atento a las exigencias del principio de culpabilidad (Zaffaroni, Eugenio, Tratado de Derecho Penal, Parte General, t. V, Ediar, Buenos Aires, 1983, pp. 55-58; Frister, Helmut, Derecho Penal. Parte General, Hammurabi, Buenos Aires, 2011, pp. 407-410); en tanto, por definición, pese a ser caracterizadas como elementos constitutivos de la definición de delito, esa clase de condiciones no exigen un correlato subjetivo para su imputación al autor (conf., a este respecto, Jescheck, Hans-Heinrich, Weigend, Thomas, Tratado de derecho penal. Parte general, 5ª ed., trad. de Olmedo Cardenete, Comares, Granada, 2002, p. 602; Roxin, Claus, Derecho Penal, Parte General, t. I, trad. de Luzón Peña y otros, Civitas, Pamplona, 2014, p. 970). Lo hasta aquí expuesto determina, a su vez, que el fundamento de la ilicitud de la conducta prohibida por la norma bajo análisis no se circunscriba per se a la falta de cumplimiento en tiempo oportuno de una obligación civil respecto de la cual medie sentencia firme; pues, para la configuración del comportamiento típico es además requisito ineludible que la frustración de la obligación por parte del autor, y el consecuente perjuicio patrimonial del acreedor, deban hallar explicación causal y normativa (imputación objetiva) en alguna de las acciones expresa y taxativamente descriptas en la figura. Lo contrario importaría convertir en delito a un mero incumplimiento de una obligación civil. Por consiguiente, no es acertado entender que el comienzo de ejecución típico se constituya recién frente al no pago o al no cumplimiento oportuno del deudor. Al contrario, la ejecución de alguna de aquellas conductas tipificadas como medios para producir la insolvencia patrimonial suponen ya la configuración del riesgo normativamente prohibido, sin perjuicio de que, en ciertos supuestos, ese riesgo no posea aún un significado definitivo de contrariedad al comunicado normativo, es decir, que el autor pueda todavía resignificar al suceso como riesgo permitido (conf. Jakobs, Günther, “El desistimiento como modificación del hecho”, trad. de Suárez González; en Estudios de Derecho Penal, Civitas, Madrid, 1997, pp. 330-331 y 345). Sin embargo, ello no contradice en absoluto la caracterización de la ejecución de una de esas acciones típicas como constitutivas del comienzo de ejecución del ilícito (conf., en este sentido: Creus, ob. cit., pp. 577-579). Finalmente, de todo lo arriba descripto, se deduce sin dificultad que no cualquiera puede ser autor de este delito, se trata de un tipo especial propio, en tanto sólo el deudor notificado de la demanda reúne las características requeridas para la comisión del ilícito (Ure, ob. cit., p. 34; Bacigalupo, ob. cit., pp. 98 y 100; Soler, Sebastián, Derecho Penal Argentino, t. IV, TEA, Buenos Aires, 1988, p. 514; Creus, ob. cit., p. 579). III En el caso, la subsunción de la conducta de Fabián Alejandro Udler en la figura del artículo 179, segundo párrafo, del Código Penal, y el carácter o grado de intervención a él asignado (autor) en la sentencia impugnada, deben ser aquí confirmados. En efecto, en su condición de heredero de su madre y ante la existencia de dos procesos laborales en curso contra la sucesión de la causante, el arriba mencionado quedó legitimado y se presentó en tal condición en ambos expedientes y, en ese marco, procedió, sin previo aviso al juez civil, a ejecutar las acciones destinadas a concretar la venta del único inmueble integrante del acervo sucesorio. Por consiguiente, la ejecución de ese comportamiento fue llevado a cabo por quien reunía el carácter especial de autor que la norma penal requiere. Por otra parte, esa actividad desplegada por el nombrado, a diferencia de lo sostenido por el colega Jantus en su voto, implicó el desarrollo de una de aquellas acciones típicas descriptas en el texto de la figura penal, mediante la cual se posibilitó la desaparición del bien del patrimonio sucesorio, la insolvencia y la frustración del cumplimiento de las correspondientes obligaciones, al haberse así imposibilitado la satisfacción del crédito derivado de las sentencias firmes dictadas en los respectivos procesos laborales, con el fracaso del procedimiento de ejecución de esos decisorios (cfr. expedientes laborales n° 19890/2007 y 19920/2007), ocasionándose de ese modo la consecuente lesión al patrimonio del acreedor. Es que, al ser el inmueble objeto de la venta realizada, como ya se afirmó, el único bien del patrimonio sucesorio y al habérselo enajenado evitando la adopción por parte del juez civil de cualquier tipo de recaudo, v. gr. sobre el producto de la operación, a fin de satisfacer el cumplimiento de las obligaciones materia de los reclamos entablados por el acreedor mediante las respectivas demandas laborales, se configuró, sin duda, un comportamiento objetivamente imputable al tipo penal contenido en el citado artículo 179, segundo párrafo, del código de fondo. De ese modo, mediante el acto de venta del inmueble y el ingreso de los fondos obtenidos por esa operación al patrimonio de cada uno de los hermanos Udler, se insolventó el patrimonio contra el cual accionaba el acreedor en los respectivos juicios laborales y, finalmente, se alcanzó la consumación típica ante la falta de cumplimiento de las obligaciones, al fracasar el procedimiento de ejecución de las sentencias firmes llevado a cabo por el actor en los procesos laborales, provocándole así a éste un perjuicio de orden patrimonial sólo explicable normativamente, en función de aquél acto típico de insolvencia previamente ejecutado. Cabe aclarar aquí que la circunstancia, señalada por el recurrente, relativa a que el actor en los juicios laborales no requirió el embargo preventivo del inmueble, no incide en absoluto en el carácter penalmente prohibido del accionar del autor descripto en los párrafos precedentes. Ello es así pues, para que el comportamiento de la víctima desplace el significado típico de una conducta, es imprescindible la constatación del quebrantamiento, por parte de aquella, de algún deber de autoprotección impuesto normativamente en el ámbito de interrelación del cual se trate, y, además, que ese quebrantamiento posea una magnitud tal que resignifique al suceso de modo definitivo, otorgándole el sentido de una autolesión, e impida así definir a la acción del autor como heterolesiva, razón por la cual no resultará objetivamente imputable al tipo penal que se encuentre bajo análisis de subsunción (cfr., en este sentido, Jakobs, Günther, “La organización de autolesión y heterolesión, especialmente en caso de muerte”, en Estudios de derecho penal, ob. cit., p. 412; Jakobs, Günther, La imputación objetiva en derecho penal, trad. de Cancio Meliá, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1994, pp. 32-34). En primer lugar, en el caso aquí examinado, no es dable afirmar la concurrencia de deber jurídico alguno impuesto al damnificado Palladino en la interrelación procesal entablada con el demandado (el señor Udler) en los juicios laborales, consistente en solicitar la traba de un embargo preventivo, como imperativo de autoprotección de su patrimonio frente al accionar ejecutado por el autor del ilícito, Fabián Alejandro Udler. Es decir, respecto del actor en los procesos laborales, no concurría ningún deber de orden normativo que le impusiese requerir el embargo preventivo del bien inmueble objeto del comportamiento del autor abarcado por la figura penal contenida en el artículo 179, segundo párrafo, del código de fondo. Por lo tanto, no resulta siquiera aceptable considerar la posibilidad de que rija competencia de la víctima, como institución excluyente de la atribución al tipo de la acción del autor. Aún más, si bien la propiedad, como bien jurídico tutelado por la norma penal citada, es disponible por su titular (cfr. Jakobs, Günther, Derecho Penal. Parte General, trad. de Cuello Contreras y Serrano González de Murillo, Marcial Pons, Madrid, 1995, 7/111; Stratenwerth, Günther, Derecho penal. Parte General I., 4° ed., trad. de Cancio Meliá y Sancinetti, Hammurabi, Buenos Aires, 2005, pp. 213-214; Roxin, ob. cit., p. 517), lo cual trae aparejado que la constatación de la concurrencia de consentimiento por parte del titular del bien protegido, frente a la acción del autor, supondría una manifestación extrema de quebrantamiento de los deberes de autoprotección inherentes al rol de la víctima, o, si se prefiere, de su “voluntad propia”, de modo que, en cualquier caso, se trataría de una “acción a propio peligro” (así, Günther Jakobs, La imputación objetiva en derecho penal cit., p. 32 y ss.); pues, en tal supuesto, mediante una expresión voluntaria de consentimiento, se abandona el standard de víctima, se redefine el significado normativo del suceso en el ámbito de interrelación social del cual se trate y, así, se desplaza el carácter típico del comportamiento del agente. Sin embargo, lo cierto es que, en el caso, la ausencia de requerimiento de la traba de un embargo preventivo por parte del acreedor -el señor Palladino-, no es susceptible de ser equiparada a una expresión de consentimiento acerca de la disposición de su patrimonio en favor del deudor, el señor Fabián Alejandro Udler. Ante todo pues, las circunstancias acreditadas en las actuaciones evidencian por sí mismas la falta de sustento de esa pretendida equiparación de actos que resultan entre sí del todo divergentes conceptualmente, toda vez que el acreedor mantuvo el ejercicio de su acción y su clara y manifiesta voluntad de perseguir la satisfacción de su pretensión patrimonial de modo constante e inalterado a lo largo de los respectivos procesos, inclusive mediante el trámite de los procedimientos de ejecución de sentencia. En segundo término, la imposibilidad de equiparar conceptualmente la falta de requerimiento por parte del acreedor de la traba de embargo preventivo con un consentimiento que, como elemento relevante, influya sobre el carácter ilícito de la conducta del autor, es una consecuencia derivada de la ausencia en aquel comportamiento procesal de los requisitos exigibles para la definición de ese elemento dogmático excluyente de la tipicidad o del injusto (acerca de las exigencias propias de la definición del consentimiento como causal de exclusión de la ilicitud, pacíficamente identificadas por la doctrina, entre muchos otros, cfr. Stratenwerth, ob. cit, pp. 217-218; Roxin, ob. cit., pp. 532-535; Jescheck, Weigend, ob. cit., pp. 409-411; Jakobs, Derecho penal. Parte general, ob. cit., 7/115). Por lo demás, concluir lo contrario, no sólo supondría ignorar las características dogmáticas que definen a la competencia de la víctima como instituto de imputación objetiva, también implicaría una total desatención a la garantía que la norma, contenida en el segundo párrafo del artículo 179 de la ley penal, comunica en relación, no exclusivamente con el bien jurídico propiedad, sino también con el de la buena fe procesal (cfr. Bacigalupo, ob. cit., p. 89; Hendler, ob. cit., p. 767), carente de carácter disponible (cfr. Jakobs, Derecho penal. Parte general, ob. cit., 7/111, nota al pie 165; Roxin, ob. cit., pp. 526-527). IV En lo que respecta al tipo subjetivo exigido por la figura, resulta asimismo correcta la valoración que efectuó la magistrada de la anterior instancia para concluir que el autor actuó con dolo, es decir, con “conocimiento de la acción junto con sus consecuencias” (Jakobs, Derecho Penal. Parte General, ob. cit., 8/8), pues el señor Fabián Alejandro Udler tuvo conocimiento de todos y cada uno de los elementos objetivos requeridos por la figura penal. En efecto, ha quedado correctamente acreditado en el decisorio impugnado que el nombrado conocía la existencia de los dos procesos laborales en los que se había entablado demanda contra la sucesión de su madre, que en ellos él había quedado legitimado como su heredero, junto a su hermano y a su padre, asimismo del dictado de sendas condenas de primera instancia, de la confirmación de una de ellas por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo al momento de llevarse a cabo la operación de venta del inmueble y de la falta de aviso al juzgado civil de esa transacción. También ha sido establecido con acierto en la decisión recurrida que aquel contó con consciencia cierta acerca de que la enajenación de esa finca insolventó el patrimonio de la sucesión, que el producto de esa operación no fue reintegrado a fin de garantizar el crédito del actor en los procesos laborales y, finalmente, que luego de haber adquirido firmeza los decisorios pronunciados en aquellos, en los trámites de ejecución de sentencia, se frustró el cumplimiento de las respectivas obligaciones y, en consecuencia, se concretó el perjuicio al patrimonio del acreedor. En este punto, cabe señalar que la sentencia impugnada debe ser confirmada aun cuando se considerase, tal como lo sostiene parte de la doctrina, que el término “maliciosamente”, contenido en el artículo 179, segundo párrafo, del Código Penal, reclama la verificación de una particular predisposición subjetiva por parte del agente, que exceda al conocimiento de los elementos objetivos del tipo (conf. Creus, ob. cit., p. 580, Ure, ob. cit., p. 38, Bacigalupo, ob. cit., p. 92). Ello es así, toda vez que, las particulares circunstancias que en el caso rodearon la enajenación del bien -la extrema proximidad temporal de su realización con la confirmación de una de las sentencias laborales por la cámara del fuero, la ausencia de noticia al juzgado civil respecto de la transacción, la realización de aquella bajo la modalidad de tracto abreviado y su materialización de manera conjunta con la inscripción de la declaratoria de herederos en el expediente sucesorio, la falta de reingreso del dinero de la operación a la sucesión y, por último, la posterior insatisfacción del crédito en los respectivos procesos de ejecución de sentencias-, configuran un cuadro que, sin dudas, permite afirmar, inclusive, la concurrencia de ese particular elemento subjetivo distinto del dolo, tal como se valoró en la sentencia impugnada. Como consecuencia de lo hasta aquí expuesto, la decisión de la anterior instancia, en cuanto subsumió al comportamiento desplegado por Fabián Alejandro Udler en el segundo párrafo del artículo 179 del Código Penal, en carácter de autor, debe ser confirmada. De igual modo, fue correctamente excluida por parte de la señora juez de grado, la constatación de elementos fácticos que permitiesen evaluar la presencia, en el caso, de causas excluyentes de la ilicitud de la conducta típica, así como de la culpabilidad o punibilidad del actuar delictivo del autor. V En lo atinente a las conductas desarrolladas por el señor Jorge Schvindlerman, como bien señala mi estimado colega preopinante en su voto, no ha sido materia de controversia entre las partes y la sentencia tuvo correctamente por acreditado, que el nombrado actuó como letrado apoderado de los hermanos Udler en los distintos procesos judiciales, en particular, en ambos procesos del fuero laboral en los que eran demandados por el señor Palladino, en la sucesión de Rebeca Rosenberg, en la acción declarativa iniciada para conservar el carácter de bien de familia del inmueble de la calle Salguero y en ambos procesos de ejecución de las sentencias laborales. Asimismo, fijó correctamente la resolución impugnada que, en tal carácter, el señor Schvindlerman prestó colaboración material para la realización de la venta del inmueble de la calle Salguero, pues ha quedado acreditado en la sentencia recurrida que él solicitó el expediente de la sucesión de la señora Rosenberg en préstamo a los fines de inscribir la declaratoria de herederos, y que fue autorizado, por ese motivo, por el Juzgado Nacional en lo Civil n° 52 a retirarlo por el término de setenta y dos horas. También valoró adecuadamente la magistrada a quo que, en lugar de cumplir con la devolución del expediente en el término por el cual fue autorizado su retiro -72 horas-, el señor Schvindlerman lo retuvo por un total de diez días y, en ese lapso, se lo facilitó a la escribana Cortea para que pudiera proceder a la celebración de la escritura de compraventa del inmueble de la calle Salguero, mediante tracto abreviado y, una vez firmada la escritura, el señor Schvindlerman tampoco devolvió al juzgado el expediente que le había sido cedido en préstamo, pues esto ocurrió recién al momento de la notificación de la resolución del juzgado civil en la cual se intimaba al nombrado a restituir el expediente en el lapso de veinticuatro horas y a abstenerse de inscribir la declaratoria de herederos. Además, se tuvo correctamente por acreditado en la sentencia impugnada que, con posterioridad a dichas acciones, en su carácter de apoderado de los hermanos Udler continuó con su representación legal en el marco de los procesos laborales en los que aquellos se encontraban demandados, articuló las vías recursivas correspondientes hasta que los pronunciamientos condenatorios dictados en aquellos adquirieron firmeza y, por último, una vez iniciadas las acciones por parte del acreedor - tendientes a la ejecución de las sentencias dictadas en el fuero laboral-, cuyo fracaso determinó la frustración de la obligación civil y el consecuente perjuicio para el patrimonio del acreedor, actuó en idéntica condición representando a los demandados (cfr. expediente 19.890/07 del Juzgado Nacional del Trabajo n° 14). Sobre este marco, la vinculación causal entre las conductas desplegadas por el señor Schvindlerman y la acción de Fabián Alejandro Udler constitutiva de la insolvencia típica -definida en el apartado III del presente-, que condujo al resultado lesivo del objeto del bien jurídico protegido, ha sido correctamente establecida en la sentencia impugnada. Ello pues, en función de los parámetros de comprobación de relaciones causales, de acuerdo con la teoría de equivalencia de condiciones conforme a leyes naturales, “todo suceso que, conforme la ley causal, ha servido de antecedente a ese resultado, es su condición” (conf. Jakobs, Derecho penal. Parte General, ob. cit., 7/5 y ss.; “Concurrencia de riesgos: curso lesivo y curso hipotético en Derecho penal”, en Estudios de Derecho penal, ob. cit., pp. 271 y ss.), es dable concluir, por lo tanto, en la verificación de la existencia de esa relación entre los comportamientos arriba descriptos llevados a cabo por cada uno de los nombrados y, asimismo, entre esas conductas y el perjuicio patrimonial ocasionado. Sobre este aspecto, es atinente considerar que en la sentencia dictada en la anterior instancia se ofrece una adecuada respuesta al argumento del impugnante relativo a la intercambiabilidad que poseería uno de aquellos comportamientos desplegado por el señor Schvindlerman y, con ello, a su carácter irrelevante como aporte causalmente típico. En tal sentido, la señora juez a quo observó con acierto que la posibilidad hipotética de que la escribana Cortea retirara por sí misma el expediente sucesorio del juzgado civil, no puede modificar en absoluto el favorecimiento causal efectivamente verificado respecto de aquella acción desarrollada por el abogado Schvindlerman, en relación con la insolvencia típica configurada a partir de la enajenación del inmueble y de sus consecuencias lesivas para el patrimonio del acreedor en los respectivos juicios laborales. Es que, el desarrollo de un proceso causal real, no es susceptible de ser neutralizado por un acontecer meramente hipotético, pues “[c]omo los cursos causales hipotéticos, por falta de realidad, no son imputables, la imputación depende de cuál, de entre los diversos cursos relevantes para el resultado, se ha realizado” (Jakobs, Derecho penal. Parte General, ob. cit., 7/18). Sentado lo expuesto, corresponde ahora considerar si ese favorecimiento causal producido por el comportamiento del letrado en relación con el actuar típico del autor, posee un significado jurídico-penal relevante (tal como lo entendió el decisorio recurrido), esto es, si constituyó una participación criminal, o si, por el contrario, como lo ha ponderado el colega Jantus en su voto, presenta características estrictamente ajustadas al ejercicio del rol profesional normativamente impuesto. En otros términos, se trata de desentrañar si con respecto a la actuación del señor Schvindlerman como letrado apoderado de Fabián Alejandro Udler en los distintos procesos, rige la institución conocida en la dogmática penal bajo la denominación de “prohibición de regreso” (cfr. Jakobs, Derecho penal. Parte General, ob. cit., 23/13; La imputación objetiva en derecho penal, ob. cit., pp. 29-31 y 62-82; “Imputación objetiva, especialmente en el ámbito de los institutos jurídico-penales ‘riesgo permitido', ‘prohibición de regreso' y ‘principio de confianza'” y “La prohibición de regreso en el delito de resultado. Estudio sobre el fundamento de la responsabilidad jurídico-penal en la comisión”, en Estudios de derecho penal, ob. cit., pp. 209-222 y 241-270, respectivamente; Cancio Meliá, Manuel, Líneas básicas de la teoría de la imputación objetiva, Ediciones Jurídicas Cuyo, Mendoza, 2001, pp. 109-118). La prohibición de regreso, como instituto propio de la imputación objetiva, implica, en palabras de Günther Jakobs, que: “...el carácter conjunto de un comportamiento no puede imponerse de modo unilateral-arbitrario. Por tanto, quien asume un vínculo estereotipado- inocuo con otro ser humano, no quebranta su rol como ciudadano aunque el otro incluya el vínculo en una organización no permitida. Por consiguiente, existe una prohibición de regreso con el contenido de que un comportamiento estereotipadamente inocuo no constituye participación en una organización no permitida” (La imputación objetiva en derecho penal, ob. cit., p. 29). En esa dirección, el citado autor refiere que: “[s]i las prestaciones necesarias para cometer un delito son aportadas de forma sucesiva por varias personas, sólo responden -y en tal caso, siempre- aquellos sujetos cuyo comportamiento tenga el sentido de abandonar el rol del ciudadano que respeta a los demás” (La imputación objetiva en derecho penal, ob. cit., p. 81). De lo expuesto en el último párrafo, se desprende una primera condición ineludible, aunque no suficiente, para que la prohibición de regreso se erija como un obstáculo a la imputación, esto es, el apego estricto al rol por parte de quien actúa en primer término, puesto que un comportamiento normativamente estereotipado como inocuo, en principio, no poseería significado delictivo, en tanto la comunidad establecida en esos casos entre el autor y el otro sujeto, sólo abarca un vínculo de prestaciones estereotipadas y socialmente adecuadas. Por consiguiente, y de modo contrario, desde que el comportamiento de quien actúa en primer lugar abandona objetivamente el estereotipo común correspondiente al standard normativo del cual se trate, decae ya la aplicabilidad de prohibición de regreso respecto de su actuación. Este primer requisito para la operatividad del instituto bajo análisis, ha sido explicado en doctrina a partir de ejemplos como el de un conductor de un taxímetro, que toma conocimiento, al transportar a un pasajero desde un lugar (X) hacia otro lugar (Y), de aquello que va a acontecer al llegar al sitio de destino del viaje, donde el pasajero cometerá un homicidio. Sobre el marco que brinda ese supuesto hipotético, explica Günther Jakobs con claridad que: “[e]l conductor de taxi [...] ha asumido la realización de un transporte; debe ocuparse de que éste se produzca puntualmente y sin poner en peligro al cliente. Esto forma parte de su rol, nada más y nada menos. Lo conjunto con el cliente, por tanto, se limita a un segmento vital limitado: el conductor transporta al cliente que le paga. Como se llame el cliente, lo que quiera hacer en el punto de destino, etc., no le atañe al conductor. No participa de las buenas obras del cliente; si éste al llegar a su destino realiza una piadosa donación, nadie ensalzará al taxista por ello. Y del mismo modo permanece distanciado de las malas obras, puesto que éstas tampoco forman parte del fragmento de la realidad que está en común” (La imputación objetiva en derecho penal, ob. cit., p. 30; al respecto, también Cancio Meliá, ob. cit., pp. 112-113), pues, en definitiva, “[s]u conducta no tenía per se el significado de un homicidio y tal significado tampoco puede serle impuesto arbitrariamente por otro” (Jakobs, “Imputación objetiva, especialmente en el ámbito de los institutos jurídico-penales ‘riesgo permitido', ‘prohibición de regreso' y ‘principio de confianza'”, en ob. cit., p. 216). Como se señaló precedentemente, aquella primera condición, esto es, el estricto cumplimiento de las pautas normativas que definen y caracterizan al ejercicio del rol del cual se trate, resulta un requisito necesario e ineludible para arribar a una conclusión afirmativa acerca de que, en un caso determinado, rija el instituto de la prohibición de regreso. Pero asimismo, tal como también se adelantó, la constatación de la sujeción al standard normativamente definido, por sí sola no resulta suficiente para la operatividad de la institución, pues deberá verificarse, además, la concurrencia de un segundo requisito, consistente en que, desde una perspectiva objetiva, el sentido de la conducta del agente que actúa en primer lugar no se presente particularmente orientado al favorecimiento del comportamiento delictivo del autor, es decir, que no ostente el significado objetivo de hacerlo posible (cfr. Jakobs, “Imputación objetiva, especialmente en el ámbito de los institutos jurídico-penales ‘riesgo permitido', ‘prohibición de regreso' y ‘principio de confianza'”, en ob. cit., pp. 217-218, “El ocaso del dominio del hecho”, trad. de Cancio Melia, en Conferencias sobre temas penales, Rubinzal - Culzoni, Buenos Aires, 2000 p. 96; Cancio Meliá, ob. cit., pp. 114-115). En otras palabras, el interviniente no debe configurar su prestación específicamente de tal modo que encaje dentro de un contexto de comportamiento delictivo (Jakobs, La imputación objetiva en derecho penal, ob. cit., p. 75). Pues “...cuando uno se introduce con su conducta en una planificación especialmente delictiva rebasa el límite de lo socialmente adecuado” y, precisamente, lo que determina la imputación del comportamiento jurídico-penalmente relevante depende de: “...la decepción de la expectativa social respecto de la forma en que se maneja la causalidad, es decir, del aspecto comunicativo de la conducta en cuanto aspecto socialmente relevante...” (Jakobs, “Imputación objetiva, especialmente en el ámbito de los institutos jurídico-penales ‘riesgo permitido', ‘prohibición de regreso' y ‘principio de confianza'”, en ob. cit., p. 218 y 222, la cursiva no es del original). Por tal razón, en definitiva, “...se trata de determinar cuándo no es lesivo de la norma, sino inocuo, el sentido de un comportamiento...” (Ídem, p. 218). En síntesis, si objetivamente la acción carece de significado socialmente inadecuado, se deberá concluir, entonces, que el sujeto que actúa con posterioridad ha sido quien desvió hacia lo delictivo el comportamiento de la persona que obró en primer término (Jakobs, La imputación objetiva en derecho penal, ob. cit., p. 29). Y, en este punto, vale destacar que: “[a]quello que determina el sentido [objetivo] de un comportamiento no sólo depende de la configuración del comportamiento, sino también del contexto en el que éste se enmarca” (Jakobs, La imputación objetiva en derecho penal, ob. cit., p. 77). Establecidos así la definición y los límites de la institución dogmática que caracteriza y, a su vez, deslinda la intervención que se vincula a un actuar delictivo desplegado por otro sujeto, corresponde ante todo señalar en el caso bajo examen que, respecto de las acciones desarrolladas por el abogado Jorge Schvindlerman, no es posible afirmar, tal como lo sostiene mi distinguido colega en su voto, la estricta sujeción de todas y cada una de ellas al rol que al nombrado le era exigible desempeñar desde una perspectiva normativa. En efecto, en el ámbito de relación en el cual se ejecutaron aquellas conductas por parte del letrado, el standard del ejercicio profesional se encuentra estrictamente definido normativamente, pero no sólo en punto a la regulación del vínculo interno que debe mediar entre el abogado y el cliente al cual representa, sino también en lo referido a su desempeño tanto frente al juez, como a la contraparte, en los respectivos procesos en los que intervenga. Además, en este sentido, no puede omitirse tener especialmente presente, en el examen de la cuestión aquí tratada, que, como ya fue señalado más arriba, la figura penal aplicable al caso se orienta a proteger tanto la propiedad del acreedor, como la buena fe procesal. Pues bien, en primer lugar, cabe advertir que el artículo 127 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, establece que “Los expedientes únicamente podrán ser retirados de la secretaría, bajo la responsabilidad de los abogados, apoderados, peritos o escribanos, en los casos siguientes: 1) [...]; 2) [...]; 3) Cuando el juez lo dispusiere por resolución fundada. En los casos previstos en los dos (2) últimos incisos, el juez fijará el plazo dentro del cual deberán ser devueltos”. Lo estipulado en esta regla permite observar, tal como lo hizo la magistrada de grado, un primer quebrantamiento del standard de actuación profesional por parte del señor Schvindlerman, en la medida en que quedó constatado que el magistrado interviniente en el proceso civil dispuso otorgarle en préstamo el expediente sucesorio el día 11 de septiembre de 2009, por el término de 72 horas y, en abierto incumplimiento del deber de acatar el plazo establecido, el expediente fue recién devuelto al juzgado el día 21 de ese mes y año, luego de que le fuera cursada al letrado una intimación para que se procediera a la restitución con carácter urgente. A su vez, el incumplimiento de esa disposición jurisdiccional se encontró direccionado a que, en el lapso de la indebida retención, el letrado facilitase el expediente sucesorio a la escribana Cortea, respecto de quien, si bien existía una autorización para el retiro del expediente en su carácter de notaria, otorgada a partir de una solicitud formulada por el propio señor Schvindlerman, en la que se había consignado sólo el nombre de aquella, pues el apellido presentaba un error de redacción, lo cierto es que esa autorización no suponía, ni implicaba, facultar al letrado para proceder por sí a la entrega de las actuaciones a la escribana, pues la potestad para disponerla en favor de la notaria, correspondía, conforme lo establecido por la ley procesal, exclusivamente al juez civil. Esa entrega del expediente, por parte del letrado a la notaria, importó asimismo alterar el fin declarado por aquel al solicitarlo, y variar de ese modo la razón a partir de la cual el juzgado autorizó el préstamo, pues, tal como de manera correcta se fijó en la sentencia impugnada, las actuaciones fueron retiradas bajo la invocación de que se procedería a inscribir la declaratoria de herederos. Sin embargo, en ese lapso durante el cual el expediente estuvo en poder del letrado, merced al excesivo incumplimiento del término fijado por la autorización judicial, fue utilizado para fines distintos, esto es, para que la escribana realizara el estudio de título del inmueble de la calle Salguero y para que se firmara la escritura de la operación de compraventa por tracto abreviado, provocándose así la insolvencia del patrimonio sucesorio. En esa misma dirección, constató también la magistrada de la anterior instancia que en ningún momento, con posterioridad al retiro del expediente, Jorge Schvindlerman dio aviso al juzgado a cargo de la sucesión de la entrega que él, a su vez, había realizado del expediente, como tampoco de las razones de la demora en reintegrarlo al juzgado, o de que la retención del expediente no obedecía ya a los fines declarados por el abogado al solicitarlo en préstamo. Precisamente, el decisorio recurrido fijó correctamente que, una vez informado el letrado apoderado de lo dispuesto por el juzgado laboral en punto a la traba del embargo preventivo, e incluso notificado por el juzgado civil de la resolución de abstenerse de proceder con la inscripción de la declaratoria de herederos que había sido previamente ordenada, también en esta oportunidad el abogado guardó silencio acerca de la situación, aun cuando la escribana Cortea le había indicado, expresamente, que en tanto no recibiera una intimación fehaciente para obrar de otro modo, procedería a la inscripción de la escritura. Por lo demás, las irregularidades hasta aquí reseñadas permiten concluir que, además del quebrantamiento de la normativa procesal citada, el comportamiento desplegado por el abogado Schvindlerman, implicó también una franca infracción a lo dispuesto en el artículo 6 de la ley 23.187, que consagra el marco legal para el ejercicio de la abogacía en la Capital Federal, y fija los deberes específicos de los letrados, en particular, cabe considerar lo dispuesto en el inciso “e” del citado artículo, en tanto establece el deber de “Comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional”. Imperativo reafirmado por la misma ley que, en su artículo 44 prevé, entre las causales de sanciones disciplinarias aplicables respecto de los letrados, el “incumplimiento de las normas de ética profesional sancionadas por el Colegio” y, a su vez, el Código de Ética del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, en su artículo 10, establece los “deberes fundamentales inherentes al ejercicio de la abogacía”, entre los cuales impone, en el inciso “a”: “Utilizar las reglas de derecho para la solución de todo conflicto, fundamentado en los principios de lealtad, probidad y buena fe”. En síntesis, no resulta acertado definir al comportamiento desplegado por el letrado interviniente en el caso como estrictamente compatible con las exigencias normativas derivadas del rol profesional que debía cumplir, lejos de ello, los extremos constatados por la sentencia impugnada evidencian, en virtud de lo arriba explicado, un significado contrario a las reglas impuestas en el ámbito de relación del cual se trata. Por consiguiente, no es dable afirmar que, respecto del favorecimiento causal que el accionar del abogado Jorge Schvindlerman proporcionó a la conducta típica del autor (el demandado Fabián Alejandro Udler), rija “prohibición de regreso”; de modo tal que, la intervención que en el hecho ilícito cupo al letrado posee relevancia jurídico penal, tal como con acierto lo estableció la sentencia de grado. Es que, ese acreditado accionar con sentido contrario a las reglas -retención del expediente sucesorio por fuera del plazo autorizado, alteración del fin por el cual fue permitida la entrega, omisión de informar al juzgado civil de la operación de compraventa del inmueble, etc.- evaluado desde una perspectiva objetiva y contextualizada, se encontró, además, sin hesitación, particularmente orientado al favorecimiento de la ejecución de la acción típica consagrada en el artículo 179, segundo párrafo, del Código Penal, ejecutada por el autor (Fabián Alejandro Udler). Favorecimiento que, vale destacar, no sólo tuvo lugar en diversos tramos de la ejecución del hecho, sino que también resultó determinante, dado el carácter técnico del aporte prestado al autor para la concreción del ilícito, de ese modo, sólo la ausencia de la calidad especial de autor que la figura requiere, conduce a considerar, tal como lo estableció el decisorio recurrido, a Jorge Schvindlerman partícipe necesario en el suceso (art. 45, primera parte, del Código Penal). VI Con respecto a la consideración vinculada con la plena conciencia del letrado apoderado acerca de su participación voluntaria, ejecutada durante todos y cada uno de los tramos de realización del accionar típico del autor, hasta comprender inclusive el momento mismo de la consumación, también debe ser confirmada la sentencia dictada por la señora juez a quo. En efecto, la circunstancia de que la intervención del abogado Schvindlerman se haya producido en forma concomitante con la conducta del señor Udler, a partir del instante mismo en el cual se dio el comienzo de ejecución típico, configurado por la acción de enajenación del inmueble, llevada a cabo bajo las circunstancias y en el contexto descriptos en los considerandos precedentes, unida al hecho de que los distintos actos de colaboración de aquel se hayan extendido a todo el iter criminis, y hayan abarcado, entonces, el tramo en que se produjo el resultado lesivo al patrimonio del acreedor, dada la representación legal que el letrado también desempeñó en los trámites de la fracasada ejecución de las respectivas sentencias condenatorias firmes, conducen a descartar toda posibilidad de considerar, desde alguna perspectiva razonable, la concurrencia de una pretendida ignorancia en punto al significado y a las consecuencias jurídico-penalmente relevantes del actuar del autor al que brindó esa persistente y determinante colaboración. Al respecto, conviene advertir que en el caso no se trató siquiera del supuesto de un aporte prohibido -esto es, no enmarcado en lo socialmente adecuado o en el riesgo permitido-, otorgado con carácter previo al inicio de la ejecución, ni de una intervención, de igual carácter no permitido, proporcionada luego del comienzo de ejecución pero sólo concretada en un tramo parcial y anterior a la consumación, a su vez, alcanzada sólo por el autor, es decir, sin la presencia del partícipe, en esa instancia final; hipótesis éstas en las cuales, de todos modos, no resulta plausible discutir el dolo del colaborador, con base en la alegación de su ignorancia (derivada de su falta de presencia en el momento ejecutivo) acerca de si el agente efectivamente alcanzaría la consumación del hecho para el cual aquel había proporcionado el aporte efectivamente empleado para la concreción del suceso. En síntesis, un examen exhaustivo de la valoración probatoria llevada a cabo en la sentencia recurrida conduce, de modo ineludible, a la conclusión de que han sido respetadas estrictamente las pautas fijadas por el principio fundamental de inocencia (artículo 18 de la Constitución Nacional y 3 del Código Procesal Penal de la Nación) y por la regla de la sana crítica racional (artículo 398, segundo párrafo, del citado cuerpo legal), en punto a descartar toda duda razonable acerca de la imputación subjetiva de la intervención que cupo a Jorge Schvindlerman en el comportamiento delictivo que, con carácter de autor, ejecutó Fabián Alejandro Udler, así como a su correcta caracterización como doloso. VII Con respecto a la determinación de los montos punitivos impuestos a los condenados, corresponde convalidar la sentencia impugnada, pues se observa que fueron respetadas estrictamente las exigencias normativas aplicables para considerar, en este punto, a la decisión como ajustada a derecho. En este sentido, valoró adecuadamente la magistrada de la anterior instancia, como circunstancia agravante respecto de los condenados, la extensión en el tiempo del menoscabo a la propiedad y del desgaste emocional al que se vio sometido el señor Palladino, como así también tuvo en cuenta el dispendio jurisdiccional generado por el hecho ilícito, que involucró distintos fueros, y en esa dirección estimó adecuada aquella consideración a la luz del bien jurídico tutelado por la figura penal por la que resultaran condenados los señores Udler y Schvindlerman, esto es -además de la propiedad-, la buena fe procesal. Asimismo, también relevó la señora juez del juicio, como circunstancia atenuante, la carencia de antecedentes penales de los condenados, analizada de manera conjunta con la avanzada edad de ellos. También, la decisión recurrida valoró otros motivos de atenuación de la sanción, referidos a las condiciones personales de los nombrados. En definitiva, como se señaló, todo lo expuesto en el decisorio recurrido evidencia un apego estricto a las pautas normativas establecidas para la determinación de la pena, y no se advierte arbitrariedad alguna en la individualización de los montos punitivos fijados en la sentencia impugnada, por lo tanto, esa decisión debe ser confirmada también en este punto. VIII Por todo lo expuesto, corresponde: I) declarar abstracto el tratamiento del recurso casación interpuesto por Gustavo Javier Udler; II) rechazar los recursos de casación interpuestos por Fabián Alejandro Udler y Jorge Schvindlerman, y, en consecuencia, confirmar la sentencia impugnada, sin costas (artículos 470 y 471, ambos a contrario sensu, 530 y 531, del Código Procesal Penal de la Nación). El juez Carlos Alberto Mahiques: Adhiero en lo sustancial al voto del juez Magariños. En virtud del acuerdo que antecede, la Sala III de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, por mayoría, RESUELVE: I. DECLARAR ABSTRACTO el tratamiento del recurso casación interpuesto por Gustavo Javier Udler. II. RECHAZAR los recursos de casación interpuestos por Fabián Alejandro Udler y Jorge Schvindlerman, y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia impugnada, sin costas (artículos 470 y 471, ambos a contrario sensu, 530 y 531, del Código Procesal Penal de la Nación). Se hace constar que el juez Carlos Alberto Mahiques participó de la deliberación llevada a cabo inmediatamente después de celebrada la audiencia prevista en los artículos 465, último párrafo, y 468 del Código Procesal Penal de la Nación y emitió su decisión en el sentido indicado, pero no suscribe la presente por haberse ordenado su traslado, mediante decreto del Poder Ejecutivo Nacional n° 328/2017, a la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal (artículo 399 in fine del Código Procesal Penal de la Nación). Regístrese, notifíquese a las partes intervinientes en esta instancia, comuníquese (acordada 15/13 C.S.J.N. y lex 100) y devuélvase al tribunal de procedencia, donde deberá notificarse personalmente a los imputados. Sirva la presente de atenta nota de envío.   PABLO JANTUS MARIO MAGARIÑOS Ante mí: PAOLA DROPULICH SECRETARIA DE CÁMARA     035558E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-24 22:34:25 Post date GMT: 2021-03-24 22:34:25 Post modified date: 2021-03-24 22:34:25 Post modified date GMT: 2021-03-24 22:34:25 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com