This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 10:19:54 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Defraudacion Por Administracion Fraudulenta Abogado Confirmacion De Condena Recurso Rechazado --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Defraudación por administración fraudulenta. Abogado. Confirmación de condena. Recurso rechazado   Se confirma la sentencia que condenó al encartado por resultar autor penalmente responsable del delito de defraudación por administración fraudulenta, en virtud de las sumas recibidas como letrado patrocinante del damnificado a fin de ser depositadas en el marco de un proceso por consignación, las que fueron desviadas en beneficio propio y/o de terceros, defraudando de esta manera los intereses que le habían sido confiados.     Buenos Aires, a los 10 días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve, se reúne la Sala 1 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, integrada por los jueces Gustavo A. Bruzzone, Patricia M. Llerena y Jorge Luis Rimondi, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 618/626vta. por la defensa oficial del imputado, en la presente causa nº 20.604/2007, caratulada “T., G. E. s/defraudación por administración fraudulenta”, de la que RESULTA: I. Con fecha 2 de octubre de 2017 el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 9, de esta ciudad, dictó el veredicto de condena del imputado (fs. 593/vta.), cuyos fundamentos fueron leídos el 13 de octubre siguiente (fs. 603/616vta.). En cuanto aquí interesa, se resolvió: “CONDENAR a G. E. T., de las demás condiciones personales obrantes en el encabezamiento, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN DE EJECUCIÓN CONDICIONAL, E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA DESEMPEÑARSE COMO ABOGADO DE LA MATRÍCULA, POR EL TÉRMINO DE DOS AÑOS y al pago de las costas del proceso, por ser autor penalmente responsable del delito de defraudación por administración fraudulenta (arts. 20 bis, inc. 3°, 29, inc. 3°, 40, 41, 45 y 173, inc. 7° del Código Penal; y 403, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación”. II. Contra la condena dispuesta, el Dr. Rafael Pasman, Defensor Público Coadyuvante, a cargo de la asistencia letrada del imputado, interpuso el recurso de casación que fue concedido por el a quo a fs. 627, y mantenido a fs. 632. El recurso se limitó a la exposición de tres agravios: a) que la defensa no pudo confrontar los dichos de P., testigo-víctima en este proceso, cuya declaración fue incorporada por lectura al juicio en virtud de su fallecimiento; b) la arbitraria valoración de dicho testimonio llevada a cabo por el tribunal oral, pues se omitieron valorar circunstancias concretas relativas a la credibilidad del testigo; c) la defensa planteó los problemas relativos a la valoración del testimonio único como sostén suficiente de la hipótesis acusatoria. En definitiva, solicitó que se revoque la sentencia y se absuelva a su asistido. III. Puestos los autos en término de oficina por el plazo de diez días (arts. 465, 4° párrafo, y 466 del CPPN) la Defensora Pública Oficial Coadyuvante ante esta sede, Dra. María Luz Riva, presentó el escrito obrante a fs. 637/642 mediante el cual brindó argumentos en procura de que se haga lugar al recurso de casación, al que nos remitimos en honor a la brevedad. Superada la etapa prevista en el art. 468, CPPN, y luego de la deliberación pertinente (art. 469, CPPN), el tribunal se encuentra en condiciones de resolver. El juez Bruzzone dijo: I. En primer lugar, debo decir que el recurso es admisible porque se dirige contra una sentencia de condena (arts. 457 y 459, CPPN) y los agravios fueron debidamente canalizados, conforme lo dispuesto en el art. 456 del código citado. Por otro lado, conforme la doctrina que surge del fallo “Casal”(1) de la CSJN, la tacha de arbitrariedad en la valoración de la prueba, determina que se debe agotar la capacidad de revisión de todo aquello que sea “revisable” en esta instancia, en donde el límite lo traza la percepción directa que los jueces del tribunal de juicio obtienen de la prueba a través de la inmediación, para la determinación de los hechos que acreditan la imputación. II. A efectos de poder analizar los agravios planteados, debemos señalar que en la sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 9, de esta ciudad, la jueza Ana Dieta de Herrero, actuando en forma unipersonal, tuvo por probado el hecho y la intervención del imputado en los siguientes términos (fs. 606): “[...] Tengo por fehacientemente acreditado que G. E. T., en su calidad de abogado patrocinante de J. R. P., recibió de éste distintas sumas dinerarias que en total ascendían a la cantidad de $4200, con el específico cometido de que procediera a depositarlas en el expediente n° 93.999/2005, caratulado: “P., J. R. c/ZAINA, DAMIAN y OTRO s/CONSIGNACIÓN” del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 1. El letrado, defraudando de esta manera los intereses que le había n sido confiados, no procedió a tal depósito y desvió esos montos en beneficio propio y/o de terceros. Tales entregas dinerarias, por las que se extendieron los correspondientes recibos, se efectuaron en el estudio jurídico situado en la calle Pasteur 277, piso 8°, departamento “139” de la Ciudad de Buenos Aires, los siguientes días: el 15 de marzo del 2005 por $ 379; el 6 de septiembre del 2005 por $ 980; el 13 de octubre del 2005 por $ 135; el 1° de febrero del 2006 por $900 (fs. 9); el 13 de marzo del 2006 por $ 300; el 18 de abril del 2006 por $ 300; el 9 de mayo del 2006 por $ 300; el 16 de junio del 2006 por $ 300; el 14 de julio del 2006 por $ 300; el 14 de agosto del 2006 por $ 300; el 12 de septiembre del 2006 por $ 300; el 17 de octubre del 2006 por $135 y el 27 de diciembre del 2006 por $600 [...]”. Sobre esa base, el a quo estimó que el imputado debía responder en calidad de autor en orden al delito de defraudación por administración fraudulenta (arts. 45 y 173, inc. 7, del CP). En cuanto a la sanción que corresponde por este hecho, la jueza Dieta de Herrero decidió imponer la pena de dos años de prisión en suspenso e inhabilitación especial por el término de dos años para desempeñarse como abogado de la matrícula, con costas (arts. 20 bis, inc. 3, 26 y 29, inc. 3, del CP; arts. 530 y 531 del CPPN). III. Introducción Antes de comenzar a analizar los agravios de la defensa es necesario conocer la génesis del asunto, y entender cómo se desarrolló la maniobra que llevó a cabo el imputado, en perjuicio de R. J. P.. El damnificado era inquilino de un inmueble propiedad de D. Z. P., y al momento del fallecimiento del locador, sus herederos desconocieron el contrato de alquiler e iniciaron un juicio de desalojo ante la justicia civil de esta ciudad. En consecuencia, P., por recomendación de un amigo, se puso en contacto con el abogado G. E. T., imputado en estas actuaciones, quien le sugirió iniciar un juicio por consignación ante esa misma sede, con el fin de afrontar el pago del alquiler mientras continuaba ocupando el inmueble. Para cumplir con la tarea encomendada, P. le fue entregando a T., en forma mensual, determinadas sumas de dinero con el único objeto de que su abogado patrocinante las depositara en el marco del proceso por consignación, iniciado ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 1. Estos pagos fueron realizados durante un año y siete meses (entre el 15 de mayo de 2005 y el 27 de diciembre de 2006), tal como se desprende de los recibos obrantes a fs. 7/18. Luego del último pago, al damnificado le resultaba cada vez más difícil contactarse con su letrado, y para el mes de febrero de 2007 (cfr. fs. 1) eso ya no fue posible, por lo que, preocupado, concurrió en forma personal al juzgado civil para interiorizarse acerca del estado de ambos expedientes en los que se encontraba involucrado: el de desalojo y el de consignación. Allí, le fue informado que su lanzamiento del inmueble era inminente dado que nunca se había depositado suma alguna en el proceso por consignación. En consecuencia, el 19 de abril de 2007, P. se presentó ante la Cámara del Crimen a radicar la denuncia que dio origen a la presente causa. Recibidas las actuaciones en el juzgado de instrucción, el magistrado ordenó la delegación de la investigación en el MP fiscal (art. 196, CPPN), lugar donde se convocó al damnificado a ratificar la denuncia presentada (fs. 5). Allí, bajo las solemnidades que requiere toda declaración testimonial, P. dio cuenta de la maniobra ardidosa de T., y afirmó en un todo el contenido de su denuncia. Cinco días después, se presentó nuevamente ante la fiscalía (fs. 20) y aportó fotocopias de los recibos antes mencionados. A pedido del fiscal, con fecha 5 de mayo de 2008, el juez instructor Daffis Niklison le recibió declaración indagatoria al acusado, quien se negó a declarar (fs. 89/100). Días después, la defensa oficial solicitó la ampliación de la indagatoria, momento en que T. brindó su hipótesis de descargo (fs. 108/109). En aquella oportunidad, el imputado reconoció que P. le había entregado en forma mensual diversas sumas de dinero para ser depositados en el marco del juicio por consignación, no obstante lo cual señaló que, oportunamente, le había explicado los motivos por los cuales no había podido efectuar los depósitos, esto es, dado que “no se habían cumplimentado los pasos procesales”. Sin perjuicio de ello, manifestó que le devolvió a P. todo el dinero que tendría que haber depositado, y para acreditar tal reembolso aportó el recibo obrante a fs. 113. Consecuentemente, el fiscal convocó a P. a prestar declaración testimonial (fs. 137/vta.), y al exhibirle el recibo de devolución del dinero el testigo señaló que reconocía su firma pero desconocía el contenido del documento, pues, de hecho, T. nunca le había devuelto el dinero. Acto seguido, recordó que el acusado “en dos oportunidades, no recuerda bien en qué fecha ni en qué momento, le hizo firmar dos hojas en blanco, explicándole algo así como que era para hacer unos trámites relacionados con el juicio”. En suma, manifestó que el documento era apócrifo. Debe asentarse que la declaración testimonial se tomó sin anoticiamiento formal a la defensa. Seguidamente, la fiscalía ordenó un peritaje sobre el recibo en cuestión (notificado a la defensa a fs. 140), que determinó que no se pudo establecer si la firma había sido estampada con anterioridad al texto que la precedía (fs. 155/157). A continuación, el acusado fue procesado (fs. 182/187), decisión que fue apelada por la defensa, y posteriormente confirmada por la Cámara de Apelaciones del fuero (fs. 210/211). Elevada la causa a juicio por impulso del MP fiscal, al momento de ofrecer prueba sólo la acusación solicitó llamar a declarar al damnificado (fs. 335). Luego, durante los actos preliminares al debate, el tribunal oral constató su fallecimiento (fs. 587). Una vez iniciado el juicio oral, el auxiliar fiscal D'Ascenzo, con cita del art. 391, inc. 3, del CPPN, solicitó la incorporación por lectura tanto de la ratificación de la denuncia efectuada por P. (fs. 5) como de su declaración testimonial brindada en la etapa de instrucción (fs. 137). A su vez, la fiscalía pidió que se citara a declarar a otros testigos que no habían declarado con anterioridad. La defensa se opuso a ambas peticiones. Respecto de la incorporación por lectura de lo manifestado por el damnificado, con cita de normativa convencional, del precedente “Benítez”(2) de la CSJN, y de jurisprudencia de esta Cámara(3), el defensor Pasman indicó que: “no hubo posibilidad de defensa útil y efectiva en relación a ese testimonio, al no haber control de la defensa, ya que no había sido notificada” (fs. 588vta.). Para resolver la controversia, la jueza Dieta de Herrero hizo lugar al pedido del MP fiscal y ordenó la incorporación por lectura de los testimonios brindados por P. a fs. 5/vta. y 137/vta. Para fundamentar su decisión, en lo que respecta a la ratificación de la denuncia, la magistrada entendió que en lo que se refiere al control efectivo de las actuaciones: “de la lectura de la declaración indagatoria surgía que el imputado había efectuado una concreta defensa y análisis de la documentación aportada a fs. 5” (fs. 589). Asimismo, en lo atinente a la ampliación de la declaración testimonial, la jueza señaló que: “existía conocimiento de que se iba a realizar esa medida porque [a]sí lo había dispuesto el juez de instrucción, contando en ese momento con defensa particular” (fs. 589). Por otro lado, la directora del debate no hizo lugar a los pedidos de la fiscalía, quien pretendía citar a declarar a otras personas que no lo habían hecho antes. IV. Acerca del derecho a confrontar a los testigos de cargo En su recurso de casación, el defensor no cuestionó la constitucionalidad ni la aplicabilidad de la norma que permite la incorporación por lectura de los dichos de la víctima cuando hubiera fallecido (art. 391, inc. 3, CPPN), sino que, meramente, se agravió de no haber tenido la posibilidad de controlar ese testimonio. Para comenzar, es preciso diferenciar las dos declaraciones en cuestión. La primera (fs. 5), es la ratificación que P. hizo ante la fiscalía de la denuncia presentada a fs. 1; mientras que la segunda declaración testimonial (fs. 137), es una ampliación de la primera (ratificación), que tuvo lugar a raíz de la convocatoria del MP fiscal para que el testigo se expidiera en relación al recibo de devolución de dinero (fs. 113) presentado por el imputado luego de su indagatoria. Ahora bien, en las dos oportunidades en que el imputado fue convocado a prestar declaración a tenor del art. 294 del CPPN (fs. 89/100 y 108/109), fue impuesto de lo que surgía de la primera declaración testimonial de P. (fs. 5), lo que implica que el acusado ha conocido desde el primer momento en que fue citado cuál era la imputación que se le dirigía, y a partir de allí, asistido por su defensa, atravesó el proceso que culminó con su condena. Vale decir, T. tuvo la posibilidad cierta de ejercer una defensa eficaz desde que supo de qué se lo acusaba y quién lo hacía. Por eso, es preciso dejar en claro que lo central de la primera declaración testimonial (fs. 5) no puede ahora ser cuestionado, pues ha sido realizado conforme las formalidades que requiere la ley, y fue puesta en conocimiento del acusado al prestar declaración indagatoria, donde la pudo controlar debidamente; a punto tal, que acompañó prueba de descargo, y era de toda lógica procesal que el documento de pago sería exhibido al denunciante. Por ello, la segunda declaración (fs. 137), como se adelantó, debe considerarse un complemento de la primera, en que la víctima refirió, acabadamente, la maniobra que lo damnificó. En este segundo momento, P. sólo fue llamado a responder, esencialmente, dos cuestiones: a) si T. en algún momento le había devuelto el dinero; y, b) si reconocía como propia la firma estampada en el recibo obrante a fs. 113. Al respecto, es importante señalar que si bien acierta el recurrente cuando afirma que la defensa no fue notificada, expresamente, que se llevaría a cabo tal acto, lo cierto es que de las actuaciones se desprenden indicios que permiten aseverar que, pese a no estar formalmente notificado, el defensor sabía que aquella declaración se llevaría a cabo. Era de toda lógica que se le exhibiría el documento al denunciante, como si se tratara de un traslado de una “excepción de pago”, lo que estimo el abogado civilista condenado también podía comprender y saber que iba a ocurrir. Lo declarado por P. desconociendo el documento de pago introducido como descargo por T. es lo que resulta relevante. Y eso es lo que se ha incorporado por lectura y que descarta la versión del acusado consistente en que devolvió el dinero al finalizar la relación profesional, no de no haber imputado las entregas de dinero que P. le hizo durante un año y medio a consignar el pago de los alquileres. El problema que tiene la versión del acusado es que no explica cuáles fueron los “vaivenes procesales” que le impidieron efectuar los pagos en su momento; porque para mí es claro que el perjuicio sufrido por P. excede holgadamente el monto dinerario entregado, habiendo recibido una sentencia de desalojo que la consignación del pago de los alquileres eventualmente podría haber neutralizado. Entonces, podrá decirle a su cliente, lego, que existieron fantasmagóricos “vaivenes procesales”, pero no a este tribunal. Lo que se advierte, y fue bien caracterizado en la sentencia, es una deliberada maniobra de administración infiel, habiéndole dado al dinero confiado una finalidad distinta a la consignada en claro perjuicio de la víctima, que tenía como expectativa evitar su desalojo. Frente a lo declarado por P. cuando ratificó la denuncia, la introducción del dudoso documento de pago no puede surtir efecto alguno frente a la inexistente explicación jurídica de lo que pueden significar los “vaivenes procesales”, que le impidieron hacer lo que le fue encomendado; y tampoco se explica por qué T. siguió recibiendo el dinero que P. le entregaba. En este punto, su versión de la historia, criticando el fallo, es contradictoria. La defensa no puede argumentar haber tenido “vaivenes procesales” para efectuar todas las consignaciones y haber seguido recibiendo el dinero, lo que ni siquiera se ve reflejado en el monto que dice, falsamente, haber devuelto sin indicar la cifra. Por demás, debe señalarse que al momento de apelar el auto de procesamiento, donde el juez valoró la declaración de fs. 137, la defensa no exteriorizó su protesta en torno a la necesidad de contrainterrogar al testigo. Por otro lado, cuando la causa fue elevada a juicio y las partes tuvieron oportunidad de ofrecer prueba, la defensa no pidió la citación de P. al debate (fs. 336 y 341), lo que demuestra, una vez más, que no tuvo interés en confrontar su testimonio. Como he señalado con anterioridad en el caso “Torres”(4), “para que la incorporación de la declaración sea admisible y la sentencia se pueda fundar en ella, ‘en algún momento del procedimiento la defensa del imputado' tiene que haber ‘gozado de una oportunidad efectiva y útil de interrogar o hacer interrogar a los testigos que prestaron esas declaraciones'”. Dicho esto, en primer lugar, es importante destacar que la presente causa no se trata de una de aquellas en que la sentencia tiene basamento, únicamente, en la declaración del testigo-víctima, sino que aquí existe sobrada prueba documental que, per se, permitiría comprobar la maniobra endilgada a T.. No obstante, como señalé antes, el testimonio de P. de fs. 5 ha quedado indemne, de modo que es válido la manera en que el tribunal oral lo ha valorado para conformar el cuadro cargoso en contra del acusado. Atento a que la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos es utilizada como guía útil tanto por la CSJN como por la Corte IDH, y toda vez que el art. 6.3.d de la Convenio Europeo de Derechos Humanos guarda analogía con el art. 8.2.f de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es importante destacar el siguiente tramo del comentario de Luis M. García al caso “P. S. c/Alemania”(5), del TEDH, donde señaló que: “la falta de oportunidad útil de control no es necesariamente incompatible con el standard del art. 6 CEDH, cuando ha sido compensada por otras pruebas idóneas (§ 29 de la sent.), o cuando la sentencia se ha fundado totalmente en otros elementos de prueba (§ 24 y 30 de la sent.) o ‘no solamente' en la declaración no sometida a control (§ 30 de la sent.)”; lo que guarda semejanza con el caso que nos ocupa, en el que, apartado el testimonio en cuestión (fs. 137), subsiste prueba de peso que tiene la entidad suficiente para acreditar la conducta delictiva del imputado. Definida la cuestión, no obstante, la buena praxis indica que la defensa debería haber sido notificada en la instrucción. En realidad, la defensa debe ser notificada, salvo secreto de sumario, de todas las medidas que se tomen en un proceso penal una vez que se concretó la imputación, pero si ello no ocurre, no siempre estaremos ante un caso de indefensión cuando hubo posibilidad real, de acuerdo a la prueba de que se trate, de efectuar un control eficaz. Frente al documento presentado, por lo burdo que es como prueba de descargo, la ausencia de notificación no puede producir los efectos que pretende el recurrente. Por ello, y en el contexto de este asunto, tal como destacó la jueza sentenciante, al haber tenido oportunidad concreta de rebatir lo declarado por la víctima, entiendo que es válida la incorporación por lectura de la declaración de fs. 137, que se basó en desmentir un documento presentado, maliciosamente, por el imputado. Por lo expuesto, el agravio debe ser descartado. V. Agravio vinculado al déficit probatorio en la acreditación del hecho probado Para arribar a la afirmación de que el hecho investigado ocurrió y que el imputado fue el autor, el tribunal oral tuvo en consideración, esencialmente, las declaraciones testimoniales vertidas por la víctima, las constancias de los pagos que P. le hizo a T. con un fin específico, el recibo de devolución del dinero junto a su examen pericial, y los expedientes civiles referidos a los juicios por desalojo y consignación de alquileres. La prueba documental agregada al expediente, sumado al relato sólido y persistente de P. en las distintas oportunidades en que se presentó en estas actuaciones, son pautas suficientes, tal como entendió el a quo, para afirmar que el acusado cometió la conducta delictiva que se le reprocha. De hecho, al prestar declaración indagatoria (fs. 108/109) en la etapa de instrucción, único momento en que hizo uso de su derecho a declarar, T. reconoció que el damnificado le había dado diversas sumas de dinero con el fin exclusivo de que las depositara en el marco del juicio por consignación de alquileres, y como contrapartida le había extendido los recibos obrantes a fs. 7/18. Del mismo modo, admitió que no cumplió con la tarea encomendada, y como justificación de su conducta refirió que no había podido depositar el dinero pues no se habían cumplimentado los pasos procesales necesarios en el marco de los procesos civiles. Sin perjuicio de ello, manifestó que le devolvió la totalidad del dinero que le había sido confiado, y como prueba de sus dichos aportó el recibo obrante a fs. 113. Frente a ello, cabe señalar que de la compulsa de los expedientes civiles, como adelanté, no se observa (y el imputado tampoco lo explicó) cuáles fueron los “impedimentos procesales” que tuvo el abogado T. para consignar. Tampoco es entendible cómo esos obstáculos duraron más de un año y medio, y menos aún por qué el imputado nunca puso en conocimiento del damnificado aquella situación. Es que, incluso suponiendo que el recibo de devolución del dinero (fs. 113) fuera verdadero, su fecha demuestra que fue extendido en diciembre de 2006, mientras que las entregas de dinero comenzaron en mayo de 2005. Vale decir, si los “vaivenes procesales” a los que se refiere el defensor Pasman en su recurso fueran ciertos, el imputado debió habérselo hecho saber a su mandante, inmediatamente, cuando tuvo conocimiento de que no estaba logrando llevar a cabo la tarea encomendada, y no un año y medio después. Por demás, si los problemas procesales referidos tienen que ver con cuestiones de conexidad entre un expediente por desalojo y otro por pago en consignación, se advierte que tal situación supone el curso normal de las cosas, pues siempre que se den ambos supuestos aquello implicará la tramitación de expedientes vinculados cruzados, lo que no conlleva mayores obstáculos. Y, por cierto, en ningún momento del proceso, y tampoco en el recurso que estoy tratando, se indicó cuáles fueron los “vaivenes procesales” que le impidieron llevar a cabo el trabajo para el que se había comprometido. En este sentido, es importante remarcar que, tal como se observa de la compulsa del expediente por consignación, el 18 de agosto de 2006, momento en que P. todavía continuaba pagando mensualmente a T. la cuota del alquiler para que la depositara en el juzgado, el magistrado civil Caramelo Díaz dispuso la acumulación de los procesos de desalojo y consignación (cfr. fs. 66 del expte. 90.751/05, del Juzgado Nacional en lo Civil n° 1, cuya copia obra a fs. 126 del expte. de consignación n° 93.999/05, del mismo juzgado). Por ello, a partir de ese momento se entiende que los “vaivenes procesales” manifestados por la defensa debieron haber cesado, pues la tramitación de los procesos fue simplificada; y no se advierte de su compulsa “vaivén procesal” alguno que le haya impedido cumplir con la obligación profesional asumida. El conjunto de maniobras desplegadas por T. en perjuicio de P. encuentran subsunción típica en el delito de administración fraudulenta (art. 173, inc. 7, CP) bajo la modalidad de infidelidad. Específicamente, supuso omisiones contrarias a deber, pues el acusado violando sus deberes perjudicó los intereses confiados por el damnificado. El perjuicio patrimonial irrogado tuvo como consecuencia necesaria, además, haber sumido a P. en una situación de indefensión absolutamente perjudicial en el proceso de desalojo en el que fue demandado, dado que frente al desconocimiento del contrato de locación del inmueble que ocupaba, la única forma que tenía de mantenerse legítimamente allí era haciendo uso del derecho al pago por consignación: “herramienta excepcional que faculta al deudor [...] a satisfacer compulsivamente al acreedor en la prestación que le es debida cuando existen circunstancias que obstaculizan seriamente o imposibilitan el pago espontáneo”(6). Precisamente, esto es lo que valoró el juez civil Caramelo Díaz en el marco del proceso por desalojo al decretar el lanzamiento de P. del inmueble que ocupaba. En esa oportunidad, con fecha 8 de marzo de 2007, el magistrado sostuvo: “Ningún depósito de alquileres hizo la demandada en el juicio por consignación que inició -lo que a la fecha lo priva de virtualidad- y no compareció a las audiencias convocadas por este juzgado, conducta que - provisionalmente ponderada en los términos del art. 163, inc. 5, segundo párrafo, del CPCCN- no puede actuar sino como elemento corroborante de lo sostenido por ser contraria” (fs. 94/96 del expte. 90.751/05, del Juzgado Nacional en lo Civil n° 1). Como dije antes, aun si tuviéramos por verdadero el recibo de devolución del dinero, en el caso, tal acto de reparación posterior se torna irrelevante a los fines de tener por consumado el delito, pues fue realizado con posterioridad a cada uno de los pagos mensuales que tenían un único fin que no fue cumplido durante más de un año y medio. Es decir, el delito quedó perfeccionado con el perjuicio patrimonial, que en el caso quedó fijado cuando el mandatario T. incumplió, sistemáticamente, con aquello a lo que se había comprometido: depositar el dinero para que su patrocinado no fuese desalojado. Sin embargo, en lo que respecta a la constancia de devolución del dinero (fs. 113), sin desconocer la peritación llevada a cabo, coincido con la jueza Dieta de Herrero en que se trata de un recibo burdo y rústico que no se compadece con los que le extendía el imputado al recibirle el dinero. A su vez, resulta extraño que mientras recibía los pagos dejaba expresa constancia del monto entregado (cfr. fs. 7/18), al devolverle el dinero asentó vagamente: “Recibí del Dr. G. E. T., en concepto de devolución y en carácter de abogado, la suma de pesos que oportunamente le entregara” (el resaltado es propio). Por demás, para terminar de demoler la verosimilitud de ese recibo de devolución del dinero, se observa que fue extendido con fecha 12 de diciembre de 2006, mientras que la última constancia de entrega de dinero para ser depositada en el juicio civil es del 27 de diciembre de 2006 (fs. 16), lo que echa por tierra la hipótesis exculpatoria, pues carece de sentido lógico que hubiese seguido recibiendo dinero cuando ya le había comunicado que no podía depositarlo, y luego de haberle devuelto la totalidad de la suma dineraria. VI. Acerca de la valoración del testimonio único Por último, la cuestión vinculada a la valoración del testimonio único como elemento de cargo para la atribución de responsabilidad penal, la hemos abordado, entre otros, en el caso “Taborda”(7), oportunidad en que consideré que cuando se confrontan dichos contra dichos, frente a una versión acusatoria en boca de la víctima y otra defensiva contrapuesta del acusado, y no existen otros datos objetivos que avalen la información de cargo, se impone una valoración cuidadosa acerca de su peso probatorio, pero nunca de antemano insuficiente, como si nos rigiéramos por el modelo probatorio consustancial con la prueba legal y/o tasada. Y que, cuando se señala críticamente, que en la encrucijada de valorar dichos contra dichos, el testigo único que acusa no puede pesar más que el descargo del imputado que niega, debe ponderarse el contexto en el que se producen y su entidad para contradecirlos. Ahora bien, debemos dejar en claro que las observaciones que hemos realizado en el precedente citado acerca del testis unus testis nullus son consideraciones que deben tenerse en cuenta a la hora de analizar casos circunscriptos a delitos sexuales, donde la credibilidad del testimonio del damnificado/a, que relata una vivencia sufrida en soledad, debe ser evaluado frente al descargo en contrario del imputado. El presente caso es diferente, donde hay mucho más que los dichos del testigo-víctima. Aquí, estamos frente a un delito contra la propiedad, que no ocurrió en la esfera de la intimidad, y respecto del cual contamos con prueba independiente de la declaración del damnificado, como son los documentos (recibos) aportados por P., y reconocidos como verdaderos por el imputado, y, a su vez, la prueba de descargo, que al ser tan burda no sólo carece de toda entidad para revertir la prueba incriminatoria, sino que, en sí, constituye otro elemento más de cargo. Por ello, ninguna consecuencia puede representar para el caso un problema probatorio que no existe en el caso. En resumen, los elementos cargosos que obran en la causa gozan de la solidez necesaria para afirmar, más allá de toda duda razonable, que el hecho ocurrió tal y como manifestó el damnificado P., y que en él intervino T. en calidad de autor. Por ello, los agravios esgrimidos por la defensa deben ser rechazados. VII. Conclusión Por las consideraciones expuestas, y no habiendo otros agravios a tratar, propongo al acuerdo rechazar el recurso de casación deducido por la defensa y confirmar la decisión del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 9, de esta ciudad (fs. 603/616vta.), en todo en cuanto fue materia de impugnación, con costas atento al resultado. La jueza Llerena dijo: Adhiero en lo sustancial al voto del juez Bruzzone. El juez Rimondi dijo: Adhiero al voto del juez Bruzzone. En virtud del acuerdo que antecede, la Sala 1 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, de esta ciudad, RESUELVE: I) RECHAZAR el recurso de casación deducido a fs. 618/626vta. por la defensa del imputado. II) CONFIRMAR la decisión del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 9, de esta ciudad (fs. 603/616vta.), en todo cuanto fue materia de impugnación, con costas atento al resultado (arts. 456, 465, 471 a contrario sensu, 530 y 531 del CPPN). Regístrese, notifíquese a las partes intervinientes en esta instancia, comuníquese (acordada 15/13 CSJN y lex 100) y remítase al tribunal de procedencia, quien deberá notificar personalmente al imputado. Sirva la presente de atenta nota de envío.   GUSTAVO A. BRUZZONE JORGE LUIS RIMONDI PATRICIA M. LLERENA Ante mí: SANTIAGO ALBERTO LÓPEZ Secretario de Cámara   Notas:   (1:) CSJN, Fallos 328:3399 (2005).   (2:) CSJN, “Benítez”, Fallos 329:5556 (2006).   (3:) CNCCC, Sala 1, “Torres”, c. 4894/14, reg. 824/15, rta. 29/12/15; CNCCC, Sala 2, “Ibañez”, c. 2417/13, reg. 495/16, rta. 30/6/16.   (4:) CNCCC, Sala 1, “Torres”, c. 4894/14, reg. 824/15, rta. 29/12/15.   (5:) TEDH, Aplicación n° 33900/96, 20/12/2001.   (6:) Eduardo E. Cecinini y Jorge A. Filipini, en Gustavo Caramelo y otros, “Código civil y comercial de la Nación comentado”, Tomo III, Infojus, 1ª ed., Buenos Aires (2015), pág. 245.   (7:) CNCCC, Sala 2, “Taborda”, c. 23.072/11, reg. n° 400/15, rta. 02/09/15; votos de los jueces Bruzzone, Sarrabayrouse y Morin.     Correlaciones: Perrone, Benjamín s/defraudación por administración fraudulenta - Coleg. de Cámaras de Apel. en lo Penal - Santa Fe - 06/12/2017 - Cita digital IUSJU027297E   044110E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 02:18:29 Post date GMT: 2021-03-23 02:18:29 Post modified date: 2021-03-23 02:18:29 Post modified date GMT: 2021-03-23 02:18:29 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com