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JURISPRUDENCIA Delito de Amenazas. Violencia de Género. Art. 149 bis primer párrafo del Código Penal Argentino en el marco de la Ley N° 26.485
Se revoca la resolución que dictó el Sobreseimiento definitivo del imputado en orden al delito de Amenazas - Violencia de Género (art. 149 bis, primer párrafo, del Código Penal Argentino, en el marco de la Ley N° 26.485).
FORMOSA, 08 de Febrero del 2.019.- VISTO: La causa mencionada precedentemente y, CONSIDERANDO: Que, viene a resolución de esta Alzada, el Recurso de Apelación interpuesto por la Agente Fiscal Nº1, alzándose contra la Resolución Nº 93/18 obrante a fs. 23, por el cual el Juez de Instrucción y Correccional Nº 2 -Clorinda-, dictó el Sobreseimiento definitivo de O. C. F. en orden al delito de Amenazas - Violencia de Género (art. 149 bis primer párrafo del Código Penal Argentino en el marco de la Ley N°26.485). Que, de acuerdo a lo verificado a fs. 23/vta., 24/vta., 25 y 31 de autos, se ha cumplimentado con los requisitos de tiempo y modos exigidos por los artículos 404, 415, 417, subsiguientes y concordantes del Código Procesal Penal, por lo que corresponde admitir formalmente el remedio procesal impetrado por la apelante, imponiéndose su tratamiento sustancial. Que, la Fiscal a fs. 24/25 fundamenta su agravio en primer lugar por considerar que el sobreseimiento decretado no encuentra sustento alguno en el material probatorio recolectado de autos, correspondiendo a S.S. realizar un juicio de probabilidad de elementos probatorios que sugiere con una razonable verosimilitud que el encartado si profirió dichos amenazantes hacia la denunciante. En segundo lugar la Sra. F. O., realizó una denuncia detallando la amenaza recibida, y los testigos M. A. S., y A. A. A. -oficiales de la policia- aportaron datos importantes para la causa, otorgando verosimilitud al relato efectuado por la víctima.- Adentrándome en la cuestión planteada, se advierte que en las actuaciones ha prestado declaración indagatoria el imputado O. C. F., a fs. 22 en orden al delito de Amenazas (Violencia de Género), en contravención a lo establecido por el articulo 149 Bis en el marco de la Ley 26.485 "Violencia de Genero", absteniéndose en prestar declaración indagatoria, todo ello en el marco del derecho constitucional que lo asiste a ejercer su defensa material. Que, la Sra. F. O., al momento de formular la respectiva denuncia, describe de forma detallada haber sido menoscabada en su condición de mujer y amenazada su vida por parte de O. C. F., Que, en la declaración testimonial de fs. 02 el oficial de policía M. A. S., expreso que recibió la directiva de trasladarse hasta las inmediaciones de la casa de la víctima, encontrando al imputado en inmediaciones del domicilio de la denunciante y se le comunica que será trasladado a la sede policial por encontrarse involucrado en una causa. Se advierte que en las actuaciones a fs. 09 en el testimonio de A. A. A.,-oficial de policía- a quien se le encomendaran tareas investigativas relacionadas con el hecho denunciado, manifestando que pudo entrevistar a varios vecinos (quienes desearon mantener en secreto su identidad) relatando los mismos, que la pareja tiene constantes conflictos en la vía pública o en el domicilio de la hija que tienen en común llamada N. y que el imputado en varias oportunidades habría sido detenido por maltratar a su pareja. Desde tal perspectiva, debe ponderarse la existencia de la denuncia de la nombrada F. O., en la cual hace expresa referencia a la existencia de hechos delictivos cometidos en un contexto de violencia de género, encontrándose tal situación receptada y acogida en el marco de las obligaciones asumidas por el Estado argentino al ratificar la "Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belém Do Pará", de donde se establece que las disposiciones normativas que contienen no resultan meras recomendaciones, sino más bien, determinan la obligatoriedad de las observancias de sus disposiciones, generando en caso de incumplimiento, responsabilidades internacionales del Estado argentino por tales falencias, frente al orden jurídico supranacional por inobservancia de lo normado por el artículo 7 de la Convención referenciada Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belém Do Pará". A su respecto la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha expresado "que es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional los jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos al cumplimiento del mismo (Cfr. Corte I.D.H., Sentencia Almonacid Arellano del 26 de septiembre de 2006, considerando 124) y que "según el derecho internacional las obligaciones que éste impone deben ser cumplidas de buena fe y no puede invocarse para su incumplimiento el derecho interno" (Cfr. Responsabilidad Internacional por Expedición y Aplicación de Leyes Violatorias de la Convención (Arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994, Serie A. Nro. 14, párr. 35). Por otra parte, es dable destacar que la República Argentina al adherir a la "Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer" por intermedio de la Ley 24.632, ello trajo aparejado que en caso de no profundizar las diligencias investigativas en aras a establecer la efectiva existencia o nó, de los hechos denunciados y la situación de presunta vulnerabilidad de la mujer, constitutivos de los extremos aludidos, implicaría afectar las obligaciones asumidas de prevenir, investigar y sancionar hechos como los que aquí se cuestionan (Amenazas), por lo que en esa directriz normativa internacional aplicable al presente caso, corresponde recomendar al "A quo", la profundización en la investigación del presente caso, considerando necesario a tales fines, recepcionar declaración testimonial a la denunciante a efectos de que explicite acabadamente los hechos relatados al referir que fue menoscabada en su condición de mujer, como también se exprese en torno a la convivencia cotidiana vivenciada tendientes a la comprobación afirmativa o negativa de las circunstancias apuntadas supra. De igual modo, considero necesario recepcionar declaración testimonial a los hijos y vecinos de la víctima, realizarle un exámen psicológico a la denunciante y otro dato importante a recabar, sería la realización de un amplio informe socio ambiental del seno familiar en la actualidad. Que por todo lo expuesto precedentemente, en la convicción de no encontrarse agotadas las instancias investigativas, no existiendo por lo tanto el estado de certeza negativo para el dictado del sobreseimiento, recomendando la realización de las probanzas que podrían arrojar mayor probabilidad sobre lo acontecido, deviene procedente revocar la resolución apelada por los fundamentos expuestos anteriormente y en aplicación del art. 24 inciso 3° del C.P.P., la Sra. Juez de Apelación de la EXCMA. CAMARA PRIMERA EN LO CRIMINAL, Dra. MARIA LAURA VIVIANA TABOADA, RESUELVE: 1°) REVOCAR la Resolución de Sobreseimiento Nº93/18 de fs. 23/24, recomendando al Juez interviniente la profundización de las investigaciones, conforme lo expuesto en los considerandos. 2°) REGISTRESE, notifíquese y oportunamente bajen los autos al Juzgado de Origen para la prosecución del trámite. MARIA LAURA VIVIANA TABOADA Juez de Apelación ANTE MI RAMON ULISES CORDOVA Secretario 038040E |