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JURISPRUDENCIA Delito de amenazas
Se confirma la sentencia recurrida en cuanto condenó a la encartada por resultar penalmente responsable del delito de amenazas; y se reduce la pena impuesta.
En la ciudad de San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los veinticuatro días de junio de dos mil diecinueve, los jueces integrantes de la Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia, José Manuel del Campo, Laura Nilda Lamas González y, por habilitación, Federico Francisco Otaola -bajo la presidencia del nombrado en primer término-, vieron el Expte. Nº PE-15.491/19, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº 1/19 (Cámara de Casación Penal): Recurso de Casación interpuesto en el Expte. Nº 59/17 (Tribunal en lo Criminal Nº 2, Vocalía 4) caratulado, S. de N., A. Á. p.s.a. de amenazas (dos hechos en concurso real). Ciudad”. El doctor del Campo dijo: La Cámara de Casación Penal(1) al admitir los recursos articulados por el Ministerio Público de la Acusación y la querella, revocó la sentencia del tribunal de juicio(2) que había absuelto -por aplicación del principio in dubio pro reo- a M. A. Á. S. a la par que la condenó a tres años y dos meses de prisión de cumplimiento efectivo como autora penalmente responsable del delito de amenazas, dos hechos en concurso real (artículo 149 bis, primera parte, del Código Penal, en adelante CP). A esos fines, la cámara revisora, tuvo por acreditado que: I) el día 13 de octubre de 2014 a horas 22.30 en la Comisaría Seccional Nº 56 del barrio Alto Comedero el doctor Alberto Bellido -que se encontraba en ese lugar en virtud de una denuncia efectuada por M. B. V.(3) - recibió una llamada telefónica e inmediatamente le dijo al oficial principal Rubén Eduardo Vásquez que la diputada M. S. quería hablar con él; al tomar la llamada, la encartada le indicó al funcionario que restituyese las prendas de propiedad de M. E. M. (madre de la denunciante) y ante la negativa del oficial, la imputada le manifestó que “...las bombachas puede quedársela para usted, su jefa, su mujer y todo el personal de la Comisaría porque son una manga de maricones y que van a tener noticias porque voy a poner una bomba y voy a hacer volar a todos...”, ante lo cual el oficial Vásquez devolvió el teléfono al abogado. II) Con posterioridad ese mismo día a horas 22.50, aproximadamente, la Jefa de la Comisaría Seccional Nº 56 Comisario Ángela Silvina Cabero (en franco de servicio), recibió una llamada a su teléfono celular y una voz masculina le dijo que le iban a hablar, luego escuchó la voz de una persona que se identificó diciendo “...soy la diputada M. S.”, quien le reclamó por no restituir la ropa secuestrada y por haber dejado ir a la “chorra”; comenzó a insultarla y dijo “...pasa que ustedes son una manga de incompetentes, cuando les ponga yo una bomba me van a conocer a mí, los voy a hacer volar a la mierda, ya me van a conocer.” Ante lo cual la Comisario Cabero cortó la comunicación y se puso en contacto con el oficial de servicio Vásquez, el que señaló desconocer quién había proporcionado el número de teléfono personal a la encartada, le comunicó las amenazas que había recibido de la diputada S. y dispuso, como medida preventiva, la permanencia del personal en la comisaría. Para así decidir -en síntesis- la Cámara de Casación analizó el tipo delictivo (amenazas simples), de acuerdo a los lineamientos de la dogmática penal, para luego correlacionarlo con la conducta atribuida a la encartada. A continuación examinó el plexo probatorio y tuvo por acreditadas las amenazas en base a las declaraciones de los denunciantes, las que consideró creíbles por tratarse de dos personas que se encontraban en lugares distintos y porque ambas atestiguaron haber recibido amenazas telefónicas de la misma persona y con un contenido notoriamente similar. Tal credibilidad la juzgó reforzada con la conducta posterior asumida, esto es, las denuncias que dieron inicio a esta causa, las que reconoció como un comportamiento natural de cualquier víctima de un delito. Asimismo tuvo presente como fuerte indicio el apresto -orden de prevención y alerta- que dieron cuenta las testificales de tres personas que se encontraban en la comisaría. También puso de relieve la trascendencia probatoria del “parte diario policial” emitido por la comisaría el 13/10/2014 del cual surge referencia expresa de las amenazas. Por otra parte, remarcó el tribunal que el traslado de los denunciantes a otras dependencias policiales -como medida de seguridad- constituía un dato revelador de que las autoridades de la Policía de la provincia habían tomado con seriedad las amenazas de la enjuiciada. Finalmente, y en el entendimiento de que un hecho delictivo no admite una interpretación puramente doctrinaria o de laboratorio, ponderó el contexto histórico en el que las amenazas fueron proferidas. Así entendió trascendental el entorno de violencia contra las instituciones y el poder paraestatal que, en el momento de los hechos, se encontraba en cabeza de M. A. Á. S. Y concluyó que tal escenario le otorgaba a las amenazas un marco de seriedad, de dominio del mal futuro e idoneidad para amedrentar. Seguidamente, cuantificó la pena a partir -en lo medular- del bien jurídico tutelado por la norma; la condición de funcionaria pública de la imputada y de las víctimas y la fuerte intencionalidad delictiva de la encartada evidenciada por la reiteración de la conducta (artículos 40 y 41 CP). Disconforme con ese pronunciamiento la defensa técnica de M. A. Á. S. (integrada por Elizabeth Gómez Alcorta, Paula Álvarez Carreras y Luis Hernán Paz) interpuso el recurso de inconstitucionalidad en examen; pretende, esencialmente, la absolución de aquella. En orden a ello, sostiene que el fallo carece de motivación suficiente y que incurre en una inobservancia a las reglas de la sana crítica al tiempo de apreciar las pruebas. Entiende, además, que la sentencia es arbitraria por afectar, en primer lugar, el principio de oralidad e inmediación dadas las limitaciones que tiene, en ese aspecto, la Cámara de Casación con relación al Tribunal en lo Criminal; específicamente se queja por la inexistencia de grabación en audio o video del debate y por la insuficiente redacción del acta pertinente. En segundo orden, por efectuar una errónea aplicación de la ley sustantiva: alega la atipicidad de la conducta por falta de lesión al bien jurídico protegido -libertad individual, psíquica o deliberativa- circunstancia que, desde su punto de vista, pasaron por alto los camaristas. En este mismo acápite cuestiona los hechos que se tuvieron por acreditados en la sentencia; particularmente, pone en tela de juicio la virtualidad probatoria, por falta de credibilidad, de las declaraciones de los denunciantes Rubén Eduardo Vásquez y Ángela Silvina Cabero; objeta que se haya considerado como indicio la “habitual utilización de lenguaje violento de su asistida”; controvierte tanto el apresto ordenado por el oficial Rubén Eduardo Vásquez como que sea indicativo de la existencia de las amenazas; manifiesta que si bien es cierto que el parte diario policial fue incorporado al debate como prueba, no habría sido mencionado por la fiscalía ni por la querella como argumento para sustentar la acusación, de allí que lo considera un hecho nuevo sobre el cual no pudo ejercer el derecho de defensa en torno a su valor jurídico y probatorio; afirma que, el hecho de que los denunciantes hubiesen sido trasladados a otras dependencias policiales, no constituye siquiera un indicio de las amenazas sino que se trataría de una inferencia de los juzgadores que no puede servir de fundamento a la condena. Por último, tilda de falsa y temeraria la aserción del tribunal vinculada al contexto histórico de violencia contra las instituciones y al poder paraestatal que detentaría su defendida. En síntesis, sostiene que la prueba de cargo es tan débil que impide arribar a una condena con grado de certeza y, por tanto, la decisión es contraria al principio in dubio pro reo, contracara y consecuencia última del principio de inocencia. En tercer término, afirma que el monto de la pena es excesivo por haber sido fijado cerca del límite máximo de la escala sin fundamentación suficiente; puntualmente critica, como aspectos determinantes de la individualización de la condena, la consideración del bien jurídico protegido y la reiteración delictiva. Asimismo asevera que el tribunal a quo soslayó la valoración de factores atenuantes, como ser: la intrascendencia del hecho, la falta de antecedentes, estar siempre a derecho y la injustificada duración del proceso. Por consiguiente, solicita el mínimo de la pena en suspenso y, eventualmente, por debajo de los mínimos legales (fojas 24/42). Corrido el traslado correspondiente a la querella, se tuvo por decaído el derecho a contestarlo (fojas 64). Y, posteriormente, los autos fueron remitidos al Fiscal General del Ministerio Público de la Acusación quien se expidió en sentido adverso al remedio tentado (fojas 78/87). Integrada la Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia, la causa quedó en estado de resolver. Ante todo cabe precisar que esta sala comparte el dictamen fiscal y lo hace suyo, salvo en lo que respecta a la cuantificación de la pena. De inicio cuadra señalar que, en lo vinculado a la existencia del hecho y a la responsabilidad penal de la encartada, el recurso de inconstitucionalidad es improcedente toda vez que las objeciones formuladas al pronunciamiento constituyen simples discrepancias respecto de los fundamentos serios y suficientes desarrollados por el a quo o, en otros términos, los reparos carecen de entidad para modificar la sentencia atacada. Sin perjuicio de lo expuesto, conviene puntualizar que la asistencia técnica no indicó de qué modo afectó, concretamente, la defensa de M. A. Á. S. la falta de inmediación del tribunal casatorio con la prueba; tal exigencia resultaba insoslayable desde que los actos del debate fueron registrados en las actas correspondientes. Ergo, la genérica afirmación de la defensa vinculada a la “insuficiente redacción del acta de debate” pero sin precisar si tal o cual testifical fue omitida o tergiversada, no justifica el reparo en torno al punto. Máxime cuando obran en la causa pruebas documentales que permitieron al a quo tener por ciertos los hechos imputados y luego condenar. Ahora bien, con relación a la estructura típica del delito de amenazas, se impone dejar sentado que para su configuración basta la “potencialidad” del anuncio para vulnerar la libertad individual en su esfera psíquica (bien jurídico tutelado por la norma). Es un delito de “pura actividad” y de peligro concreto que se consuma cuando la amenaza llega a conocimiento del sujeto pasivo. Para ser lineal y directo: es suficiente con que la acción, dirigida a generar alarma o temor, sea objetivamente idónea para ello, aun cuando el autor no logre su cometido. Efectuada tal determinación y en lo que atañe a los hechos, cabe resaltar que los involucrados -M. A. Á. S., Rubén Eduardo Vásquez y Ángela Silvina Cabero- fueron contestes al admitir la existencia de las conversaciones telefónicas entre ellos; extremo que exime de toda consideración al respecto. Esto, naturalmente, obliga a definir si se configuró, en el caso, la conducta penada por la ley. En orden a ello, puede aseverarse que las amenazas aparecen acreditadas no sólo por las declaraciones de los receptores, sino también por la constancia escrita en el “parte diario policial” de aquel momento (fojas 18/20 del principal) y por las respectivas denuncias, en tendidas como el acto formal -notitia criminis- de inicio de la investigación penal, radicadas horas más tarde de sucedidos los hechos. Aquí corresponde una doble aclaración: por un lado, que las referidas declaraciones son idóneas para generar pleno convencimiento judicial pues no se verifica interés o circunstancia alguna que hubiese podido influir sobre la voluntad de los deponentes para conducirlos, consciente o inconscientemente, a formular una falsa denuncia en perjuicio de la imputada. Por el otro, que el “parte diario policial” fue incorporado regularmente al proceso (confrontar fojas 459 apartado I punto 4, 495 apartado A punto 5 y 497 del principal) y, por ende, puede ser objeto de valoración por los jueces, más allá de la importancia que le hubiesen asignado los contendientes en sus alegaciones; conclusión que echa por tierra la tesis de la defensa dirigida a invalidar dicha pieza probatoria y, menos aún, considerarla como un hecho nuevo. En suma, acreditadas las amenazas con los elementos de convicción antes citados: declaraciones de las víctimas corroboradas con el parte diario policial y las respectivas denuncias penales- pierde toda entidad cualquier consideración vinculada a la orden de apresto y al traslado de las víctimas a otra dependencia policial. Por último, la seriedad o la idoneidad de las amenazas viene dada -como señaló el Fiscal General de la Acusación- por aspectos que son de público y notorio conocimiento, a saber: el contexto social de la provincia al momento de los hechos y el peso de la imputada como dirigente social líder de la organización barrial y política Tupac Amaru, con gran capacidad de movilización y de recursos. Al respecto y por su elocuencia conviene transcribir los dichos del testigo Marcelo Ramón Salazar (fojas 815): “hubo un estado de alerta, porque en ese tiempo la señora ostentaba poder, constantemente recibían denuncias en la comisaría de amenazas o por miedo a la señora la gente no iba a denunciar”. Entonces, esta Sala Penal, luego de efectuar el control del razonamiento formal desplegado en la sentencia y del procedimiento de valoración probatoria, está en condiciones de confirmar la existencia de la conducta típica en los términos del artículo 149 bis, primera parte del CP, dos hechos en concurso real (artículo 55 CP) y la atribución de responsabilidad penal respecto de M. A. Á. S. En cambio, el agravio vinculado al quantum de la pena (tres años y dos meses de prisión de una escala que oscila entre los 6 meses y los 4 años por las previsiones del concurso real, artículo 55 del CP) resulta atendible. Sabido es que no existe una fórmula aritmética que permita tasar la culpabilidad y arribar a un resultado que conforme a todos, empero el legislador, para sortear ese escollo, adoptó un sistema de escalas y condicionó el margen de discrecionalidad del juzgador a una razonable fundamentación a partir de pautas, objetivas y subjetivas, contenidas en los artículos 40 y 41 del CP. Y, en ese quehacer, la Cámara de Casación argumentó el cómputo en base al conjunto de tales parámetros. Sin embargo, se advierte un error al utilizar la mera referencia al bien jurídico protegido por la norma -el resguardo de la libertad psíquica- como fundamento para mensurar la sanción puesto que es, precisamente, ese extremo la razón que justifica la punibilidad de la conducta. Por consiguiente, deviene razonable reducir la pena y fijarla en dos años de prisión efectiva (argumento artículo 26, CP), bajo la modalidad impuesta por la Cámara de Casación. Para tal cuantificación se tiene especialmente en cuenta ciertos datos reveladores en cuanto a la modalidad delictiva, esto es: que la autora era diputada provincial en ejercicio de su mandato al tiempo de los acontecimientos de la que -naturalmente- se esperaba un ejemplar respeto por las instituciones; que dirigió sus acciones contra las fuerzas de seguridad que no hacían otra cosa que cumplir las órdenes impartidas por un Agente Fiscal y en el marco de un episodio ordinario en el cual, además, ya se encontraba interviniendo un letrado. En tales condiciones, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de inconstitucionalidad deducido por la asistencia técnica de M. A. Á. S. y, en consecuencia, confirmar la condena; reducir la pena y fijarla en dos años de prisión efectiva, bajo la modalidad impuesta por la Cámara de Casación. Imponer las costas a los recurrentes y regular los honorarios profesionales de los doctores Elizabeth Gómez Alcorta, Paula Álvarez Carreras y Luis Hernán Paz en las cantidades de pesos nueve mil ($9.000) para cada uno de ellos, por aplicación de las previsiones sobre honorarios mínimos de la Ley de Aranceles Nº 6112 (artículos 29, 32 y concordantes); con más el impuesto al valor agregado si correspondiere; la estimación se efectúa sobre la base de $750 -que representa el 6% de $12.500(4) - que multiplicado por 12 arroja el importe correspondiente al vencedor. La doctora Lamas González dijo: I.- Adhiero a las conclusiones expuestas en el voto del Sr. Presidente de trámite, por cuanto las razones fácticas y jurídicas precisadas en el mismo, representan la solución justa para la cuestión sometida a conocimiento de este Tribunal, en tanto considero que el Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto por los Dres. Elizabeth Gómez Alcorta, Paula Álvarez Carreras y Luis Hernán Paz, en ejercicio de la defensa técnica de M. A. Á. S. de N. debe ser admitido parcialmente, ello por los fundamentos que seguidamente expongo. II.- En primer lugar, y a los fines de una correcta comprensión del alcance y tratamiento que debe brindársele a la impugnación en examen, deviene necesario efectuar una breve exposición de los hechos que originaron esta instancia. 2.1.- En lo que aquí interesa, el 14 de Marzo de 2016, el Sr. Fiscal de Investigación Nro. 6, Dr. Gustavo Araya, formuló Requerimiento de la Elevación a Juicio en la causa seguida en contra de M. A. Á. S. de N. como supuesta autora del delito de Amenazas, Dos Hechos, en Concurso Real (Art. 149 bis en función del Art. 55 del C. Penal) (fs. 244/250 vta.). A su turno, el Dr. Eduardo Enrique Vergara, en representación de la parte querellante -Ángela Silvina Cabero- formuló -también- Requerimiento de Elevación a Juicio en contra de la imputada S. en el mismo sentido que el Sr. Fiscal, adhiriendo y ampliando -según refiere- los fundamentos expuestos por éste (fs. 252/253). 2.2.- Luego de sustanciado el Debate, el Tribunal en lo Criminal Nro. 2 -el 7 de Diciembre de 2017- integrado por los Dres. Antonio Llermanos, Luis Ernesto Kamada y Mario Ramón Puig (por habilitación), por mayoría de los magistrados nombrados en primer término, absolvió a la acusada S. por aplicación del principio in dubio pro reo (Art. 431 del C.P.Penal). Por su parte, el voto disidente del Dr. Puig, propuso declarar a la acusada autora penalmente responsable del delito de Amenazas - Dos Hechos en Concurso Real (Art. 149 bis primer párrafo en función del Art. 55 del C. Penal) e imponerle la pena de dos años de prisión efectiva. 2.3.- Disconformes con lo decidido, interpusieron Recurso de Casación tanto el Representante del Ministerio Público de la Acusación, Dr. Darío E. Osinaga Gallacher (fs. 884/891 vta.) como el Dr. Ricardo José Arese Ottaviano, en representación de la Querella Particular (fs. 900/902). 2.4.- En su oportunidad, la Cámara de Casación Penal, integrada por los Dres. Cristian Guillermo Torres, Rodolfo Miguel Fernández e Isidoro Arzud Cruz -por unanimidad-, hizo lugar a los recursos supra aludidos, casó la sentencia recurrida y declaró a M. A. Á. S. de N., autora penalmente responsable del delito de Amenazas, Dos Hechos en Concurso Real (Art. 149 bis primera parte en función del Art. 55 del C. Penal), imponiéndole la pena de tres años y dos meses de prisión efectiva. III.- En contra de lo resuelto, los Dres. Elizabeth Gómez Alcorta, Paula Álvarez Carreras y Luis Hernán Paz, en ejercicio de la defensa técnica de la acusada, interpusieron Recurso de Inconstitucionalidad (fs. 24/42 vta.) con el objeto que se revoque la sentencia dictada por la Cámara de Casación Penal y se confirme la absolución dispuesta por el Tribunal en lo Criminal Nro. 2. Concretamente, solicitan una revisión integral de la condena impuesta a su asistida. Entienden que lo decidido importa una vulneración a los derechos de inocencia, culpabilidad, defensa en juicio y a los principios de oralidad e inmediación, en tanto la absolución tuvo su génesis en la inmediatez que gobierna el juicio criminal, extremo ausente en la instancia de casación. Refieren que el “Parte Diario Policial” (fs. 18/20), no fue mencionado por ninguna de las partes acusadoras en el Debate ni en los informes finales ni en sus réplicas, no obstante lo cual el Ad quem, valoró esta prueba como dirimente. Aseguran que la sentencia recurrida se basa en una errónea aplicación de la ley sustantiva, en tanto la Cámara -a diferencia del Tribunal de Juicio- consideró -según interpretan- que no era necesario que los denunciantes se vieran atemorizados, amedrentados o coartados en su libertad psíquica, bastando para el juicio de tipicidad con tener por acreditada la existencia de dichos amenazantes (sic). Critican la valoración de la prueba efectuada por la Cámara de Casación, señalando que los magistrados resolvieron sin contar con videos o audios de lo sucedido en el Debate y que apoyaron sus afirmaciones en breves síntesis de los dichos de los testigos (tal lo dicho). Afirman que el pronunciamiento atacado también es arbitrario en relación a la fundamentación de la pena, al haberse soslayado en el caso, la valoración de circunstancias atenuantes que ameritaban su imposición en suspenso, y en un monto que no podía superar los seis meses de prisión. A tales efectos, señalan como pautas a considerar la falta de antecedentes de su defendida, su sistemática decisión de estar a derecho, el prolongado tiempo de trámite que tuvo la causa, la trascendencia de los hechos y el contexto en que se profirieron esos dichos, los cuales -según reiteran- no generaron temor en las supuestas víctimas. Agregan que M. S. es madre y abuela de dos niños y que siempre ha vivido en la Provincia de Jujuy, extremos que evidencian -a su juicio- la ausencia de aplicar el tratamiento carcelario. Refieren que la acusada se encuentra en una situación de extrema “vulnerabilidad” (sic), de allí que -para que la condena respete el principio proporcionalidad y la prohibición constitucional de imponer penas crueles, inhumanas o degradantes- la respuesta punitiva debe ser por debajo del mínimo legal, en tanto éste representa un mero indicador que debe ceder cuando su aplicación implique un castigo desproporcionado. Finalmente, formula reserva del caso federal y peticiona. IV.- Posteriormente, se corrió traslado del recurso a la parte querellante (fs. 58), a quien se le dio por decaído del derecho a contestarlo por decreto Presidencia de trámite del 26 de Abril de 2019. V.- Enviados estos obrados a dictamen del Sr. Fiscal General del Ministerio Público de la Acusación, éste se expidió por el rechazo del recurso por los fundamentos expuestos a fs. 78/87 a los que cabe remitir en honor a la brevedad. Integrado el Tribunal, corresponde expedirse sobre la cuestión traída a conocimiento de este Cuerpo. VI.- De manera preliminar, es menester poner de resalto que la resolución recurrida, tratándose de sentencia definitiva, cumple con el recaudo exigido por el Art. 8 de la Ley 4346 y el Art. 472 del C.P.Penal por lo que el recurso es formalmente admisible. Sentado ello, corresponde fijar el alcance del mismo, y -consecuentemente- delimitar el marco cognoscitivo dentro del cual esta Sala habrá de revisar la resolución puesta en crisis. En el caso, este Cuerpo se reserva la función de revisar los casos en que resulte una arbitrariedad intolerable al principio republicano de gobierno; e igualmente cuando la Cámara de Casación en ejercicio de su competencia positiva (Art. 468 del C.P.Penal) case la sentencia absolutoria recurrida por el acusador y condene, supuesto éste que aconteciera en autos, debiendo asegurarse la ultra garantía contemplada en el Art. 8.2. del Pacto de San José de Costa Rica, ello en lo que a la íntegra revisión del fallo atañe. VII.- Así las cosas, deviene necesario en esta instancia -además-, asegurar la doble conformidad de la resolución dictada por la Cámara de Casación la que, al invocar errónea aplicación de la ley penal sustantiva y arbitrariedad en la valoración de la prueba, tuvo por acreditadas las conductas endilgadas a la acusada condenándola, por lo que corresponde una revisión “...de forma amplia en los términos del precedente de Fallos: 328:3399 y de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos “Mohamed vs. Argentina...” siendo que “...el derecho reconocido que prioriza la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el art. 8.2.h. es el doble conforme en resguardo de la inocencia presumida, aún con la primer sentencia adversa...”. (C.S.J.N. C.416. XLVIII. CHAMBLA, Nicolás Guillermo-Recurso de Casación y D. 429. XLVIII. DUARTE, Felicia-Recurso de Casación). Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el citado precedente -cuyos hechos guardan marcada similitud con los aquí analizados- expuso que: “...el derecho a recurrir el fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. La doble conformidad judicial, expresada mediante el acceso a un recurso que otorgue la posibilidad de una revisión íntegra del fallo condenatorio, confirma el fundamento y otorga mayor credibilidad al acto jurisdiccional del Estado, y al mismo tiempo brinda mayor seguridad y tutela a los derechos del condenado. Asimismo, la Corte ha indicado que, lo importante es que el recurso garantice la posibilidad de un examen integral de la decisión recurrida” (C.I.D.H. “Mohamed vs. Argentina" párr. 97). VIII.- En ese entendimiento y del análisis del pronunciamiento en crisis, advierto que la Cámara de Casación efectuó un correcto mérito de las pruebas legalmente incorporadas a la causa, ello en lo que atañe a la reconstrucción de los hechos y la responsabilidad penal de la acusada S. en los mismos, con la salvedad que mencionaré infra. En efecto, la descripción de los hechos que relatara el voto de Presidencia de Trámite, configura la determinación precisa y circunstanciada de los acontecimientos que el Ad-quem estimó corroborados, ello con el grado de certeza necesaria a los fines de proceder a la condena tal como lo aconteciera en autos (Art. 432 Inc. 3º del C.P.Penal). Así las cosas, tuvo por acreditado que el día 13 de Octubre del 2014 a horas 22.30 en las instalaciones de la Comisaría Seccional Nº 56 del Barrio Alto Comedero, en circunstancias en que el Dr. Bellido se encontraba en ese lugar en virtud de una denuncia efectuada por M. B. V., quien había descubierto a la venta prendas de vestir que consideró de propiedad de su madre, bienes que se encontraban secuestrados preventivamente por el fiscal de turno, el que había solicitado se adjunten comprobantes que acrediten la propiedad de tales prendas, previo a su devolución; el mencionado letrado recibe una llamada telefónica y posteriormente le refiere al Oficial Principal Rubén Eduardo Vázquez, que la Diputada M. S. quería hablar con él, y luego procediendo a tomar el celular la encartada le dijo que restituya las prendas de propiedad de la señora M. E. M. (madre de la denunciante) y ante la negativa del funcionario policial la imputada procede a manifestarle “...las bombachas puede quedársela para usted, su jefa, su mujer y todo el personal de la Comisaría por que son una manga de maricones y que van a tener noticias porque voy a poner una bomba y voy a hacer volar a todos...”, ante lo cual el Oficial Vázquez restituye el teléfono al Dr. Bellido. Posteriormente, en idéntica fecha a horas 22.50 aproximadamente, la acusada se comunica telefónicamente con la Jefa de la Comisaría Seccional Nº 56 Comisario Ángela Silvina Cabero, la que se encontraba en franco de servicio, recibiendo en ese instante una llamada telefónica del número ..., a su teléfono celular de número ..., de parte de una voz masculina que le dijo que le iban a hablar y luego escucha la voz de una persona de sexo femenino que se identificó diciendo: “...soy la diputada M. S....”, le reclamó por no restituir la ropa secuestrada y por haber dejado ir a la “chorra”, comenzó a insultarla y luego dijo “...pasa que ustedes son una manga de incompetentes, cuando les ponga yo una bomba me van a conocer a mí, los voy a hacer volar a la mierda, ya me van a conocer”. Ante lo cual la Comisario Cabero cortó la comunicación y se puso en contacto con el Oficial de servicio Vázquez, quien señaló desconocer quien había proporcionado su teléfono personal a la acusada, a la vez de ponerle en conocimiento de las amenazas que había recibido de parte de la Diputada S., disponiendo como medida preventiva permanencia del personal en la Comisaría. Dichos extremos, se hallan debidamente corroborados por las testimoniales brindadas durante el debate por Rubén Eduardo Vázquez y Ángela Silvina Cabero, cuyos dichos -coincidentes a lo largo de todo el proceso- se ratifican, a su vez, por las declaraciones de Marcelo Ramón Salazar y Jorge Orlando Velázquez, el Parte Diario Policial posterior al hecho, así como a partir de una serie de múltiples, unívocos y concordantes indicios. En efecto y si bien la existencia de las llamadas se halla expresamente reconocida por la propia acusada, el contenido amenazante de las mismas, surge de los dichos de Vázquez y Cabero corroborados por un conjunto de elementos que, analizados de manera armónica e integrada -conforme exige la sana crítica racional-, confluyen hacia la certeza en torno a la existencia de los hechos en cabeza de aquélla. En el sentido indicado, procedió la Cámara de Casación, efectuando un prolijo y detallado análisis de todo el material probatorio existente en la causa, no logrando conmover la defensa -en el señalado aspecto- los sólidos argumentos brindados por aquella. IX.- Dicho ello, y a pesar de la claridad con la que el Ad-quem efectuara la subsunción de los hechos al tipo penal enrostrado, la recurrente insiste en la errónea aplicación de la ley penal sustantiva. En el punto, aduce -no sin marcado énfasis- que la Casación vulneró el principio de lesividad en tanto prescindió en su análisis de la lesión al bien jurídico. Estimo entonces de fundamental importancia, iniciar la revisión encomendada despejando el referido agravio por configurar el mismo el nudo central a partir del cual, se arribará a la existencia del hecho y así, a la justa solución del caso. Doy razones. Sabido es que el bien jurídico protegido en el delito de amenazas lo constituye la intangibilidad de autodeterminación, la cual es afectada a través de la restricción a la libertad psíquica. El referido injusto, a su vez, se consuma con la verbalización de una expresión seria e idónea para alarmar o amedrentar. La locución “para” empleada por el legislador en el Art. 149 bis primera parte del C.Penal, resulta ilustrativa en el indicado sentido. Ahora bien, en el presente caso, en virtud de la integral y armónica valoración del cuadro probatorio e indiciario efectuado por el Ad-quem, se desprende que tanto Vázquez como Cabero -cada uno en su momento y con diferentes reacciones, conforme se verá a continuación- efectivamente se vieron atemorizados luego de la comunicación telefónica mantenida con M. S., de lo cual se infiere -sin lugar a duda alguna- el contenido amenazante de las referidas llamadas, la consumación del delito y la consecuente lesión al bien jurídico protegido por la norma. Con ese norte se advierte que: “...si se acreditó que efectivamente [la víctima] se sintió amedrentada, resulta indudable derivar de ello que el mensaje tuvo el suficiente contenido comunicativo amedrentador” (CNCasPenal, sala I, “Ferraro Juan Manuel s/ Recurso de Casación”, 12/03/2009). Tal, el sentido de la preposición “para”: indica la finalidad de una acción. En virtud de todo lo expuesto, considero que el Tribunal de Casación ha concluido -a mi criterio- en una solución justa -aunque parcialmente conforme se verá infra-, no logrando la recurrente a través de sus agravios abonar razonamiento contrario. X.- Así las cosas, y en el correcto entendimiento de las consideraciones expuestas, el ilícito bajo análisis -como bien refiriera el Tribunal de Casación- se consumó al comunicarse telefónicamente S. con los damnificados expresando: “van a tener noticias porque voy a poner una bomba y voy a hacer volar a todos...”; ”...cuando les ponga yo una bomba me van a conocer a mí, los voy a hacer volar a la mierda, ya me van a conocer”. Dichas manifestaciones ostentaron una seriedad e idoneidad tal, que lograron en los hechos amedrentar de manera real y cierta a Vázquez y Cabero, ello conforme se puntualizara en la instancia precedente luego de efectuar una integral ponderación de todos los indicios que rodearon el contexto en que el delito se cometiera. 10.1.- En efecto y a pesar del esfuerzo argumental de la defensa en aras a demostrar la errónea valoración probatoria que acreditara los referidos extremos, lo cierto es que de las pruebas debidamente incorporadas al Debate así como de una concatenada sucesión de inequívocos y concordantes indicios, surge sin lugar a ninguna duda que las amenazas proferidas fueron serias, graves e idóneas; y que -en consecuencia- se produjo el designio previsto por el tipo penal. Así las cosas, cobra singular importancia el exhaustivo examen en torno a la trama que rodeó el ilícito al momento de su comisión, siendo necesario que el contenido de las amenazas se analice con estricta referencia al contexto dentro del cual fueron expresadas, tomando en cuenta específicamente circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se profirieron. En el sentido expuesto, se ha sostenido que: “la prueba indiciaria...en el proceso penal tiene una importancia extraordinaria (...) pues no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho, y, evidentemente, prescindir de la prueba indiciaria generaría la impunidad de no pocos delitos". (Vallejo, Manuel, La prueba en el proceso penal, Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2000, p. 91). Jauchen, en igual sentido, explica y cita a Roxin: "[l]a no naturaleza de medio probatorio del indicio no le quita a estos elementos y método de razonamiento su importancia probatoria que inexorablemente opera en la mente del juzgador en todo proceso penal, y quizás sea la más importante. Conforme a Roxin: "La convicción del tribunal puede estar fundada en prueba indiciaria, esto es, en virtud de hechos que permiten llegar a una conclusión sobre la base de circunstancias directamente graves. Una prueba indiciaria, en particular una prueba con medios probatorios materiales, en ciertas circunstancias puede, incluso, proporcionar una prueba más segura que las declaraciones de los testigos del hecho". (L.A. Nº 3, Fº 550/577, Nº 143). Tal y como se verá a continuación, el presente caso, se conforma no solo mediante suficientes elementos probatorios rendidos durante el Debate, sino también por un conjunto de indicios que refuerzan y corroboran aquéllos y así, la condena dispuesta. 10.2.- En el análisis encomendado, cobran fundamental importancia los dichos vertidos por la denunciante Ángela Silvina Cabero durante el debate. La misma refirió que “le dio temor por la forma en que es esta persona, la seccional 56 se encuentra próxima al country de ella, barrio Tupac Amaru. Le dio miedo por el personal que trabaja ahí...en forma inmediata llamó al oficial de servicio para saber qué había pasado...Molesta, le dijo al oficial quién le había dado su número particular a la diputada M. S....Nunca tuvo contacto con ella previamente...la colaboración de ese barrio era muy escasa, cuando no querían que ingresaran a notificar a los residentes, no los dejaban, tenían que ir con un sereno...hizo la denuncia porque sintió temor de lo que podía suceder...hizo la denuncia porque se sintió amenazada, también de la integridad de la comisaría que tenía a cargo. Después de lo sucedido no continuó trabajando en dicha seccional, al término de 2 días la dicente y el Of. Vázquez fueron trasladados...” (fs. 807/807 vta.). En cuanto a la declaración de Rubén Eduardo Vázquez y si bien el mismo refirió que en el momento de la llamada “...no lo tomó tan a pecho...” no es menos cierto que luego aclaró que “en primera instancia no tuvo miedo...recién cuando la jefa dijo que la habían amenazado, por eso no salió nadie a recorrer, quedaron todos en la dependencia...hizo la denuncia por los términos de la conversación...” (fs. 814 vta.). 10.2.a.- Los dichos de los denunciantes, se encuentran -a su vez- corroborados por el Parte Diario Policial de fs. 18/20, ello toda vez que -como bien refiriera el Ministerio Público Fiscal en dictamen que comparto- aquél fue ofrecido como prueba a fs. 459, 495 y 497, siendo luego debidamente incorporado al debate según consta a fs. 817. Dicho Parte da debida cuenta que: “...haciéndose presente posteriormente el DR. BELLIDO en representación de la llamada M. V. quien solicitó entrevista con el OF. PPAL. VÁZQUEZ pasando comunicación por su celular con la DIPUTADA M. S., quien con palabras obscenas, con insultos, hacia el OF. DE SERVICIO y la JEFA TITULAR DE ESTA UNIDAD amenazó con tomar represalias...”. No escapa a la suscripta, el agravio de los recurrentes en orden a desechar el referido medio de prueba aduciendo que ninguna de las partes alegó sobre el mismo durante el Debate. Ahora bien, dicha circunstancia, no obsta a que aquél al haberse incorporado debidamente al Plenario sea analizado y valorado por el Tribunal al momento de dictar sentencia. Lo contrario, tal como aconteciera en la resolución del A-quo, significó una selección fragmentaria y parcializada de los elementos de prueba, y por tanto, arbitraria ya que: “Si bien dicho sistema [sana crítica racional] autoriza al magistrado a efectuar un análisis del material probatorio...ello no implica que pueda prescindir arbitrariamente de elementos probatorios esenciales y dirimentes para una adecuada solución del asunto...” (CNCas. Penal, Sala III, 15/07/02 “Gattas, Felipe R. y otros”.) 10.2.b.- Igualmente la versión brindada por Vázquez y Cabero se confirma con las testimoniales de Marcelo Ramón Salazar y Jorge Orlando Velázquez. El primero de los nombrados testificó durante el Debate refiriendo que “Esa noche...se dispuso que se queden en la comisaría...Hubo un estado de alerta, porque en ese tiempo la señora ostentaba poder...El comisario de Servicio dispuso la alerta en la comisaría porque había miedo que la agrupación Tupac Amaru atente contra la comisaría, y ese estado de alerta se mantuvo hasta que se retiró la guardia...” (fs. 815). Igualmente Velázquez declaró que: “...El Dr. Bellido entraba y salía de la Comisaría...a la noche...comentó Vázquez que lo amenazaron...Detalladamente la amenaza fue de bomba, amenazaron a la Jefa...y dio la directiva de permanecer en apresto, o sea, quedarse en la comisaría, no salir a ningún lado, por la amenaza...se quedaron en apresto...” (fs. 814 vta.). 10.3.- En primer lugar corresponde referirse a los indicios que dan cuenta de la gravedad, seriedad e idoneidad de la amenaza proferida por la acusada. En el punto resulta pertinente valorar, lo referido por la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación -en oportunidad de resolver la Prisión Preventiva de la acusada en el marco de la causa seguida por Asociación ilícita, Fraude a la Administración Pública y Extorsión- en el sentido que S. operaba a costa de: “la existencia de un entramado organizacional...utilizado para infundir temor por las consecuencias adversas de enfrentar sus intereses” (fallo 120/2017/CS1); circunstancia que en el caso bajo análisis fue claramente descripta por Salazar, en sencillos y contundentes términos: “en ese tiempo la señora ostentaba poder”. Y es que difícilmente pueda concebirse que alguien realice tan enfático llamado a miembros de una Fuerza de Seguridad Provincial, exigiéndoles determinada conducta bajo amenaza de colocar una bomba, si no se presupone cierto poder y círculo de influencia en su entorno. Igualmente no pasa desapercibida la obstinada insistencia de S. en orden a conseguir sus designios, ya que no conforme con haber amenazado a Vázquez, procedió luego a expresar iguales frases atemorizantes a Cabero, lo que da la pauta de la seriedad y gravedad en su ilícito proceder. Amén de lo expuesto, la enigmática manera en que S. consiguió el número de teléfono privado de Cabero, quien atemorizada consultó -reiterada e infructuosamente- entre sus compañeros quien se lo había brindado, deja al descubierto un proceder -cuanto menos- intimidante; el que unido a la ubicación de la Seccional 56, lugar en el cual a veces ni los propios policías podían entrar, según expresos dichos de la Jefa de aquella Unidad, hablan fuerte y claro de la idoneidad que -en el referido contexto- tuvieron las amenazas. De igual manera las llamadas telefónicas y su contenido amenazante fueron de una idoneidad tal, que Vázquez y Cabero, procedieron a efectuar la denuncia en cuestión, lo que -a su vez- constituye un deber ineludible propio de la obligación de denunciar (Art. 355 Inc. 1º del C.P.Penal). 10.4.- Asimismo existen en la causa una serie de inequívocos indicios posteriores a la consumación del ilícito, que sólo cobran sentido en virtud de la cierta existencia del mismo, reforzando así el cuadro probatorio existente en los autos principales. Así, inmediatamente luego del episodio en cuestión, Cabero en su carácter de Jefe del Servicio dio la orden de apresto, ello tal como textualmente refirieron los testigos glosados líneas arriba. El temor experimentado no puede reducirse al análisis de si con posterioridad a la orden de apresto se desarrollaron actos competentes a la función policial o no, si fueron muchos o pocos, si la dinámica normal de la Comisaría se vio alterada o no -como se desprende del voto del A-quo- máxime cuando en palabras de Cabero: “...La dicente hizo la denuncia porque sintió temor de lo que podía suceder, no esa noche, sino al cabo de una semana o dos...por temor de que suceda algo hacia el personal de su comisaría...” (fs. 807). De igual manera, la circunstancia de haber realizado la denuncia penal por amenazas da cuenta del efectivo temor que los mismos sufrieron, en tanto dicho proceder no se compadece con ninguna otra motivación más que reestablecer la alterada tranquilidad psíquica, obedeciendo a iguales propósitos el traslado a otra seccional de los denunciantes. En ese entendimiento, considero que los argumentos expuestos por la defensa para inferir la falta de temor -en evidente reproducción de los sostenidos por el voto de la mayoría que fundamentó la absolución- resultan inconsistentes, en tanto obviaron las extensas circunstancias enumeradas líneas arriba, pasando por alto que no existe una tabulada y específica manera de reaccionar frente a una amenaza, ni tampoco puede medirse el temor en determinada cantidad de actos u omisiones, debiendo -ante bien- derivarlo del nutrido contexto en que los ilícitos se cometieran. De allí que la exigencia de un certificado psicológico que pruebe el efectivo miedo que los denunciantes sintieron conforme lo requiriera el A-quo, luce innecesaria y hasta forzada en aras de justificar la supuesta razonabilidad de la duda que inspiró la solución adoptada. En el caso, Cabero inmediatamente luego de recibir las amenazas se inquieta por saber quién le brindó su número privado a la acusada S., según sus propios dichos pide “...a la Regional para que le reforzaran la comisaría...” y posteriormente -tanto ella como Vázquez- efectúan denuncia penal, afectando la descripta trama de acontecimientos incluso al contexto institucional de la Policía de la Provincia que a los dos días del hecho dispusiera el trasladado de seccional de los denunciantes; circunstancias de las cuales no puede sino derivarse un real y cierto amedrentamiento en los mismos, no sólo en los efectivos involucrados -reitero- sino además, en el ámbito de la Fuerza Policial. 10.5.- En virtud de lo expuesto, y si bien los testigos directos del contenido amenazante de las llamadas fueron exclusivamente sus destinatarios: Rubén Eduardo Vázquez y Ángela Silvina Cabero; la resolución se halla debidamente construida a mérito de un abundante caudal probatorio e indiciario que confirma los dichos de aquéllos, resultando suficiente para la trama delictiva traída en estudio: Amenazas previstas en el Art. 149 bis primera parte del C.Penal. 10.6.- Por último diré, que ninguna de las consideraciones expuestas en torno a la valoración probatoria que realizara la instancia casatoria, se colige de las “impresiones” que tuviera el A-quo luego de producido el Debate, sino -antes bien- de la prolija y detallada transcripción de las actas de aquél, razón por la cual el agravio de la parte que gira en torno a la violación de la inmediación, debe desecharse. Resulta un contrasentido requerir la amplia revisión de la sentencia y al mismo tiempo invocar la imposibilidad de así hacerlo por violación a la oralidad e inmediación; máxime considerando que en el caso las actas se hallan debidamente circunstanciadas y los elementos probatorios incorporados al Debate. Con claridad la Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló que si el Tribunal pretende basar su sentencia en la impresión que durante el Debate el testigo le causó “...debe dar cuenta circunstanciada si pretende que se le tenga como elemento fundante válido...” (Fallo: 328:3399), circunstancia ésta que no aconteciera en autos; razón por la cual el control de los razonamientos que efectuara el Ad-quem, respondió a los parámetros fijados por la Corte Federal en cuanto a la exigencia de agotar la revisión de lo revisable que allí impone. XI.- Sin perjuicio de todo lo expuesto, la defensa insiste en apoyar su pretensión en la valoración que efectuara el voto de la mayoría del Tribunal en lo Criminal; pretendiendo así ponderar de manera discrecional, fragmentaria y parcializada los elementos probatorios e indiciarios reunidos en la causa. Ciertamente, los agravios que giran en torno a la errónea valoración de la prueba, reproducen el mérito que la mayoría del voto absolutorio efectuara en torno a la prueba obrante en autos; el que estimo, trasluce una argumentación aparente en tanto omitió el análisis de elementos probatorios dirimentes para arribar a la adecuada solución del caso, prescindiendo de constancias de la causa de relevante entidad. Por último diré, que el razonamiento efectuado por la instancia casatoria luce acertado, en tanto el iter condenatorio llevado adelante por dicho órgano se encuentra en consonancia con las reglas de la sana crítica racional, todo conforme se analizara en el apartado anterior. XII.- Despejada la cuestión fáctica y la calificación legal, corresponde examinar la pena impuesta por el sentenciante en el pronunciamiento en crisis, en tanto la misma fue expreso motivo de agravio por los recurrentes. No escapa a la suscripta que, aun cuando la ponderación de las circunstancias que determinan la imposición del quantum punitivo compete a los jueces inferiores en grado, ello no implica que su fundamentación escape a toda posibilidad de control pues aquí también rige el principio de que toda operación intelectual, para predicar su acierto, debe ser revisada según las reglas del pensamiento lógico y experimental (Del dictamen del Procurador Fiscal que la mayoría de la Corte hace suyo en Fallos: 329:5115). En la tarea propuesta, deviene necesario reseñar que el Ad quem impuso el monto de tres años y dos meses de prisión efectiva. Destacó, como parámetros de valoración para situar aquél considerablemente por encima del mínimo, los siguientes: a) El efectivo menoscabo del bien jurídico tutelado por la norma; b) La calidad personal de la acusada, quien a la fecha de la comisión de los ilícitos se desempeñaba como Diputada Provincial. Sobre el particular, refirió que S. hizo ostentación de su cargo con la intención de amedrentar al personal policial que resultó víctima de las amenazas; c) Las calidades personales de las víctimas, en tanto las amenazas tenían por objeto quebrantar la voluntad de las mismas para que accedieran a la devolución de las prendas de vestir secuestradas; y d) La reiteración de la conducta, por tratarse de dos hechos delictivos de la misma naturaleza con diferentes damnificados y que sucedieron con una diferencia de apenas unos minutos, todo lo cual evidenció una fuerte intencionalidad de la inculpada de amedrentar a aquéllos. 12.1.- De lo expuesto precedentemente -a criterio de la suscripta-, se advierte que el sentenciante incurrió en una doble valoración de una circunstancia ya ponderada en la individualización de la escala penal aplicable a los delitos en estudio. En efecto, la reiteración delictiva -en el sub examine- no puede ser considerada como agravante, puesto que tal situación es -precisamente- las que ha tenido en cuenta el legislador para establecer la escala penal del Concurso Real de delitos prevista por el Art. 55 del C.Penal. De allí que no puede verse nuevamente valorado el referido extremo como una agravante acorde las pautas de los Arts. 40 y 41 del C.Penal sin incurrir en una afectación al principio de razonabilidad en la imposición de la consecuencia jurídico penal, por resultar dicha operación desproporcionada. En el sentido expuesto, jurisprudencialmente se sostuvo que: “Cuando se encuadre el accionar delictivo del imputado en un concurso real de delitos (art. 55 del CP), no se puede considerar como agravante en la determinación judicial de la pena a la “reiteración delictiva”...pues tales situaciones son, precisamente las mismas que ha tenido en cuenta el legislador a fin de edificar el concurso real de delitos...” (T.S.J.Cba, Sala Penal, “Juncos” S. nº 409, 10/09/2015). Repárese que tampoco se ha puntualizado en el razonamiento sostenido en la instancia casatoria -ni se advierte del examen integral de la causa-, ningún otro elemento en las conductas reprochadas que ostente una singularidad tal, que desborde el alcance de las reglas que rigen la pluralidad delictiva, y amerite agravar la pena en los referidos términos. La circunstancia descripta habilita a esta instancia recursiva a rever el monto impuesto, siendo innecesario -atento a las particularidades del caso-, reenviar la causa para que el Ad-quem renueve parcialmente la sentencia, habida cuenta que en la nueva decisión, sólo debe sustituirse parcialmente la parte dispositiva de la resolución recurrida, sin ponderar el extremo aludido precedentemente. 12.2.- En la apuntada tarea, diré que las restantes circunstancias agravantes valoradas por el sentenciante, se ajustan a las pautas previstas en la Ley de Fondo, en tanto se refieren exclusivamente a las condiciones personales de la acusada -por entonces Diputada Provincial en ejercicio de su mandato- de las víctimas -personal dependiente de la Policía de la Provincia-, y a la forma de comisión del ilícito. Tampoco pasa inadvertido, que estas circunstancias no han sido objeto de embate ni cuestionamiento por parte de la ocurrente, quien solicitó -como argumento para justificar la posible imposición de una condena- la aplicación de un mínimo inferior al legalmente establecido, planteo que debe ser rechazado de plano. Es que -como es sabido- la potestad de incriminar conductas y fijar penas que la Carta Fundamental otorgó al Poder Legislativo Nacional, constituye un poderío privativo de dicho órgano de gobierno y escapa -en principio- a la revisión judicial, no configurando el presente caso una excepción, máxime cuando la parte recurrente ni siquiera ha cuestionado la constitucionalidad del mínimo legal fijado por la ley sustantiva. Adoptar un temperamento contrario, configuraría una extralimitación al consabido control constitucional, generando un censurable desequilibrio entre los Poderes del Estado. En igual sentido que el apuntado, la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo: “...Que en virtud de la facultad que le otorga el art. 67 inc. 11 de la Constitución Nacional [actual Art. 75 Inc. 12 de la Ley Fundamental], resulta propio del Poder Legislativo declarar la criminalidad de los actos, desincriminar otros e imponer penas...Ello es así porque quienes están investidos de la facultad de declarar que ciertos intereses constituyen bienes jurídicos y merecen protección penal, son los legitimados para establecer el alcance de esa protección mediante la determinación abstracta de la pena que se ha considerado adecuada...Desde el punto de vista formal, la organización del poder establecida en la Constitución ha puesto exclusivamente en cabeza del Poder Legislativo el ejercicio de esas facultades...”(C.S.J.N. “Pupelis, María Cristina y otros s/robo con armas” de fecha 14/05/1991, causa Nº 6491). 12.3.-Entonces bien, descartada la posibilidad de ubicar la pena por debajo del mínimo de la escala penal dispuesta por el legislador como pretende la defensa, las circunstancias agravantes ya mencionadas impiden situarla -a su vez- en un punto coincidente con éste. En ese entendimiento, y en cumplimiento de la tarea constitucional y convencionalmente establecida de revisar todo lo revisable, no considero justa la pena impuesta, siendo necesario y legalmente imperativo proponer otra que se halle en resguardo de la más armónica y proporcionada relación al injusto cometido, el grado de reproche endilgado y las circunstancias anteriormente precisadas. En el sentido expuesto, hallo válidas las circunstancias que ponderara el voto de la minoría del Tribunal en lo Criminal, el que -habiendo tomado conocimiento directo de la acusada durante el desarrollo del Debate- arribó al monto de dos años de prisión efectiva. En razón de las consideraciones apuntadas, luce razonable y proporcional al injusto cometido imponer a la acusada la pena de dos años de prisión efectiva por el delito de Amenazas, (dos hechos) en Concurso Real (Art. 149 bis primera parte en función del Art. 55 del C. Penal). XIII.- Según los argumentos precedentes, concluyo corresponde hacer lugar parcialmente al Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto por los Dres. Elizabeth Gómez Alcorta, Paula Álvarez Carreras y Luis Hernán Paz ello en cuanto a la reducción del monto punitivo conforme fuera objeto del presente, correspondiendo revocar la pena dispuesta por la Cámara de Casación Penal e imponer la pena de 2 años de prisión efectiva a M. A. Á. S. de N. acorde los fundamentos arriba expuestos; compartiendo lo resuelto por el voto de Presidencia de trámite respecto de las costas y honorarios de la presente instancia. Tal es mi voto. El doctor Otaola dijo: Vistos los autos puestos a consideración, comparto lo expresado en el voto de Presidencia de trámite, adhiero a los fundamentos y conclusiones allí expuestos. Considero correcto el razonamiento sobre la situación o el contexto social que enfrentaba nuestra provincia al momento de los hechos aquí en cuestión, así también como el protagonismo atribuido a la imputada. Factores, estos, que a más de ser de público y notorio conocimiento, fueron expresamente mencionados e incorporados a la causa por el Sr. Fiscal de Cámara, aludiendo a lo ya sostenido por este Cuerpo y confirmado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que debe ser evaluado junto a las restantes pruebas -como las declaraciones de las víctimas, el parte diario policial, las denuncias penales, e incluso alguna consideración a la orden de apresto y al traslado de las víctimas-, todo ello forma parte de un plexo probatorio que confluye a la tipificación del delito de amenazas (art. 149 bis 1º parte del CP) dos hechos en concurso real. Tal es mi voto. Por ello, la SALA PENAL del SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: 1º) Hacer lugar, parcialmente, al recurso de inconstitucionalidad deducido por la asistencia técnica de M. A. Á. S. y, en consecuencia, confirmar la condena; reducir la pena y fijarla en dos años de prisión efectiva, bajo la modalidad impuesta por la Cámara de Casación. 2º) Imponer las costas a la condenada y regular los honorarios profesionales de los doctores Elizabeth Gómez Alcorta, Paula Álvarez Carreras y Luis Hernán Paz en las cantidades de pesos nueve mil ($9.000) para cada uno de ellos, con más el impuesto al valor agregado si correspondiere. 3º) Registrar, agregar copia en autos y notificar mediante cédula personalmente a la condenada y a sus letrados.
Firmado: Dr. José Manuel del Campo; Dra. Laura Nilda Lamas González; Dr. Federico Francisco Otaola. Ante mí: Sr. Omar Gustavo Acosta - Prosecretario (Por Habilitación). GM
Notas: (1) El 15 de febrero de 2019, fojas 1039/1060 y 1074. (2) Tribunal en lo Criminal Nº 2, sentencia del 7 de diciembre de 2017, fojas 843/879. (3) La denunciante, M. B. V., había descubierto a la venta, prendas de vestir que consideró de propiedad de su madre; tales bienes se encontraban secuestrados preventivamente por el fiscal de turno, quien a su vez y a los fines de su devolución, había solicitado se adjunten comprobantes que acrediten la propiedad (4) Salario Mínimo Vital y Móvil según Resolución 1/19 del Ministerio de Producción y Trabajo, Consejo Nacional del Empleo, la productividad y el salario mínimo, vital y móvil (artículo 1º). 042952E |