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Delito De Defraudacion A Los Derechos De Propiedad IntelectualJURISPRUDENCIA Delito de defraudación a los derechos de propiedad intelectual
Se confirma parcialmente la resolución que dispuso el procesamiento de los imputados en orden al delito de defraudación a los derechos de propiedad intelectual el cual concurre idealmente con el delito de comercialización de productos con marcas y designación registrada.
Buenos Aires, 21 de agosto de 2019. Y VISTOS Y CONSIDERANDO: I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 17/8 por la defensa de J L C C, W W D L C M, N A D C, M K G R, I M G C, M J P A, J R P M y C D T C contra el auto de fs. 1/16 en cuanto dispuso el procesamiento de los nombrados en orden al delito de defraudación a los derechos de propiedad intelectual el cual concurre idealmente con el delito de comercialización de productos con marcas y designación registrada trabando embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de $5.000. II. La causa tiene sus génesis a raíz de la denuncia formulada por María Eugenia Isabel Caminos, en su calidad de apoderada de la empresa “Nike”, “DC”, “Kevingston”, “Levi Strauss & Co” y “Puma” entre otras, en la cual puso en conocimiento que en la “Galería Pueyrredón”, sita en la Avenida Pueyrredón nro. ### de esta Ciudad, se comercializarían productos y prendas de las mentadas marcas apócrifas (ver fs. 1/52 y 57 del expediente principal). Tras una serie tareas investigativas que arrojaron resultado positivo, se dispuso el allanamiento de la galería comercial, y se secuestró de los locales identificados con los números 19, 31, 25, 6, 13, 17, 51 y 39 imitaciones de prendas de las marcas señaladas, con su logo estampado o etiqueta (ver fs. 64/83, 145/362, 383/402, 406/11 y 855/98). Puntualmente del local identificado con el número 6, a cargo de M K G R, se incautaron aproximandamente 126 prendas apócrifas con estampas de la marcas “Nike”, “Topper”, “Puma”, “Umbro”, “Adidas” y“Levi´s”; Del local identificado con el nro. 13, a cargo de I M G C, 24 prendas “Adidas”, “Nike” y “Puma” falsas; Del local identificado con el nro. 17 que se encontraba a cargo de M J P A se secuestraron 14 pares de zapatillas “Nike” apócrifos; Del local identificado con el nro. 19 que se encontraba a cargo de J L C C, 34 prendas “Adidas” y “Nike” falsos; Del local identificado con el nro. 51 a cargo de J R P M 62 prendas “Puma”, “Nike” y “Adidas” apócrifo. Del local identificado con el nro. 31 a cargo de W W D L C M: 41 pares de zapatillas “Nike”, “Adidas”, “New Balance”, “DC” y “Vans” falsos; Del local identificado con el nro. 39, a cargo de C D T C, 82 prendas imitaciones de las marcas “Adidas”, “Nike”, “Puma” y “Topper”; Del local nro. 25, a cargo de N A C, 41 prendas apócrifas de las marcas “Tommy Hilfilger”, “Nike”, “Adidas”y “GAP”. III. La defensa en lo sustancial se agravió aduciendo la atipicidad de la conducta endilgada sus ahijados procesales tras considerar que la falta de perjuicio, tanto para los titulares marcarios como para los consumidores -máxime considerando que las circunstancias de venta, la calidad y el precio de las prendas- no permitía configurar la maniobra defraudatoria que se le pretendía imputar. Además, sostuvo que la conducta reprochada también devenía atípica en su faz subjetiva, ya que los encausados desconocían completamente la falsedad de los elementos secuestrados. Subsidiariamente, solicitó la reducción del monto del embargo, por resultar extremadamente elevado. IV. En esta dirección, y a los fines de evaluar la consolidación de la hipótesis delictiva concebida, cabe destacar que estimamos adecuada la evaluación del juez de grado al momento de procesar a C C, D L C M, D C, G R, G C, P A, P M y T C por el ilícito por el que fueran indagados. De los elementos incorporados a la investigación surge que los productos comercializados -cuya falsedad fue acreditada a través del correspondiente examen pericial- han conformado un cuadro que podría producir en los posibles compradores un engaño sobre su marca, teniendo en cuenta que las ventas eran realizadas dentro de una galería y no en la vía pública. Asimismo no puede descartarse la producción de un perjuicio sobre el titular de la marca, no debiendo soslayarse que la venta de los productos debió haber sido considerable frente a la magnitud del giro comercial. Es del caso recordar que la ley 22.362 protege las buenas prácticas comerciales y al público consumidor (CSJN Fallos 253:267, 279:150 y 302:67), concediéndole al titular de la marca registrada el derecho a usarla y a gozarla en forma exclusiva, mientras que al consumidor le sirve de garantía respecto del origen de los productos que recibe. En torno a la atipicidad subjetiva alegada por el Dr. Irusta - y oportunamente por el Dr. Hermida-, tanto C C, como G C y P M refierieron abastecerse en la feria La Salada, no pudiendo desconocer que se trataba de productos apócrifos. El hecho de haber comprado sin objeción alguna un sinfín de mercadería a un agente/distribuidor no oficial, sin autorización de su titular registral y su posterior reventa -a un precio notablemente menor que el propone el mercado- echa por tierra sus pretensiones de desacreditar la faz subjetiva del delito imputado. Por lo demás, este Tribunal disiente en términos de la significación jurídica otorgada al comportamiento bajo las previsiones de los artículos 71 y 72 inc. “a” de la Ley 11.723. Lo cierto es que no logra vislumbrarse de qué manera la conducta reprochada afecta los bienes jurídicos tutelados por la mentada normativa -propiedad intelectual-, lo que lleva a homologar el auto de mérito respecto de la materialidad del hecho y la responsabilidad que le cupo a los encausados únicamente bajo lo reglado por el art. 31, inc. “d” de la Ley 22.362- Finalmente, en cuanto al monto del embargo impuesto, habrá de homologarse dicha medida en tanto el delito imputado prevé pena de multa y, dadas las características del suceso, podría dar lugar a alguna reparación civil (art. 518 C.P.P.N.). Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: I) CONFIRMAR PARCIALMENTE el punto dispositivos I de la resolución recurrida en cuanto dispuso el procesamientos de J L C C, W W D L C M, N A D C, M K G R, I M G C, M J P A, J R P M y C D T C MODIFICANDO la calificación legal por la prevista y reprimida por el art. 31, inc. “d” de la Ley 22.362. II) CONFIRMAR la mentada resolución en cuanto trabó embargo sobre los bienes de los nombrados por la suma de cinco mil pesos ($5.000). Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase a la anterior instancia, donde firme que sea se deberá dar cumplimiento con lo ordenado en el art.4 decreto 70/17; sirviendo la presente de atenta nota de envío.
FDO.: Dres. Leopoldo Oscar Bruglia Pablo Bertuzzi Mariano Llorens Ante mí: Darío A. Pozzi Prosecretario de Cámara 043559E |
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