This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 14:24:03 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Delito De Desobediencia Orden Impartida Por Un Oficial Detencion De La Marcha --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Delito de desobediencia. Orden impartida por un oficial. Detención de la marcha   Se confirma el auto que decretó el procesamiento del imputado por considerarlo autor del delito de desobediencia de la orden que le fuera impartida por un oficial para que detuviera la marcha del vehículo que conducía, tras cometer una grave infracción al circular en contramano, conduciendo marcha atrás y a gran velocidad.     Buenos Aires, 6 de junio de 2019. AUTOS Y VISTOS: Vuelve a intervenir la Sala con motivo del recurso de apelación deducido por la asistencia técnica del imputado, contra el auto de fs. 124/127 que decretó el procesamiento de Z., N. O. por considerarlo autor del delito de desobediencia. A la audiencia que prescribe el art. 454 del C.P.P.N., celebrada el 21 del corriente mes y año, compareció por la recurrente, la defensora oficial, Dra. Paula Cortea. Finalizada la exposición, y luego de una debida deliberación en los términos establecidos en el artículo 455 del código de forma, la sala se encuentra en condiciones de resolver. Y CONSIDERANDO: El juez Pablo Guillermo Lucero dijo: I. Hechos Según surge de la decisión impugnada “(s)e le imputa al nombrado Z., N. O. el hecho acaecido el día 25 de febrero de 2018, a las 06:30hs, en las inmediaciones de la intersección de las calles ............ y ........... de esta ciudad, el cual consiste en haber desobedecido la orden que le fuera impartida por el Oficial O., J. M. para que detuviera la marcha del vehículo marca Volkswagen Fox color gris dominio ........... que era conducido por el imputado. En ese sentido, en la fecha y lugares indicados en momentos en que el mencionado Oficial O., se encontraba a cargo del móvil Sector I interno ..........., observó que el rodado antes descripto, que era conducido por el encartado, circulaba por la calle ........... marcha atrás, en contramano y alta velocidad, y al llegar a la intersección con la calle ........... se le apagó el motor. Que ante ello, le realizó señales lumínicas y sonoras para que se detuviera a las que hizo caso omiso, por lo que cruzó el móvil policial frente al rodado del imputado. Sin embargo, el encartado encendió su vehículo y continuó desplazándose marcha atrás hasta la intersección con la calle ..........., y luego se dio a la fuga por la avda. ..........., dobló por ..........., y luego nuevamente a la izquierda por ........... hasta llegar a ............ Allí dobló en ........... hasta el cruce con ........... donde continuó hasta ........... en dirección hacia provincia de Buenos Aires. Finalmente, retomó una vez más por la calle ........... y allí colisionó con un rodado arca Renault Logan dominio ........... que era conducido por L. G.. Sin perjuicio de ello, continuó su fuga por la calle ........... hasta que el personal policial logró su detención en la intersección de las calles ........... y ...........”. II. Valoración Llegado el momento de expedirme respecto al asunto traído a nuestro conocimiento, debo sostener que la conducta atribuida a Z., N. O. resulta atípica, por lo que corresponde que sea desvinculado de este proceso. En ese sentido he dicho recientemente que: “(l)a mera fuga contrariando la orden de detención y sin despliegue de violencia, ha sido el medio de reacción espontánea para procurar la impunidad, que no debe ser interpretado como intención y voluntad de incumplir dicho mandato” y que “no incurre en el delito de desobediencia quien simplemente intenta la fuga ante una orden de detención”. En este sentido, la doctrina considera que “no constituye desobediencia la acción del sujeto que no acató la orden judicial de detener la marcha del automóvil que conducía. La falta de acatamiento no violento a la orden de detención resulta impune” (Donna, Edgardo Alberto, Derecho Penal. Parte Especial, Rubinzal Culzoni, t. III, 2001, p. 89/90). En definitiva, esa ausencia de violencia respecto al preventor, que se manifiesta en el caso en análisis, es la que permite sostener que no se encuentran reunidos los elementos del tipo objetivo de la figura prevista y reprimida en el art. 239 del CP. Por tales motivos corresponde revocar el auto impugnado y disponer el sobreseimiento de Z., N. O. (art. 336, inc. 3 del CPPN). Así voto. El juez Ignacio Rodríguez Varela dijo: Disiento con los argumentos expuestos en el voto que precede, por lo que adelanto que habré de votar por homologar la decisión en crisis. En primer lugar, y en lo que atañe a los agravios articulados por la defensa, debo destacar que no existe modelo legal alguno que autorice a considerar lícita -o normativamente indiferente- la desobediencia a la autoridad, verificación elemental puesto que si el ordenamiento jurídico aceptara semejante posibilidad de quiebre del principio de autoridad, no habría convivencia social posible. No solo por los males propios de la anarquía sino porque no habría manera de remediarlos si prosperara o se extendiera la pretendida licitud de la conducta de quien no le lleva el apunte a la orden de un funcionario público. Me refiero, obviamente, al ejercicio legítimo de tal autoridad, como es el caso que tenemos en estudio y nadie ha alegado o argumentado nada en contrario. Ahora bien, además de la ilicitud de orden general de toda desobediencia a la autoridad, y sus eventuales sanciones civiles, administrativas y procesales, el legislador ha establecido modelos penales que incluyen figuras agravadas por la violencia o intimidación contra los funcionarios y sus auxiliares, pero también el delito de la simple desobediencia del artículo 239 del Código Penal por el que ha sido procesado Z., N. O. De regreso entonces a la conducta del nombrado, que luego de haber sido sorprendido en flagrancia cuando cometía una infracción grave -iba en contramano, marcha atrás y a alta velocidad- huyó, pese a las claras señales que irradiaba el preventor con su móvil -mediante sirenas y balizas-, culminando ese recorrido al impactar contra otro vehículo, lo que a su vez produjo lesiones al conductor, se encontraría fuera de discusión su entidad como acto sustancial de desobediencia al policía que le indicó que detuviera su vehículo, aunque se cuestiona que pueda tal materialidad ser alcanzada por el tipo penal en cuestión. Sin embargo, así como la figura no contiene distingo alguno en cuanto a la intensidad o gravedad de la desobediencia ni mucho menos requiere modos y medios de comisión distintos al sólo empleo del verbo desobedecer -presentes, en cambio, en los modelos más graves-, lo cierto es que todos los argumentos encaminados a concebir o construir una suerte de supuesto especial de impunidad, chocan con el obstáculo insalvable de la ausencia de su previsión legal. Corroborada -y no controvertida- la antijuridicidad de la conducta del imputado y su objetiva adecuación al tipo del art. 239 del Código Penal, sólo sería admisible la impunidad si mediare una causal de justificación o de inculpabilidad que en el caso no concurre. Esto último no se remedia afirmando dogmáticamente la supuesta levedad del acto ni ensayando un somero argumento de ausencia de lesividad. Menos aceptable aún es la pretensión de establecer la pretoriana irreprochabilidad de la “desobediencia en causa propia” o impunidad de la “desobediencia de la propia detención”. Se trata, lo vuelvo a decir, de supuestos sin Ley, cuya aplicación violenta el principio de legalidad y la división republicana de poderes. Los jueces podrían tenerlos en cuenta, no obstante, en los márgenes de la individualización de la pena de los artículos 40 y 41 del Código Penal o, si aún subsistiera la convicción sobre la injusticia de un caso determinado, quienes dictan las sentencias, además de sugerir eventuales reformas, podrían recomendar al Poder Ejecutivo el indulto de los condenados. Pero más allá de esta respuesta en los márgenes de lo que considero que se trata de la Ley Penal vigente, de todas formas, entiendo que la postura que plantea la defensa de Z., N. O. no es razonable ni se adecúa a la realidad de las cosas. En la línea que sustento, ha sostenido la doctrina que: “para que ésta se configure no son necesarios golpes de puño, patadas o cabezazos, sino que alcanza con cualquier acción destinada a trabar el ejercicio de un acto funcional” (D'Alessio, Andrés José y Divito, Mauro Antonio, “Código Penal. Comentado y Anotado”, 2da. Edición, Ed. La Ley, 2009, T. II, pág. 1179). De tal modo es que considero que corresponde homologar la resolución cuestionada. Así voto. La jueza Magdalena Laíño dijo: He sido convocado a dirimir la disidencia suscitada entre los jueces preopinantes en atención a mi carácter de juez subrogante de la restante vocalía n° 5 que integra esta sala. Luego de oír la g rabación de la audiencia, analizar las constancias de la causa, al no tener preguntas que efectuar a las partes comparecientes y habiendo participado de la deliberación, me encuentro en condiciones de emitir mi voto. En el presente, las particularidades del caso me llevan a compartir la solución propuesta por el juez Rodríguez Varela. En consecuencia, emito mi voto en igual sentido -ver, mutatis mutandis, de Sala VI, causa n° 74.913/16, “Garcete”, rta. el 25/4/19-. En virtud del acuerdo que surge de los votos que anteceden, el tribunal RESUELVE: CONFIRMAR el auto de fs. 124/127, en cuanto fue materia de recurso (art. 455 del C.P.P.N.). El juez Jorge Luis Rimondi no suscribe por subrogar en la Vocalía Nº 7 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional. Finalmente, intervienen en carácter de subrogantes de la Vocalía Nº 14 y 5 los jueces Ignacio Rodríguez Varela y Magdalena Laíño. La parte compareciente prestó conformidad con la integración de la Sala y con el procedimiento en caso de disidencia. Notifíquese y devuélvase. Sirva la presente de muy atenta nota.   Pablo Guillermo Lucero (en disidencia) Ignacio Rodríguez Varela Magdalena Laíño Ante mí: María Inés Sosa Secretaria de Cámara       Correlaciones: M., H. A. s/desobediencia - archivo - Cám. Penal Rosario - Sala IV -08/08/2013 - Cita digital IUSJU209863D     042371E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 21:19:07 Post date GMT: 2021-03-23 21:19:07 Post modified date: 2021-03-23 21:19:07 Post modified date GMT: 2021-03-23 21:19:07 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com