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JURISPRUDENCIA Delito de encubrimiento. Art. 277 del CP
Se revoca el auto recurrido y se sobresee al imputado, en orden al hecho por el cual fue indagado.
Buenos Aires, 13 de junio de 2019.- VISTOS Y CONSIDERANDO: I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Dra. Tamara Acri, Defensora Pública Coadyuvante de la Defensoría Pública Oficial en lo Criminal y Correccional Federal n°2, respecto del procesamiento y embargo de O. J. P., en orden al delito de encubrimiento (art. 277 del C.P.) -cfr. fs. 6/8-. II. Se atribuye al recurrente haber “ingerido” un elemento -que sería material estupefaciente- luego de comprárselo -en la vía pública- a una persona identificada como F. E. C. Siendo que la sustancia habría sido “ingerida” por el apelante tras percatarse de la presencia policial, el Juez de grado entendió que su acción configuraba el delito de “encubrimiento” -art. 277 del C.P.- (ver fs. 1/2 y 6/8 del ppal.). III. El análisis de la prueba y de los hechos concretos intimados a P- conduce, de plano, a descartar la tesis incriminatoria ensayada en la instancia que antecede. Al margen de las contradicciones que existen entre la hipótesis fáctica del Juez y el resultado de los estudios clínicos practicados al apelante tras el operativo policial (ver fs. 29 y 33/39 del expediente principal, y fs. 6/8 del incidente), observamos que es la propia formulación de los eventos en pugna la que coloca al causante en el rol de “comprador” del presunto narcótico “finalmente consumido” (ver declaración indagatoria glosada a fs. 122/123). Las consideraciones explicitadas por el Juez de grado postulan que el escaso objeto de la transacción -aun suponiendo su carácter estupefaciente- habría estado inequívocamente “destinado al consumo personal”, de modo tal que la breve tenencia previa de aquél -en manos de P.- no encontraría proyección en ninguna de las figuras delictivas previstas en la ley 23.737 (C.S.J.N., fallo “Arriola” -causa A.891 T° XLIV del 25/8/09-) -ver resolutorio obrante en copias a fs. 1/5 del incidente-. Dicha conclusión se comparte. Sin embargo, ha de reconocerse que la premisa también conduce a aseverar -de manera necesaria- que el imputado intervino en el hecho principal -es decir, en la tenencia del supuesto psicotrópico que habría querido “ocultar” a través de su rápida ingesta-. Esta circunstancia, estando a la clara letra de la ley, impide per se encuadrar su conducta en las previsiones del artículo 277 del ordenamiento sustantivo. En función de ello, resultando atípico el episodio asignado al interesado (ver fs. 122/123), incumbirá a esta Sala revocar el pronunciamiento de grado y, en consecuencia, ordenar su sobreseimiento en orden al hecho puntual por el que fue indagado -art. 336, inc. 3, del C.P.-. Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: REVOCAR el auto recurrido en todo cuanto decide y fue materia de apelación, y SOBRESEER a O. J. P., cuyas demás condiciones personales obran en autos, en orden al hecho por el cual fue indagado, haciendo expresa mención de que este proceso no afecta el buen nombre y honor del que gozare (artículo 336, inciso 3°, del Código Procesal Penal de la Nación). Regístrese, hágase saber y devuélvase.
MARTIN IRURZUN Juez de Cámara LEOPOLDO BRUGLIA Juez de Cámara GASTÓN FEDERICO Prosecretario de Cámara Cn: 43325 Reg: 47587 040900E |