This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri May 29 23:02:54 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Delito De Estafa Tenencia De Animales Perro Perdido Absolucion Penal Beneficio De La Duda --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Delito de estafa. Tenencia de animales. Perro perdido. Absolución penal. Beneficio de la duda   Se revoca el veredicto condenatorio que fue dictado contra la imputada en orden al delito de estafa, con fundamento en el beneficio de la duda, al no quedar suficientemente acreditado el ardid y engaño con que habría obrado al retirar el supuesto can extraviado de la veterinaria, que se había encontrado en la calle, perjudicando patrimonialmente a la verdadera dueña; máxime cuando el caniche se manifestó encariñado al advertir a la nueva tenedora.     En la ciudad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, a los 19 días del mes de Julio del año dos mil diecinueve, reunidos en su Sala de Acuerdos, los señores Jueces de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal -Sala I- del Departamento Judicial Bahía Blanca, doctores Pablo Hernán Soumoulou, Guillermo Alberto Giambelluca y Gustavo Angel Barbieri, para dictar sentencia en la investigación penal preparatoria I.P.P. Nro. 16.954/I caratulada: "P., B. S/ ESTAFA. VIC. CERDA, GLADYS BEATRIZ. EN CNEL. PRINGLES"; y practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 41 de la ley 5827), resultó que la votación debía tener lugar en el orden siguiente: doctores Giambelluca, Barbieri y Soumoulou, resolviéndose plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1ra.) ¿Es justo el veredicto y sentencia apelado de fs. 421/428? 2da.) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACIÓN A LA PRIMERA CUESTIÓN EL SEÑOR JUEZ, DOCTOR GIAMBELLUCA, DICE: El veredicto y sentencia dictado por el señora Juez en lo Correccional nº 3 de este Departamento Judicial, doctora Susana Gonzalez La Riva a fs. 421/428, condenó a P. B. como autora penalmente responsable del delito de estafa en los términos de los Arts. 172 del C.P, por el hecho acaecido en la ciudad de Cnel. Pringles, en perjuicio de la Sra. Cerda Gladys Beatriz, a la pena de 6 meses de prisión de ejecución condicional, con más las costas (arts. 27, 29 inc. ter., 40 y 41 del C.P, 375 inc. 2, 530 y 531 del C.P.P.), y atento a la modalidad de la pena fijada, se imponen a la encausada como reglas de conducta que deberá cumplir durante el plazo de dos años, la de fijar residencia y someterse al cuidado de Patronato de Liberados, todo ello bajo apercibimiento de revocarse la condicionalidad de la condena (art. 27 bis del C.P.). El citado decisorio, resultó impugnado por el señor defensor particular, Dr. Fernando Enrique Martinez, mediante el pertinente recurso de apelación que luce agregado a fs. 430/435 vta. El mismo fue interpuesto en debido tiempo y forma, conteniendo la indicación de los motivos de agravio y sus fundamentos, siendo el pronunciamiento pasible de ser atacado por el medio elegido; de manera que resulta admisible (arts. 439, 2º párrafo, 441 2º párrafo -según ley 13.812- y 442 del CPP.). En cuanto a los agravios invocados por el recurrente, sostuvo en lo medular que la sentencia recurrida no resultaba respaldada por la jurisprudencia y doctrina aplicable al hecho imputado, de acuerdo a los elementos probatorios incorporados por lectura, y los reproducidos al tiempo del debate oral, adicionando a ello que nada dice el hecho imputado cuál fue de modo concreto el engaño y el ardid existente. Asimismo el recurrente, tras dar una serie de razonamientos y aseveraciones en pro de su tesis, entre otros pormenores hizo alusión también que a su criterio no existió en autos ardid o engaño por parte de la Sra. V. P., que quedara debidamente acreditado. Respecto a la aludida circunstancia del ardid o engaño, el apelante a fs. 432 y siguientes, dio razones a los fines de explicar en que circunstancias a su entender era procedente la presencia de aquello. Asimismo el recurrente valoró diferentes elementos de juicio relacionados al tópico en cuestión, y tras citar doctrina ilustrativa al respecto y dedicar un acápite al que denominó "La realidad de los hechos" (fs. 433vta. "in fine"/ 435), peticionó finalmente se hiciera lugar al recurso, se revocara la sentencia y se sobreseyera a la Sra. V. P. por el delito de estafa que se le imputa (ver fs. 435 vta.). Ahora bien, principio por decir que el recurso en tratamiento no habrá de encontrar a mi entender, andamiaje favorable ante esta Alzada. Tal digo, desde que no advierto incorrección en la operación valorativa desarrollada por la magistrada de grado para arribar a un fallo condenatorio, quien además brindó un adecuado desarrollo de las razones que guiaron su convicción, con arreglo a las normas procesales que rigen el extremo (arts. 106, 210 373 y ccdtes. del CPP). En efecto, es insuficiente el agravio en trato pues la defensa no ha evidenciado la transgresión de preceptos normativos, así como tampoco el absurdo valorativo denunciado, pues lejos de demostrar el vicio alegado, sólo constituye la expresión de discrepancias subjetivas acerca de la conducencia o no con que el “a quo” apreció la prueba recibida en el debate. Es que la queja recalaría fundamentalmente y como único motivo de agravio ante esta Alzada (art. 434 del C.P.P), respecto a la pretensión de atipicidad en relación al ilícito de estafa- artículo 172 del C.P. -, delito por el cual el recurrente estimó que la encausada de autos, B. P., debió haber sido absuelta. Sin perjuicio de que también habré de tratar como posible motivo de agravio los otros extremos procesales de rigor, esencialmente el atingente a la materialidad ilícita. De este modo, la crítica aludida se centró a su vez sobre la forma en que la Sra. Juez a-quo, valoró oportunamente la prueba y se expidió finalmente en su fallo, dando por acreditado entre otros extremos, el antes aludido en relación a la declaración de tipicidad y debida acreditación de la figura penal de estafa, como así también los restantes tópicos procesales, existencia del hecho en su exteriorización material (fs. 421/425 vta.) y participación del imputado en los hechos (fs. 425 vta./426). Habré de decir así que la señora Juez en lo Correccional al dictar su fallo trató de modo adecuado los elementos de juicio acreditantes de los diferentes extremos procesales de rigor, en una conducta que estimó típica, y que calificó a fs. 427, como estafa en los términos del art. 172 del C.P. Adicionaré a lo dicho, que entiendo que la calificación propiciada por la Sra. Juez a-quo en la instancia de grado, en relación a la figura penal que resultó materia de agravio por el recurrente, fue la correcta, deviniendo por lo tanto típica, y contando además por parte de dicha Magistrada para su acreditación, con las debidas argumentaciones y los elementos de juicio probatorios suficientes para conformar de este modo, un plexo probatorio óptimo a los fines de dar por debidamente demostrado tal extremo. Es dable apreciar que la señora Juez en lo Correccional - única veedora directa e inmediata de lo acontecido como órgano jurisdiccional en el transcurso del debate -, en el devenir de su fallo, hizo alusión y estimo es de trascendental importancia a esta altura, que la prueba colectada en el debate le permitió finalmente arribar a un fallo condenatorio. Concretamente y para ello, la señora Juez a-quo analizó los diferentes testimonios recibidos en juicio. Específicamente hizo lo propio, con la declaración testimonial de Gladys Beatriz Cerda (fs. 421 vta./422 vta.), Haydee Cerda - hermana de la denunciante de autos - (fs. 422 vta.), Paola Leticia Varela (fs. 422 vta. "in fine" /423), Alfredo Enrique P. (fs. 423), Hugo Ockier - hijo de la denunciante - (fs. 4232/vta.), Vera Constanza Barrantes - quien dijo ser veterinaria y atender a los perros de la denunciante - (fs. 423 vta.), Nestor Brus - quien prestó declaración a instancia de la defensa, y es esposo de la encausada - (fs. 423 vta. "in fine"/ 424) y la declaración de la imputada de autos, quien prestó su relato y se deja constancia en la sentencia a fs. 424/vta. Previo a continuar, adelanto que no haré una transcripción de las explicaciones dadas por los testigos antes mencionados e imputada, desde que en homenaje a la brevedad me remito a las referidas fojas, donde ya "in extenso" se expidió la Sra. Juez a-quo. Sin perjuicio de ello, pasaré de inmediato a analizar los elementos de juicio existentes y las razones que entiendo tornaron procedente, la confirmación del fallo condenatorio y avalaron así las diferentes razones que la Magistrada de grado ofreció al momento de evaluar los diferentes extremos procesales de rigor en el devenir de su fallo. Ahora sí habré de decir, ya analizando la prueba, que al brindar testimonio la denunciante de autos -tal como emerge de fs. 424vta.-, explicitó la fecha y la forma en la que se produjo la desaparición de sus perros caniche, en el caso dos, una hembra de color blanco y un macho de color apricot, de acuerdo a la forma de identificación suministrada por la veterinaria, y en lo principal que desde ese momento, intentó por diferentes medios, afiches y publicaciones, ubicarlo, para que le fuere restituido, y dando cuenta de ésto, la documentación acompañada y los testimonios de la veterinaria del can, la hermana de la denunciante, y a su vez la empleada de la veterinaria P. (ver fs. 423, segundo párrafo), y de este modo y en definitiva, que el extravío del can aconteció entre los días 22 y 23 de mayo de 2015. Es dable apreciar además, y como también se hace referencia en el fallo recurrido por la Sra. Juez a-quo, que al momento de la denuncia (fs. 1/vta.), se hace referencia a que ya el 17 de agosto de 2015, se había visto al perro en poder de otra persona. Asimismo, cabe adicionar a lo dicho que la propia Magistrada de grado en su sentencia explicó que en referencia a que el perro hallado resulte él mismo de uno que se le extraviara, existieron varias probanzas, en primer término, la singularidad de su color apricot y que a distinción de otros canes de esta raza, no tenía la cola cortada, agregándose que del mismo y específicamente en la ciudad de Cnel. Pringles, había dos de ese tono, y el otro, poseía chip, todo ello de acuerdo a las manifestaciones de la denunciante (ver fs. 421 vta./422 vta.), la hermana ésta (ver fs. 422 vta.) y Varela (ver fs. 422vta. "in fine"/423). Se complementa la prueba referida a su vez, con las manifestaciones de la veterinaria Vera Constanza Barrantes (ver fs. 423 vta.), quien en lo esencial expuso que atendió al can cuando se encontraba en poder de Cerda, señalando así que en circunstancias que le fue exhibido para que lo reconociera, de acuerdo a sus particularidades, guardaba coincidencia en sus características con el de C., pero para que no existieran dudas dado que había sido cruzado, y C. poseía una cría del perro, podría practicarse un análisis genético, el cual sostuvo practicó a pedido del fiscal siguiendo el protocolo que le fuera señalado por la Universidad de La Plata, y que culminó en la coincidencia genética. En relación a que se pudiera haber objetado que ese último extremo no fue llevado a cabo de acuerdo a las reglas que requiere el procedimiento, la Sra. Juez a-quo en su fallo bien respondió en el sentido que la aludida práctica y peritación se efectuó en la fase instructoria, y tal como lo indica el fiscal, la defensa no opuso ningún óbice en que se incorporara al juicio, pero a su vez esta última -parte- tuvo la posibilidad de ofrecer como prueba, se practique un peritaje al ofrecer prueba y tampoco lo hizo, por lo cual y de acuerdo al régimen de las nulidades, el planteo en la ocasión devino extemporáneo, a lo que se adicionó que tampoco hubo alegación respecto a de qué forma habría afectado la defensa en la medida que a su vez era prueba que hizo propia. De esta forma habré de coincidir con la señora Juez a-quo respecto a que quedó evidenciado que el can que entregó Varela a la persona que dijo ser la dueña, resultaba ser el mismo que la denunciante había perdido con antelación, dos meses antes. Corresponde también tener en consideración, que Paola Leticia Varela (ver fs. 422 vta. "in fine"/ 423) en la ocasión adujo que la misma halló al can, y que ese mismo día en que lo encontró se presentó, quien luego supo que era la imputada P., quien dijo que era de ella y se lo llevó. A su vez, indicó Varela en esa ocasión a posteriori, una semana después se hizo presente C., aclarando que hasta esa circunstancia ella no sabía que se había extraviado el perro de la denunciante, le exhibió una foto en la que el can se encontraba salido de la peluquería, por lo que no le pareció el mismo perro, y que en consonancia con ésto, C. señaló que se había presentado en la veterinaria P. cuando se vio en la búsqueda de su perro, porque quien era la pareja de su hijo le manifestó que el can se hallaba en esa veterinaria. De este modo, tal como aquí también lo indica la Sra. juez en lo Correccional a fs. 425, queda demostrado que el retiro del can encontrado por Varela fue entregado en atención a que la persona que se presentó por su retiro adujo que era su dueña, y en el desconocimiento que ello no era cierto. Todo lo cual -adunado a la prueba existente y lo antes expuesto-, permite inferir también que el accionar de la encausada de autos, encuadró así, típicamente en la figura legal descripta en el artículo 172 del Código Penal (estafa), dado que se cumplieron los requisitos exigidos por dicho tipo penal y lo que se requiere aquí, fue que se entregue por una situación de error a consecuencia del ardid de un tercero y ello con indiferencia de que el resultado disvalioso, tal como se señala a fs. 425, afecte a otra persona. Cabe acotar ahora, que también resulta procedente la argumentación de la Sra. Juez a-quo, en relación a que si bien pudieron haber existido diferencias de fechas respecto a la señalización por parte tanto de la imputada de autos como de su esposo sobre al hallazgo de un perro y su extravío en distintos momentos, es lo cierto que a la fecha que refieren, o sea principios del año 2015, el can encontrado no estaba perdido, por lo tanto si eventualmente poseían un perro, evidentemente no era ese. (art. 209 y 210 del C.P.P.) Por lo expuesto es dable concluir, que no sólo quedaron debidamente acreditados tanto la existencia del hecho en su exteriorización material -tal como lo describe la señora Juez a-quo a fs. 421/425vta. y mediante los elementos de juicio que allí se detallan-, como la autoría penalmente responsable de la prevenida de autos, del modo y a través de los elementos de juicio que dicha Magistrada analizara en su fallo, en el devenir de fs. 421vta./426 (arts. 209 y 210 del CPP.), y a los cuales ahora brevitatis causa me remito, sino también la tipicidad de la conducta adjudicada a la imputada B. P. en los presentes obrados y en relación a la calificación legal de estafa, tipificada en la normativa del artículo 172 del CP., y por las razones con antelación referidas. Previo a finalizar, y en relación a la participación de la imputada en el presente hecho materia de investigación, entiendo aquí también que los argumentos y prueba tenidos en cuenta por la Sra. Juez de grado para la acreditación del presente extremo procesal, devinieron suficientes y ajustadas a derecho (art. 209 y 210). De este modo y en lo relativo al aludido extremo, es dable apreciar que Varela suministró explicaciones respecto a que quién se presentó en la ocasión a la veterinaria alegando que el can era de ella, no era una persona que aquella conociera de modo previo, pero que a posteriori supo que se trataba de la hoy encausada de autos, lo cual resultó confirmado a su vez por el veterinario P., quien manifestó que conocía a ambas partes y en lo que aquí resulta de interés, que quien se hizo presente por el retiro del can diciendo que era la dueña, era la señora P.. Asimismo, lo expuesto se corresponde con la circunstancia con que el can fue encontrado en poder de la misma y más allá de las razones que brindó en la instrucción y en el debate. A modo ilustrativo, y en relación a lo expuesto en el párrafo precedente, habré de transcribir de modo textual lo explicitado por la Sra. Juez a-quo, respecto a que la prevenida de autos en relación al can en cuestión, "... terminó reconociendo que mintió cuando aludió a que lo compró y en definitivo cuando se le reclamara el perro y siendo que aún en su versión lo había hallado perdido nada justifica que no se hubiese avenido a dilucidar de quien era el perro. Toda vez que como ya se señalara en el punto anterior, si hubieran hallado un perro a principio de año no era ese y en cuanto lo retiró de la veterinaria, no existía diferencia temporal respecto del momento del extravío al que alude...". Por ello, y en función de todo lo expuesto y por las razones apuntadas, culmino diciendo que a mi criterio el fallo puesto en crisis debe ser confirmado en todos sus términos, no resultando procedente el recurso de apelación deducido, desde que considero entre otras razones que en dicha sentencia hubo motivación suficiente (art. 106 del CPP.), por lo que la misma deviene válida, dejando sentado además que a los cuestionamientos que el apelante dedujera en la ocasión, le fue dada con antelación debida respuesta, concretamente en lo que hace a las objeciones formuladas respecto entre otras circunstancias, a la tipicidad en relación al delito de estafa. Específicamente, y por lo ya dicho estimo entre otros pormenores, que el plexo probatorio obrante en autos no ha evidenciado por ende las contradicciones notorias, por lo que los elementos de juicio colectados, evaluados y justipreciados por la señora Juez a-quo, como ya se dijera única veedora directa, imparcial e inmediata en el debate oral practicado, resultan suficientes a los fines acreditantes de los diferentes extremos procesales de rigor (arts. 209 y 210 del CPP.), y la debida acreditación también de la figura típica penal en juego -estafa-, art. 172 del C.P., en función de la prueba también ya analizada, por otra parte, tema éste que fue casi con exclusividad, el único planteado como cuestión de agravio por la defensa (artículo 434 del C.P.P.). El examen de la prueba testimonial que resulta posible efectuar en esta instancia se ciñe fundamentalmente a la motivación de la interpretación de lo declarado por los testigos, que efectúa el órgano de juicio. Si bien es cierto que, en casos de arbitrariedad, resulta posible controlar la credibilidad de los testimonios otorgada por los jueces y su valor conviccional, pudiendo censurarse el razonamiento sentencial de verificarse arbitrariedades tales como creer a un testigo por su religión, sus convicciones políticas, etc., existen severos límites a fin de examinar cuestiones que emergen de la propia inmediación como es la credibilidad que evidenció un testigo al declarar en la audiencia oral, pues la Alzada no ha presenciado la producción de dicha prueba. En este último supuesto, no resulta posible observar en esta instancia, si un testigo declaró nervioso, vacilante, seguro, decidido, angustiado, etc. Tampoco resulta posible observar sus gestos, evaluar sus silencios. Es por ello que en este aspecto, necesariamente debe estarse a la impresión que los testigos han producido en los jueces de grado, en función de los límites naturales de la inmediación. Así ha sostenido el Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires que: “El grado de credibilidad de los testigos, es, en principio, materia reservada a los jueces que han tomado contacto con el material probatorio, no resultando posible por la vía casatoria invalidar las impresiones personales producidas en el ánimo del juzgador al observar la declaración de los deponentes, salvo absurdo o arbitrariedad en su valoración” ( TC001, LP 19737 RSD-585 -5 S 13-09-2005). En ese entendimiento, todos los extremos procesales de rigor y en esencia la cuestión que principalmente se puso en jaque ante esta alzada, concretamente lo relacionado a la tipicidad del ilícito de estafa en los presentes hechos materia de investigación, entiendo han encontrado suficiente y racional sustento en la valoración armónica y conjunta del material convictivo que a tales efectos fue relevado por la sentenciante, sin que en dicha operación se verifique la presencia de vicio o defecto alguno que importe una vulneración a las reglas de la sana crítica racional, conforme lo establecido en los artículos 210 y 373 del Código Procesal Penal, ni su presencia por cierto es demostrada a través de la argumentación vertida en el recurso que es objeto de análisis. No olvidemos por otra parte que el tribunal es soberano en la preferencia o trascendencia que atribuya a un medio de prueba respecto de otro, o se incline por la verosimilitud de alguna prueba en particular en desmedro de otra, en tanto no prescinda de valorar aquella otra prueba que pueda resultar dirimente, evidenciando con ello un error grave y fundamental que puede conducir a conclusiones inconciliables con las constancias objetivas de la causa. El “a-quo”, entiendo no ha prescindido aquí de prueba alguna que revista las condiciones antes detalladas; la queja del recurrente sólo trasluce una valoración distinta de la realizada en el veredicto impugnado, lo que no llega a conmover la fundamentación del pronunciamiento condenatorio. Siendo ello así, y a los efectos de una adecuada delimitación del marco de revisión ante estos estrados, debe recordarse que si la prueba de cargo existe y se muestra suficiente para alcanzar la conclusión condenatoria en la valoración que de la misma lleva a cabo el “a quo”, no es posible dentro de este ámbito entrar en censura del criterio adoptado por el juzgador, sustituyéndola mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles. En consecuencia, la sentencia además tiene el suficiente fundamento que permite entender la motivación de la condena y ejercitar el derecho recursivo de la parte. Por lo expuesto, voto por la afirmativa. A LA MISMA CUESTIÓN EL SEÑOR JUEZ DOCTOR BARBIERI DICE: Adelanto que he de disentir con el contenido y el sentido del sufragio que antecede, desde que he de proponer hacer lugar al remedio interpuesto y absolver a la procesada por aplicación del beneficio de la duda (art. 1ero de. C.P.P.). Es que la Sra. Juez de la instancia ha dado por acreditado un acontecer (ver descripción del hecho de fs. 421), que no lo es en mi sentir; es que allí se refiere que la justiciable se presentó en la veterinaria P. de Coronel Pringles "haciéndose pasar por la dueña" de un perro que antes fuera encontrado "perdido", retirándolo, mediante ardid y engaño, perjudiciando -patrimonialmente agrego- a la verdadera dueña (que sería la denunciante). Como dije, para mí, si bien se encuentra probada parte de ese acontecer, no ocurre lo mismo con la conducta para que sea reputada típica. Es que la denunciante hizo saber que en el mes de Mayo de 2015 perdió dos perros caniche que tenía en su hogar y que habrían salido por su garage al quedar este mal cerrado; que tiempo después lo vio con quien luego identificara como la Sra. P. quien nunca se lo quisiera devolver, describiendo también el extremo de lo ocurrido en veterinaria P.. Por su parte la Magistrada ha creído esa versión dando por probado: fecha de pérdida del perro; que es el mismo animal que el luego recuperado en poder de B. P. y por último que la última nombrada (junto a su pareja) no acreditaron la tenencia pacífica previa al día que lo retiraran de la veterinaria P. (ver fs. 425 vta. primer párrafo, en franca violación al artículo 367 del C.P.P.). Sin embargo y más allá de que el perro "Roco" (de la denunciante) fue identificado a partir del A.D.N. practicado sobre "Lucio" (nombre con el que lo denominaban la justiciable y su pareja), en el sentido de poseer coincidencia genética; lo cierto es que la "historia" narrada por la procesada (y avalada por otros medios) no ha sido desacreditada, generando un balance entre la prueba de cargo y la de descargo, que resulta incompatible con el dictado de un veredicto condenatorio. Es que la imputada (más allá de alguna diferencia que ella misma justificara en el debate) declaró en los términos del artículo 308 del Rito (fs. 309/310) y luego en el Juicio Oral que el perro lo encontró un día -a principios del año 2015- en la puerta de su casa, como abandonado; lo que fuera de alguna manera ratificado por su pareja (ver fs. (423 vta. in fine y 424 primer párrafo); siendo que de a poco se quedó a vivir con ellos, resultando posteriormente extraviado, siendo hallado en la veterinaria "P.", donde se presentara a reclamarlo; siendo que le fue entregado porque se dieron cuenta que era la dueña, y ello al ver cómo reaccionaba "Lucio". Ello no sólo es avalado por su pareja, sino que la Sra. Paola Varela (fs. 422 vta. in fine y 423) reconoce que el perro apareció perdido cerca de la veterinaria, donde lo llevó; que tenía olor a osamenta y que publicó ese extravío siendo que se presentó la Sra. P. y lo retiró, agregando que se lo entregó no sólo por el reclamo de la nombrada sino por cómo "saltaba" el perro (de alegría agrego yo) cuando la vio. El extremo de que el perro se encontrara sucio, aleja un tanto la tesis de la acusación en el sentido de que en cercanía temporal fue cuando lo extravió la denunciante C.. Por otra parte considero que ello de alguna manera acerca al descargo de P. pues si "Lucio" reaccionó así al verla, es porque hacía algún tiempo había dejado de ser "Roco" y se había encariñado con la nueva tenedora (nombres reconocidos por la propia denunciante a fs. y 1 vta. en el acto que diera inicio a esta voluminosa causa). Dicho de otra manera; pareciera estar probado que Roco era de la denunciante y que "Lucio" tiene compatibilidad genética: ahora eso no demuestra que P. mienta, ni que el día del mes de Mayo del año 2015 que fuera a reiterar el perro extraviado a veterinaria P., hubiera desplegado alguna maniobra ardidosa contra Paola Valera, causándole error para despojar patrimonialmente a C., que es en definitiva de lo que se la acusa. La propia actitud del perro dio motivo a la acción de Varela, generándome una duda razonable sobre la ocurrencia de los hechos, al menos tal como le fueran enrostrados a la justiciable. No quiero culminar mi sufragio sin antes reflexionar sobre la existencia y volúmen de la presente; no quito importancia a la cuestión, pero llevar ya 3 cuerpos de actuaciones, donde se llevó adelante toda una instrucción, análisis de A.D.N., imputación, elevación a juicio (con resolución de juzgado de Garantías y de Cámara por un pedido de nulidad), juicio oral y público para investigar la presunta estafa, realmente considero que "algo está fallando" en cuanto al uso de las salidas alternativas a esta situación (y me reitero sin perjuicio de reconocer la importancia para establecer el derecho y la propiedad sobre el animal, lo que no requería para su solución, semejantes esfuerzos y gastos del "sistema penal"). Con esos alcances respondo por la negativa. A LA MISMA CUESTIÓN EL SEÑOR JUEZ DOCTOR SOUMOULOU, DICE: adhiero al voto del Dr. Barbieri por idénticos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL SEÑOR JUEZ DOCTOR GIAMBELLUCA, DICE: Teniendo en cuenta el resultado alcanzado al tratar la cuestión anterior, corresponde revocar -por mayoría de opiniones- el veredicto y sentencia apelado de fs. 421/428 vta. y absolver a la procesada por el beneficio de la duda (art. 1 ero. Del C.P.P.). Así lo voto. A LA MISMA CUESTIÓN, EL SEÑOR JUEZ DOCTOR BARBIERI, DICE: Adhiero, por sus fundamentos, al voto del Dr. Giambelluca, votando en idéntico sentido. A LA MISMA CUESTIÓN, EL SEÑOR JUEZ DOCTOR SOUMOULOU, DICE: Adhiero al voto del Dr. Giambelluca, votando en el mismo sentido. Con lo que terminó el acuerdo que firman los señores jueces nombrados. SENTENCIA Bahía Blanca, 19 Julio de 2.019. Y Vistos; Considerando: Que en el acuerdo que antecede ha quedado resuelto: -por mayoría de opiniones- Que no es justo el veredicto y sentencia de fs. 421/428. (arts. 1, 106, 209, 210, 373 y cctes. del CPP). Por ello, este TRIBUNAL, RESUELVE: Hacer lugar al recurso interpuesto por el Defensor Particular, Dr. Martínez, a fs. 430/435 vta. y en consecuencia REVOCAR el veredicto y sentencia dictado por la señora Juez en lo Correccional nº 3 de esta ciudad, Dra. Susana González La Riva, absolviendo a la procesada por aplicación del beneficio de la duda (arts. 1, 106, 209, 210, 373 y cctes. del CPP). Notificar al Ministerio Público Fiscal. Hecho remitir a la instancia donde deberán producirse las restantes notificaciones. Cor relaciones  B., D. L. s/procesamiento sin prisión preventiva   - Cám. Nac. Crim. y Correc. Fed. - Sala I - 09/10/2014 042839E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 23:47:37 Post date GMT: 2021-03-22 23:47:37 Post modified date: 2021-03-22 23:47:37 Post modified date GMT: 2021-03-22 23:47:37 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com