JURISPRUDENCIA

    Delito de extorsión en grado de tentativa. Art. 168, C.P.

     

    Se confirma la resolución mediante la cual se amplió el procesamiento con prisión preventiva del imputado como autor del delito de extorsión en grado de tentativa previsto en el art. 168, C.P.­

     

     

    Comodoro Rivadavia, 14 de noviembre de 2018.­

    VISTOS:

    I.­ La constitución del tribunal con el fin de dar a conocer en estos autos N° FCR11322/2018/1/CA1, caratulados: “Legajo de Apelación de Rodríguez Juan Carlos en autos Rodríguez Juan Carlos por Averiguación de delito”, en trámite por ante el Juzgado Federal de Comodoro Rivadavia, el veredicto y fundamentos de la audiencia celebrada según constancias de fs. 82

    I­ Llegan las actuaciones a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de Juan Carlos Rodríguez contra la resolución de grado mediante la cual se amplió el procesamiento con prisión preventiva del nombrado que fuera dictado en la causa 12636/2018 como autor del delito de extorsión en grado de tentativa previsto en el art. 168 C.P.­

    En dicha presentación la defensa solicitó se declare la incompetencia de Juzgado Federal en el entendimiento que no se ha establecido ningún vínculo efectivo entre su defendido y la Administración Federal de Ingresos Públicos. De allí que al no existir afectación a una entidad de carácter nacional corresponde a los tribunales con competencia provincial entender en la materia, con excepción de los secuestros extorsivos cuya competencia federal está expresamente determinada por ley.

    Más adelante se agravio respecto de la calificación jurídica escogida señalando que del tenor de las conversaciones se advierte que no existió un mensaje que pudiera generar intimidación a la supuesta víctima de modo que se viera afectada su libertad y que la llevara a que en forma obligada, pagara algo algo que sabía ilegitimo

    De allí que a su juicio de haber existido un accionar de su asistido, habría estado dirigido para que a través del ardid o engaño generar un error para que con esa falsa nocion de la realidad realizar una disposición patrimonial, cosa que no ha ocurrido.

    Indicó que en definitiva el accionar de su asistido no tuvo capacidad para intimidar pero tampoco para engañar a la víctima.

    En lo atinente a la prisión preventiva indicó que la misma aparece arbitraria e infundada. Al respecto sostuvo que Juan Carlos Rodríguez vive en la ciudad de Mar del Plata hace muchos años que se encuentra casado y tiene cuatro hijos, siendo que uno de ellos Juan Cruz vive en el mismo complejo habitacional. Que se gana la vida como idóneo, siendo asesor tributario de allí que encontrándose acreditado el fuerte arraigo que posee y toda vez que no existen elementos que permitan sostener que el mismo tenga posibilidad de entorpecer la investigaci ón, corresponde se revoque la prisión preventiva dictada a su respecto.

    II­ Las actuaciones se iniciaron a partir de la denuncia efectivizada el día 29 de mayo de 2018 por el jefe interino de la División de investigaciones a cargo de la Dirección Regional Comodoro Rivadavia de la AFIP y la radicada por Susana Graciela Galván el 28 de mayo de 2018 por ante el Ministerio Publico Fiscal.

    Los hechos denunciados dan cuenta que el 21 de mayo Galván titular de la empresa Terven Srl, recibió en su celular un llamado de una persona que dijo llamarse Ignacio García Prieto, se identificó como Agente Fiscal de la A.F.I.P. y le indicó que el Miércoles iba a tener un embargo e inhibición de bienes y le propuso arreglar la deuda indicando que el tenía el expediente en su poder. El imputado aportó el nro ... y desde allí le envió mensajes a su victima.

    Por su parte el representante del Afip acompaño a su denuncia la documental que acredita que en la ciudad de Bariloche, Bahía blanca y Mar del Plata se encontraban siendo investigados hechos de similares características.

    A fs. 14 se formuló el requerimiento de instrucción, siendo delegada la instrucción de conformidad a lo normado por el art 196 C.P.P.N. Que a fs. 32 y luego de tomar conocimiento del trámite de la causa nro. 12636/18 el Ministerio Público solicitó que se proceda a la acumulación de ambos casos en razón de su similitud.

    Que tal petición se proveyó favorablemente a fs. 33

    III.­Que ya nos hemos pronunciado respecto al planteo de incompetencia formulado, por lo que reiteramos aquí la intervención de este fuero de excepción se encuentra justificada en tanto no se ha descartado la participación de funcionarios de la AFIP en la maniobra, circunstancia que resulta objeto de investigación.

    IV.­ En orden a las críticas a la resolución de grado estamos en condiciones de sostener que los elementos valorados por la a quo resultan suficientes como para tener por alcanzado el estándar probatorio requerido por el artículo 306 del ordenamiento procesal.

    La materialidad del hecho en definitiva no ha sido puesta en tela de juicio por el imputado y se ha conformado un cuadro probatorio suficiente que permite, al menos con el grado de probabilidad que para esta etapa se requiere, confirmar el auto en crisis.

    Debe valorarse que tal como surge de las diferentes informaciones suministradas tanto por el Juzgado federal de Bariloche, como de todas las jurisdicciones (fs. 35/38) se investiga idéntica maniobra perpetrada por quien se identificó con el nombre de García Prieto y utilizaba en todos los casos el mismo nuero de abonado.

    De allí que los argumentos invocados por el recurrente no logran conmover el temperamento adoptado, ya que las constancias que obran en la causa, analizadas a la luz de la sana crítica, conforman un cuadro suficiente para el dictado de la medida que se dispuso, convergiendo coherentemente en sentido incriminatorio, al menos con el grado de probabilidad que se requiere para el caso que nos ocupa.

    Que prima facie el accionar consistente en hacerse pasar por Agente Fiscal para exigirle dinero a la víctima con el objeto de no llevar a cabo la ejecución fiscal de las deudas que la empresa de la denunciante, encuadra en el delito de extorsión, pues quedan conformados los requisitos del art. 168 del Cód. Penal, en tanto utilizó una amenaza injusta, grave e idónea, generando en el sujeto pasivo un serio y lógico temor, a efectos de lograr una entrega monetaria perjudicial, que en el caso concreto no se consumó por causas ajenas a la voluntad del imputado.

    En el caso la maniobra presenta componentes tanto de engaño como de temor, de allí que el encuadre de tal accionar en la figura de la estafa implicaría restar disvalor a la maniobra que tal como señalamos presentaba un plus por sobre el mero ardid.

    Sin ingresar a pronunciarnos sobre el eventual rechazo de la figura de extorsión cuando el mal anunciado no resulte objetivamente posible, no puede soslayarse que aún no se ha descartado el grado de vinculación que la organización poseía con funcionarios de la AFIP que eventualmente pudieran tener algún tipo de influencia para lograr cumplir las amenazas proferidas.

    En consecuencia, con la provisionalidad que detentan las decisiones en esta etapa, y sin perjuicio de lo que surja de un eventual debate, habrá de confirmarse el procesamiento dispuesto por el a quo y la calificación escogida, en cuanto considera que el hecho encuentra un adecuado marco en las previsiones del artículo 168 del Código Penal, en grado de tentativa

    V­ Prisión Preventiva:

    Que en lo atinente a la prisión preventiva nos remitimos a los resuelto mediante sentencian nro.719/2018.

    Por lo expuesto, el Tribunal por MAYORIA RESUELVE:

    1.­ CONFIRMAR el punto 1 de la Resolución en crisis en cuanto decreta el procesamiento con prisión preventiva de Juan Carlos Rodríguez por considerarlo “prima facie” autor penalmente responsable del delito de extorsión en grado de tentativa previsto por el art.168 y 42 del Código Penal, el que concursa en forma real con el delito de extorsión en grado de tentativa que fuera decretado mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 2018 en el Expte. 12636/2018 acollarado a los presentes autos.

    Regístrese, notifíquese, publíquese y oportunamente devuélvase.­

     

    Firmado por: HEBE L. CORCHUELO DE HUBERMAN, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: JAVIER LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado (ante mí) por: VERÓ NICA RAQUEL ESCRIBANO, SECRETARIA DE JUZGADO

     

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