JURISPRUDENCIA Delito de impedimento y/o entorpecimiento del normal funcionamiento de los medios de transporte Se revoca parcialmente el auto apelado declarando que no existe mérito para procesar o sobreseer a los imputados de las demás condiciones personales obrantes en la causa, sin perjuicio de continuar la investigación respecto del hecho delictuoso que se les atribuye (art. 309, C.P.P.N.). Comodoro Rivadavia, 06 de noviembre de 2018. VISTA: La constitución del tribunal con el fin de dar a conocer en la causa N° FCR 9381/2016/1/CA1, caratulada “Legajo de apelación en autos GEREZ, José Alejandro y PEREYRA Francisco Andrés s/entorpecimiento de Servicios Públicos (art. 194)”, en trámite ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de la ciudad de Caleta Olivia, al haberse diferido en la audiencia del 09/10/2018 la resolución según lo autoriza el art. 455 párrafo 2° del CPPN. Y CONSIDERANDO: I. Que a fs. 297/306 vta. en lo que aquí respecta la a quo dictó el procesamiento sin prisión preventiva de José Alejandro GEREZ y Andrés PEREYRA, en orden al delito de impedimento y/o entorpecimiento del normal funcionamiento de los medios de transporte por tierra (art. 194 C.P.) ordenándose trabar embargo sobre los bienes de cada uno de ellos hasta cubrir la suma de pesos TREINTA MIL ($ 30.000); decisión que fue apelada por la defensa Oficial de los nombrados a fs. 308/312 Vta. II. Que, en su escrito de apelación el Defensor Público coadyuvante, sintéticamente expuesto, critica el auto atacado tachándolo de arbitrario ante la insuficiente prueba reunida para demostrar los actos realizados específicamente por cada uno de sus defendidos para cometer el ilícito que se les imputa. Entiende que la prueba en que se apoya el resolutorio solo consistió en informes y declaraciones testimoniales efectuados por agentes policiales que identificaron discrecionalmente a sus pupilos sin ahondar en su responsabilidad. En otro orden interpone en subsidio, la nulidad de las indagatorias recepcionadas a sus pupilos por cuanto en tales actos no fueron respetados los requisitos exigidos por la normativa procesal, con un serio menoscabo a las garantías constitucionales de los imputados, principalmente su derecho de defensa en juicio. Interpreta que la imputación resulta indeterminada, al no haber explicado de qué manera individual cada uno de ellos impidió, estorbó o entorpeció el normal funcionamiento del tránsito vehicular de la Ruta Nacional N° 281 entre el grupo de aproximadamente 2030 personas que se encontraba en el lugar, utilizando la sentenciante para darle sustento a sus enunciaciones, afirmaciones dogmáticas y genéricas. De no prosperar aquellas argumentaciones, solicita se decrete la falta de mérito de sus pupilos, hasta tanto se reúnan mayores elementos de prueba en la causa que permitan adoptar un temperamento diferente. Finalmente se agravia con relación al monto del embargo al que considera excesivo e infundado. Por todo ello solicita se revoque la resolución apelada y se dicte el sobreseimiento de sus asistidos. Hace Reservas de recurrir a Casación y del Caso Federal ante la C.S.J.N. III. Que ya en el marco de la audiencia oral establecida por el art. 454 del C.P.P.N la Dra. Verónica Castillo Defensora Oficial coadyuvante de José Alejandro GEREZ y Andrés PEREYRA reeditó las argumentaciones que fueran plasmadas en el recurso, las que fueron contestados a su turno por el Fiscal Subrogante de Cámara Dr. Norberto Bellver allí presente, tal cual lo refleja la grabación del audio registrada ese día, disponiéndose dictar el intervalo previsto en el art. 455 2° párr. del ritual; quedando así la causa en condiciones de ser resuelta. IV. Antecedentes: Que las presentes se inician el día 2 de julio de 2016 a raíz de las actuaciones remitidas por la Comisaría de Puerto Deseado, que dan cuenta de un corte de tránsito vehicular en la Ruta Nacional N° 281, aproximadamente a la altura del Km. 13 (tramo Puerto Deseado - Paraje Tellier), llevado a cabo por un grupo de aproximadamente 20 personas, presuntamente empleados pertenecientes al Sindicato de Obreros y Empleados de la Municipalidad de Puerto Deseado, quienes se encontraban interrumpiendo la normal circulación de vehículos (fs. 1 - 3). Que conforme surge de los informes glosados a fs. 43/59; 71/73; 75/80; 84/85; 88; 108/109; 114/117; 120/127; 129/133; 143/148; 151/157 labrados por personal de la Comisaría Puerto Deseado de la Policía de la Provincia de Santa Cruz, la medida llevada a cabo por los nombrados, se extendió hasta el día 07 de julio de 2016. V. Hechos imputados: Que, con el objeto de determinar la vinculación que le cupo a quienes habrían sido individualizados por la prevención como algunos de los allí reunidos, la a quo dispuso el llamado a prestar declaración indagatoria en los términos del art. 294 CPPN respecto de José Alejandro GEREZ y Andrés PEREYRA -entre otras seis personas más ante la existencia de mérito suficiente. La imputación consistió textualmente en “el accionar desplegado entre los días 02 al 07 de julio de 2016, en circunstancias en que formando parte de un grupo de alrededor de 20 a 30 personas que la prevención sindicó como pertenecientes al gremio SOEM se apostaron sobre la cinta asfáltica de la Ruta Nacional N° 281 aproximadamente a 13 km. de la localidad de Puerto Deseado (Santa Cruz), obstaculizando e impidiendo de manera directa e indirecta la libre circulación en ambos carriles de automóviles particulares medios de transporte públicos, de larga distancia y cargas en general”. Es así que en el acto procesal aludido A fs. 228/229 prestó declaración indagatoria José Alejandro Gerez, manifestando en su descargo que : “...entre esos días estuve en el paro pero a la ruta no subí nunca, siempre me mantuve en la parte del corralón municipal que en ese tiempo estaba tomado y estábamos haciendo guardias ahí. Pero no subí nunca a la ruta. Quería hacer un careo con la persona que me identificó en la ruta porque es mentira que estuve en la ruta.”. A su turno PEREYRA a fs. 295/296 hizo uso de su derecho constitucional a negarse a declarar. Que habiendo sido escuchados, la aquo resolvió que los antes mencionados resultaban prima facie autores penalmente responsables del delito de entorpecimiento del transporte terrestre sobre la ruta nacional N° 281 aproximadamente a 13 km. de la localidad de Puerto Deseado (Santa Cruz), como se anticipara en el Considerando I. de la presente. VI. Materialidad de los hechos. Tal como se iniciara el presente relato se encuentra comprobado que a partir del día 02 al 07 de julio del año 2016 un grupo de personas se apostaron sobre la cinta asfáltica de la Ruta Nacional N° 281, aproximadamente a 13 km. de la localidad de Puerto Deseado, provincia de Santa Cruz, interrumpiendo e impidiendo de manera intermitente la libre y normal circulaci ón vehicular, en virtud de un reclamo salarial pretendido. Todo ello surge de los informes glosados a fs. 1/3; acta de constatación y trascripción de fs. 4/5; informe de fs. 7; identificación visual de fs. 8; informe de novedad de fs. 11; acta de constatación y trascripción de fs. 12/14; informes de fs. 15/22, 25/43; acta de constatación de fs. 44/45; secuencia fotográfica de fs. 46/54; informe de fs. 55/58; radio preventivo de fs. 59; acta de constatación de fs. 61/62; secuencia fotográfica de fs. 63/66; informes de fs. 67/68; acta de declaración testimonial de fs. 69/70 e informes de fs. 71, 72, 75/80; 81/85 y de fs. 88; labrados por personal de la Comisaría Seccional Cuarta de la Provincia de Santa Cruz de Caleta Olivia. Es así que, en relación a la materialidad de los hechos acontecidos cuya participación se le endilgara a los imputados conforme lo amerita la etapa procesal transitada, los mismos se encuentran debidamente acreditados. VII.Autoría y participación de los encartados: Ahora bien, analizadas las constancias de autos entendemos que el libelo recurrido debe ser revocado debiendo dictarse la falta de mérito a su respecto, por resultar prematuro el procesamiento de los encartados ante el deficiente marco probatorio que los involucra en la comisión del delito que aquí se investiga. Lo señalado, por cuanto, si bien se aprecia que existen elementos de prueba aportados por la prevención que testimonian la presencia de los imputados en los suceso descriptos, ninguno de ellos resulta concluyente para involucrarlos en la comisión del delito que aquí se investiga, aún en el marco de la preliminar convicción que demanda este estadio del proceso. Ello, dado que la única prueba que los asocia con los hechos proviene del informe de fs. 55/58 realizado por el cabo 1° de Policía Diego Suárez, de fecha 02 de julio de 2016, el que se encuentra precedido por secuencias fotográficas tomadas en el lugar del hecho de personas encapuchadas, indicando los nombres de quienes habrían sido reconocidas por los efectivos como aquellos que protagonizaron el corte sin mayor análisis identificando allí a Gerez y Pereyra entre otros, lo que luego fue ratificado en su declaración testimonial obrante a fs. 224. Cómo puede advertirse, resulta cuanto menos insuficiente para propiciar el procesamiento de los encartados, el informe aludido sirviendo de poco las fotograf ías que fueran tomadas en virtud de que todos los allí presentes se encuentran encapuchados y con el rostro cubierto, siendo que además, tampoco se pudo documentar con mayor precisión la presencia de los encartados en el lugar del hecho y el rol que les cupo en el delito que se investiga. VIII. En cuanto a las restantes consideraciones que vierte el apelante en el sub lite, destacamos que el juzgador no ésta obligado a ponderar una por una y exhaustivamente todas las argumentaciones, sino sólo aquellas que estimare conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos. Es la facultad por otra parte acordada por la ley y señalada reiteradamente por el Máximo Tribunal de Garantías Constitucionales (Corte Suprema, Fallos: 307:2216; 280:320; 276:132; JA, 1986IV343). Que, en resumen, teniendo en cuenta lo antes expuesto y el tenor de la pieza recursiva que no desconoce la presencia de los imputados en los sucesos descriptos en el considerando punto IV de la presente, y de las exiguas pruebas aportadas en el sumario instruido, habremos de modificar el auto apelado al no existir mérito para ordenar el sobreseimiento, ni tampoco para procesar a los encartados del delito que se les imputa. Por lo expuesto el tribunal RESUELVE: REVOCAR parcialmente el auto de fs. 297/306 vta., venido en apelación y DECLARAR que no existe mérito para procesar o sobreseer a José Alejandro GEREZ y Francisco Andrés PEREYRA de las demás condiciones personales obrantes en la causa, sin perjuicio de continuar la investigación respecto del hecho delictuoso que se les atribuye (art. 309 C.P.P.N.). Regístrese, notifíquese, publíquese y oportunamente, devuélvase. El Dr. Javier M. Leal de Ibarra no suscribe la presente por hallarse ausente de la jurisdicción del Tribunal durante la sustanciación del recurso. Firmado por: HEBE L. CORCHUELO DE HUBERMAN, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ALDO E SUÁREZ, JUEZ DE CÁMARA Firmado (ante mí) por: VERÓNICA RAQUEL ESCRIBANO, SECRETARIA DE JUZGADO 035723E
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