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Delito De Lesiones Art 89 En Funcion De Los Arts 92 Y 80 Inc 9 Del C PJURISPRUDENCIA Delito de lesiones. Art. 89, en función de los arts. 92 y 80 inc. 9° del C.P.
Se confirma la resolución que decretó el procesamiento del imputado por considerarlo autor del delito de lesiones -art. 89, en función de los arts. 92 y 80, inc. 9, del Código Penal-.
Buenos Aires, 25 de marzo de 2015. VISTOS Y CONSIDERANDO: I. El juez de grado decretó el procesamiento de D. R. G. por considerarlo autor del delito de lesiones -art. 89, en función de los arts. 92 y 80 inc. 9° del C.P.-. II. La defensa del imputado alzó sus críticas contra ese pronunciamiento mediante el recurso de apelación deducido a fs. 145/151. A la audiencia prevista en el art. 454 del C.P.P.N, concurrió la Dra. Adriana Marcela Olariaga por la defensa de D. R. G. y expuso sus agravios en representación de los intereses del imputado. Finalizada la deliberación pertinente, nos encontramos en condiciones de resolver. II. La recurrente, en lo sustancial, argumentó que su asistido actuó justificadamente (artículo 34 inciso 6° del Código Penal). En esa dirección indicó que actuó en defensa propia frente a la agresión ilegítima provocada por los numerosos pasajeros que se hallaban enardecidos por la demora del servicio con motivo de la previa detención de dos pasajeros que se estaban peleando. Los argumentos expuestos por la parte recurrente no logran conmover los fundamentos del auto recurrido. Luego de analizar las actas escritas que tenemos a la vista concluimos que el accionar de G. no puede calificarse como un acto de legítima defensa. Ello así pues las pruebas incorporadas a la causa permiten desechar la existencia del primer requisito del instituto previsto en el inciso 6° del artículo 34 del Código Penal, esto es, una agresión ilegítima actual o inminente por parte de los pasajeros del tren. En ese sentido cabe señalar que la testigo C. S. R. relató que, cuando el tren en que se trasladaba llegó a la estación “.......”, bajaron unas personas que se estaban peleando y también había en el lugar personal policial. Luego de ello, el tren cerró las puertas y retomó la marcha, pero a los pocos metros frenó nuevamente dado que había una sustancia en el aire “que no podía describir”. Indicó que varias personas bajaron y se encontraban descompuestas y luego varios pasajeros se abalanzaron sobre el personal policial, a quienes los acusaban de haber arrojado “una especie de químico” (fs. 9/vta). Especialmente, se pondera lo expuesto por Y. C. S., quien indicó que una vez que el personal policial intervino para detener a dos personas que se estaban peleando en el interior del vagón, se cerraron nuevamente las puertas para continuar el recorrido y dado que había gente que insultaba a los policías, uno de estos sin motivo alguno comenzó a rociar con gas pimienta hacia el interior del vagón (fs.11). Por su parte, L. C. S. , también coincidió en que al momento en que el policía arrojó el aerosol el tren tenía las puertas cerradas y había comenzado su marcha (fs. 17). Y en términos similares declaró H. A. (fs. 35/36). Por su parte, el Sargento 1° Luis Alfredo González explicó que mientras estaba en la estación “.....” procedió a la detención de dos personas que venían peleándose en el interior de un vagón. Explicó que estaban trasladando a los detenidos hacia un lugar reservado y en esos instantes la formación cerró sus puertas y reanudó su marcha, momento en el que recibieron varios insultos. Agregó que cuando ingresaron al recinto escucharon gritos en el andén y al regresar al lugar, observaron que el tren se había detenido y un grupo de pasajeros se dirigió a agredir a un agente del grupo operativo que estaba en el lugar (fs.4/vta). Los testimonios reseñados permiten inferir que cuando el imputado decidió utilizar el gas pimienta, el tren ya había cerrado sus puertas e iniciado su marcha, de manera tal que aún cuando hubieran existido insultos verbales, no había forma de que quienes estaban en el interior del vagón lo agredieran. Este escenario torna evidente la ausencia de un peligro o agresión actual que ameritase la utilización del gas. Y en este punto, cabe destacar que, conforme indicaron los testigos mencionados, la gente que se encontraba en el vagón recién pretendió agredir a G. luego de que arrojara esa sustancia química. Así las cosas, la acción concretada por G. contra quienes se encontraban en el interior del vagón, no puede calificarse como un acto de legítima defensa. Por lo demás, de acuerdo con las apreciaciones realizadas por el Ministerio Público Fiscal a fs. 119/121vta., se pondera que las lesiones leves sufridas por los damnificados, quienes instaron la acción a fs. 10/vta., 11/vta., 17/vta. y 39/vta, se encuentran acreditadas mediante las fotografías de fs. 13, las constancias de atención médica de fs. 69/74 y el dictamen del Cuerpo Médico Forense de fs. 93/98, en el cual se determinó que eran compatibles con la acción de agentes químicos. En conclusión, entendemos que los elementos colectados hasta el momento resultan suficientes para agravar la situación procesal del imputado, por lo que se RESUELVE: CONFIRMAR el punto I del auto de fs. 138/143, en cuanto fuera materia de recurso. Se deja constancia de que la jueza Mirta López González no suscribe la presente por encontrarse prestando funciones en la Sala I como subrogante de la vocalía n° 4, mientras que el juez Mauro Divito interviene en su calidad de subrogante de la vocalía n° 10, conforme decisión de la presidencia de esta cámara de fecha 17 de diciembre de 2014. Notifíquese a las partes mediante cédula electrónica y, una vez cumplido, devuélvanse los actuados al tribunal de origen. Sirva la presente de atenta nota de envío.
Ricardo Matías Pinto Mauro A. Divito Ante mí: María Marta Roldán Secretaria
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