JURISPRUDENCIA Delito de portación ilegítima de arma de uso civil. Art. 189 bis inc. 2, párrafos 3 y 8 e inc. 5, segundo párrafo del Código Penal de la Nación Se confirma la resolución que dispuso el procesamiento con prisión preventiva del imputado tras considerarlo coautor penalmente responsable del delito de portación ilegítima de arma de uso civil (art. 189 bis inc. 2, párrafos 3 y 8 e inc. 5, segundo párrafo del Código Penal de la Nación). Buenos Aires, 27 de marzo de 2019. Y VISTOS Y CONSIDERANDO: I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 11/4 por la defensa técnica de A R, contra la resolución de fs. 1/10 en cuanto dispuso el procesamiento con prisión preventiva del nombrado tras considerarlo coautor penalmente responsable del delito de portación ilegítima de arma de uso civil (art. 189 bis inc. 2, párrafos 3 y 8, e inc. 5, segundo párrafo del Código Penal de la Nación). II. El hecho que se le atribuye al nombrado consistió en la tenencia ilegítima de un revólver calibre 22 largo, marca “Galand M.R”, con la enumeración erradicada. Asimismo, en virtud de los antecedentes penales de R, se le amplió el hecho imputado encuadrándolo en la agravante prevista en el artículo 189 bis, inciso 2, octavo párrafo. Finalmente, es oportuno destacar que la Agencia Nacional de Materiales Controlados del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos destacó que el imputado no se encuentra inscripto como legítimo usuario de armas de fuego en ninguna de sus categorías. III. El recurrente en primer lugar, planteó la inconstitucionalidad del artículo 189 bis, inc. 2, párrafo 8 del Código Penal por considerarlo contrario al principio de culpabilidad constituyendo una derivación del derecho penal de autor, vedado por nuestra Constitución Nacional. Subsidiariamente, se agravió por considerar que no se encuentra probada la participación de su asistido en la realización de la conducta típica del delito que se le enrostra. IV. Llegado el momento de resolver, y en relación al planteo de inconstitucionalidad solicitado por la defensa, entienden los suscriptos que tal agravio no puede prosperar. En este sentido, si bien no existe legislación vigente que establezca la obligatoriedad por parte de los tribunales inferiores de acatar los fallos sentados por la Corte Suprema de la Nación, consideramos que adentrarnos a tratar esta cuestión - habiéndose ya expedido al respecto el máximo tribunal de justicia- implicaría un dispendio jurisdiccional que provocaría una grave demora en la resolución, prolongando el estado de incertidumbre del imputado y también el reclamo de las eventuales víctimas a una pronta administración de justicia. Para así resolver, el máximo tribunal se remitió a los argumentos vertidos en el fallo “Arévalo, Martín Salomón s/ causa n° 11.835”, rta. el 27/05/2014 y en lo que respecta a la declaración de inconstitucionalidad, a los fundamentos y consideraciones precedentes brindadas por el señor Procurador Fiscal. En esa dirección, sostuvo que “...el régimen de agravación por reincidencia no importaría una forma de castigo por el carácter o por lo que la persona es, ni respondería a un juicio sobre el proyecto de vida que ella ha elegido realizar. Antes bien, la agravación fijada reflejaría una evaluación de la responsabilidad personal del autor por la comisión de un nuevo delito...” (del dictamen del Procurador Fiscal en Fallos 337:637). Zanjada la cuestión respecto a la inconstitucionalidad de la norma, corresponde expedirnos acerca del restante agravio postulado por la defensa. Este Tribunal considera que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrolló el hecho objeto de imputación, sumado a las pruebas incorporadas al expediente, permiten tener por acreditada la conducta de R. En esa inteligencia, no se puede soslayar que de la prevención policial que dio origen a las actuaciones se secuestró un arma de fuego de uso civil, cargada con ocho cartuchos en su tambor del mismo calibre, apta para el disparo, y cuya enumeración se encuentra erradicada. Ello, sumado al hecho de que el nombrado no contaba con la debida autorización, sin perjuicio de la calificación que en definitiva pueda corresponder en la etapa oral caracterizada por la amplia confrontación de la prueba en virtud de la inmediatez propia del debate, donde en definitiva las partes podrán discutir las circunstancias aquí cuestionadas. Así las cosas, los suscriptos consideran que en el caso bajo estudio existen elementos probatorios suficientes para producir el grado de probabilidad requerido por el artículo 306 del Código de rito. Por lo expuesto, el tribunal RESUELVE: CONFIRMAR la resolución recurrida en todo cuanto decide y fuera materia de apelación Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase a la anterior instancia. Sirva la presente de atenta nota de envío. Firma: Leopoldo Bruglia - Mariano Llorens - Pablo D. Bertuzzi Ante mí: Ana María Juan 039064E
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