JURISPRUDENCIA

    Delito de tentativa de contrabando de divisas agravado. Arts. 864 inc. “a”, 865 inc. “i” y 871 de la ley 22.415

     

    Se confirma la resolución mediante la cual se ordenó el procesamiento con prisión preventiva del imputado por el delito de tentativa de contrabando de divisas agravado por el monto superior a tres millones de pesos (arts. 864 inc. “a”, 865 inc. “i” y 871 de la ley 22415).

     

     

    Salta, 9 de enero de 2019.

    AUTOS Y VISTA:

    Esta causa N° FSA 28517/2018/CA1 caratulada “Sandoval Herbas, Litzi Betty s/ tentativa de contrabando, art. 871 del Código Aduanero”, originaria del Juzgado Federal de Tartagal;

    Y RESULTANDO:

    1) Que se elevan estas actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensora de Litzi Betty Sandoval Herbas en contra de la resolución de fs. 137/139 mediante la cual se ordenó su procesamiento con prisión preventiva por el delito de tentativa de contrabando de divisas agravado por el monto superior a tres millones de pesos (arts. 864 inc. “a”, 865 inc. “i” y 871 de la ley 22.415).

    La recurrente sostiene que no se acreditó la intención de su asistida de cruzar hacia el Estado Plurinacional de Bolivia, por lo que concluye que no existió un intento de contrabandear los dólares que llevaba consigo; a lo que agrega que trasladar dinero en bolsos por la calle no representa un ilícito, pues no se trata de mercadería prohibida.

    Cuestiona, al respecto, que el Instructor haya valorado las manifestaciones espontáneas de Sandoval Herbas, lo que resulta contrario al derecho de defensa de su asistida, quien además en oportunidad de recibirle declaración indagatoria se negó a efectuar su descargo.

    Por otro lado, explica que no existió una conducta engañosa o de ocultamiento de parte de Sandoval Herbas desde que llevaba la valija a simple vista.

    Por último, califica como desproporcionada la prisión preventiva dispuesta, en tanto no se valoró la situación personal de Sandoval Herbas (principalmente económica) que, por efectos de la medida cautelar, se vio agravada al no poder trabajar.

    2) Que el Fiscal General Subrogante señala que se encuentra prima facie acreditado que Sandoval Herbas intentó cruzar la frontera hacia Bolivia con una valija con 627.200 dólares estadounidenses por un paso no habilitado, por lo que se configuró la conducta descripta en el art. 864 inc. “a” del Código Aduanero, con el agravante dispuesto en el art. 865 inc. “i” del mismo cuerpo legal, en grado de tentativa.

    En cuanto al encierro cautelar, sostiene que debe tenerse en cuenta que la imputada carece de arraigo en el país, lo que, sumado a la gravedad del hecho que se investiga, resulta un factor determinante de riesgo procesal (fs. 195/198 y vta.).

    3. a) Que esta causa se inició a las 20:30 del 22/9/18 cuando personal de la Gendarmería Nacional que realizaba un patrullaje a pie por la zona denominada “Sector Tres” (paso fronterizo no habilitado) de la localidad de Salvador Mazza (prov. de Salta) advirtió que una mujer, quien cargaba una maleta, se dirigía caminando hacia la línea de frontera con la localidad boliviana de Yacuiba; razón por la cual se la interceptó y se la identificó como Litzi Betty Sandoval Herbas, boliviana, de 35 años de edad, con tarjeta migratoria de tránsito vecinal fronterizo, quien expresó “la valija no es de mi propiedad, me la entregaron en la terminal de la localidad de Salvador Mazza, para su traslado por paso no habilitado”.

    Inmediatamente se la trasladó a la unidad para la requisa de la valija con la presencia de testigos que arrojó como resultado el hallazgo de 627.200 dólares estadounidenses (cfr. acta de fs. 1/2).

    Por último, intervino personal del grupo CRIEFOR de la Gendarmería Nacional, quienes determinaron provisoriamente que se trata de moneda de curso legal.

    3. b) Que a fs. 51/52 Litzi Betty Sandoval Herbas se abstuvo de efectuar su descargo.

    Asimismo, a fs. 142 y vta. declaró Santiago Ariel Rebilla, quien ratificó el contenido del acta de fs. 1/2 y precisó que se encontraba con otros miembros de la Gendarmería Nacional efectuando una patrullaje sobre el paso no habilitado entre Argentina y Bolivia conocido como sector 3, cuando divisaron a Sandoval Herbas transportando la valija.

    Explicó que al momento de identificarse, la nombrada manifestó que la valija tenía candado y que no contaba con la llave, precisando que no era de su propiedad y que se la habían entregado en la terminal de la localidad de Salvador Mazza para que la transportara a Bolivia por un paso no habilitado.

    Por otro lado, a fs. 39/46 se agregó análisis del teléfono celular secuestrado a Sandoval Herbas de donde surgen mensajes con un contacto agendado como “prima esp de Milton” con quien intercambió mensajes por la aplicación “Whatsapp” en el día del procedimiento que dicen: “de 5 a 6 pm ora boli” (prima), “ok prima ahí estaré (...) ya estás por Tartagal (...) por dónde estás yo estoy aquí en la terminal” (Sandoval Herbas), “ya estamos en tartagal pero la ruta va despacito, tranquila tu (...) estoy en la esquina (...) hemos salido caminando recto y hemos pasado la policía allá en la esquina estamos” (prima).

    CONSIDERANDO:

    1) Que con relación a la materialidad de los hechos, esta Sala tiene por acreditado, con el grado de probabilidad requerido en la instancia, que Sandoval Herbas intentó cruzar al vecino país de Bolivia por un paso no habilitado con una valija en la que se transportaban 627.200 dólares estadouni denses.

    Al respecto, del acta de procedimiento (fs. 1/2) y de la declaración testimonial del preventor (fs. 142 y vta.) surge que la imputada se dirigía a pie a cruzar la frontera hacia el Estado Plurinacional de Bolivia por un paso no habilitado, a lo que se agregan las manifestaciones que espontáneamente realizó a los Gendarmes en el sentido de que un tercero -que no identificó- le dio la valija para que la cruzara ilegalmente al país fronterizo.

    En efecto, cabe asignarle valor a esas declaraciones, a diferencia de lo sostenido en su recurso por la defensa, pues la ley no impide a la preventora detallar en el acta los hechos que pudieran haber ocurrido en su presencia, así como incorporar las manifestaciones de las personas presentes en el lugar y de quien eventualmente pudiera aparecer involucrado en el delito (art. 184 del CPPN), siempre que “surja que no se trató del interrogatorio policial prohibido por la norma, sino de la audición por parte de la preventora de la expresión de la prevenida al inicio de la investigación, que no implica la recepción de una formal declaración indagatoria en violación al derecho constitucional a la defensa” (cfr. esta Sala in re “Legajo de apelación de Acosta, Anterio Omar y Marquesini, Gladis Teresa Tamara por infracción a la ley 23.737” del 31/10/18).

    Además, debe destacarse que la apelante no cuestionó el contenido de los dichos que bajo juramento prestó en sede judicial el Gendarme Rebilla, quien fue claro en su testimonio cuando relató que antes de ser interceptada, Sandoval Herbas se dirigía hacia Bolivia.

    En este sentido, este Tribunal tiene dicho que “las declaraciones testimoniales de los preventores emergen sólidas y despojadas de todo interés, afecto u odio y sólo proferidas en el cumplimiento del deber, circunstancia que no ha sido desvirtuada en autos, por lo que razonablemente debe darse crédito a lo informado por los actuantes, al menos en esta etapa procesal” (cfr. esta Sala in re “Incidente de nulidad de Gutiérrez, Claudio Julián” del 26/12/17 y “Cáceres, Daniel Alejandro s/Infracción a la ley 23737" del 31/3/16, entre muchos otros).

    Por lo demás, del análisis del teléfono celular de Sandoval Herbas (fs. 39/46) surge un mensaje con una persona, quien le informó -minutos antes de ser detenida la nombrada- “hemos salido caminando recto y hemos pasado la policía allá en la esquina estamos”.

    Por ello, corresponde descartar la versión brindada por la defensa referida a que Sandoval Herbas simplemente “paseaba” por la zona con esa importante suma de dinero.

    2) Que con relación a la calificación legal, la conducta de Sandoval Herbas resultó típica conforme el supuesto previsto en el inc. a) del art. 864 del Código Aduanero que establece que “será reprimido (...) el que importare o exportare mercadería en horas o por lugares no habilitados al efecto...”, pues quedó provisoriamente comprobada la clandestinidad de la que se intentó valer para salir del país sin declarar el dinero secuestrado, desde que optó por evadir el control aduanero trasladándose por un camino no habilitado hasta que fue descubierta por la autoridad argentina, quedando su conducta en grado de tentativa (art. 871).

    Asimismo, se comprobó prima facie el elemento subjetivo que requiere la figura, por cuanto Sandoval Herbas tuvo un conocimiento efectivo de que estaba intentando burlar un control aduanero, lo cual se desprende con claridad tanto de su espontánea manifestación, como de los mensajes de “Whatsapp” el día del procedimiento, como del contexto en el que se secuestró el dinero y, en especial, de la personalidad de la imputada, pues se trata de una ciudadana que conoce la zona y los respectivos trámites de ingreso y egreso del país al contar con la tarjeta de tránsito vecinal fronterizo (cfr. fs. 169/180).

    Por todo lo expuesto, y teniendo en cuenta que las divisas secuestradas -que constituyen mercadería a los fines de la ley aduanera (cfr. Vidal Albarracín, Héctor Guillermo, “Delitos Aduaneros”, Corrientes, Mave, 2012, pág. 73 y, en la misma línea, esta Sala in re “Echeverría Casilla, Gloria Frida s/ infracción a la ley 22.415” del 17/8/18, “Cruz, Janet Barbarita s/ infracción a la ley 22.415” del 21/12/16, “Wall, Peter s/Infracción Ley 22.415” del 12/9/16, entre otros)- superaron los 500.000 pesos argentinos (art. 947 del Código Aduanero), corresponde confirmar la decisión del Instructor, con el agravante previsto en el inc. “i” del art. 865 del Código Aduanero, por cuanto la suma incautada superó además 24 millones de pesos argentinos, conforme el valor de cambio al día del procedimiento (38,29 cfr. dólar histórico en www.bna.com.ar).

    3) Que en cuanto a la prisión preventiva, corresponde asignarle una entidad de relevancia al indicador de elusión que surge de las características del hecho; de la seriedad de la imputación y de la penalidad que posee el delito, pues aquel prevé una pena mínima de cuatro (4) años y una máxima superior a los ocho (8) años, lo que no permitiría que la condena que eventualmente se le imponga fuese de cumplimiento condicional (art. 26 C.P.) ni autorizaría, en principio, a conceder el beneficio excarcelatorio (cfr. segundo párrafo del art. 316 del CPPN); todo lo cual constituye un relevante elemento de análisis del riesgo procesal, en tanto resulta plausible que la persona prefiera sustraerse del accionar de la justicia para librarse de la sanción que amenaza su libertad.

    Por otro lado, cabe precisar que Sandoval Herbas tiene su domicilio en la localidad de Yacuiba, Bolivia (cfr. fs. 32), donde se encuentra radicada su familia (cfr. fs. 33 y 34); a lo que se agrega que registra en el último año más de 40 entradas y salidas del país (cfr. fs. 169/180), de todo lo cual se infiere que en caso de quedar en libertad no tendrá mayores dificultades para abandonar el país e incluso sortear los controles por caminos no habilitados para el paso, como ocurrió en el hecho que se investiga, siendo que es una conocedora de esa zona fronteriza.

    Además, la ausencia de residencia fija es una circunstancia que, unida a las características del hecho ilícito investigado, constituye una pauta que, contenida en el art. 319 del C.P.P.N., indica la existencia de riesgos procesales que ameritan denegarle la excarcelación a la encausada.

    Por lo demás, no se vislumbra que el tiempo de detención (menos de 4 meses) resulte desproporcionado dada la gravedad del hecho investigado de manera que la medida cautelar dispuesta no se advierte irrazonable ni gravosa en el extremo planteado por la defensa.

    Por ello, corresponde confirmar el encierro cautelar dispuesto por el Instructor.

    4) Que, por lo demás, corresponde recomendar al Instructor que ordene las medidas de prueba pertinentes en orden a identificar al titular de la línea con la que Sandoval Herbas se comunicó previo a su detención.

    Por lo expuesto, se

    RESUELVE:

    I. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto a fs. 65/66 por la defensa de Litzy Betty Sandoval Herbas y, en consecuencia, CONFIRMAR la resolución de fs. 137/139 por la que se procesó a la nombrada con prisión preventiva por el delito de contrabando agravado en grado de tentativa (arts. 864 inc. “a”, 865 inc. “i” y 871).

    II. RECOMENDAR al Instructor para que obre conforme lo expuesto en el punto 4 de los considerandos.

    III.- REGÍSTRESE, notifíquese y publíquese en los términos de las Acordadas 15 y 24 de 2013 de la CSJN.

    Se deja constancia que los Dres. Mariana Inés Catalano y Luis Renato Rabbi-Baldi Cabanillas firman la presente por constituir el Tribunal de feria (art. 109 del R.J.N. y Acordada 32/18 CFAS).

     

    Fecha de firma: 09/01/2019

    Firmado por: LUIS RENATO RABBI BALDI

    Firmado por: MARIANA INES CATALANO

    Firmado (ante mi) por: MARÍA JOSÉ POVOLO

     

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