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Delito De Trafico De EstupefacientesJURISPRUDENCIA Delito de tráfico de estupefacientesEn el marco de una causa por infracción a la ley 23737, se resuelve condenar al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de transporte a la pena de cuatro años de prisión.
En la ciudad de Neuquén, Capital de la Provincia del mismo nombre, a los 23 días del mes de MAYO del año dos mil diecinueve, se constituye el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén con la integración unipersonal del Sr. Juez de Cámara, MARCELO W. GROSSO, conforme lo prevé la ley 27.307, asistido por el Sr. Secretario VICTOR H. CERRUTI, para dictar sentencia en los autos caratulados: “CORREA, WALTER ARNALDO S/ INFRACCIÓN LEY 23.737”, EXPTE. NRO. FGR. 15145/2016/TO1, en los que se celebró audiencia de ‘visu' el día 21 de mayo 2.019 respecto del imputado: WALTER ARNALDO CORREA, de nacionalidad argentina, identificado con el D.N.I. N°..., nacido el 31 de enero de 1.985 en la ciudad de Godoy Cruz, Provincia de Mendoza, hijo de Mónica Beatriz MALDONADO y de Walter Daniel CORREA, de estado civil soltero, con instrucción primaria, de ocupación panadero, con último domicilio real en calle Galarza y Lago Ruca Choroy, Barrio Villa Ceferino, Neuquén, actualmente detenido en la Unidad Nº 5 del Servicio Penitenciario Federal de General Roca. Además intervino el Sr. Fiscal General ante el Cuerpo, Miguel Ángel PALAZZANI y Nicolás GARCIA, Defensor Oficial del acusado. Se estableció para resolver el caso el planteamiento de las siguientes cuestiones: PRIMERA: MATERIALIDAD Y AUTORÍA SEGUNDA: CALIFICACIÓN LEGAL TERCERA: SANCIÓN PENAL. COSTAS PROCESALES PRIMERA CUESTIÓN: MATERIALIDAD Y AUTORÍA I. El juicio se realizó observando las reglas del proceso abreviado conforme lo dispone el art. 431 bis del CPPN. El acuerdo presentado por las partes (obrante a fs. 663/664) fue ratificado en firma y contenido en la audiencia pública celebrada el pasado 21 de mayo del corriente año (cfr. Acta agregada a fs.718). En la requisitoria de elevación a juicio de fojas 460/463, la Sra. Fiscal Federal de grado, calificó el hecho endilgado a CORREA como constitutivo del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de transporte, asignándole responsabilidad en calidad de autor (Art. Art. 5 inc. “c” de la Ley 23.737 y 45 del C.P.). Así, de la atenta lectura del expediente, surge que estas actuaciones se iniciaron el día 02/SEPTIEMBRE/2016 a las 02.55 horas aproximadamente, cuando personal perteneciente al Escuadrón 33 de San Martin de los Andes de Gendarmería Nacional, concurrió al puesto de control ubicado en Ruta Nacional 40 y Ruta Provincial 23 a los fines de dar apoyo a la Brigada Rural y Abigeato de la ciudad de Junín de los Andes de la Policía de la Provincia de Neuquén, para realizar el control de dos rodados que se encontraban retenidos por dicha Brigada. Ello con motivo de advertir la Brigada Rural que metros antes de arribar al puesto de control dichos vehículos detienen la marcha permaneciendo a la vera derecha de la Ruta Nacional 40 con las luces apagadas, para luego continuar la marcha hacia el puesto policial donde fueron demorados a fin de proceder al control documentológico de rutina. Y en la circunstancia de la inspección efectuada desde el exterior del automóvil Volkswagen Fox se advirtió a simple vista la presencia de un paquete de forma rectangular y de color marrón en la parte posterior del habitáculo del rodado, por lo que ante la presunción de que podría tratarse de sustancia ilegal, y atento a la hora y a la falta de elementos conducentes para efectuar el control exhaustivo y de mayor precisión, el personal policial convocó al Escuadrón 33 de San Martin de los Andes de Gendarmería Nacional. Una vez en dicho lugar personal de Gendarmería de ese Escuadrón procedieron a realizar un control documentológico de los automóviles tratándose de un vehículo Volkswagen, modelo FOX 1.6, color gris, dominio ... conducido por Walter Arnaldo CORREA; y un vehículo Volkswagen, modelo Bora 1.8T, dominio ... conducido por SOLIS PALACIOS acompañado por SOTO. Luego de un control superficial de los mismos y en presencia de testigos requeridos al efecto realizaron una pasada con el guía-can sobre el vehículo Volkswagen, modelo Fox 1.6 y el can reaccionó rascando la puerta del conductor y del acompañante, por lo cual se le solicitó a quien manejaba que descendiera del vehículo notando personal de Gendarmería que la puerta del conductor tenía un peso diferente por lo que procedieron a la apertura del panel interior de la misma constatando la existencia de cuatro paquetes rectangulares envueltos en cinta de embalar color ocre. También se hallaron tres paquetes de similares características en la parte delantera derecha, 17 paquetes en el panel trasero del lado izquierdo, y debajo del asiento del conductor un paquete más. Todos ellos conteniendo en su interior sustancia pulvurulenta color blanco, la cual resultó positiva para cocaína con un peso total de 24,406 kilogramos. Conforme acta de procedimiento mecanografiada obrante a fs. 31/34, prueba de orientación practicada -narcotest- de fs. 35/36, fotografías y croquis del lugar de fs. 53/57. Posteriormente se realizó la requisa del vehículo Volkswagen Bora 1.8 dominio ..., incautándose del sector del parasol del lado del conductor, un envoltorio de papel con la inscripción “nueva” conteniendo sustancia en polvo color blanca en su interior la cual sometida a prueba de narcotest dio resultado positivo para la cocaína arrojando un peso de 0,04 gramos (acta de fs. 25/26) Tanto CORREA como SOTO y SOLIS PALACIOS fueron procesados por el delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de transporte agravado por haberse cometido con la intervención de tres o más organizadas para cometerlo (art. 5° inc. “c” y 11° inc. “c” de la Ley 23.737). Mientras que SOTO y SOLIS PALACIOS fueron sobreseídos por el delito de tenencia de estupefacientes para uso personal previsto en el art. 14, 2° párrafo de la Ley 23.737 en orden al hecho constatado en ocasión del secuestro practicado al momento de llevarse a cabo la requisa sobre el vehículo VW Bora dominio ... (fs. 255/270). Posteriormente la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca resolvió la falta de mérito en orden a SOTO (fs. 360) y el Juzgado Federal de Zapala dictó el sobreseimiento del nombrado a fs. 421/452 y de SOLIS PALACIOS a fs. 493/494. Finalmente se requirió la elevación de CORREA por el delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de transporte (art. 5° inc. “c” de la Ley 23.737). En oportunidad de ser llamado a prestar declaración indagatoria, CORREA hizo uso de su derecho a declarar en la segunda oportunidad desconociendo el hecho imputado y los elementos secuestrados en la oportunidad (fs. 128/130 y 211). Respecto de la sustancia secuestrada en autos, diré que las conclusiones de la pericia química llevada a cabo por el Grupo de Criminalística y Estudios Forenses de la Sección Zapala de Gendarmería Nacional, obrante a fs. 197/207, determinaron que las distintas muestras analizadas contenían dosis de cocaína con los pesos, concentraciones y poderes toxicomanígenos que allí pormenorizadamente se detallan y a los que ‘brevitatis causae' me remito. Queda así acreditado el carácter de sustancia estupefaciente de los elementos secuestrados en el allanamiento, en los términos de la Ley 23.737. II.- Tal como se desprende del análisis efectuado en los párrafos precedentes, el detalle de la prueba cargosa colectada por la investigación resulta concluyente para determinar la autoría del imputado Walter Arnaldo CORREA respecto del hecho cometido, pero, conforme fuera postulado al momento de celebrar el concordato de Juicio Abreviado de fs. 663/664. Así entonces, el suceso relatado y comprobado en la causa, constituye soporte fáctico del ilícito atribuido, coincidiendo con aquel que reconociera el imputado en la audiencia ‘de visu' cuya acta luce a fs. 718 y en el Acuerdo ya citado. De tal manera, comprobada entonces legalmente la materialidad y autoría del evento atribuido según el relato que antecede, doy respuesta afirmativa a la temática que propone la primera cuestión en trato y entiendo que el imputado WALTER ARNALDO CORREA debe ser considerado autor penalmente responsable del evento que le atribuye el Fiscal General ante el juicio. SEGUNDA CUESTIÓN: CALIFICACIÓN LEGAL. Respecto del encuadramiento legal del hecho atribuido al imputado WALTER ARNALDO CORREA, adelanto que comparto el criterio propuesto por ambos Ministerios Públicos en el acuerdo de juicio abreviado y por la Fiscal de grado al requerir la elevación de la causa a juicio: tráfico de estupefacientes en la modalidad de transporte, en carácter de autor (Art. 5° inc. “c” de la Ley 23.737; y Art. 45 del C.P). Considero que las razones brindadas por el Ministerio Público Fiscal constituyen fundamento suficiente, resultando la calificación legal escogida para el hecho traído a juicio razonable, legal y acorde a las probanzas obrantes en el legajo. Sentado cuanto precede y no surgiendo del expediente parámetro alguno que permita justificar legalmente la conducta atribuida al acusado, unido el injusto con la culpabilidad en el decurso progresivo que postula la teoría del delito, me permite decidir en sentencia según la forma instada por la Fiscalía y la Defensa en el acuerdo de juicio abreviado celebrado, decidiendo entonces encuadrar la conducta imputada a Walter Arnaldo CORREA según se hizo en dicho acuerdo. TERCERA CUESTION: SANCIÓN PENAL. COSTAS PROCESALES. Las partes acordaron para el imputado CORREA, la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN; quantum que aparece ajustado a la calificación legal propugnada, entendiendo que corresponde su homologación en sentencia. Además convinieron la imposición del mínimo de la multa prevista para el delito, accesorias legales y costas del proceso. En virtud de ello, decido la homologación de la sanción consensuada entre las partes, por lo que WALTER ARNALDO CORREA, deberá responder como autor penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de transporte, debiendo así afrontar la PENA DE CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO ($225), con más las ACCESORIAS LEGALES Y LAS COSTAS DEL PROCESO (Art. 5 inc. “c” de la Ley 23.737; y Arts. 12, 29 inc. 3° y 45 del C.P.; 431 bis, 530, 531 y 533 del C.P.P.N., todos con sus concordantes y afines). La multa que se impone en la presente, consistente en la suma de $225, deberá ser abonada en el término de diez (10) días de consentida la presente. Queda el condenado, con la notificación y firmeza del pronunciamiento, intimado a efectuar el depósito de las costas procesales impuestas. Haciéndosele entrega por Secretaria del respectivo formulario de pago. Respecto de la sustancia estupefaciente secuestrada y remitida a este Tribunal -conforme certificado de elevación de fs. 530/532-, firme la presente, se procederá a su destrucción con intervención de la Delegación Sanitaria Federal, debiendo el Sr. Secretario oficiar y coordinar tal cometido (artículo 30, Ley 23.737 y su modificatoria, Ley 24.112). Por otra parte, tengo en consideración que durante el procedimiento que dio inicio al presente, se secuestraron en poder del imputado varios elementos utilizados para la comisión del delito por el que finalmente se lo acusó, así como aparatos celulares y dinero (conforme certificado de elevación de fs. 530/532). Y el vehículo marca Volkswagen, modelo Fox 1.6, color gris, dominio ... depositado en el Escuadrón 33 de San Martin de los Andes a disposición de este Tribunal (fs. 525/526). Todos respecto de los cuales procede su comiso en los términos del Art. 30 de la Ley 23.737 y 23 del CP; lo que así propongo al acuerdo. Además, y una vez abonadas las costas procesales, se dispondrá el levantamiento de la inhibición general de bienes ordenada por el Juzgado en el Auto de Procesamiento (cfr. fs. 255/270, y anotada en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia del Neuquén a fs. 406/407. Oportunamente comuníquese a dicho organismo, con costas (Art. 327 Inc. 3º del CPPN). Por todo lo expuesto, luego de cumplidas las etapas procesales pertinentes, el TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE NEUQUÉN con la integración unipersonal del Dr. MARCELO W. GROSSO conforme lo prevé la Ley 27.307, FALLA: PRIMERO: CONDENAR a WALTER ARNALDO CORREA, de nacionalidad argentina, identificado con Documento Nacional de Identidad N°..., de demás condiciones personales obrantes en autos; por considerarlo autor penalmente responsable del delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, a la PENA de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO ($225), con más las ACCESORIAS LEGALES Y LAS COSTAS DEL PROCESO (Art. 5°, inc. “C” de la Ley 23.737; Arts. 12, 29 inc. 3°, y 45 del C.P.; Arts. 431 bis, 403, 530, 531 y 533 del C.P.P.N., todos con sus concordantes y afines). La multa que se impone en la presente, consistente en la suma de $225, deberá ser abonada en el término de diez (10) días de consentida la presente. SEGUNDO: INTIMAR a WALTER ARNALDO CORREA una vez notificada y firme la presente, a efectuar el depósito de las costas procesales impuestas. Haciéndosele entrega por Secretaria del respectivo formulario de pago. TERCERO: DISPONER a destrucción de la sustancia estupefaciente remitidas a este Tribunal, conforme certificado de elevación de fs. 530/531, a cuyo fin encomendase la diligencia a la Delegación Sanitaria Federal, debiendo el Actuario oficiar y coordinar tal cometido (art. 30 Ley 23.737, modificada por Ley 24.112). CUARTO: DECOMISAR los elementos secuestrados en autos y detallados conforme certificado de fs. 530/531, utilizados para la comisión de los delitos, reservados bajo el registro N° 946 del Tribunal (Art. 30 de la Ley 23.737 y 23 del C.P.). QUINTO: ORDENAR, previo pago de las costas impuestas en la presente sentencia el levantamiento de la inhibición general de bienes -ordenada por el Juez de Sección en el Auto de Procesamiento de fs. 255/270-. A tal fin líbrese oficio al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Neuquén, con costas -conforme constancias de fs. 406/407- (Art. 327 Inc. 3º del CPPN). SEXTO: REGISTRAR, NOTIFICAR y firme que sea el fallo practíquese las comunicaciones de rigor. Oportunamente, archívese la causa.
Marcelo W. GROSSO Presidente T.O.C.F. Neuquén Ante mí: Víctor H. CERRUTI Secretario T.O.C.F. NEUQUEN 042700E |
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