This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 24 20:37:35 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Delito De Transporte De Estupefaciente Agravado Art 5 Inc C Y Art 11 Inc C De La Ley 23 737 --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Delito de Transporte de Estupefaciente Agravado. Art. 5 inc. c y art. 11 inc. C de la ley 23.737   En el marco de una causa por infracción a la ley 23737, se confirma la sentencia que dispuso el procesamiento con prisión preventiva de los imputados por encontrarlos prima facie autores penalmente responsables del delito de Transporte de Estupefaciente Agravado, previsto y penado por el art. 5 inc. C y art. 11 inc. C de la ley 23.737.     Posadas, a los 08 días del mes de enero de 2019. Y VISTOS: El presente expediente, registro N° FPO 10389/2017/CA2 en autos: “Montaña, Alberto Germán y Otros s/Infracción Ley 23.737”.   CONSIDERANDO: 1) Que, arriban las presentes actuaciones al conocimiento y decisión de este Tribunal con motivo de los recursos de apelación articulados a fs. 843/851 y vlta. interpuesto por el Defensor Público Oficial en defensa de A. G. Montaña y S. E. Da Lima, y a fs. 852/870 y vlta. interpuesto por el Defensor Público Coadyuvante en defensa de J. N. Pintos y O. Pintos, contra la decisión recaída a fs. 762/816 y vlta., a tenor de la cual el Sr. Magistrado de la instancia que antecede dispuso el procesamiento con prisión preventiva de A. G. Montaña, O. Pintos, J. N. Pintos y S. E. Da Lima por encontrarlos prima facie autores penalmente responsables del delito de Transporte de Estupefaciente Agravado, previsto y penado por el art. 5 inc. C y art. 11 inc. C de la ley 23.737. Asimismo, mandó a trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de cien mil pesos ($100.000), conforme lo normado en los Arts. 193 inc. 5, 518 y 533 inc. 3 del C.P.P.N. 2) Que, la motivación desarrollada por los recurrentes en ambos recursos de apelación versaron sobre que la conducta endilgada a sus defendidos es atípica por ausencia de elementos subjetivos y objetivos del tipo penal. Además de ello, apela el dictado de la Prisión Preventiva debido a la ausencia de indicación concreta de extremos indicativos de peligrosidad procesal y riesgo de fuga. Se agravian respecto del embargo trabado sobre los bienes de sus defendidos, por considerar que el mismo resulta confiscatorio y vulnera los derechos de propiedad y libre disposición de los bienes conforme los arts. 14 y 17 de la C.N., art. 21 de la C.A.D.H., 17 de la D.U.D.H. y 23 de la D.A.DDH. Por último ambos introducen cuestión federal conforme el art. 14 inc. 3 de la ley 48. En particular la defensa de Montaña y Da Lima considera arbitraria y violatoria de garantías constitucionales la decisión del Magistrado respecto de Da Lima por entender que no existen elementos probatorios que permitan afirmar que Da Lima haya realizado acciones constitutivas del Transporte típico de drogas. Respecto de ambos imputados se agravia por la improcedencia de la agravante atribuida en orden al art. 11 inciso c) de la Ley N° 23.737, por ausencia del elementos subjetivo -dolo­ de tráfico. 3) La motivación del recurso de apelación desarrollada por la defensa de J. N. Pintos y O. Pintos a fs. 852/870 y vta., agrega el planteo de nulidad de la prueba pericial sobre los teléfonos. Aplicación de la regla de exclusión de la prueba ilícita. Considera que ello deviene violatorio del derecho de defensa en juicio por haber sido realizadas sin conocimientos y sin control de parte de los imputados en su diligenciamiento. Manifiesta que conforme los elementos obrantes en autos solo cabe aducir que la misma representa una mera expresión de deseos ya que considera que muchos de los extremos invocados por el a quo carecen de comprobación o prueba a alguna. 4) Que, de conformidad a las constancias de fs. 878 y vta., fs. 879, fs. 880 y vta., fs. 881, fs. 882, fs. 883 y vta., fs. 884/888 y vta., fs. 889/892, y fs. 893 los recursos de apelación han sorteado el examen de admisibilidad formal, fueron practicadas las notificaciones de rigor y los interesados dieron cumplimiento al término de audiencia establecido por el art. 454 del C.P.P.N., todo lo cual habilita a este Tribunal a emitir pronunciamiento. 5) Conforme surge de fs. 1, el Jefe de la Subdelegación Eldorado de la Policía Federal Argentina puso en conocimiento del Magistrado que el 13/10/2017 siendo las 16:30 en circunstancias en que personal de dicha Dependencia observó en la avda. Hipólito Yrigoyen, entre calles 29 de Septiembre y Asunción, un automóvil Chevrolet Corsa Classic, dominio ..., titular registral Cooperativa de Trabajo de Transporte Roggi Ltda., estacionado en la vía pública, y a tres masculinos a su lado, siendo que se encontraba una escasa precipitación pluvial en el lugar por lo que procedieron a identificarlos. En dicho escenario, estas personas resultaron ser A. G. Montaña, O. Pintos y J. N. Pintos. El primero oriundo de la ciudad de Río Gallegos, entretanto las otras dos personas oriundas de la ciudad de Montecarlo (Misiones). Montaña indicó a los funcionarios que no poseía registro de conducir y que se encontraba de vacaciones en la provincia de Misiones y que los señores Pintos son conocidos suyos. La prevención informa que mientras se los entrevistaba se notaba un estado de nerviosismo, con insistencia en querer terminar la conversación y evadiendo las preguntas que se les realizaba, razón por la cual se solicitó al Magistrado la autorización para registrar el vehículo en la sospecha de que podría haber elementos en infracción a las leyes vigentes en su interior. Dicho requerimiento fue acogido favorablemente por el Magistrado quien a fs. 3/5 y vlta. habilitó el registro a fin de determinar la existencia y en su caso al secuestro de mercadería en infracción a las leyes 23.737 y/o 22.415, medida que debía contar con relevamiento fílmico y/o fotográfico. El procedimiento arrojó el hallazgo de dos paquetes rectangulares con sustancia vegetal similar a la marihuana, acondicionados debajo de la alfombra que cubre la rueda de auxilio, con un peso total de 1,883 kilogramos de marihuana (fs. 7/8 y acta de fs. 90/96). Entre otros elementos, se halló en el interior de una media una pequeña porción de sustancia estupefaciente, un cricket de gran tamaño para vehículos de gran porte o bien para auxiliar vehículos pequeños con cargas pesadas; un celular marca Samsung y un teléfono celular marca Alcatel, restos de comida, tickets de peaje y carga de combustible, una constancia de Seguro, números telefónicos y domicilios, comprobantes de envíos de dinero y en el bolsillo del pantalón que vestía Montaña una tarjeta del Hotel Ideal. En ese sentido, personal de la fuerza de seguridad confirmó que Montaña ocupaba una habitación en el aludido hotel, desde el día 12 de octubre y con reserva hasta el día lunes 16 de ese mes, por lo que solicitaron la orden de registro de dicha habitación (fs. 9). La medida fue dispuesta por el Juez a fs. 11/17, constando su diligenciamiento a fs. 145 sin resultados para la investigación. En dicho lapso, y conforme constancias de fs. 20 y vlta., la prevención remite nueva nota al Magistrado a tenor de la cual -y tras evaluar las condiciones que rodearon el hallazgo de droga y secuestro de teléfonos celulares-, solicitó en carácter de urgente la realización de los peritajes sobre los teléfonos celulares secuestrados, lo que fue resuelto por el Juez a fs. 22/27. El resultado del peritaje en cuestión fue informado a fs. 34/37 y vlta. y en función de ello el Juez dispuso sendas medidas conforme surge de fs. 65/72 y fs. 172/181 las cuales se asientan en los diversos diálogos mantenidos por sus interlocutores y los videos registrados que reflejarían la existencia de una organización dedicada al narcotráfico -manipulación de estupefacientes, su acondicionamiento y envío para comercialización-. Para el caso, las imágenes obtenidas resultan sensiblemente elocuentes en orden al tipo de estupefaciente de que se trata (ver fs. 199 y vlta., fs. 365). En dicho escenario, el Magistrado dispuso la detención de S. E. Da Lima en virtud de que las comunicaciones realizadas con Montaña lo incluirían como integrante de aquella organización (fs. 172/181). El cumplimiento de la medida obra documentado a fs. 370/374, entretanto el resultado del allanamiento practicado al domicilio de Da Lima consta a fs. 392/393 del cual surge el hallazgo y secuestro de varios rollos de cinta de embalar color ocre y transparente, teléfonos celulares, un comprobante de pago VIA Bariloche donde figura como emisor Alberto Germán Montaña, remitos de la empresa “El Chiche”, un paquete envuelto en papel film asegurado con cinta de embalar color ocre con un peso de 780 gramos de marihuana, dos rollos de papel film, entre otros elementos. Asimismo y del registro practicado al vehículo de Da Lima con la asistencia del can “Lara”, logró observarse que éste realizó rasgueos señalando el baúl y el asiento del conductor del automóvil, sin observarse la existencia de estupefacientes por lo cual se presume que en alguna oportunidad se transportó alguna sustancia en infracción a la Ley 23.737 (fs. 393). Que habiéndose dispuesto diversas medidas, los imputados fueron recibidos en los términos del art. 294 del C.P.P.N. y conforme constancias de fs. 479/487, fs. 488/496, fs. 497/505, Oscar Pintos, Javier Norberto Pintos y Silvio E. Da Lima -respectivamente- ejercieron sus derechos y se abstuvieron de declarar. Sin perjuicio de ello, a fs. 756/757 y vlta. Oscar Pintos amplía su declaración manifestando su completa ajenidad en el hecho. Lo propio ocurre a fs. 759/761 con relación a Javier Norberto Pintos. Entretanto el imputado Montaña declaró a fs. 506/514 y vlta. manifestando: “que lo único que quiero decir es que el día que me detuvieron nosotros estábamos a unos cinco metros del auto, estaba cerrado, la verdad no recuerdo con exactitud dónde queda eso ya que no soy de acá, los tres estábamos sentados en una banqueta de cemento fumando un cigarrillo, esto era las cuatro de la tarde aproximadamente del viernes pasado; ahí llega una camioneta Ford Ranger de color blanca sin identificación alguna, con vidrios polarizados, se bajan cuatro personas masculinas, vestidos de civil y nos dicen que son de la federal y querían ver nuestros documentos, nosotros les mostramos y nos preguntan por el auto, ahí yo le digo que era mío, ellos me piden la documentación del auto, yo se las doy y me dicen que abra el baúl sin presencia de testigos y encuentran los dos panes de marihuana, que luego de eso nos hacen sentar en el suelo, nos esposan y a la hora de eso llegaron los dos testigos, que para eso ellos ya habían revisado todo el vehículo; a la noche cuando nos llevan a la dependencia me piden mi celular y el de los Pinto, como el mío estaba apagado, estaba sin batería, me piden el cargador, quiero aclarar que todo eso se hizo en presencia de los testigos, esto fue a las doce de la noche aproximadamente, luego me pidieron el cargador, lo cargaron y cuando prende me piden que desbloquee el celular, ahí yo desbloqueo el celular y uno de ellos se va con el celular a otra oficina y yo me quedo donde estaba, que todo lo que vieron en mi celular lo hicieron en la oficina de ellos yo no estuve presente ni los testigos ya que éstos quedaron con nosotros, eso es lo que yo quiero dejar bien aclarado de como fue el procedimiento de mi detención y el secuestro de mi celular, eso es todo; a lo demás me voy a abstener de declarar por el momento y de todo requerimiento”. Por su parte, las declaraciones testimoniales fueron practicadas a fs. 628/629 y vlta., fs. 630/631, fs. 632 y vlta., fs. 633 y vlta., fs. 634/635, fs. 636/637, fs. 638/639, fs. 640/641, fs. 642 y vlta., fs. 643 y vlta., fs. 644 y vlta., fs. 645 y vlta., fs. 646 y vlta., y de conformidad a su contenido, los testigos ratificaron lo actuado en las oportunidades de sus respectivas intervenciones. Que en función de los elementos de convicción colectados, el Magistrado resolvió la situación procesal de los encartados tal como lo señaláramos en el considerando 1º del presente. 6) Ingresando al tratamiento de la cuestión y en lo que respecta a los recursos deducidos a favor de los imputados Montaña y Da Lima (fs. 843/851 y vlta.), hemos de señalar que los argumentos desarrollados por la defensa no logran conmover el acervo probatorio valorado por el Magistrado con visión de conjunto. Al respecto, corresponde indicar que en virtud de los peritajes practicados a los teléfonos celulares secuestrados permitieron incorporar extremos que indican la existencia de una organización dedicada al ingreso ilegal de estupefacientes con nexos en el extranjero, el acopio de estupefacientes, su posterior traslado o envío a Buenos Aires como al sur de nuestro País, también la venta de droga al menudeo y con conexiones en la provincia de Misiones, Buenos Aires y Santa Cruz. En ese contexto, los diálogos mantenidos indicarían que, entre otras modalidades adoptadas, el estupefaciente era remitido a través de encomiendas. La conexión entre Montaña y Da Silva luce elocuente en función de los diálogos mantenidos por ambos imputados conforme luce a fs. 570/880, como así también el hallazgo y secuestro en el domicilio de Da Silva de documentación vinculada a despachos de encomiendas y elementos empleados para el acondicionamiento de estupefacientes (fs. 392/393). En dicho escenario y dada la etapa procesal en que transita la causa, resulta infundado parcializar los hechos comprobados y circunscribir la responsabilidad de Da Silva al estupefaciente hallado en su domicilio pues los extremos reunidos indican su activa intervención en la organización investigada. Para el caso, no constituye un dato menor el hallazgo de estupefaciente en el automóvil Corsa (fs. 7/8 y fs. 90/91) de similares características a los ladrillos que fueron acondicionados para el envío previamente realizado conforme tomas fotográficas de fs. 313/319 y fs. 361/365 y diálogos mantenidos entre los consortes, por lo que coincidimos con la valoración efectuada por el Magistrado acerca de que pertenecerían al mismo lote (fs. 794). La conexión entre los consortes se encuentra acreditada tanto por el contenido de los diálogos registrados y que fueran extensamente transcritos en el pronunciamiento recaído, como así también los movimientos de dinero cuyos comprobantes fueron secuestrados a Da Lima y restante documentación hallada, la totalidad de los cuales permite acreditar un concierto de voluntades en el diseño y diagramación de la logística necesaria para el envío de estupefacientes desde nuestra Provincia (un ticket de depósito Banco Nación Montecarlo, operación 0000000206, cajero N33334, sello 0001, por un monto de $ 15.000; un ticket de depósito Banco Nación Montecarlo, operación 0000000301, cajero N32442, sello 0002, por un monto de $ 20.000; un giro de dinero, Código X, Nº 47612, de Vía Bariloche S.A., Emisor Alberto German Montaña; Beneficiario Silvio Eligio Da Lima por $ 1.000; un ticket de depósito Banco Nación Montecarlo, operación 0000000267, cajero N32442, sello 0002, por un monto de $ 5.000; un ticket de depósito Banco Nación Montecarlo, operación 0000000010, cajero N33334, sello 0002, por un monto de $ 50.000; un ticket de depósito Banco Nación Montecarlo, operación 0000000095, cajero N32077, sello 0003, por un monto de $ 10.000; un giro de dinero, Código X, Nº 47428, de Vía Bariloche S.A., Emisor Alberto German Montaña; Beneficiario Silvio Eligio Da Lima por la suma de $ 2.000; un comprobante de envío de dinero nº 5481908639, SEPSA ­ Pago Fácil, por $ 5.000, cuyo beneficiario es Alberto Germán Montaña). Nótese para el caso que la línea de investigación aún continúa en curso resultando a esos fines conducentes la determinación de los sujetos que han retirado las encomiendas remitidas desde esta Provincia y no sólo ello, sino además de aquellos que han intervenido en el ilegal ingreso de estupefacientes al País donde, en virtud de los elementos indiciarios colectados, Da Lima operaría como importante punto de conexión de modo tal que los agravios en este aspecto evidencian una disconformidad con lo resuelto. En ese sentido, coincidimos con el razonamiento efectuado por el Juez dado que los audios revelan que Montaña y Da Lima intervinieron en la logística de varios envíos y acondicionamientos para traslado de estupefacientes, modalidades encomiendas o vehículos; como así también en orden a sostener que en el envío del día 11/10/2018 participaron Oscar y Arnaldo Javier Pintos habida cuenta de que al momento en que fueron aprehendidos se les secuestró ropa húmeda que habrían usado el día que trasladaron el estupefaciente desde la costa del río Paraná hasta el lugar donde fue acondicionada, para luego remitirla en primera instancia a Buenos Aires; y también en el baúl del automóvil detallado. En ese contexto, el hallazgo de una bandeja con comida que ya registraba varios días de elaborada y botellas con agua, además de un envoltorio y una media que estaba entre la ropa húmeda, y adherido a la misma restos de estupefaciente, lo que permite conjeturar su uso en ocasión de un manipuleo de marihuana (fs. 803 vlta.). Con relación al agravio vinculado a la agravante en los términos del art. 11 inc. c de la Ley 23.737, hemos de indicar que el acervo probatorio reunido y detalladamente valorado por el Juez en función de los cuales logra verificarse la existencia de un entramado de conexiones desde la etapa de ingreso de estupefacientes al País, su acopio, acondicionamiento, envío a distintos puntos, su recepción y posterior distribución para comercio, como así también la logística que tales actividades conllevan, de modo tal que la intervención de una pluralidad de sujetos en los hechos comprobados de la causa se encuentra acreditada con el grado de probabilidad requerido en esta etapa procesal, no observándose extremos que autoricen a revocar lo decidido en este aspecto. Que respecto de la prisión preventiva dispuesta, los suscritos observan que ésta responde a criterios eminentemente cautelares y en las condiciones dispuestas por la normativa procesal en cuanto norma reglamentaria del art. 18 de la Constitución Nacional. En otros términos, en tanto la restricción a la libertad durante el proceso encuentra sustento en el conjunto de las pautas objetivas y subjetivas que surgen del caso particular sometido a estudio -calificación legal, medios, conexiones, prófugos-, éstas demuestran su necesidad en pos de los fines cautelares previstos en la legislación procesal penal (art. 319 del C.P.P.N. y art. 18 de la C.N.), de conformidad a los parámetros establecidos por la Cámara de Casación en el Plenario “Díaz Bessone”. Que en este aspecto del reclamo la decisión encuentra correlato en legislación tanto procesal como de fondo que imponen una valoración conjunta frente a la necesidad de prosecución del proceso y la consiguiente incorporación de elementos probatorios que permitan en oportunidad de desarrollarse el Debate contar no sólo con material probatorio sino también con la presencia de los imputados a esos fines. En el caso, la prisión preventiva opera dentro de los parámetros legales que habilitan a mantenerla pues ésta en modo alguno es entendida como un fin en sí misma, sino y como bien lo destaca este Tribunal de Alzada, como un medio eminentemente asegurativo a los efectos de alcanzar los más altos valores de verdad y justicia (Fallos: 313:1305) a través de la realización del derecho de fondo a cuyo respecto la sociedad aguarda la correspondiente respuesta jurisdiccional frente a situaciones de notoria gravedad como lo son aquellos delitos como el de autos y la consecuente puesta en peligro del bien jurídico salud pública. En orden al monto del embargo decretado en el pronunciamiento, surge que la medida se encuentra orientada a garantizar la eventual obligación de índole patrimonial que pudiera corresponder -pena pecuniaria, costas, etc.-, y en ese parámetro se observa que el monto fijado en los términos del art. 518 del C.P.P.N. no resulta irrazonable o excesivo dado que, lo que caracteriza a esta especie de medidas de coerción patrimonial, es la finalidad de asegurar el patrimonio en una suma estimativa a fin de cubrir aquellos conceptos y cuyo carácter definitivo recién devendrá al momento de dictarse la sentencia. 7) En orden al recurso de apelación deducido a favor de los imputados Javier N. Pintos y Oscar Pintos en función de los cuales la defensa sostiene la atipicidad de sus conductas, el Tribunal observa que los elementos indiciarios evidencian sus respectivas intervenciones en el hecho objeto de investigación dado que, junto al imputado Montaña, trasladaron el estupefaciente secuestrado en el vehículo Chevrolet Corsa, situándolos en el epicentro de las actividades realizadas por la organización. Para el caso, no puede pasarse por alto las circunstancias de modo, lugar y tiempo verificadas por la prevención en oportunidad de proceder a identificar a los imputados conforme surge de fs. 1 y fs. 7/8, a lo que se agregan las poco creíbles versiones suministradas por ambos al pretender justificar sus presencias acompañando a Montaña. En dicho escenario, y dado que la investigación continúa su curso sin existir por el momento extremos que permitan otorgar un encuadre legal diferente al efectuado en la decisión, el Tribunal concluye en la confirmación de lo resuelto hasta tanto se incorporen nuevos elementos de convicción que autoricen a rever la calificación y, en su caso, el grado de intervención de los imputados. Que por lo demás y en la medida en que los argumentos desarrollados por el interesado resultan insuficientes a efectos de revocar lo resuelto, tan sólo hemos de indicar frente a las restantes cuestiones introducidas que será “...en el debate oral, público y contradictorio donde se ponen en juego las garantías de defensa en juicio y debido proceso alegadas y el escenario propicio para el análisis, examen y discusión entre las partes sobre el encuadre jurídico en el que corresponde subsumir la conducta objeto de reproche penal, de acuerdo a las diversas circunstancias que sobre los elementos probatorios las partes pudieran alegar” (C.F.C.P., Sala IV, expediente FPO 3751/2017/2/CFC1 caratulada: “INSAURRALDE GIMENEZ, Ronaldo Javier s/recurso de casación”, resuelta el 06/7/2018). Con relación a la prisión preventiva dispuesta, hemos de reiterar aquí idénticos fundamentos a los ya vertidos en el considerando anterior pues, conforme se lleva dicho, la prisión preventiva es una medida cautelar de carácter excepcional (función cautelar que es la única constitucionalmente admisible), y que sólo puede tener fines procesales: evitar la fuga del imputado y la frustración o entorpecimiento de la investigación de la verdad (C.F.C.P., Sala IV, “MOLINA, Cristian Ariel s/recurso de casación”, resuelta el 19/02/2016 y sus citas: C.N.C.P., causa Nro. 1575: “ACUÑA, Vicente s/ rec. de casación”, Reg. Nro. 1914, rta. el 28/6/99; causa Nro. 1607, “SPOTTO, Ariel Alberto s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 2096, rta. el 4/10/99; causa Nro. 4827, “CASTILLO, Adriano s/recurso de casación”, Reg. Nro. 6088, rta. el 30/9/04; causa Nro. 5117, “MARIANI, Hipólito Rafael s/recurso de casación”, Reg. Nro. 6528, rta. el 26/4/05; causa Nro. 5115, “COMES, César Miguel s/recurso de casación”, Reg. Nro. 6529, rta. el 26/4/05; causa Nro. 5438: “BRENER, Enrique s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 6757, rta. el 7/7/05; y causa Nro. 5843: “NANZER, Carlos Alberto s/recurso de casación”, Reg. Nro. 7167, rta. el 28/12/05). En tal caso concreto en estudio y dada la magnitud de las actividades vinculadas al narcotráfico e investigación en curso de desarrollo, la medida dispuesta opera dentro de los límites legales que la habilitan en función del riesgo procesal que se verifica en la especie. Que a ese respecto no pueden perderse de vista determinados extremos vinculados a la naturaleza del ilícito que se investiga y por el cual el Estado asumió un compromiso internacional en la persecución del tráfico internacional de estupefacientes mediante la aprobación de la Convención de la Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Ley 24.072, B.O. 14 de Abril de 1992). En dicha Convención, los Estados Partes reconocieron que la erradicación del tráfico ilícito es responsabilidad colectiva de todos los Estados y que, a ese fin, es necesaria una acción coordinada en el marco de la cooperación internacional. A su vez, establecieron también que el tráfico ilícito es una actividad delictiva internacional, cuya supresión exige urgente atención y la más alta prioridad (Cfr. C.F.C.P., Sala I, Expte. FSM 007130/2017/TO02/2/CFC001, “Maturano, Orlando Neri s/ Incidente de Excarcelación, resuelta el 06/12/2018). Finalmente y en orden al embargo dispuesto, damos aquí por reproducidos los fundamentos desarrollados en el considerando anterior dado que no se verifican extremos que demuestren arbitrariedad en el monto decretado en función de una medida eminentemente cautelar y provisoria. En mérito de lo expuesto, esta Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, RESUELVE: 1) NO HACER LUGAR a los recursos de apelación deducidos a fs. 843/851 y vta. y fs. 852/870 y vta. 2) CONFIRMAR la decisión recaída a fs. 762/816 y vlta. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE conforme lo dispuesto por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública (Acordada 15/13 de la C.S.J.N.). Cumplido, remítanse los autos al Tribunal de Origen.   Fdo. Dr. Mario Osvaldo Boldú - Dra. Mirta Delia Tyden de Skanata - Dra. Ana Lía Cáceres de Mengoni - Jueces de Cámara - Dra. María Marlene Raiczakowsky­ Secretaria de Cámara     037362E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-25 01:02:54 Post date GMT: 2021-03-25 01:02:54 Post modified date: 2021-03-25 01:02:54 Post modified date GMT: 2021-03-25 01:02:54 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com