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Delito De Transporte De Estupefacientes Art 5 Inc C De La Ley 23 737JURISPRUDENCIA Delito de transporte de estupefacientes. Art. 5, inc. c de la Ley 23.737
Se confirma la sentencia que dispuso el procesamiento de la imputada por encontrarla prima facie responsable en el delito de transporte de estupefacientes (art. 5, inc. c de la Ley 23.737).
Posadas, a los 31 días del mes de enero de 2019. Y VISTOS: El presente expediente, registro N° FPO 11348/2018/5/CA2 Legajo de Apelación en autos: “Ivo, Carmen Por Infracción Ley 23.737”. CONSIDERANDO: 1) Llegan las presentes actuaciones al conocimiento y decisión de este Tribunal con motivo del recurso de apelación articulado por el Sr. Defensor Oficial a fs. 47/52 y vlta. contra la decisión recaída a fs. 40/46 conforme a la cual la Sra. Magistrada de la anterior instancia dispuso el procesamiento de C. Ivo por encontrarla prima facie responsable en el delito de Transporte de Estupefacientes (art. 5 inc. c de la Ley 23.737). 2) Que la motivación desarrollada por el interesado radica en que del análisis exhaustivo de la causa no se han encontrado elementos de prueba o circunstancias que permitan definir con certeza el autor del hecho investigado. Para ello, sostiene que una de las circunstancias esgrimidas para imputar a Ivo es la cercanía o proximidad de sus pertenencias personales respecto de la bolsa que contenía estupefaciente en función de lo cual indica que tal razonamiento no tiene virtualidad suficiente ya que en un lugar cerrado y de pequeñas dimensiones como lo es un ómnibus de pasajeros el radio de custodia o radio de acción de un ocupante resulta solapado o superpuesto por el radio de acción de los demás pasajeros del vehículo. En ese sentido, sostiene que no consta en el expediente prueba alguna que confirme que Ivo abordó el ómnibus con otro bolso adicional más del que llevaba sus pertenencias personales. Amén de ello, formula sus críticas respecto de las referencia a pruebas que no aportan datos para la causa y no comprometen a su defendida tales como pericias telefónicas inconducentes, declaraciones de los encartados viciadas de nulidad, declaraciones de los testigos del procedimiento, informes de medios de vida como también ausencia de huellas en las bolsas con estupefacientes y ausencia de registros fílmicos que la incriminen. En el marco de su exposición, el recurrente cita jurisprudencia y a su vez plantea la nulidad de la autoincriminación con relación a las declaraciones realizadas por su defendida dado que es evidente que personal de la fuerza preventora ha violado las atribuciones establecidas en el art. 184 inc. 10 del C.P.P.N. 3) Que de conformidad a las constancias de fs. 69 y vlta., fs. 70, fs. 71, fs. 72 y vlta., fs. 73 y vlta., fs. 74/79 y vlta. y fs. 80, el recurso de apelación ha sorteado el examen de admisibilidad formal, fueron practicadas las notificaciones de rigor y el interesado dio cumplimiento al término de audiencia establecido por el art. 454 del C.P.P.N., todo lo cual habilita a este Tribunal a emitir pronunciamiento. 4) Que virtud de las actuaciones prevencionales documentadas en el acta de procedimiento de fs. 2/3 y vlta., el 27/9/2018 siendo las 22:00 en circunstancias en que personal de Gendarmería Nacional realizaba un Operativo Público de Prevención sobre la Ruta Nacional 14 Km 785 (San José, Misiones) arriba un ómnibus de la empresa “Singer” se procedió a efectuar un control de documentación a los pasajeros y al llegar a las butacas Nro. 50 y 51 solicitaron la exhibición de los documentos a los ocupantes de éstas quienes resultaron ser R. A. Alegre y C. Ivo quienes viajaban juntos conforme lo señaló el primero a la prevención. En dicha oportunidad, se visualiza debajo de ambas butacas cuatro paquetes cuadrados envueltos con tela negra, lo que llamó la atención de los funcionarios actuantes y ante la posibilidad de encontrarse en presencia de algún ilícito se solicitó la presencia de testigos hábiles al efecto, siendo en ese mismo acto en el que ambos pasajeros manifestaron espontáneamente que los paquetes eran de su propiedad; siendo tales dichos efectuados en presencia de los testigos. En virtud de ello, se trasladó a ambos pasajeros y testigos civiles al asiento de la Sección (+) “San José” de Gendarmería Nacional procediéndose a la apertura de los paquetes en cuestión en cuyo interior se halló marihuana con un peso total de 5, 275 kilogramos (fs. 4). Ingresadas las actuaciones prevencionales en sede judicial, C. Ivo fue recibida por la Magistrada a tenor de lo previsto por el art. 294 y siguientes del C.P.P.N. oportunidad en la cual ejerció su derecho y se abstuvo de declarar (fs. 10/11 y vlta.). Entretanto, los intervinientes en el procedimiento declararon a fs. 13 y vlta., fs. 14/15 y vlta., fs. 17/18 y vlta., fs. 19/20 y vlta., ratificando lo plasmado en el acta de procedimiento inicial. 5) Que teniendo en consideración los elementos de convicción colectados en el presente estadio procesal tributarios en orden a la intervención consciente de la imputada Ivo en el traslado del estupefaciente hallado dentro de lo que puede considerarse su ámbito de exclusiva custodia como lo es la ubicación de dos panes de marihuana debajo de la butaca que ocupaba, quienes aquí suscriben adelantan criterio en orden a la confirmación del procesamiento dispuesto. Para el caso, los argumentos desarrollados por el recurrente no alcanzan a demostrar la existencia de arbitrariedad en lo resuelto o un apartamiento de los hechos comprobados de la causa a efectos de lograr enervar la valoración realizada en la decisión que impugna. Por su parte, el agravio referente a la autoincriminación tampoco tendrá favorable acogida en la medida en que el procesamiento no se asentó en dicho extremo, sino antes bien en la valoración integral de los elementos colectados hasta el presente que demuestran por parte de Ivo la voluntad en la ejecución del tipo penal de transporte de estupefacientes con dominio del hecho dada la disposición de la droga bajo su ámbito de custodia. Que en el aludido contexto y ante los argumentos desarrollados por el defensor, sólo cabe traer a colación lo resuelto por la Cámara Federal de Casación Penal Sala III, in re “Albornoz, Sergio Martín s/ recurso de casación” del 30/9/2015, al señalar que el transporte de estupefacientes se define como la conducta de traslado de la sustancia de un lugar a otro del País; el que se consuma por la simple acción que lo constituye, con independencia de la producción del efecto que el agente haya buscado obtener; y con el mero desplazamiento -aun brevemente- de la droga (C.N.C.P., Sala IV “Berreta, A.A.”del 22/8/95). De allí que esta modalidad delictiva no es necesariamente tributaria de “una cadena de tráfico”, extremo que, por el contrario sólo es exigible en las figuras relacionadas con la comercialización del estupefaciente (C.N.C.P., Sala III, “Marinucci, Dante s/ rec. de casación”, del 07/02/97). En mérito de lo expuesto, esta Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, RESUELVE: 1) NO HACER LUGAR al recurso de apelación deducido a fs. 47/52 y vlta. 2) CONFIRMAR el pronunciamiento obrante a fs. 40/46. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE conforme lo dispuesto por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública (Acordada 15/13 de la C.S.J.N.). Cumplido, remítanse los autos al Tribunal de Origen.
Fdo. Dr. Mario Osvaldo Boldu- Dra. Ana Lía Cáceres de Mengoni (Jueces) Ante Mí Dra. Marlene Raiczakowsky (Secretaria Penal). 036455E |
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