This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 6:56:18 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Delito De Transporte De Estupefacientes Art 5 Inc C Ley 23 737 --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Delito de transporte de estupefacientes. Art. 5, inc. c, Ley 23.737   Se confirma el procesamiento sin prisión preventiva de los imputados en orden al delito de transporte de estupefacientes, en grado de autores (art. 5, inc. c, Ley 23.737).     Comodoro Rivadavia, 06 de junio de 2019.­ VISTO: La constitución del tribunal con el fin de dar a conocer en la causa nº FCR 71000351/2013/CA1, caratulada “Tassini, Gerardo Nicolás y Jaime, Ángel Gerardo s/ infracción a la ley 23.737”, en trámite ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de Rawson, los fundamentos y el veredicto de la audiencia celebrada a fs. 112. Y CONSIDERANDO: I.­ a) Que a fs. 93/95vta. el a quo dictó el procesamiento sin prisión preventiva de Ángel Gerardo Jaime y Gerardo Nicolás Tassini en orden al delito de transporte de estupefacientes, en grado de autores (art. 5, inc. c, ley 23.737) y el embargo de sus bienes por la suma de $ 100.000 (arts. 306, 308, 310 y 518 y sgtes. del C.P.P.N.), decisión que el defensor oficial en representación de ambos apeló a fs. 97/100, concediéndose el recurso a fs. 101. b) El motivo de agravio del defensor oficial remite a la calificación legal del hecho que se les atribuye, postulando la aplicación al caso de la jurisprudencia de esta cámara emanada de numerosos precedentes que cita, en cuanto no se contenta para la configuración del delito de transporte de estupefacientes con el mero desplazamiento de la droga de un lugar a otro, requiriendo para ello que la acción constituya un eslabón más en la cadena del tráfico ilícito, actuando el sujeto activo como facilitador del mismo. En ese orden de ideas solicita que la conducta de Jaime y Tassini sea calificada como tenencia de estupefacientes, al no haber existido investigación previa respecto de las actividades de los nombrados ni hallazgo en su poder de elementos que refieran a ese tráfico (balanza de precisión, material fraccionado en porciones, recortes de nylon, dinero de baja denominación, elementos para el corte de la sustancia, etc.) y no resultar per se la cantidad habida indicativa de un inequívoco destino ulterior de comercialización, máxime cuando ambos admitieron su condición de consumidores de estupefacientes, corroborado en el caso de Jaime por el informe médico elaborado (fs. 84). Destacando por otro lado, que el toxico estaba destinado al consumo personal de sus asistidos, y que la cantidad secuestrada es escasa dado la pureza del mismo ­70 gr. de cocaína pura­. Finalmente, peticiona la reducción del monto del embargo dispuesto sobre los bienes de cada uno de sus defendidos. II.­ a) Que en esta instancia, celebrada que fue a fs. 112 la audiencia establecida por el art. 454 del C.P.P.N., el defensor oficial en representaci ón de ambos imputados insistió en los planteos de mencion, en el sentido en que lo evidencia la grabación del audio registrado ese día. b) Que, por su parte, el fiscal general interino presente también en la audiencia de marras, requirió la confirmación del procesamiento dictado a Jaime y a Tassini, argumentando que no corresponde hacer lugar al cambio de calificaci ón legal del hecho delictuoso atribuido por el de tenencia simple de estupefacientes (art. 14, párrafo 1°, ley 23.737). III.­ a) Se atribuye a Gerardo Angel Jaime y Gerardo Nicolas Tassini la detentación de dos envoltorios de una sustancia blanca granulada que pesaron 97,48 gr. y 83,61 gr. (181,09 gr. en total), determinándose en ellos la existencia de lidocaína -sustancia de corte­ y clorhidrato de cocaína en un porcentaje de 38,8 y 38,6 % ­37,82 y 32,27 gr. de cocaína pura­ (70,09 gr. en total), hecho detectado a partir de las 15.30 hs. Del 09/05/13 en el Puesto Caminero Arroyo Verde, a la altura del km. 1.307 de la ruta nacional n° 3, del Dpto. Biedma, Pcia. del Chubut, al procederse al registro del vehiculo marca “Renault”, modelo Clio RL Diesel, 3 puertas, color gris oscuro, dominio BOU-..., en que los nombrados viajaban con destino a la ciudad de Puerto Madryn, Pcia. de Chubut, procedentes de la localidad de Venado Tuerto, Santa Fe, en el marco de un Operativo Público de Prevención practicado sobre la ruta nacional n° 3 por personal del Escuadrón Núcleo “Chubut” de la Gendarmería Nacional, con el auxilio del can detector de narcóticos “Chispa FI 1380”, y la colaboración del personal de la Fundación Barrera Zoófito SanitariaPatagónica (FunBaPA). El rodado era conducido por Tassini, acompañado por Jaime; y los envoltorios con la cocaina, fueron habidos en el interior del habitáculo del motor, del lado del conductor, y próximo al faro izquierdo, dentro de una rejilla de tela de color blanca vetusta. Ocasión en la que ambos pasajeros expresaron espontáneamente que la sustancia les pertenecía. Los envoltorios se encontraban acondicionados con dos bolsas de plástico transparente b) Las requisas personales de Jaime y Tassini, realizadas en el lugar y en presencia de testigos de actuación, no arrojaron elementos de interés para la causa. c) Que finalizadas dichas diligencias, los funcionarios anoticiaron inmediatamente del procedimiento realizado -vía telefónica- a uno de los secretarios del juzgado federal de Rawson, solicitando instrucciones sobre el proceder a seguir. Que ese mismo día el juez federal dispuso -vía telefónica también- que se labraran actuaciones, se secuestrara la sustancia estupefaciente, se procediese a dejarlos en libertad previa constatación de domicilio y supeditados a la causa (fs. 2/4, 6/9, 16/17 y 29/31). d) Que Ángel Gerardo Jaime y Gerardo Nicolás Tassini, en ocasión de prestar declaración indagatoria se abstuvieron de declarar, limitándose ambos a señalar su carácter de consumidores habituales de estupefacientes (fs. 69/70 y 64/65 del legajo que corre por cuerda). IV.­ Situación procesal de Ángel Gerardo Jaime y Gerardo Nicolás Tassini: Los Dres. Javier M. Leal de Ibarra y Hebe L. Corchuelo de Huberman dijeron: Que tal como lo solicita la defensa oficial con apoyatura en la jurisprudencia de esta cámara emanada de los precedentes “LATORRE, M. A.” (c. 20.650, 31/5/04), “GARCETTE, C. H.” (c. 21.147, 3/9/04), “LENCINA, R. A.” (c. 21.876, 11/5/05), “IBAÑEZ, M. A.” (c. 22.916, 28/8/06), “ANNA, F. E.” (c. 23.256, 27/2/07), “LEDESMA, Gonzalo M. D.” (c. 23.275, 27/4/07), “SÁNCHEZ, Marcelo G.” (c. 23.635, 5/10/07), “DURÁN, Gloria A.” (c. 24.121, 23/7/08), “PONCE, Pablo A.” (c. 24.089, 7/7/08), “CÓRDOBA, Dafne E.” (c. 24.138, 4/8/08), “SERVIN, Alfredo A.” (c. 24.172, 5/9/08), “RUIZ DIAZ, Lionel” (c. 24.276, 29/10/08), “BERON, Rolando” (c. 24.216, 10/10/08), “LUGO, Pablo D.” (c. 24.825, 6/10/09), “MARZIALETTI, José Luis” (c. 24.657, 8/7/09) y “FERNÁNDEZ, Alejandro” (c. FCR 25984/2018/CA1, 14/03/19) entre otros, modificaremos la calificación legal del accionar enrostrado a Ángel Gerardo Jaime y Gerardo Nicolás Tassini en el sentido propuesto por esa parte. Ello en el entendimiento que el transporte de estupefacientes constituye un eslabón más en la cadena del tráfico, haciendo viable así recurrir al llamado “dolo de tráfico” para diferenciar esa acción de la simple tenencia. La inclusión del transporte en el inciso del art. 5 de la ley 23.737 que describe conductas que tienen como fin la obtención de lucro con la comercialización de sustancias prohibidas, autorizan aquella conclusión. Así, en la causa no ha existido investigación previa respecto de las actividades de los causantes, ni han sido habidos elementos de prueba propios del tráfico de estupefacientes (balanza de precisión, material fraccionado en numerosas porciones, recortes de nylon, dinero de baja denominación, elementos para el corte de la sustancia, etc.), lo que permite afirmar que el mero traslado de la droga desde la ciudad de Venado Tuerto hasta el paraje Arroyo Verde en Chubut, no es el obrar que reprime el último de los supuestos contemplados en el inc. c) del mentado art. 5 de la ley 23.737. Sumado, como se dijo, a la particularidad de haberse arribado a la detección de dicha posesión en forma circunstancial. A propósito de ello, al prestar declaración indagatoria (fs. 69/70vta. y 64/65 del legajo que corre por cuerda) ambos se reconocieron consumidores habituales de cocaína; Jaime desde los 14 años, llegando en determinados momentos a consumir 10 o 15 gr. por día, y Tassini consumidor diario de la misma sustancia, consumiendo en la época de los hechos 5 gr. aproxiamdamente. Por otro lado, mediante el segundo supuesto que contempla el inc. c) del art. 5 de la ley 23.737, el legislador castiga una tenencia con un destino específico, la comercialización, tratándose sin duda de la penalización de un acto preparatorio acuñado como delito. De no probarse tal destino, como aquí sucede, igualmente la conducta encontrará sanción, en caso de darse el elemento subjetivo, en el art. 14 de la ley 23.737. La posesión de sustancias prohibidas encuadra, entonces, en la figura de la tenencia de estupefacientes, si no se demuestra por prueba categórica que la relación posesoria está orientada a comerciar con la droga, pues en situaciones como la de autos, la diferencia entre ambas figuras no puede establecerse sobre bases exclusivamente cuantitativas, al no ser la cantidad reveladora por sí sola de que a la droga se la detenta para lucrar con su ulterior enajenación, por lo que encuadraremos el hecho endilgado a Ángel Gerardo Jaime y Gerardo Nicolás Tassini en la acción que tipifica el art. 14, párrafo 1°, de la ley 23.737. Agrego -dice la Dra. Hebe L. Corchuelo de Huberman­ que las circunstancias personales de ambos procesados condicen con jóvenes consumidores. Gerardo N. Tassini (a la sazón 31 años) era “cocinero” en Puerto Madryn (vivía con sus padres) y ya residiendo en El Calafate continuó con su profesión. Ángel Gerardo Jaime (a la sazón 33 años), oriundo de Venado Tuerto, era de profesión “esteticista”, y hoy es chef, vivía en Puerto Madryn y continúa allí residiendo. Pongo el acento en la espontánea admisión de la propiedad de la sustancia sin actitudes reticentes tanto al ser sorprendidos al momento del hecho como cuando estuvieron a derecho mucho tiempo después (fs. 60/vta.). Malograda (sin razones según el expte.) la prueba pedida por la defensa a efectos de establecer y comprobar la situación de adicción de ambos. (fs. 71/vta.) respecto de Tassini; se puede concluir que los tres profesionales de la salud que firmaron a fs. 86 el informe respecto de Jaime avalan el consumo por él declarado en ocasión de la audiencia del art. 294, C.P.P.N. Nada más. El Dr. Aldo E. Suarez dijo: Que confirma la resolución apelada, por considerar que el grado de pureza del estupefaciente supone una cantidad tal de sustancia en el mercado que acredita el dolo de tráfico. Que por lo expuesto, el Tribunal por mayoría RESUELVE: CONFIRMAR el auto de fs. 93/95vta. venido en apelación, en cuanto dicta el procesamiento sin prisión preventiva de Ángel Gerardo JAIME y Gerardo Nicolás TASSINI y manda a embargar sus bienes, MODIFICANDO la calificación legal del hecho delictuoso que se les atribuye por la de tenencia de estupefacientes (art. 14, párrafo 1°, ley 23.737) y el monto del embargo cuya suma se fija en $ 50.000 (arts. 306, 308, 310, y 518, párrafo 1°, C.P.P.N.). Regístrese, notifíquese y devuélvase. Oportunamente publíquese esta resolución donde corresponda.   Firmado por: HEBE L. CORCHUELO DE HUBERMAN JUEZ DE CÁMARA Firmado por: JAVIER LEAL DE IBARRA JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ALDO E SUÁREZ JUEZ DE CÁMARA Firmado (ante mí) por: SILVIA MABEL QUINTANA SECRETARIA DE JUZGADO   042459E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 23:22:37 Post date GMT: 2021-03-22 23:22:37 Post modified date: 2021-03-22 23:22:37 Post modified date GMT: 2021-03-22 23:22:37 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com