This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 24 23:11:15 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Delito De Transporte De Estupefacientes Excarcelacion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Delito de transporte de estupefacientes. Excarcelación   Se confirma la sentencia que rechazó la excarcelación solicitada.     Posadas, a los 28 días del mes de enero de 2019. Y VISTOS: El presente expediente, registro N° FPO 526/2018/15/CA3 Incidente de Excarcelación en autos: “Leiva, René Por Infracción Ley 23.737”. CONSIDERANDO: 1) Que arriban las presentes actuaciones al conocimiento y decisión de este Tribunal con motivo del recurso de apelación articulado a fs. 13/16 y vlta. contra la decisión recaída a fs. 9/12 que rechazó la excarcelación planteada respecto del encartado Leiva. 2) Que en primer término el interesado destaca que a lo largo de todas las pruebas colectadas durante la investigación no se halla elemento probatorio alguno que acredite algún tipo de conducta delictiva concordante con los hechos que se le endilgan a su defendido. En ese marco sostiene que, de conformidad con las garantías constitucionales del debido proceso, la libertad durante el mismo y ausencia de peligros procesales, su asistido se halla alcanzado por dichos principios ya que no posee condenas que impliquen antecedentes penales a los fines de ser considerado reincidente y que amerite la denegatoria a lo peticionado. En dicho contexto, señala que la expectativa de pena como indicador objetivo de fuga solo podría ser válido en caso de existir un procesamiento firme por lo que considera que el peligro de fuga en base a la calificación penal que ameritó su detención resulta más bien un acto especulativo y por ende arbitrario. En segundo término y respecto del arraigo y pruebas pendientes de agregación remarca que existe agregado en autos el informe de moralidad y medios de vida por lo que a su criterio no se entiende cómo el Juez considera que no se halla probado el arraigo de su pupilo. En ese sentido, sostiene que su defendido se halla detenido desde el 22/5/2018 sin que el órgano instructor haya promovido más medios probatorios que los que ya obran en el expediente con relación a Leiva por lo que entiende que al no existir pruebas pendientes de producción, el argumento que motiva la detención no parece tener un correlato fáctico. Como tercer agravio, plantea la existencia de especulación sobre la conducta de su asistido como peligro procesal agraviándose por la carencia de fundamentos de aquella estimación. 3) Que de conformidad a las constancias de fs. 23/25, fs. 26 y vlta., fs. 27, fs. 28, fs. 29/38 y fs. 39, el recurso de apelación ha sorteado el examen de admisibilidad formal, fueron practicadas las notificaciones de rigor y el interesado dio cumplimiento al término de audiencia establecido por el art. 454 del C.P.P.N., todo lo cual habilita a este Tribunal a emitir pronunciamiento. 4) Ingresando al tratamiento de la cuestión que nos convoca, corresponde señalar en primer lugar que el imputado Leiva se encuentra procesado en orden al delito de Tenencia de Estupefaciente con Fines de Comercialización, Transporte y Almacenamiento de Estupefacientes agravado por la cantidad de intervinientes en calidad de autor (arts. 5 inc. c y 11 inc. c de la Ley 23.737) dado que el Juez de la anterior instancia tuvo por acreditada su vinculación con poco más de MIL CIENTO QUINCE KILOS de marihuana. En ese sentido y con relación a lo establecido por el art. 316 del C.P.P.N. se lleva dicho que: “...si de la calificación de los hechos atribuidos al imputado se supera la escala penal a la que se refiere la norma aludida; o si por esta calificación, en caso de recaer condena ­y sin que ello implique prejuzgamiento­, el mínimo legal supera el máximo de pena que puede ser dejada en suspenso, en tales condiciones no corresponde acceder a la excarcelación o la eximición de prisión” (Voto del Dr. Madueño in re “Díaz Bessone”). Que entonces y a los fines de establecer la procedencia de la excarcelación, corresponde seguir los lineamientos del fallo plenario “Díaz Bessone, Ramón Genaro” conforme al cual “no basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del CPPN), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal”. Que sobre tales extremos, el art. 319 establece que: “Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación, respetándose el principio de inocencia y el artículo 2 de este Código, cuando la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del imputado o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren presumir, fundadamente, que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones”. Teniendo presente el aludido contexto normativo, y en virtud del procesamiento recaído surge que la solidez de la imputación se asienta en la integral valoración de los elementos de convicción reunidos al punto que reafirman la existencia de riesgo procesal en función de la prisión preventiva dispuesta dado el entramado de conexiones oportunamente valorado por el Magistrado. Que es precisamente en este aspecto donde se verifica que la medida se fundamenta en los antecedentes que le sirven de base frente a las disposiciones del art. 280 del C.P.P.N. que claramente establece: “La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley”. Por su parte, y en orden al arraigo invocado por la defensa, hemos de remarcar que dicho extremo por sí mismo no habilita la inmediata soltura en atención a que dicha circunstancia no resulta suficiente para descartar la presunción de riesgo de que eluda o entorpezca la acción de la justicia pues deben analizarse todas las pautas objetivas y subjetivas en conjunto para determinar la procedencia de la excarcelación, la totalidad de las cuales son insuficientes para concluir en la inexistencia de riesgo (C.F.C.P., Sala IV, “FERNÁNDEZ, Carlos Enrique s/recurso de casación”, resuelta el 16/8/2017). Que en ese sentido también se ha dicho que no debe soslayarse la seriedad del delito y la eventual severidad de la pena que en caso de ser condenado le corresponderá, como así también la gravedad del delito imputado en autos donde se habría visto seriamente afectado el bien jurídico protegido por la norma -salud pública- resultando la sociedad toda la principal perjudicada (C.F.C.P., Sala IV, “FERNÁNDEZ, Carlos Enrique s/recurso de casación”, resuelta el 16/8/2017). Que en lo que respecta al lapso de detención del imputado, el Tribunal observa que opera en los parámetros de razonabilidad en función de las investigaciones en curso y la seriedad y gravedad de los hechos conforme a la calificación legal asignada no evidenciándose una desproporción en virtud de lo dispuesto por la Ley 24.390. En mérito de lo expuesto, esta Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, RESUELVE: 1) NO HACER LUGAR al recurso de apelación deducido a fs. 13/16 y vlta. 2) CONFIRMAR el pronunciamiento recaído a fs. 9/12. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE conforme lo dispuesto por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública (Acordada 15/13 de la C.S.J.N.). Cumplido, remítanse los autos al Tribunal de Origen.    Fdo. Dr. Mario Osvaldo Boldu- Dra. Ana Lía Cáceres de Mengoni (Jueces) Ante Mí Dra. Marlene Raiczakowsky (Secretaria Penal).   036428E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-25 01:02:46 Post date GMT: 2021-03-25 01:02:46 Post modified date: 2021-03-25 01:02:46 Post modified date GMT: 2021-03-25 01:02:46 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com