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JURISPRUDENCIA Delito de trata de personas. Art. 145 bis, agravado por los incisos
Se confirma la resolución mediante la cual, el Juez a quo decretó el procesamiento sin prisión preventiva del imputado por encontrarlo “prima facie” autor penalmente responsable del delito de trata de personas (art. 145 bis, agravado por los incisos 1°, 4° y anteúltimo párrafo del artículo 145 ter del CP).
Buenos Aires, 27 de diciembre de 2018. I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. Carlos Máximo Siderman, contra la resolución de fs. 1/33 del presente incidente, mediante la cual el Juez a quo decretó el procesamiento sin prisión preventiva de W B G por encontrarlo “prima facie” autor penalmente responsable del delito de trata de personas (art. 145 bis, agravado por los incisos 1°, 4° y anteúltimo párrafo del artículo 145 ter del CP). II. Imputación: Al dirigir la imputación, el Juez señaló “que desde fecha incierta y al menos hasta el día 14 de julio de 2016, W B G captó a dieciséis (16) mujeres mayores de edad a través de la publicación de ofertas laborales engañosas en internet y diarios, y aprovechándose de la situación de vulnerabilidad en la que aquellas se encontraban, explotó el ejercicio de su “prostitución” bajo la apariencia de brindar “servicio de masajes” en los inmuebles sitos en las calles (1) Ayacucho N°###, 5° piso, departamento “D”, (2) Arenales N° ####, 1° piso, departamento “A”, (3) Arenales N° ####, planta baja “A”, y (4) 6° piso, departamento “D” y en la (5) Avenida Belgrano N° ####, planta baja “A”, todos de esta Ciudad”. La investigación se inició el día 20 de noviembre del 2013, a raíz de un llamado anónimo recepcionado a través del 911 de la P.F.A. que indicaba que en la calle Arenales n° ####, piso 6 departamento “D” y Planta Baja “A” de esta ciudad un sujeto identificado como W B, junto con otra persona de sexo femenino, buscaban mujeres a través de avisos clasificados con el fin de explotarlas sexualmente. La pesquisa terminó por revelar que el nombrado era el responsable y administrador de cinco departamentos que funcionaban en apariencia como “spas”, cuando en realidad en dichos lugares se ejercía la prostitución. En función de lo expuesto, W B G fue convocado a prestar declaración indagatoria. En esa oportunidad se negó a contestar preguntas, pero presentó un escrito en el que niega haber tenido participación alguna o de ser autor del delito que se investiga en el presente expediente. Frente a este panorama, y luego de valorar los informes, trascripciones telefónicas y los resultados de las tareas investigativas, el juez de grado dictó el procesamiento del imputado, al tener por acreditado que captó con fines de explotación sexual a dieciséis mujeres mayores de edad, a través de engaño y aprovechándose del estado de vulnerabilidad en el que se encontraban. El apelante consideró que la encuesta debía profundizarse en el sentido indicado por la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal, ya que no se contaba con ningún elemento que probara la hipótesis de engaño y/o aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad sobre las presuntas víctimas, tal como lo requería la norma penal aplicada. Paralelamente, sostuvo que el fallo resultaba arbitrario porque había ignorado el descargo del imputado y ponderado forzadamente el relato de la única testigo de identidad reservada. Destacó que ninguna de las supuestas víctimas había quedado a resguardo del Programa Nacional de Rescate y Acompañamiento, y que la referida testigo negó haber estado obligada a realizar masajes. A su vez, destacó la ausencia de un estudio psicológico que indicara la existencia de signos de victimización sexual. En relación a los inmuebles, recalcó que si bien no estaban correctamente habilitados, no eran lugares clandestinos; que B jamás había escondido su identidad y que incluso utilizaba cuentas bancarias, teléfonos de línea y celulares a su nombre. Por estas razones, consideró que los hechos investigados eran atípicos y solicitó el sobreseimiento del imputado. IV. Llegando el momento de resolver, entendemos que la decisión jurídica adoptada por el Magistrado es correcta a la luz de los distintos elementos que han sido incorporados al legajo hasta el momento. Lo actuado en esta etapa preliminar, como con acierto lo afirma el Juez de grado, permite efectivamente vislumbrar los rasgos característicos del delito analizado, claro está, con el grado de probabilidad exigido para este segmento del proceso. Paralelamente, las defensas que el imputado ha ensayado y los agravios dirigidos en la apelación contra el auto de procesamiento, resultan insuficientes para rebatir el juicio de reproche que dicha pieza contiene, más allá de que puedan ser reexaminadas en la etapa de debate o juicio propiamente dicho. Veamos. Las medidas de prueba producidas con motivo de la denuncia, destacándose entre ellas las tareas de investigación e intervenciones telefónicas dispuestas con relación a aquellas líneas que podrían estar involucradas en el ilícito, permitieron determinar que B era la persona encargada de administrar los departamentos investigados, donde se explotaba sexualmente a las distintas mujeres. También pudo verificarse que era el imputado quien se encargaba de entrevistar a las mujeres, de capacitarlas, de controlar los turnos, establecer las tarifas y definir las publicaciones, como así también de ofrecer a los clientes los distintos servicios. En ese contexto, el abogado defensor adujo puntualmente que la prueba reunida era insuficiente para reprochar a su asistido haber explotado sexualmente a las mujeres aprovechándose de su situación de vulnerabilidad. Sin embargo, coincidimos con el Juez en punto a que la encuesta ha permitido reunir distintos indicios que prima facie resultan indicativos de que el accionar del imputado estuvo caracterizado precisamente por la captación de las víctimas a través de engaño y por el aprovechamiento de su situación de vulnerabilidad, en particular por haberse valido de su necesidad de conseguir trabajo, de su carencia de estudios o de su desarraigo por su calidad de extranjeras. Esa perspectiva, incluso, fue planteada por la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal al intervenir en el expediente. Algunos pasajes de las conversaciones captadas durante la investigación resultan elocuentes en el sentido indicado, y por su entidad alcanzan para refutar las alegaciones defensistas: “W le explica que es un masaje en todo el cuerpo pero con participación, o sea que diez minutos antes de que termine la hora, hay desnudo y se tiene que hacer sexo oral, que durante 50 minutos hay que hacer masajes y que al final es lo otro”; “B- Si, empezaron a llamar a full, yo le dije pero sabes que es el tema, por qué perdemos clientes? A- Si. B- Porque yo le dije a ella que sea más viva, porque le pedían relax viste y un interior algo así y ella por teléfono le dice que no hace esas cosas”; “b) hola W recién vino la chica nueva; a) ah bueno, bueno; b) Vos venís para acá o qué?; a) Si voy para allá, entrevístenla díganle que estoy yendo, estoy en camino dale?; b) dale le digo todo, le explico todo así?; a) si explícale bien, nolevayasaasustar,noleexpliquesnada delas relax eh; b) eso no?; a) No, no le expliques lo que es relax”; Viene de San Isidro, es eh misionera, estásolaconuna amiga y quiere trabajar, me dice, así que quiere empezar en febrero y le hable del relax manual viste. B- Y que no tuvo problema? A- Si, no, más o menos, no casi no tuvo problema, le dije que cuando estén la chicas acá te van a dar confianza, te van a contar sus experiencias, a sí, sí, está bien, yo necesito trabajar, está bien, no hay problema”; “A- Es que te voy a decir una cosa, la policía tiene intervenido no solamente esos, todos los teléfonos, cuando ellos quieren investigar algo si hay algo raro, ellos investigan (...) Ahhh que loco bueno, hay que tener cuidado cuando hablamos por teléfono, cuandohablanporteléfonolaschicas con respecto a los servicios, G. B- Si. A- Que hablen hasta relax manualnadamás, no sé por medida de precaución viste, empezar a tener un poco de seguridad con el trabajo, medida de prevención, no?”. Como dijimos, existen elementos que permiten vislumbrar la efectiva captación de las mujeres con fines de explotación sexual producida a través del aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad (vgr. desarraigo, carencias económicas y necesidad de empleo), mediante ofertas laborales engañosas (vía páginas Web) en diferentes páginas de internet y en avisos clasificados, requiriendo “promotoras” o “masajistas” “con o sin experiencia”, siendo que en la primera entrevista que él mismo realizaba, les refería que la actividad a desarrollar en verdad era el ejercicio de la prostitución, precisando sus términos y condiciones (ver fs. 6/9, 66/67, 73/79, 283/ 285, 511/534). En definitiva, y contrariamente a lo señalado por el Dr. Siderman, las circunstancias expuestas precedentemente y las pruebas reunidas durante el transcurso de la investigación, permiten sostener que la interpretación de los elementos de cargo efectuada por el magistrado de grado resultó adecuada, todo lo cual nos lleva a concluir que son suficientes, en esta etapa del proceso, para homologar el auto de mérito impugnado en los términos previstos por el artículo 306 del CPPN. En virtud de lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR la resolución puesta en crisis, en todo cuanto dispone y fue materia de apelación. Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase a la anterior instancia sirviendo la presente de atenta nota de envío.
Firma: Leopoldo Bruglia - Pablo D. Bertuzzi El Dr. Mariano Llorens no firma por hallarse en uso de licencia. Ante mí: Darío A. Pozzi 035433E |