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Delito De Trata De Personas Con Fines De Explotacion Sexual Articulos 145 Bis Y 145 Ter Incisos 1 4 5 Y Anteultimo Parrafo Del Codigo PenalJURISPRUDENCIA Delito de trata de personas con fines de explotación sexual. Artículos 145 bis y 145 ter, incisos 1, 4, 5 y anteúltimo párrafo del Código Penal
Se confirma la resolución que decretó el procesamiento con prisión preventiva del imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de trata de personas con fines de explotación sexual reiterado en catorce oportunidades, agravado por haber mediado engaño, aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad, la concurrencia de más de tres víctimas, la participación de más de tres personas en su comisión y la consumación de la explotación de las víctimas [arts. 145 bis y 145 ter, incs. 1), 4), 5) y anteúltimo párrafo del Código Penal].
Buenos Aires, 09 de mayo de 2.019.- VISTOS Y CONSIDERANDO: I- Se elevaron estas actuaciones a estudio del Tribunal a raíz del recurso de apelación interpuesto por el letrado defensor de R. M. A., Dr. Claudio José Caffarello, contra el punto I del resolutorio dictado a fs. 2796/827 del expediente principal, por medio del cual el Juez instructor decretó el procesamiento con prisión preventiva del nombrado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de trata de personas con fines de explotación sexual reiterado en catorce oportunidades, agravado por haber mediado engaño, aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad, la concurrencia de más de tres víctimas, la participación de más de tres personas en su comisión y la consumación de la explotación de las víctimas (arts. 145 bis y 145 ter, incs. 1°, 4°, 5° y anteúltimo párrafo, del Código Penal). II- La defensa se agravió, en primer lugar, en torno al temperamento incriminatorio adoptado. Subsidiariamente, postuló que en todo caso correspondía responsabilizarlo como partícipe secundario del delito previsto en el artículo 127 de dicho ordenamiento. Cabe indicar que la medida restrictiva de la libertad impuesta no fue cuestionada con argumentos autónomos (fs. 2962/71 del principal y 50/68 de este legajo). III- La causa se originó en virtud de la remisión por la Procuraduría de Trata y Explotación de Personas de la investigación preliminar n° 2258/16 iniciada con motivo de la denuncia recibida en esa sede con fecha 19 de diciembre de 2.016 desde la dirección de correo electrónico t., dando cuenta de la existencia de una organización que operaba en esta ciudad y se dedicada presuntamente a la explotación sexual de mujeres, en distintos domicilios, integrada por el encartado y quienes resultaron ser A. A. D. O., H. G. O. G. y R. E. R. -actualmente todos en situación de rebeldía-, entre otras personas. También se hizo saber que actuarían con la connivencia de varias comisarías y que un ex funcionario de esa fuerza -H. L.- pasaría periódicamente a cobrar algún dinero. En dicho marco, se estableció, en lo que aquí concierne, que A. y D. O. serían los dueños del S. C. ubicado en el edificio de la calle M. 3. -en coincidencia con uno de los domicilios denunciados-, donde incluso el primero poseería además una financiera denominada Arca Group S.A. -sindicada también en la denuncia como entidad mediante la cual se blanquearía el origen ilegal de los activos obtenidos- (confr. fs. 1/618 del principal). Una vez en esta sede, y a raíz del resultado de las diversas diligencias efectuadas, se llevó a cabo el pasado 19 de marzo el registro domiciliario -entre otros- del citado inmueble, en el cual fue detenido el encartado, en circunstancias de haber sido hallado en el sexto piso donde efectivamente funcionaban esa financiera y la gerencia de Croix y, en el resto de los pisos, identificadas 14 víctimas -algunas argentinas y otras extranjeras-, además de haber sido secuestrados varios preservativos, elevadísimas sumas de dinero en moneda nacional y distintas extranjeras, documentación varia, computadoras, pendrives y teléfonos celulares (fs. 2382/92, 2395/2407, 2415/20, 2429/37, 2443/5, 2451/5 y 2462/8 del ppal). A partir de lo cual, se le atribuyó el hecho por el que luego resultó procesado. IV- Aclarado ello, señalan los suscriptos que los distintos elementos probatorios incorporados en la instrucción acreditan suficientemente a esta altura del proceso la comisión de los sucesos atribuidos como la responsabilidad penal del nombrado, sin que la versión que diera el encartado en sus descargos de fs. 2524/6 y 2780/2 logren conmover esa valoración. En torno a la materialidad, cabe referir que se deriva tanto de las diversas tareas de investigación como de las distintas intervenciones telefónicas practicadas durante la instrucción y de las denuncias efectuadas en el expediente n° 7158/2018 acumulado, en concordancia con la originaria, que efectivamente en el domicilio de Maipú … funcionaba un prostíbulo bajo apariencia de centro de spa. Fue establecido en dicho marco que en el edificio allí ubicado en varios de sus pisos todos los días de 9 a 21 horas al menos -siendo que en alguno se podía pernoctar- se ofrecían y realizaban servicios sexuales que eran publicitados a través de la página web . y que los clientes se contactaban luego telefónicamente con la recepcionista, quien les brindaba un turno directamente con alguna de las mujeres o para concretar, previo pago de una tarifa general que incluía además el acceso a las instalaciones y alguna consumición de bebidas -idéntica en ambos casos-, una especie de presentación grupal disponible al momento para elegir luego con quien tomar los servicios sexuales o, de lo contrario, obtener un voucher que le brindaba una nueva oportunidad de concurrir a otra elección conforme a las exigencias físicas requeridas. También que una vez en el lugar el cliente podía optar por agregar servicios sexuales extras a los incluidos en el precio de la entrada (cf. fs. 722/6, 929/30, 931, 932, 933, 941/2, 943, 950/1, 1464, 1521/2, 1524/6, 1527/8, 1623, 1625, 2127/8 2163/6, 2167, 2168, 2169, 2171, 2210 y 2314 del ppal). De las entrevistas en Cámara Gessell efectuadas a las víctimas, se deriva que la mayoría llegó al lugar a través del contacto de alguna chica que había trabajado en el prostíbulo investigado mientras que algunas se habían enterado por la página web, habiendo sido entrevistadas por D. O., alias M., o por alguno de los empleados de nombre M. y M., algunas reconocieron al primero y al encartado como los dueños, refirieron que les exigían ser monotributistas, poseer título de masajistas y poseer libreta sanitaria actualizada, sólo algunas manifestaron haber sido informadas de los servicios sexuales que se realizaban en el lugar siendo que otras se enteraban por las compañeras una vez aceptado el empleo. Si bien la mayoría refirió que esos servicios eran opcionales, aunque reconocieron que siempre convenía realizarlos por la ganancia recibida, lo cierto es que se deriva de uno de esos testimonios (n° 22) que la tarifa de ingreso que abonaba el cliente -pautada y recibida en su totalidad por el prostíbulo- en verdad incluía obligatoriamente un determinado tipo de acto sexual y que recién el abonado como servicio sexual extra que podía requerir el cliente era en realidad la “ganancia obtenida” por las víctimas, monto que “pactarían” directamente con él, sin embargo no podía exceder de aquel establecido como entrada general -de lo contrario serían multadas-, del que además debía ser deducido el alquiler que pagaban por el “gabinete” asignado como masajista -si bien este gasto fue reconocido por todas existen contradicciones en torno al monto y modalidad-, algunas inclusive refirieron tener que afrontar con ello los gastos por preservativos o por productos corporales. Además de algunos de los testimonios se deriva que cumplían horarios de entre 10 a 13 horas, que no poseían llaves de ingreso y que su lugar de espera a ser llamadas para atender a los clientes estaba destinado en el primer piso -el que conforme fue determinado durante el allanamiento, además de poseer rejas se hallaba en condiciones de mantenimiento y limpieza diferenciadas del resto-. Por último, algunas manifestaron que se implementaban distintos mecanismos de control como cámaras filmadoras en los pasillos, encuestas que el mencionado M. efectuaba a los clientes y supuestamente micrófonos en los gabinetes (fs. 2752, 2754/5, 2756/7, 2758/9, 2764, 2765, 2767, 2768, 2769, 2770, 2771, 2772, 2774 y 2775/6) Es relevante, en tal sentido, la conclusión del informe remitido por el Programa de Rescate y Acompañamiento a las Personas Damnificadas por el Delito de Trata, en cuanto se deriva que las mujeres entrevistadas denotaban hallarse en situación de vulnerabilidad previa a su ingreso en el prostíbulo y que las contradicciones y omisiones que se derivan de sus relatos evidencian el aleccionamiento de sus discursos (fs 3037/49 del ppal). En concordancia con ello y con el testimonio n° 22, cabe valorar la declaración testimonial espontáneamente efectuada en sede judicial por la profesional a cargo de las entrevistas, en cuanto de allí se deriva que las chicas habían sido coaccionadas previamente a sus relatos en virtud de haber recibido un mensaje por telegram con lo que debían manifestar en esa oportunidad, surge además que en realidad estaban obligadas a realizar algún acto sexual con los clientes como condición para obtener su remuneración y que si faltaban al trabajo un día los encargados se enojaban mucho, citando el caso de una chica que en alguna ocasión no se hallaba en condiciones de salud y sin embargo había tenido que continuar trabajando ( fs. 2610/11, 2745 y 2775/6). Respecto a la intervención del encartado en el ilícito reprochado, cabe consignar que ello también se encuentra demostrado, con el grado de certeza aquí exigido. Conforme a las actuaciones remitidas por la Inspección General de Justicia a fs. 2875/92 y 2894/2925, además de ser el titular de la firma Arca Group S.A. que funcionaba en el mismo edificio, Arce era uno de los dos socios de CroixSpa S.R.L. -junto con el mencionado D. O.-; de hecho, era socio fundador y si bien luego habría acotado su participación al 40% lo cierto es que como accionista continuaba participando del rédito económico de la actividad ilegal que se desarrollaba bajo ese manto y de la toma de las decisiones sociales. Más aún, no se encuentra ni siquiera discutido que el nombrado conservó la administración financiera del negocio, de la cual se encargaba cotidiana y personalmente; recuérdese que fue encontrado durante el allanamiento en el sexto piso en el sector donde funcionaban las oficinas y fuera incautada la mayor parte del dinero y documentación, entre otros objetos. En concordancia, no puede soslayarse la intervención telefónica transcripta a fs. 782/5, en cuanto el encartado mantiene una conversación referente a cuestiones de Croix y su socio demostrativa de su vínculo con el prostíbulo, sumado a que durante el registro de su domicilio particular fueron secuestrados documentos referentes al lugar investigado. Con lo cual, en dicho contexto es claro no sólo el conocimiento sino además el pleno dominio y control que poseía sobre las actividades ilegales que -con la intervención de otras personas como ser socios, encargados y recepcionistas-allí se desarrollaban, desvirtuando con ello los dichos por él efectuados. En este escenario fáctico, en que bajo la apariencia de un centro de masajes se entrevistaba a las víctimas exigiéndoles requisitos que le otorgaban un manto de presunta legalidad a la actividad allí desarrollada, verificadas además las condiciones de vulnerabilidad y necesidad económica que ellas presentaban, es acertado el procesamiento de A. en orden al delito previsto en el artículo 145 bis del Código Penal, en la modalidad de captación, recepción y ofrecimiento, reiterado en catorce oportunidades en concurso real, agravado por concurrir las circunstancias de los incisos 1°, 4° y 5° y del anteúltimo párrafo del artículo 145 ter, de ese ordenamiento; con lo cual la decisión impugnada será homologada en su totalidad. V- Por último, corresponde encomendar el urgente avance de la pesquisa en torno a los otros posibles integrantes de la organización, debiendo en tal sentido ahondarse la investigación también sobre aquellas personas que surgen de fs. 648/50, 959 y 2610/1 y en torno a la presunta connivencia policial que se deriva de la denuncia originaria y de la obrante a fs. 2127/8. Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: I- CONFIRMAR la resolución apelada en todo cuanto decide y ha sido materia recursiva. II- ENCOMENDAR la urgente profundización de la pesquisa en la dirección apuntada en el Considerando V. Regístrese, hágase saber y devuélvase.
MARTIN IRURZUN Juez de Cámara LEOPOLDO BRUGLIA Juez de Cámara LUCILA L. PACHECO Secretaria de Cámara
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