This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon May 18 12:41:58 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Delito Previsto Por El Art 1 De La Ley 24 769 --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Delito previsto por el art. 1 de la ley 24.769   Se confirma la resolución por medio de la cual se dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva del imputado por considerarlo, en principio, autor penalmente responsable del delito previsto por el art. 1 de la Ley 24.769, con las circunstancias agravantes establecidas por el art. 2, inc. “a” y “c” del mismo cuerpo legal.     Buenos Aires, 11 de septiembre de 2019. VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por la defensa de E.A.R. a fs. 637/638 vta. de los autos principales (fs. 38/39 vta. de este incidente) contra los puntos dispositivos I y II de la resolución de fs. 623/634 del mismo legajo (fs. 25/36 del presente), en cuanto por aquéllos el tribunal de la instancia anterior dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, del nombrado por considerarlo, en principio, autor penalmente responsable del delito previsto por el art. 1 de la ley 24.769, con las circunstancias agravantes establecidas por el art. 2, inc. “a” y “c” del mismo cuerpo legal, y dispuso trabar un embargo sobre los bienes de aquél. El memorial de fs. 55/59 vta. de este incidente, presentado por la defensa de E.A.R. a los fines previstos por el art. 454 del C.P.P.N. Y CONSIDERANDO: 1°) Que, por la resolución recurrida, el tribunal de la instancia anterior dispuso el procesamiento de E.A.R. por considerar que el nombrado, en principio, habría tenido una intervención penalmente relevante en los hechos consistentes en la evasión presunta de las sumas de $ 9.262.764,21 y de $ 10.986.681,44 que se habrían devengado en cabeza de CEREALERA AZUL S.A. por el Impuesto sobre los Débitos y Créditos en Cuentas Bancarias y Otras Operaciones durante los ejercicios anuales 2007 y 2008, respectivamente. 2°) Que, de acuerdo con lo que se expresó en sustento del temperamento aludido por el considerando anterior, las imputaciones dirigidas a E.A.R. por los hechos presuntos de evasión tributaria de los que se trata se sustentan en la hipótesis de que CEREALERA AZUL S.A. no habría desarrollado la actividad comercial por la cual había sido inscripta ante el organismo recaudador y en función de las cuales aquélla gozó de una reducción de la alícuota general del Impuesto sobre los Débitos y Créditos en Cuentas Bancarias y Otras Operaciones, esto es, la venta de cereales al por mayor, sino que se habría dedicado “...al canje de cheques de terceros...”. Asimismo, por la resolución en examen se expresó que E.A.R. fue la persona que figuró abriendo, a comienzos del año 2007, una cuenta corriente en el H.S.B.C. BANK ARGENTINA S.A. a nombre de CEREALERA AZUL S.A., gracias a un poder general amplio de administración y de disposición extendido, a favor del nombrado, por quien figuraba ocupando el cargo de presidente del directorio de aquella sociedad. También, que en la cuenta corriente aludida se registraron “...en los ejercicios anuales 2007 y 2008, créditos por depósitos [...] por un total de $ 912.777.586,67 y de $ 1.080.806.693,33, respectivamente, y débitos por las sumas de $ 878.239.813,33 y de $ 1.048.843.813,33, en cada uno de esos ejercicios, que gozaron del beneficio de la alícuota reducida...”, y se verificaron además las particularidades siguientes: “...en el legajo de apertura de esa cuenta se consignó que el representante legal de la empresa, presidente César Alberto CARDOZO, ‘NO ES FIRMANTE EN LA CUENTA'...” y “...todos los cheques emitidos por CEREALERA AZUL SA contra la cuenta corriente referida fueron pagados por caja...”. 3°) Que, los agravios que la defensa de E.A.R. invocó por el recurso de apelación en examen giraron en torno a dos órdenes de cuestiones. En primer lugar, la defensa manifestó que el auto de procesamiento debía ser dejado sin efecto por haberse inobservado en el caso una de las formas establecidas específicamente por el art. 308 del C.P.P.N. para el dictado válido de aquel tipo de temperamento, por cuanto por aquella previsión procesal se “...impone la cita de las disposiciones aplicables...” y en el caso el juzgado “a quo”, a los efectos aludidos, invocó las previsiones de la ley 24.769, la que si bien se había encontrado vigente a la época de la comisión presunta de los hechos investigados, fue derogada posteriormente por el art. 280 de la ley 27.430. Por otro lado, la defensa de E.A.R. manifestó que la conclusión provisional del tribunal de la instancia anterior acerca de que el nombrado habría tenido el control de la administración y la dirección de los negocios de CEREALERA AZUL S.A., se sustentaba en una valoración sesgada de la prueba incorporada a la causa.  4°) Que, si bien por el art. 280 de la ley 24.769 (B.O. del 29 de diciembre de 2017) se dispuso la derogación de la ley 24.769, esta Sala “B” ya ha descartado con anterioridad la posibilidad de derivar de aquella circunstancia una conclusión como la que parecería sustentar el primero de los agravios invocados por la defensa de E.A.R.. En el sentido indicado precedentemente, “...corresponde expresar que la sanción de un nuevo régimen penal tributario no significó la despenalización de las conductas delictivas incurridas antes de la reforma legal. La derogación de la ley 24.769 no presupone una voluntad del legislador referente a una desincriminación de las conductas previstas por aquella ley, circunstancia que se advierte con la comparación del ordenamiento legal en cuestión con el nuevo Régimen Penal Tributario aprobado por el Título IX de la ley 27.430. En efecto, del cotejo de ambas normas surge en forma evidente que la nueva ley no desincriminó los comportamientos castigados por [el artículo 1 de la ley 24.769], sino que, si bien con modificaciones con relación al monto de la condición objetiva de punibilidad [...], por el artículo [1] del nuevo ordenamiento legal mencionado se describen [en lo que interesa a la presente] los mismos comportamientos delictivos (confr. en sentido similar, con relación a la derogación de la ley 23.711 dispuesta por la ley 24.769, los Regs. Nos. 838/98 y 615/99 de esta Sala ‘B'). En este sentido, corresponde expresar que ante la derogación de la ley 23.771 prevista por la ley 24.769 la Cámara Nacional de Casación Penal expresó: ‘La ley 24.769 debe interpretarse conforme a los principios constitucionales y jurídicos propios del derecho penal en los supuestos de sucesión de leyes penales en el tiempo: ‘tempus regit actum', es decir, que todo acto debe regirse conforme a la ley que en su tiempo impera al momento de su ejecución o comisión, con una excepción: retroactividad de la ley penal más benigna...' (C.N.C.P., Sala I, ‘Mateu, Eduardo Luis s/ rec. de casación', res. del 30/4/2002, Reg. N° 4998.1)...” (confr. CPE 971/2016/7/CA3, res. del 18/07/19, Reg. Interno N° 508/19, entre otros, de esta Sala “B”). 5°) Que, por otro lado, la defensa sostuvo que, cuando por el art. 308 del C.P.P.N. se alude a las “...disposiciones aplicables...”, se debería entender que “...[o]bviamente [...] refiere a disposiciones legales penales vigentes [al momento del dictado del auto de procesamiento]...”. Sin embargo, no podría soslayarse que una interpretación como la propiciada “...podría desconocer el principio de legalidad en los casos en los cuales media una modificación legislativa que no da lugar a un supuesto de aplicación retroactiva de una ley más benigna (art. 18 de la Constitución Nacional)...” (confr. CPE 81004896/2008/4/CA2, res. del 30/08/17, Reg. Interno N° 568/17, de esta Sala “B”). Con relación a lo indicado precedentemente, cabe recordar que cuando “...se encuentra en juego la interpretación de una norma procesal, es aplicable el principio con arreglo al cual las leyes deben interpretarse teniendo en cuenta el contexto general y los fines que la informan, de manera que mejor se compadezcan y armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías constitucionales, en tanto con ello no se fuerce indebidamente la letra o el espíritu del precepto que rige el caso (Fallos: 256:24; 261:36; 307:843; 310:933 y sus citas)...” (confr. Fallos: 328:1108). 6°) Que, por lo tanto, en función de lo puesto de resalto por los considerandos 4° y 5° de este pronunciamiento, el primero de los agravios invocados por la defensa de E.A.R. no puede prosperar. 7°) Que, por otro parte, contrariamente a lo manifestado por la parte recurrente, los elementos de prueba incorporados actualmente a los autos principales constituyen un cuadro probatorio idóneo y suficiente para sustentar, con el alcance exigido por el art. 306 del C.P.P.N., la estimación provisoria efectuada por el juzgado “a quo” acerca de la intervención penalmente relevante de E.A.R. en los hechos “prima facie” ilícitos aludidos por el considerando 1° de la presente resolución. 8°) Que, en efecto, la defensa de E.A.R. se agravió del juicio provisional de reproche que por la resolución recurrida se formuló al nombrado, por considerar que distintos elementos de prueba incorporados a la causa dejarían en evidencia que fue A.L.R. (fallecido “...muchos años después de ocurridos los hechos...”) quien manejaba “...las empresas que [...] operaban...” en la oficina en la que E.A.R. trabajaba, ubicada en “...la calle 25 de Mayo 293, séptimo piso ‘B' de la CABA...” y a la que aquél había ingresado, como el nombrado manifestó por el escrito que presentó al prestar la declaración indagatoria, “...para la realización de tareas generales de cadete, gestiones y trámites en general y también bancarios y tareas generales de administración...” (confr. fs.17/21, 22/36, 38/39 vta. y 55/59 vta. de este incidente). Sin embargo, el cuestionamiento aludido parte de un análisis aislado de los distintos elementos de juicio existentes en la causa, sin apreciar aquéllos en conjunto, lo que, como ha establecido este Tribunal en casos anteriores, no puede ser admitido, “...pues la eficacia de las presunciones que podrían derivar de cada elemento de prueba depende de la valoración conjunta que se efectúa de aquéllos teniendo en cuenta la diversidad, la correlación y la concordancia de los mismos, pero no de un tratamiento particular y aislado pues, por su misma naturaleza, cada uno de los indicios no puede llegar a fundar aisladamente ningún juicio convictivo, el cual deriva de la pluralidad y de la concordancia de éstos (confr. Fallos 300:928)...” (confr. Regs. Nos. 43/11, 490/11, 718/12; CPE 1538/2010/4/CA1, res. del 10/03/15, Reg. Interno N° 58/15; y CPE 57/2013/12/CA2, res. del 27/02/19, Reg. Interno N° 78/19, de esta Sala “B”). En sentido similar al indicado por el párrafo anterior, esta Sala “B” también ha expresado: “...la totalidad de los elementos probatorios arrimados al expediente debe ser objeto de una valoración articulada, contextual y conjunta dentro del plexo probatorio, el cual, evaluado en un acto único y con ajuste a la sana crítica racional, posibilita la obtención de una acabada constatación de los hechos investigados. El mero análisis parcializado de los elementos de prueba incorporados al proceso impide la comprensión global del hecho de que se trata...” (confr. Regs. Nos. 879/03, 785/10 y 360/13, de esta Sala “B”). 9°) Que, por lo demás, las argumentaciones restantes de la defensa encuentran respuesta en las consideraciones que esta Sala “B” expresó en su momento al disponer la confirmación del auto de procesamiento que, en el marco de la causa N° CPE 2606/11, a la cual se encuentra acumulada jurídicamente el legajo al que corresponde este incidente (confr. fs. 621 de los autos principales), el juzgado “a quo” dictó respecto de E. Á. R. por actividades que cabía también reconducir a las oficinas en las que el nombrado manifestó trabajar junto con A.L.R. (confr. fs. 581/596 y 597, también del legajo principal). 10°) Que, en efecto, en la oportunidad recordada precedentemente esta Sala “B” expresó: “...16°) Que, en el sentido indicado por el considerando que antecede, corresponde recordar que E.A.R., por el escrito al cual aquél remitió al prestar la declaración indagatoria, manifestó: ‘...Mi lugar de trabajo era en una oficina de la calle 25 de mayo ..., séptimo piso ‘B' de la CABA [...] Allí ingresé para la realización de tareas de cadete, gestiones y trámites en general y también bancarios y tareas generales de administración [...] La persona a cargo de esa oficina, y que me indicaba las tareas y trámites a realizar, era el nombrado Sr. A.L.R....', para después asociar al desenvolvimiento de aquella relación laboral las distintas circunstancias reseñadas por el considerando 14° de esta resolución. Sin embargo, no puede soslayarse que, de acuerdo con lo que manifestó al prestar la declaración testifical la única persona que durante el año 2005 estuvo registrada ante el organismo recaudador como empleado en relación de dependencia de la COOPERATIVA DE VIVIENDA, CRÉDITO Y CONSUMO CREFISA LIMITADA, en la oficina a la cual E.A.R. hizo mención ‘...en realidad había como dos o tres empresas...', y que además aquel inmueble, como indicaron personas que declararon como testigos en el marco de otro proceso penal (causa N° CPE 1532/13), pero de cuyas declaraciones se agregaron copias certificadas a los autos principales [al igual que a la causa N° CPE 905/2016, a la que corresponde este incidente], ‘...[e]ra como un departamento chiquito [...] había como una recepción con dos sillones y había algo de gente trabajando, habrían cuatro o cinco personas trabajando allí [...] no había mucha gente...', y en el cual ‘...[e]l señor RUZZI tenía su oficina y la compartía con dos personas más, un señor y una señora [...] Y en las restantes, en las restantes, [que eran] oficinas chiquititas, en una había un muchacho y después [...] en el pasillo frente a esas oficinas habían escritorios en donde estaban una señora y un señor, y ahí es adonde estaban las computadoras [...] R. se desempeñaba en una de las oficinas chiquitas...' (confr. fs. 110/116, 2453/2459 vta., 2594/2596, 2600/2602, 2609 y 2610/2611 del legajo principal). 17°) Que, por lo tanto, incluso en la hipótesis de no compartirse la conclusión del tribunal de la instancia anterior sobre la atribución provisoria del hecho investigado a E.A.R. en la calidad de autor, se advierte que los comportamientos presuntos del nombrado de todas maneras podrían eventualmente dar lugar a una imputación desde la perspectiva de alguna de las diferentes formas de participación que, en sentido estricto, se establecen por los arts. 45 y 46 del Código Penal. En efecto, ante un contexto como el aludido por el considerando que antecede, no resultaría verosímil, al menos por el momento, que los comportamientos de E.A.R. en pos y/o en el marco de las actividades o de los ‘...negocios...' de la COOPERATIVA DE VIVIENDA, CRÉDITO Y CONSUMO CREFISA LIMITADA [ y de CEREALERA AZUL S.A., cabe agregar ahora], hayan sido llevados adelante por el nombrado sin conocer el alcance de las actividades presuntas de descuento de cheques que se habrían canalizado por intermedio de [aquellas personas jurídicas], ni que aquél haya sido ajeno a los comportamientos desarrollados presuntamente en consecuencia con miras a evadir el Impuesto sobre los Débitos y Créditos en Cuentas Bancarias y Otras Operaciones (confr. los considerandos 8°, 9° y 10°, también de la presente). Esto es así, máxime cuando no podría considerarse que E.A.R. haya sido una persona inmadura o sin experiencias mayores de vida para la época de la que se trata (nació en el año 1949), y se repara además en que desde el año 1994 aquél venía trabajando junto a A.L.R. en el ámbito de distintas cooperativas (confr. fs. 2453/2459 vta. de los autos principales). Por lo demás, reforzaría lo puesto de resalto por los párrafos anteriores en cuanto al tipo de actividades que E.A.R., entre otras, podría haber llegado a realizar cuando trabajaba en la ‘...oficina de la calle 25 de mayo 293, séptimo piso ‘B' de la CABA...', lo que surge de la impresión de un correo electrónico que obra en el legajo de una cuenta bancaria abierta a nombre de E.A.R. en el H.S.B.C. BANK ARGENTINA S.A., por el cual, a principios del año 2007 [es decir, misma entidad y misma época en la que se abrió la cuenta corriente de CEREALERA AZUL S.A.], entre funcionarios de aquella entidad financiera se comunicaron lo siguiente: ‘...De acuerdo a lo conversado, te detallo a continuación las tres cajas de seguridad que fueron reservadas a pedido de C.C.: 105/3 F (40 x 60 x 60) 106/2 F (40 x 60 x 60) y 62/27 A (Chica). Las tres cajas serán abiertas por el Sr. E. A. R....' (confr. fs. 856, 950/951 y 2594/2596 de los autos principales; el resaltado es de la presente). Finalmente, corresponde expresar que, al menos por el momento, no se advierte, ni E.A.R. ni la defensa de aquél han demostrado, que por el hecho de que los comportamientos del nombrado se hayan desarrollado en función o en el contexto de una relación laboral, se verifique una circunstancia que quite, cancele o elimine la relevancia penal presunta de los comportamientos atribuidos en principio a aquél, o que habilite a tener por verificada alguna causa de justificación o de inculpabilidad respecto del nombrado...” (confr. CPE 2606/2011/3/CA1, res. de 26/10/17, Reg. Interno N° 727/17, de esta Sala “B”; el resaltado es del original). 11°) Que, ni por el recurso de apelación interpuesto a fs. 637/638 vta. del legajo principal, ni mediante el memorial que luce a fs. 55/59 vta. de este incidente, la defensa de E.A.R. invocó argumentos o circunstancias nuevas con entidad para desvirtuar las consideraciones que se transcribieron por el considerando que antecede, las cuales cabe estimar comunes a los acontecimientos relacionados con CEREALERA AZUL S.A. De la compulsa de legajo al que corresponde este incidente tampoco se advierte la incorporación de elementos de prueba nuevos que hayan dejado sin sustento probatorio a las conclusiones provisionales que esta Sala “B” expresó por el pronunciamiento al que viene haciéndose mención. 12°) Que, asimismo, cabe recordar que “...para el dictado del auto de procesamiento se requieren elementos de prueba por los cuales, al menos, se permita corroborar la existencia de un estado de probabilidad con respecto a la comisión del delito investigado, y a la participación culpable de los indagados por aquel hecho...” (confr. Reg. N° 606/10 y CPE 2006/2011/3/CA1, res. del 26/10/17, Reg. Interno N° 727/17, entre muchos otros, de esta Sala “B”). También, que por la necesidad eventual de producir alguna medida de prueba, y por los resultados que aquélla pudiera traer aparejada en el futuro, no se impide adoptar el temperamento que se establece por el art. 306 del ordenamiento adjetivo, pues por aquel ordenamiento se prevé el carácter provisorio, revocable y reformable del auto de procesamiento (art. 311 del C.P.P.N.), precisamente para que el juez pueda meritar aquellas circunstancias futuras en el supuesto en que se produjesen (confr. Regs. Nos. 1036/05, 132/08, 7/11, 379/11, 703/11, 762/11 y 161/12 de esta Sala “B”, entre muchos otros). 13°) Que, por todo lo establecido precedentemente, corresponde concluir que por ninguno de los argumentos invocados por el recurso de apelación interpuesto a fs. 637/638 vta. de los autos principales, ni por los expuestos por la defensa de E.A.R. en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N. (confr. fs. 55/59 vta. de este incidente), se desarrollaron argumentos suficientes para descalificar como acto jurisdiccional válido o para revertir o modificar la decisión del juzgado “a quo” de dictar el auto de procesamiento del nombrado. Por lo tanto, el punto dispositivo I de la resolución recurrida debe ser confirmado. 14°) Que, finalmente, habida cuenta que por el recurso de apelación en examen no se introdujo agravio autónomo alguno en torno a la decisión del juzgado “a quo” de trabar un embargo sobre los bienes de E.A.R., corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación deducido por la defensa del nombrado respecto de lo establecido por el punto dispositivo II de la resolución que luce en copia a fs. 25/36 de este incidente (confr. arts. 444, 445 y 450 del C.P.P.N.). Por ello, SE RESUELVE: I. DECLARAR PARCIALMENTE MAL CONCEDIDO el recurso de apelación que luce en copia a fs. 38/39 vta. de este incidente contra el punto dispositivo II de la resolución que obra, también en copia, a fs. 25/36 del mismo legajo, por el cual se dispuso trabar un embargo sobre los bienes de E.A.R.. II. CONFIRMAR el punto dispositivo I de la resolución que luce en copia a fs. 25/36 de este incidente, en cuanto por aquél se dictó el auto de procesamiento respecto de E.A.R.. III. CON COSTAS en función de lo resuelto por el punto II de la presente (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.) Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase junto con los autos principales.   Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS JUEZ DE CÁMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO JUEZ DE CÁMARA Firmado por: JUAN CARLOS BONZÓN JUEZ DE CÁMARA Firmado (ante mí) por: EDUARDO JAVIER GRANDOLI PROSECRETARIO DE CÁMARA   044204E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-24 17:43:54 Post date GMT: 2021-03-24 17:43:54 Post modified date: 2021-03-24 17:43:54 Post modified date GMT: 2021-03-24 17:43:54 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com