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Delitos Circunvencion De Incapaz Configuracion De Delito Dolo Aprovechamiento IndebidoJURISPRUDENCIA Delitos. Circunvención de incapaz. Configuración de delito. Dolo. Aprovechamiento indebido
Se tiene por no configurado el delito de circunvención de incapaz, al no poder hablar de abuso cuando los autores procuraron mejorar su calidad de vida, de sustentar sus necesidades básicas y proveerle asistencia, al punto tal de afrontar algunos montos con su propio dinero a pesar de la difícil situación económica en la que dijeron encontrarse. Así, ese ánimo afectivo y humanitario -aun tratándose de hijos- es excluyente con un abuso y sería absurdo interpretar lo contrario.
Buenos Aires, 13 de diciembre de 2018. VISTOS Y CONSIDERANDO: I. Intervenimos en la apelación interpuesta por la querella (fs. 197/198vta.), contra los puntos I, II y III del auto de fs. 182/195 que sobreseyó a J. y M. S. F. e impuso costas a la parte vencida. II. A. J. B. sostuvo que en mayo de este año, los hijos de su esposo M. R. F., se aprovecharon de su deterioro mental para que los designara como apoderados para percibir y administrar su jubilación, desplazándola así de ese rol que hasta entonces ocupaba. En nuestra anterior intervención, con una conformación parcialmente distinta, consideramos necesario efectuar una junta médica porque existía una duda más que razonable sobre la capacidad cognitiva del nombrado (ver fs. 122/vta.). Esa sospecha se vio confirmada con el informe de fs. 139, en el cual tres especialistas, tras evaluar sus antecedentes, coincidieron en que “resulta verosímil que M. R. F. no haya podido conocer los alcances de un acto jurídico como la firma de un poder”. Así, no está controvertido el estado de las facultades mentales de M. R. F. al suscribir el poder. Tampoco que los imputados conocían esa situación, ya que en el último tiempo lo visitaban con frecuencia, por lo que el aspecto objetivo del delito de circunvención de incapaz parece verse satisfecho. Pero aún así resta determinar a quién se proyecta el perjuicio que deriva del uso del dinero obtenido a través del documento para ingresar en el estudio del aspecto subjetivo. Una primera lectura descarta que haya sido a F., ya que se acreditó en el sumario que fue utilizado para solventar los gastos que su cuadro clínico exigía. Nótese que A. A. P., presidente del geriátrico “D. P.” sostuvo que los hijos de la víctima lo visitan frecuentemente y son los que “se hicieron cargo de la internación, firmaron ellos la carta de aceptación de las condiciones” (fs. 99/100). Además informó que la internación, los pañales, remedios, laboratorio, podología y peluquería fueron afrontados en su totalidad por S. F. (cfr. fs. 137/vta.), lo que se condice con las constancias presentadas por ella y su hermano al efectuar su descargo. Otro dato no menor es que el 18 de abril pasado -previo a llevar a cabo la transacción cuestionada- M. S. F. envió una carta documento a la querellante para que cumpliera con las obligaciones asistenciales y de manutención, sin obtener respuesta alguna. Ello deja entrever que procuraron su bienestar ante el desentendimiento que percibieron de A. J. B., lo que excluye a M. R. F. como sujeto pasivo de la figura y sólo queda ver si tal condición puede ser cubierta por aquélla. En cuanto al “otro” al que alude el artículo 174, inciso 2° del Código Penal, claramente ese lugar sólo lo ocuparía B., quien fue desplazada del carácter de apoderada del beneficio y, por ende, privada de disponer de los fondos que ingresaban a las cuentas como haber jubilatorio de su cónyuge y como consecuencia de la maniobra supuestamente delictiva desplegada por sus hijos. Ahora bien ¿cuál fue el perjuicio que sufrió la nombrada? Para responder a esta pregunta hay que ser particularmente cauto ya que, el delito por ser de peligro, no exige su concreción. Entendemos que tal privación en el marco descripto, de modo alguno puede significar un “daño” en los términos que exige el tipo, ya que desaparece ante la posibilidad de que B. sea compensada en el uso de los restantes bienes de su cónyuge. Así se descarta que la conducta haya significado un potencial riesgo para las víctimas. Por tal motivo tampoco supera el examen del tipo subjetivo, ya que tal como dijimos, de la compulsa del legajo se advierte claramente que la intención de los imputados al hacer suscribir los instrumentos fue la de procurar el bienestar del propio F. Si bien no esta en discusión que el autor debe obrar con conocimiento de la incapacidad del sujeto pasivo y ello fue acreditado, entendemos que el tipo también exige un aprovechamiento de esa situación ya que “no basta con que el autor conozco las necesidades, pasiones o inexperiencias de la víctima, que conozca las fallas de su personalidad, debe “abusar” de ellas, debe explotar su conocimiento” (Navarro- Guillermo, “Circunvención de incapaz. Abuso de necesidades, pasiones o inexperiencia de, incapaz”, Hammurabi, Buenos Aires, 2005, pág. 48). Así “‘abusar' significa explotar, manipular al menor o al incapaz aprovecharse de la situación de éste. El tipo penal exige que el autor obre con la intención de aprovecharse de la necesidad, la pasión o la inexperiencia, mas no meramente su incapacidad” (aporte de Leo, Roberto en la obra dirigida por los doctores Arce Aggeo, Báez y Asturias “Código Penal. Comentado y Anotado. Actualizado”, Cathedra Jurídica, Buenos Aires, p. 893). Por ende, es incompatible con esta idea afirmar que hay dolo cuando alguien celebra un contrato con un incapaz con la finalidad de beneficiarlo. No podemos hablar de abuso cuando los autores procuraron mejorar su calidad de vida, de sustentar sus necesidades básicas y proveerle asistencia, al punto tal de afrontar algunos montos con su propio dinero a pesar de la difícil situación económica en la que dijeron encontrarse. Ese ánimo afectivo y humanitario -aún tratándose de hijos- es excluyente con un abuso y sería absurdo interpretar lo contrario. Es que justamente el agravamiento de pena en esta figura se sustenta en la menor defensa que puede oponer la víctima, en atención a su situación de vulnerabilidad facilita la consumación del fraude. Por ello se castiga el ánimo abusivo del autor que aprovecha la inferioridad del sujeto pasivo. El caso se aleja de ese supuesto, por cuanto sus hijos destinaron el dinero a cubrir necesidades del progenitor y llevaron a cabo la acción con esa única finalidad. Resguardar su salud utilizando los recursos económicos que el haber jubilatorio dispensa. En definitiva no quedan dudas que no hubo una maniobra de fraude para afectar un patrimonio, sino que aquéllos obraron de buena fe, para obtener un correcto tratamiento de internación en un geriátrico con la medicación adecuada. Por ende, resulta correcta la decisión de desvincular a los imputados del proceso (art. 336, inc. 3° del Código Procesal Penal de la Nación). En lo ateniente a las costas del proceso, en virtud de lo valorado precedentemente y no surgiendo motivos para apartarnos de la regla general establecida en el artículo 531, primera hipótesis el catálogo procesal, también debe convalidarse lo decidido al respecto. Frente a este escenario, la conducta es atípica, por lo que el Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR el auto de fs. 182/195 en cuanto fuera materia de recurso, con costas de alzada (artículo 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación). Regístrese, notifíquese y devuélvanse las presentes actuaciones al Juzgado de origen sirviendo lo proveído de muy atenta nota de envío. Se deja constancia que la jueza Magdalena Laíño no suscribe la presente por ausencia momentánea del tribunal al realizarse la audiencia.
Siguen firmas: Julio Marcelo Lucini Mariano González Palazzo Ante mí: Miguel Ángel Asturias Prosecretario de Cámara
P., R. E. s/recurso de casación - Cám. Nac. Casación Penal - Sala IV - 15/10/2012 (en contrario) - Cita digital IUSJU205338D 037042E |
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