This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat May 30 21:40:12 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Delitos De Lesiones Leves Atentado Y Resistencia A La Autoridad Arts 89 237 Y 239 C P --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Delitos de lesiones leves, atentado y resistencia a la autoridad. Arts. 89, 237 y 239, C.P.   Se revocan los procesamientos de los imputados en orden a los delitos de lesiones leves, atentado y resistencia a la autoridad (arts. 89, 237 y 239, CP).     Comodoro Rivadavia, 09 de agosto de 2018. VISTA: La constitución del tribunal con el fin de fallar el expte. nº FCR 4891/2016/CA1, caratulado “FRANCO, Claudia Mariela; FRANCO, Maira Alejandra; FLORES, Leandro Exequiel; y VIDELA, Lucas Emiliano s/atentado contra la autoridad, resistencia o desobediencia a funcionario público, lesiones leves (art. 89, C.P.) y otros”, en trámite ante el Juzgado Federal de 1ª Instancia de Río Gallegos, al haberse diferido en la audiencia celebrada a fs. 132/133 la resolución atinente a las situaciones procesales de los imputados Claudia Mariela Franco, Maira Alejandra Franco, Leandro Exequiel Flores y Lucas Emiliano Videla, según lo autorizado por el art. 455, párrafo 2°, del C.P.P.N., Y CONSIDERANDO: I.- 1ª Instancia. A fs. 98/101 vta. el juez federal subrogante dictó los procesamientos de Claudia Mariela Franco, Maira Alejandra Franco, Leandro Exequiel Flores y Lucas Emiliano Videla en orden a los delitos de lesiones leves, atentado y resistencia a la autoridad (arts. 89, 237 y 239, C.P.) y el embargo de los bienes de cada uno de ellos por la suma de $ 1.000 (arts. 306, 310 y 518, párrafo 1°, C.P.P.N.), decisión que todos los imputados apelaron in pauperis forma a fs. 108/111 y la defensa oficial coadyuvante adecuó a fs. 114/119 vta., concediéndose los recursos a fs. 120. II.- 2ª Instancia. En esta instancia, a fs. 132/133, se celebró la audiencia establecida por el art. 454 del C.P.P.N., compareciendo el defensor oficial de las Franco, Flores y Videla y el fiscal general ante esta cámara de apelaciones, ocasión en la que asumieron las posiciones reflejadas en la grabación del audio registrado ese día. Quedó así el expediente en condiciones de ser resuelto. III.- Cuadro fáctico. a) Se atribuye a Lucas Emiliano Videla (30), Claudia Mariela (28) y Maira Alejandra Franco (25) -hermanas e hijas ambas de Rosa Rosemary Ceballos- y Leandro Exequiel Flores (23), haberse opuesto activamente el 4/4/16, entre las 22.10 y 23.10 hs., a la realización del allanamiento, registro domiciliario y requisas de personas y vehículos ordenados por la juez subrogante a/c. del Juzgado Federal de 1ª Instancia de Río Gallegos en el expte. n° FCR 2832/2016, caratulado “VICEVICH, Ariel s/inf. ley 23.737”, respecto de la vivienda de los 2 primeros, sita en la Manzana ..., Parcela ..., del B° Bicentenario, de Río Gallegos, Pcia. de Santa Cruz. En la ocasión, mientras personal de la División Narcocriminalidad Zona Sur de la Policía de la Pcia. de Santa Cruz practicaba las medidas de coerción sobre la vivienda de mención y la ubicada en frente de la misma de Hugo y Rosa Rosemary Ceballos -sobre la Manzana ..., Parcela ... ó ...-, Claudia Mariela Franco, primera en arribar al lugar, viendo a los policías en su casa, a su pareja Videla tirado en el piso esposado y a sus hijos llorando, habría comenzado a entorpecer el procedimiento, cuestionándolo exaltada y agresivamente, mediante insultos, optando entonces los funcionarios públicos por dialogar con ella, logrando contenerla y tranquilizarla transitoriamente. Pero momentos después, mientras continuaban las diligencias, al arribar al sitio la otra Franco y su pareja Flores en el Renault 19 dominio ..., Claudia Mariela Franco se habría sumado a la agresión emprendida por su hermana y Leandro Exequiel Flores en contra del personal actuante en la casa de la Manzana ..., Parcela ... ó ..., luego de recibir explicaciones sobre el motivo del procedimiento. Así, Maira Alejandra Franco y Leandro Exequiel Flores, mostrándose también exaltados y agresivos, habrían acometido a los agentes del orden a golpes de puños, puntapiés y pedradas, sumándose a ese accionar, como se dijo, su hermana mayor y la pareja de ésta, Lucas Emiliano Videla, a todos los que se logró reducir y trasladar a la Cría. Seccional 7ª de Río Gallegos, no sin antes haber producido lesiones de carácter leve a 5 efectivos policiales. Fueron el Subinspector Gabriel Alcides Meza, los Cabos 1° Gabriel Nicolás Sierpe, Juan Antonio Astorga y Brian Nair López y el agente José Loreto Lemos, quienes sufrieron escoriaciones, equimosis, contusiones, edemas, etc., en brazos, manos, piernas y demás partes del cuerpo, como producto del accionar que habrían desplegado los imputados aquel 4/4/16. A consecuencia de esto último, Lucas Emiliano Videla y Leandro Exequiel Flores también habrían sufrido heridas leves -escoriaciones y equimosis en brazos, manos, piernas y región interescapular- y Maira Alejandra Franco perdido sangre por la herida de una reciente cesárea. Y fue negativo el resultado de las medidas de coerción procesal, bajo cuyo desarrollo acontecieron los hechos detallados precedentemente. b) Iniciada la instrucción por información policial con realización de sumario, es decir, con medidas efectuadas motu proprio por la prevención dada la necesidad de actuar -lo contrario es sólo la elevación en consulta de la mera denuncia o actuación que se haya realizado sin ningún tipo de diligencia-, el caso es asimilable a iniciación de la instrucción por prevención, en que no se necesita la formulación de requerimiento para el inicio de la instrucción (CFACR, in re “Comisaría de Perito Moreno s/av. psta. infracción art. 282 C.P.” -c. 14.053, rta. 28/8/01-; “MILLACURA LLAIPEN, María Leontina s/dcia. desaparición forzada de persona s/inc. de reposición con apelación en subsidio (expte. J.F.C.R. n° 7.020)” -c. 023.517, rta. 5/9/07-; “BERON, Claudio y otro s/inf. ley 23.737” -c. 22.775, rta. 9/6/06-; “MIERI, Jonatan y MIERI, Denise s/inf. ley 23.737” -c. 24.727, rta. 8/7 y 21/10/09-; “Incidente de nulidad de NIELLES, Pablo Ezequiel (D) en autos NIELLES, Pablo Ezequiel (D) por infracción ley 23.737” c. FCR 63002461/2013/4/CA7, rta. 29/9/14; “Legajo de Apelación de BERIGUETE BERIGUETE, Luilly Neuris; ÁLVAREZ VERA, César Miguel; LAMAS, José Adolfo; y LUGO GARCÍA, Rafaelina en autos BERIGUETE BERIGUETE, Luilly Neuris; ÁLVAREZ VERA, César Miguel; LAMAS, José Adolfo y otros por infracción ley 23.737 (art. 5, inc. c)” y “Legajo de Apelación de MILLARA, Alberto en autos MILLARA, Alberto por infracción ley 23.737 (art. 5, inc. c)” -c. FCR 18192/2016/7/CA1 y FCR 18192/2016/9/CA2, rta. 18/9/17-; etc.). No obstante ello, el agente fiscal formuló requerimiento de instrucción el 8/6/16 (fs. 1/vta., 2/10, 16/vta., 17/vta., 18/vta., 19/vta., 20, 21/vta., 24/vta., 25/32, 33/42 y 92/93 vta.). IV.- Posición fiscal. El fiscal gral. interino sostiene a fs. 166/167 que, por tratarse de un concurso ideal de delitos, “debemos atenernos al plazo establecido por la pena mayor de cada uno de los delitos”, siendo en su opinión “las lesiones leves agravadas establecidas en el art. 92 que fija una pena de 2 años de prisión”. Para sustentar su postura, el magistrado de la fiscalía cita el voto de uno de los integrantes de la Suprema Corte de Buenos Aires en una causa: “Si en el caso de concurso ideal nos encontramos ante un hecho único, el plazo de prescripción que debe ser considerado es el correspondiente a ese solo hecho-delito que, de acuerdo con los desvalores involucrados, fija la pena mayor” (disidencia parcial Dr. Eduardo Pettigiani, 19/8/2009, “C. W.E. y otro”, La Ley Online). Y, en base a los antecedentes informados a fs. 141/164, se expide en forma positiva por de la prescripción de la acción penal respecto de Maira Alejandra Franco, Leandro Exequiel Flores y Lucas Emiliano Videla y por “la tramitación del incidente de prescripción penal con relación a la imputada Claudia Mariela Franco a los fines de determinar la existencia de una causal interruptora” (art. 67, inc. a, C.P.). Esto, por haberse informado a fs. 149 sobre la existencia de un auto de procesamiento dictado a Claudia Mariela Franco el 22/10/14 por el delito de usurpación (art. 181, C.P.). V.- Aclaraciones preliminares. a) El gran impacto sobre la redacción del art. 67 lo dio hace algo más de 14 años la ley 25.990 (B.O. 11/1/05), en cuanto eliminó el tan discutido concepto de “secuela del juicio” implantado por ley 25.188 (B.O. 1/11/99), reemplazándolo por una enunciación detallada y expresa de las causales de interrupción del curso de la prescripción de las acciones penales. Sin embargo, menos repercusión tuvo la modificación que la ley 25.990 hizo a la parte final del art. 67 del Código Penal, puesto que, a la fórmula del cómputo separado para cada partícipe, se agregó que tal curso escindido del plazo de prescripción también lo era para cada delito, estableciendo: “La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada delito y para cada uno de sus partícipes...”. Así, la ley 25.990 reforzó de manera explícita, tal como lo hizo con las causales de interrupción, el concepto de cómputo independiente y escindido para cada “delito” de la vigencia temporal de la acción penal para cualquier tipo de concurso, ya sea real o ideal, consagrando legislativamente la teoría del paralelismo por oposición a la de la suma o “acumulación de plazos”, al no efectuar distinción alguna entre las distintas formas concursales - ideal y real- para el curso diferenciado y separado del plazo de prescripción y no corresponder hacer diferencias donde la ley no las hace. Además, son diferentes y autónomas las funciones y finalidades de las reglas concursales y las de prescripción, pues unas fijan el rango de pretensión punitiva al momento de una eventual condena por el hecho ilícito y otras regulan la vigencia temporal de la acción penal rigiendo el explícito ppio. de curso separado del plazo para cada “delito”. La aplicación ciega de las reglas del concurso ideal para determinar la vigencia de la acción penal de un hecho único de plurales resultados típicos lleva al sostenimiento absurdo por la adecuación legal con pena más grave, de la eficacia de la acción de la figura menos grave, aunque está última esté prescripta. Por ende, es arbitrario e injusto que se pueda condenar por una adecuación típica prescripta porque tiene plazo de pena más corto, dado que la acción penal se mantiene in totum por el plazo de pena más grave de otra figura. Entonces, no puede tomarse entre varias figuras penales el máximo mayor de una de ellas o la suma aritmética de todas ellas, ya que ello implicaría distinguir donde la ley no lo hace y actuar no solo interpretando contra legem, sino en clara violación al ppio. del debido proceso y de lex certa incluido en el más amplio del ppio. de legalidad (arts. 18 y 19, C.N.). Si bien desde antiguo la Corte Nacional impuso que la prescripción corre y se opera separadamente para cada hecho criminal (Fallos 186:281; 201:63; 202:168; 212:324; 305:990; 312:1351; 322:717, aunque podría interpretarse equívocamente porque no se trató de casos de concurso ideal), la adhesión expresa y razonada a la “teoría del paralelismo” en los casos de computo del plazo de prescripción de la acción penal en el concurso ideal de delitos, se verifica en la doctrina legal de la mayoría de la Suprema Corte de la Pcia. de Buenos Aires (SCBA, P. 93.837, “A., M. A. y otros s/Privación ilegal de la libertad, atentado y resistencia a la autoridad, etc.”, rta. 3/6/2009). b) Pese a las diferencias existentes entre los encuadres jurídicos dados al accionar de Claudia Mariela Franco, Maira Alejandra Franco, Leandro Exequiel Flores y Lucas Emiliano Videla en el Considerando V de la resolución de fs. 98/101 vta. y en su parte dispositiva, lo cierto es que en ningún momento se calificaron de manera agravada las lesiones leves atribuidas a los imputados, como ahora lo pretende la fiscalía, satisfecha con los procesamientos tal como fueron decretados en la anterior instancia al no haber mediado impugnación alguna de su parte. Pareciera que el agravamiento del encuadre fue lo que permitió al fiscal general interino hablar de una pena de 2 años de prisión (arts. 80, inc. 8°, 89 y 92, C.P.), cuando ello no debió ser así. Es que la discusión deviene en realidad irrelevante en miras a la solución final del caso, ya que para el instituto de la prescripción el máximo de la pena con la que se reprimen las lesiones leves y la resistencia a la autoridad (arts. 89 y 239, C.P.), calificación a tener en cuenta, no es de un año de prisión. Ello, por expresa disposición del art. 62, inc. 2°, del C.P. que reza: “La acción penal se prescribirá durante el tiempo fijado a continuación: ...Después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de la prescripción exceder de doce años ni bajar de dos años”. VI.- Decisión. De lo actuado en la causa ppal. surge, entonces, que el hecho atribuido a Claudia Mariela Franco, Maira Alejandra Franco, Leandro Exequiel Flores y Lucas Emiliano Videla data del 4/4/16 y que el primer acto con virtualidad para interrumpir el curso de la prescripción de la acción penal correspondiente a los delitos de lesiones leves y resistencia a la autoridad, lo constituye la convocatoria de los nombrados del 21/3/17 a prestar declaración indagatoria (fs. 64). Por otro lado, la información actualizada recabada del Registro Nacional de Reincidencia da cuenta de la inexistencia de nuevos hechos delictuosos cometidos por las Franco, Flores y Videla luego de protagonizar el indicado del 4/4/16 (fs. 141/164). En efecto, el antecedente que registra Claudia Mariela Franco por el delito de usurpación (art. 181, inc. 1°, C.P.), a través del dictado el 20/9/14 del pertinente procesamiento en la causa n° 63.275/12 en trámite ante el Juzgado de Instrucción n° 1, Secretaría n° 2, de Río Gallegos, lo es por el hecho cometido en esta última ciudad el 15/5/12 (fs. 149); es decir, por un hecho perpetrado con anterioridad al episodio que motiva nuestra intervención en esta ocasión. Se puede afirmar, así, que entre la fecha de aquella convocatoria del 21/3/17 y la actualidad han transcurrido los máximos de las penas previstos para los ilícitos endilgados a Claudia Mariela Franco, Maira Alejandra Franco, Leandro Exequiel Flores y Lucas Emiliano Videla -2 años-, sin que en dicho lapso los cursos de las prescripciones de las acciones penales correspondientes a los delitos de lesiones leves y resistencia a la autoridad (arts. 89 y 239, C.P.), se hayan visto interrumpidos por la comisión de otro delito por parte de los nombrados (art. 67, párrafo 6º, incs. a y b, C.P.), extinguiéndose entonces dichas acciones (arts. 59, inc. 3º, 62, inc. 2º, y 67, último párrafo, C.P.) y procediendo la aplicación respecto de los imputados del temperamento conclusivo contemplado en el art. 336, inc. 1º, del C.P.P.N., tal cual lo autoriza el art. 334 de dicho código. Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: I) REVOCAR el auto de fs. 98/101 vta. venido en apelación y DECLARAR extinguidas por prescripción las acciones penales correspondientes a los delitos de lesiones leves y resistencia a la autoridad atribuidos a CLAUDIA MARIELA FRANCO, MAIRA ALEJANDRA FRANCO, LEANDRO EXEQUIEL FLORES y LUCAS EMILIANO VIDELA (arts. 59, inc. 3º, 62, inc. 2º, 67, párrafo 6°, incs. a y b e in fine, 89 y 239, C.P.). II) SOBRESEER a CLAUDIA MARIELA FRANCO, MAIRA ALEJANDRA FRANCO, LEANDRO EXEQUIEL FLORES y LUCAS EMILIANO VIDELA, de las demás condiciones personales obrantes en autos, respecto de la oposición activa presentada el 4/4/16 a las diligencias ordenadas practicar sobre la vivienda de la Manzana ..., Parcela ..., del B° Bicentenario, de Río Gallegos, Pcia. de Santa Cruz, por la juez subrogante a/c. del Juzgado Federal de 1ª Instancia de Río Gallegos en el expte. n° FCR 2832/2016, caratulado “VICEVICH, Ariel s/inf. ley 23.737”, y de las heridas infligidas en la oportunidad a los policías de la Pcia. de Santa Cruz Gabriel Alcides Meza, Gabriel Nicolás Sierpe, Juan Antonio Astorga, Brian Nair López y José Loreto Lemos, hechos calificados como lesiones leves y resistencia a la autoridad (arts. 334 y 336, inc. 1º, C.P.P.N. y 89 y 239, C.P.). Regístrese, notifíquese y devuélvase. Oportunamente, publíquese donde corresponda. Los Dres. Aldo E. Suárez y Hebe L. Corchuelo de Huberman no suscriben la presente por hallarse excusado de intervenir en el caso y haber estado en uso de licencia al momento de la celebración de la audiencia del art. 454 del C.P.P.N., respectivamente.     Fecha de firma: 09/08/2019 Alta en sistema: 06/09/2019 Firmado por: JAVIER M. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: GUILLERMO GUSTAVO LLERAL, JUEZ FEDERAL SUBROGANTE Firmado (ante mi) por: CRISTIAN ALEJANDRO SASSOT, SECRETARIO DE CAMARA   044336E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 02:39:30 Post date GMT: 2021-03-23 02:39:30 Post modified date: 2021-03-23 02:39:30 Post modified date GMT: 2021-03-23 02:39:30 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com