JURISPRUDENCIA

    Delitos. Intimidación pública. Suspensión del juicio a prueba. Interpretación de la ley

     

    En el marco de una causa donde se investigaba la comisión del delito de intimidación pública reiterada, respecto al imputado se dispone como regla de conducta realizar tareas comunitarias por dos horas semanales en un club de la localidad de Merlo. Por último, se impone la obligación de pago de la suma de dinero por los daños y perjuicios ocasionados.

     

     

    En la ciudad de Morón, partido del mismo nombre, Provincia de Buenos Aires, a los 21 días del mes de febrero del año 2.019, siendo las 12:00 horas, en la sede del Juzgado en lo Correccional N° 5 del Departamento Judicial Morón, sito en la calle Colón 151, esquina Alte. Brown, 4to. Piso sector "B", de la misma ciudad, comparecen por ante la Jueza, Dra. Graciela Julia Angriman y la Secretaria de dicha sede Eugenia Nerea Rojas Molina las partes de este proceso, a saber: la Dra. Daniela Barrozo, Fiscal integrante de la Unidad Funcional de Investigaciones y de Juicio N° 2, la Dra. María Alejandra Amarillo -abogada patrocinante de Ramiro César Tagliaferro, Intendente del municipio de Morón-, en su carácter de particular damnificado, el Dr. Eduardo Nicolás Pechia, Defensor de la Unidad Funcional de Defensa N° 10, F. F. F; a los fines de llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 404 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires oportunamente designada en el marco de la causa número J-1755 (I.P.P. N° 10-00-040590-17), caratulada "F. F. F. S/ INTIMIDACION PUBLICA, REITERADA EN TRES OPORTUNIDADES, EN CONCURSO REAL ENTRE SI ". Abierto el acto, toma la palabra la defensa y el imputado quienes refirieron que como consecuencia de las conversaciones mantenidas van a someter a la consideración de la Jueza la aplicación del trámite de suspensión del proceso a prueba (artículo 76 bis del Código Penal) por el término de dos (2) años, ofreciendo la realización de tareas comunitarias por dos (2) horas semanales en el Club Social y Deportivo "El Zorzal" sita en la calle Muñiz n° 2269/2339 de la localidad de Pontevedra, partido de Merlo -cuya autorización obra a fs. 231-, y presentarse ante la sede de éste órgano jurisdiccional en forma mensual a efectos de fijar residencia y acreditar el cumplimiento de las obligaciones a su cargo. A su vez, el encartado en este acto abandona los elementos incautados en el marco de la presente consistentes en un teléfono celular marca Apple, modelo Iphone 6S y una notebook de color oscuro, marca ASUS, modelo número QCWB335 con su cable cargador en favor del estado. En otro sentido, el imputado ofrece la suma de pesos sesenta mil ($60.000); en concepto del perjuicio ocasionado pagaderos en seis cuotas mensuales y consecutivas, abonando cada cuota del primero al diez de cada mes, comenzando en el mes de marzo del año en curso. Cedida la palabra a la Agente Fiscal, refiere que brinda su consentimiento para el otorgamiento de dicho instituto en los términos solicitados, y solicitó que F. F se ponga a disposición de los directos de los colegios afectados a los fines de realizar cualquier tipo de tarea que le sea encomendada en función de los hechos acaecidos, debiendo adjuntar constancia de ello ante los estrados del Juzgado. Seguidamente, la Doctora Amarilla hace saber que el depósito deberá realizar en una cuenta a nombre de la Municipalidad de Morón -adjunta en este acto detalle de la misma- correspondiente al Banco de la Provincia de Buenos Aires; debiendo presentar la respectiva constancia ante esta sede judicial. En este estado la Jueza pone en conocimiento del imputado la características y condiciones que son pasibles de ser sometido, en caso de dar curso favorable a la suspensión del proceso a prueba. Específicamente le informa que su aplicación podría ser dejada sin efecto si se conocieren circunstancias que modifiquen el máximo de la pena aplicable o la estimación acerca de la condicionalidad de la ejecución de la posible condena; que si durante el tiempo fijado, no comete un nuevo delito, y cumple con la totalidad de las reglas de conducta establecidas, se extinguirá la acción penal. Le hace saber que caso contrario se llevara a cabo el juicio; y en el supuesto en que la suspensión de juicio a prueba sea revocada por la comisión de un nuevo delito, la pena que eventualmente se le imponga no podrá ser dejada en suspenso (art. 76 bis, 76 ter y ccdtes. del C.P.). Ante lo cual, F. F. F. refirió que comprende cada una de las condiciones anteriormente enunciadas. A esta altura, la Dra. Angriman anticipa a las partes que hará lugar a la solución instada por el imputado y la defensa, consentida por la representante del Ministerio Público Fiscal, en la media que están satisfechos los recaudos exigidos por el art. 76 bis del Código Penal. Indica que a tenor de la requisitoria de elevación a juicio (fs. 215/218vta.), el hecho que provisoriamente se le imputa a en estos obrados a F. ha sido subsumido en orden al delito de intimidación pública reiterada -3 hechos- en concurso real entre sí (arts. 55 y 211 del Código Penal). Expone la Jueza que, en este orden de ideas, se advierte que la sanción prevista en abstracto para el delito imputado, se ajusta holgadamente a las previsiones del cuarto del artículo 76 bis del Código Penal. De modo tal, desde una interpretación gramatical y teleológica del instituto en cuestión, considerando que la ley se refiere a dos grupos de delitos en párrafos diferentes, siendo que en el primero se prevé pena en abstracto que no exceda los tres años y en el cuarto se considera la sanción en concreto aludiendo al artículo 26 del digesto sustantivo; es incontestable que aquella exigencia normativa referida, aparece corroborada (Vitale, Gustavo: "Suspensión del Proceso Penal a Prueba", p. 65/66; Cafferata Nores, José I. "Cuestiones Actuales del Proceso Penal" p. 176 y ss.). La doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (caso "Acosta, Alejandro Esteban s/ infracción artículo 14, primer párrafo de la ley 23.737", causa 28/05- A. 2186XLI), robustece tal aserto. Señala la Jueza que, desde otro costal, el imputado carece de antecedentes condenatorios, conforme da cuenta la compulsa de estos obrados; lo cual suma otro motivo en favor del pedido defensista. Destaca que ha sellado la suerte del caso, la expresa conformidad prestada por la Fiscal de Juicio para la aplicación del instituto en trato; componente que es dirimente e imperativo para la jurisdicción en función de la dimensión de la garantía de imparcialidad (arts. 18 y 75 inc. 22 C.N.; art. 76 cuarto párrafo). Que habiendo sido escuchadas las partes la Señora Jueza RESUELVE: I) SUSPENDER EL PRESENTE PROCESO A PRUEBA, en causa correccional nº J-1755 (I.P.P. N° 10-00-040590-17), seguida a F. F. F. de las demás circunstancias personales obrantes en autos, POR EL TERMINO DE DOS (2) AÑOS (arts. 76 bis y 76 ter del Código Penal y art. 404 C.P.P.). II) DISPONER que F. F. F. durante el plazo precitado, cumpla con las siguientes REGLAS DE CONDUCTAS: a) Realizar tareas comunitarias por dos (2) horas semanales en el Club Social y Deportivo "El Zorzal" sita en la calle Muñiz n° 2269/2339 de la localidad de Pontevedra, partido de Merlo b) fijar residencia y presentarse ante la sede de este órgano jurisdiccional en forma mensual a efectos de fijar residencia y acreditar el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, c) ponerse a disposición de las autoridades de los colegios damnificados a los fines de realizar cualquier tipo de tarea que le sea encomendada en función de los hechos acaecidos, debiendo adjuntar constancia de ello ante los estrados del Juzgado. Siendo que las mismas deberán tener inicio en un plazo máximo de treinta (30) días de notificado el nombrado de su obligación (artículo 222 de la ley 12.256 -redacción ley 14.296- segundo y tercer párrafo). III) IMPONER la obligación del pago de la suma de pesos sesenta mil ($60.000) en concepto del perjuicio ocasionado, pagaderos en seis cuotas mensuales y consecutivas, monto que deberá ser abonado del primero al diez de cada mes, debiendo efectuar el depósito de la primera cuota en el mes de marzo del año en curso en una cuenta a nombre de la Municipalidad de Morón -cuya constancia se agrega-. IV) TENER PRESENTE el abandono por parte del encausado de teléfono celular marca Apple, modelo Iphone 6S y una notebook de color oscuro, marca ASUS, modelo número QCWB335 con su cable cargador en favor del estado y difiérase el tratamiento respectivo del citado bien en la etapa procesal oportuna. V) Regístrese. Notifíquese a las partes; infórmese a la Secretaría de la Presidencia de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal Departamental de lo resuelto en la presente causa (cfr. Ac. 2.840 S.C.J.B.A.); comuníquese al Registro Nacional de Reincidencia y al Ministerio de Seguridad, VI) Fórmese el legajo de control de suspensión de juicio a prueba (rigen los arts. 27 bis, 76 bis, 76 ter del Código Penal y art. 25 y 404 del C.P.P.). Que puesto en conocimiento de las partes del decisorio recaído en autos, se dan por notificados y lo consienten. Sin más, se da por finalizado el presente acto, se procede a dar íntegra lectura a viva voz del acta labrada, y siendo ratificada en todo su contenido por los participantes, firman para constancia luego de la Jueza Angriman y ante mi de lo que doy fe.

     

      Correlaciones:

    S., W. O.; S., C. M. s/sustracción y destrucción medios de prueba y documentación - Trib. Oral Fed. - Gral. Roca - 23/09/2014 - Cita digital IUSJU220129D

     

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