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Delitos Robo Infraccion Ley 25891 Alteracion Y O Modificacion De Numeros De Serie De Terminales Celulares ProcesamientoJURISPRUDENCIA Delitos. Robo. Infracción ley 25891. Alteración y/o modificación de números de serie de terminales celulares. Procesamiento
Se confirma la resolución que decretó el procesamiento de los imputados en orden al delito de alteración y/o modificación de los números de serie de varias terminales celulares, por considerar prima facie acreditada la actividad ilícita endilgada, sobre la base de los secuestros llevados a cabo en los allanamientos de sus respectivos comercios de telefonía celular ilegalmente detentada.
San Martín, 4 de julio de 2019. VISTOS Y CONSIDERANDO: I. Llegan estas actuaciones a conocimiento del Tribunal, con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra la resolución de Fs. 765/781, por las defensas de N. G. S. -punto I- en orden al delito de alteración y/o modificación de los números de serie de varias terminales celulares; G. D. F. -punto X- sobre el mismo tipo de ilicitud señalada precedentemente y también la adquisición, a sabiendas de su procedencia ilícita, de terminales celulares con la finalidad de obtener un rédito económico y M. B. -puntos VII y IX- por el último tipo delictivo indicado, como así también por la suma escogida para trabar el embargo impuesto sobre sus bienes -ciento cincuenta mil pesos-. II. Las constancias arrimadas al proceso, permiten tener por prima facie acreditado, la actividad ilícita endilgada a cada uno de los imputados, sobre la base de los secuestros llevados a cabo en los allanamientos del día 30 de noviembre de 2017, en sus respectivos comercios de telefonía celular ilegalmente detentada. Cabe tener presente, que las tareas de inteligencia practicadas previamente a la decisión judicial de ordenar los allanamientos de autos, indicaron que en los comercios investigados -entre los que se hallaban los que este acto nos ocupan-, se llevaban a cabo actividades en infracción a la ley 25.891, en tanto habían comprobado que ofrecían al público liberar celulares, borrar las cuentas de Gmail y cambiar los números de Imei -confr. tareas de Fs. 38, 42/43 y 69, como así también declaración de Fs. 98-. III. Situación procesal de los imputados: a) Con respecto a N. G. S., fue incautado en su poder, durante el allanamiento llevado a cabo en su negocio denominado “Recycling Saving Telefonía celular” ubicado en la Galería comercial “Eden”, sita en 25 de mayo n° 255, de Morón -Confr. diligencia de Fs. 489-, varios celulares, descriptos en el acta y en la resolución apelada, cuyas numeraciones de Imei en pantalla no surgían legibles, además de un CPU, sometido a peritación. El imputado, dijo en su indagatoria de Fs. 691, que lo detectado en los celulares respecto del Imei, se debía a que eran aparatos rotos. Sin embargo, se desprende de la peritación obrante a Fs. 808 -equipo 6-, que el disco rígido del CPU incautado, contenía diferentes programas, uno de los cuales es utilizado para desbloquear celulares, para poder utilizarlos con cualquier empresa que uno elija. Lo expuesto hasta aquí, indica que se tratarían de celulares que estaban sometidos a los cambios ilegales propios de desbloqueo y maniobras de eliminación de datos, con evidente capacidad de causar el perjuicio requerido por la normativa. Ello autoriza, por tanto, sostener la atribución delictiva por la que fuera indagado, pese a su intento de colocarse en una mejor situación procesal. b) En el hecho que involucra a M. B., en primer lugar corresponde indicar que fue indagada a Fs. 669 únicamente por el secuestro llevado a cabo en su comercio “MB Telefonía celular” ubicado en la galería comercial “De La Ciudad”, sita en 25 de mayo N° 136, de la localidad de Morón (Fs. 509), no así respecto de aquél también allanado (Fs. 257), denominado “MB Telefonía Celular”, ubicado en la Galería Comercial “El Establo”, de Avenida Rivadavia 18254, de la misma localidad, del que ella dijera que era también de su propiedad a Fs. 669, y por el cual fuera sobreseída su empleada Yésica Vanesa Herrera en la decisión de primera instancia y que no ha sido motivo de apelación. Expuesto ello, sobre la incautación por la que fuera indagada, se destaca la detentación de un celular marca Samsung -cuyos datos figuran en su indagatoria y en el allanamiento citado de Fs. 509- que tenía pedido de secuestro por el delito de robo, de noviembre del año 2015; ello, además de incautarse cuatro celulares con sus correspondientes accesorios, guardados en sendas cajas. La circunstancia de hallarse el celular denunciado como robado en su negocio y conforme se desprende de la decisión de primera instancia, los restantes cuatro celulares sin la estampilla de la AFIP, autoriza en esta etapa del sumario a imputarle la conducta que le fuera endilgada. Ello así, aun cuando la imputada intentara, sin éxito, deslindarse de la actividad ilegal, al referir simplemente desconocer su origen espurio. Se observa sobre el punto, que dijo ser ella la que estaba a cargo del negocio más allá de la ocasional presencia de sus hijos, correspondiendo apreciar que el hecho de que este tipo de detentación ilegal se produzca en un lugar relacionado directamente con telefonía móvil, no podría haberle pasado inadvertida. En cuanto a la apelación deducida sobre el monto del embargo que le fuera impuesto por el hecho por el que fuera indagada, se entiende que su graduación responde adecuadamente a las pautas que rigen la materia, establecidas en el artículo 518 del Código Procesal Penal de la Nación. c) Con respecto a G. D. F., procede indicar que se secuestró en su local comercial “9 de julio ST”, sito en Remedios de Escalada de San Martín 287, Haedo, Partido de Morón -Fs. 222-, diferentes celulares, que no contaban con la correspondiente estampilla de la AFIP adherida. Esto demuestra en esta fase, que eran celulares adquiridos a sabiendas de su procedencia ilegítima. Al respecto, el imputado sólo dijo que nunca se percató del faltante de la estampilla en los celulares, aunque se hizo cargo de su detentación sin las facturas respectivas, sin dar razón alguna sobre aquéllos que estaban sin sus cajas correspondientes. Asimismo, se le incautaron 2 celulares, cuyos datos de Imei de sus etiquetas no guardaban relación con el número de Imei que surge de la lectura del móvil -ver allanamiento de Fs. 222 e indagatoria de Fs. 672-. Según su versión -sin prueba alguna que lo avale presentada en la causa-, serían celulares detentados para su arreglo y sobre los que no confrontó si los números de Imei coincidían con el de pantalla. Sobre este último punto, si bien se incautó en su negocio una computadora, la misma no contaba con el programa para efectuar algunos de los cambios que pueden efectuarse ilegalmente en los celulares -pericia Fs. 808, equipo 2-, sin embargo, lo cierto es que las tareas de inteligencia, como se dijo al principio, sindicaron a su negocio como uno de aquéllos donde se desbloqueaban celulares y cambian los Imei -en su caso Fs.42/43 y declaración de Fs. 98- razón por la que, a esta altura no cabe desechar la autoría por su parte de actividad ilegal, aun cuando no se haya encontrado una computadora con un programa que habilite tal maniobra en su comercio. Por lo cual, la imputación habrá de ser confirmada en esta etapa procesal. Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: I. CONFIRMAR la resolución de Fs. 765/781, en lo aquello que fuera materia de apelación, contra los resolutivos I, VII, IX y X -Confr. Considerando III, puntos a), b) y c)-. II. PONER EN CONOCIMIENTO del Sr. juez, lo expuesto en el Considerando III, punto b), primer párrafo de la presente. Regístrese, notifíquese, hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (Acordada 15/13 y ley 26.856) y devuélvase.
Fdo: Morán-Salas-ante mí: Oribe
El Dr. Marcelo Fernández no firma la presente por hallarse en uso de licencia. Conste.
Fecha de firma: 04/07/2019 Alta en sistema: 05/07/2019 Firmado por: JUAN PABLO SALAS Firmado por: MARCOS MORÁN Firmado (ante mi) por: ROSARIO SARA ELISA ORIBE, PROSECRETARIO DE CAMARA
L. R., U. M. s/procesamiento y embargo - Cám. Nac. Crim. y Correc. Fed. - Sala II - 24/08/2018 - Cita digital IUSJU031384E
043010E |
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