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Delitos Trafico De Estupefacientes Transporte Y Tenencia Con Fines De Comercializacion Armas De FuegoJURISPRUDENCIA Delitos. Tráfico de estupefacientes. Transporte y tenencia con fines de comercialización. Armas de fuego
En el marco de una causa por infracción a la ley 23737, se resuelve condenar al imputado por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de tráfico de estupefacientes en las modalidades de transporte y tenencia con fines de comercialización en concurso real con los delitos de tráfico de estupefacientes en la modalidad de tenencia con fines de comercialización, y con el delito de portación de arma de guerra de uso civil condicional sin la debida autorización legal, a la pena de cuatro años de prisión.
En la ciudad de Neuquén, Capital de la Provincia del mismo nombre, a los 23 días del mes de SEPTIEMBRE del año dos mil diecinueve, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén con la integración unipersonal del Sr. Juez de Cámara, MARCELO W. GROSSO, asistido por el Sr. Secretario VICTOR H. CERRUTI, conforme lo prevé la ley 27.307, pasa a dictar sentencia en los autos caratulados: N., D. E. S/ INFRACCIÓN LEY 23.737, EXPTE. NRO. FGR. 1034/2017/TO1, y su acumulado: N., D. E. S/INFRACCIÓN LEY 23.737, EXPTE. NRO. FGR. 39825/2018/TO1; en los que se celebró audiencia de ‘visu' el día 17 de SEPTIEMBRE de 2.019 respecto del imputado: N., D. E. , de nacionalidad argentina, identificado con el D.N.I. N° ..., nacido el 9/AGOSTO/1976 en la ciudad de Cipolletti, Provincia de Rio Negro, hijo de Ana Cristina RODRIGUEZ y de Elías NEIRA, soltero, con instrucción secundaria, de ocupación comerciante, con último domicilio en calle Agostini N° ... de la ciudad de San Martin de los Andes, Provincia de Neuquén; actualmente detenido en la Unidad N°5 de General Roca -S.P.F.-. Además intervino el Sr. Fiscal General Subrogante ante el Cuerpo, José NEBBIA y el Sr. Defensor Oficial del imputado, Nicolás GARCIA. Se establecieron para resolver el caso el planteamiento de las siguientes cuestiones: PRIMERA: MATERIALIDAD Y AUTORÍA SEGUNDA: CALIFICACIÓN LEGAL TERCERA: SANCIÓN PENAL. COSTAS PROCESALES El juicio se realizó observando las reglas del proceso abreviado conforme lo dispone el art. 431 bis del CPPN. El acuerdo presentado por las partes (obrante a fs. 1691/1692) fue ratificado en firma y contenido en la audiencia pública celebrada el pasado 17 de Septiembre del corriente año (cfr. Acta de Debate agregada a fs. 1694/1695). Atento que las presentes actuaciones se tratan de dos causas anexadas, tratare cada temática en relación a cada expediente, siendo en primer término el EXPTE. NRO. FGR. 1034/2017/TO1, para luego referirme al EXPTE. NRO. FGR. 39825/2018/TO1. PRIMERA CUESTIÓN: MATERIALIDAD Y AUTORÍA EXPTE. NRO. FGR. 1034/2017 En la requisitoria de elevación a juicio de fojas 1569/1574, la Fiscal de grado, calificó los hechos endilgados a DANIEL EDGARDO N., como constitutivos de los delitos de tráfico de estupefacientes en las modalidades de transporte y tenencia con fines de comercialización en concurso real, asignándoles responsabilidad en calidad de autor (Art. 45 y 55 del C.P. y Art. 5° inc. c de la Ley 23.737). La calificación legal escogida para el suceso en trato, coincide con la establecida en el Auto de Procesamiento obrante a fs. 1312/1322. Así, de la atenta lectura del expediente, surge que las conductas perpetradas por Daniel Edgardo N., consistieron en la tenencia bajo su esfera de dominio más precisamente en el interior de la camioneta marca DODGE, modelo RAM, dominio colocado ... en la cual se transportaba el día 09/NOVIEMBRE/2017 desde esta ciudad de Neuquén Capital hacia la localidad de Villa la Angostura en la cual residía, sustancia estupefaciente: clorhidrato de cocaína con un peso de 395 gramos, todo lo cual fue secuestrado por personal de la División Drogas Peligrosas Cipolletti de la Policía Federal Argentina en la localidad de Piedra del Águila, Neuquén. Y la tenencia bajo su esfera de dominio de 1557 gramos de clorhidrato de cocaína, y 149 gramos de cannabis sativa distribuida en distintos envoltorios en su domicilio sito en calle Avenida Arrayanes N°... de Villa la Angostura, la que fue hallada por personal policial en el allanamiento llevado a cabo en su vivienda a raíz de una orden librada por el Juzgado Federal de Zapala en el marco de la investigación desarrollada en estas actuaciones: actuaciones de prevención N°797-71- 000.176/17, actas de fs. 1028/1031, 1112/1116 y fs. 1145/1148, 1083/1084. En oportunidad de ser llamado a prestar declaración indagatoria, N., se abstuvo de declarar (fs. 1184/1186). En orden a la calidad estupefaciente de las sustancias secuestradas, ello ha quedado comprobado con la pericia química N°3037 realizado por el Grupo Criminalística y Estudios Forenses de la Sección “Zapala” de G.N. en la cual se concluyó que las distintas muestras analizadas contenían dosis de cocaína y marihuana con los pesos, concentraciones y poderes toxicomanígenos que allí pormenorizadamente se detallan y a los que ‘brevitatis causae' me remito (fs. 1287/1310). Queda así acreditado el carácter de sustancia estupefaciente de los elementos secuestrados en los distintos procedimientos, en los términos de la Ley 23.737. EXPTE. NRO. FGR. 39825/2018 En la requisitoria de elevación a juicio de fojas 246/253, la Fiscal de grado, calificó los hechos endilgados a DANIEL EDGARDO N., como constitutivos de los delitos de tráfico de estupefacientes en las modalidad de tenencia con fines de comercialización en concurso real con la portación de arma de guerra de uso civil condicional sin la debida autorización legal asignándoles responsabilidad en calidad de autor (Art. 45, 55 y 189 bis, apartado 2, cuarto párrafo del C.P. y Art. 5° inc. c de la Ley 23.737). La calificación legal escogida para el suceso en trato, coincide con la establecida en el Auto de Procesamiento obrante a fs. 134/143. Así, de la atenta lectura del expediente, surge que las conductas perpetradas por Daniel Edgardo N., consistieron en la tenencia bajo su esfera de dominio sustancia estupefaciente (LSD) en un total de 144 troqueles, la cual se encontraba en el interior de la billetera que llevaba consigo, como así también clorhidrato de cocaína y cannabis sativa, en un total de 11 y 1 gramos respectivamente distribuida en distintos envoltorios de nylon ubicados debajo de la butaca del automóvil modelo VENTO, marca Volkswagen, dominio colocado ... que conducía, así como la tenencia sin la debida autorización legal y documentación correspondiente de un revolver 38 mm LONG CTG “POLICIA ESPECIAL”, cargado con 5 municiones calibre 38 mm, el cual portaba en la cintura, junto con dos municiones y 19 municiones de igual calibre. Todo lo cual fue secuestrado por personal de Gendarmería Nacional el día 13/DICIEMBRE/2018 a raíz de un operativo público de prevención sobre la Ruta Nacional N°40 a la altura de acceso a la localidad de Villa la Angostura. Además se le imputa la tenencia de 13 gramos de cocaína y de dos cartuchos calibre 38 y 16 municiones de igual calibre; secuestrados del interior de su domicilio, sito en calle Cacique Antriao s/n, Barrio Mudón, Casa N°..., Villa la Angostura por personal del Escuadrón 34 de Gendarmería Nacional en cumplimiento de una orden de allanamiento librada por el Juzgado Federal de Zapala. En oportunidad de ser llamado a prestar declaración indagatoria, N., se abstuvo de declarar (fs. 83/84). En orden a la calidad estupefaciente de las sustancias secuestradas, ello ha quedado comprobado con las pericias químicas N°3135 y N°3136 realizado por el Grupo Criminalística y Estudios Forenses de la Sección “Zapala” de G.N. en la cual se concluyó que las distintas muestras analizadas contenían dosis de cocaína y marihuana con los pesos, concentraciones y poderes toxicomanígenos que allí pormenorizadamente se detallan y a los que ‘brevitatis causae' me remito (fs. 108/128 y fs. 195/205). También y mediante pericias balísticas N°3137 y N°3140 realizada por el Grupo Criminalística y Estudios Forenses de la Sección “Zapala” de G.N. quedó acreditado la aptitud para disparar del revolver secuestrado a N., (fs. 147/161 y fs. 182/191). II.- Tal como se desprende del análisis efectuado en los párrafos precedentes, el detalle de la prueba cargosa colectada por la investigación en ambos expedientes resulta concluyente para determinar la autoría del imputado DANIEL EDGARDO N., respecto de los hechos cometidos, y conforme fuera postulado al momento de celebrar el concordato de Juicio Abreviado de fs. 1691/1692. Así entonces, los sucesos relatados y comprobados en las causas, constituyen soportes fácticos de los ilícitos atribuidos, coincidiendo con aquel que reconociera el imputado en la audiencia ‘de visu' cuya acta luce a fs. 1694/1695 y en el Acuerdo de fs. 1691/1692. De tal manera, comprobada entonces legalmente la materialidad y autoría del evento atribuido según el relato que antecede, doy respuesta afirmativa a la temática que propone la primera cuestión en trato y entiendo debe considerarse al imputado DANIEL EDGARDO N., autor penalmente responsable de los eventos que le atribuye el Fiscal General ante el juicio. SEGUNDA CUESTIÓN: CALIFICACIÓN LEGAL Respecto del encuadramiento legal de los hechos atribuidos al imputado N., D. E. , adelanto que comparto el criterio propuesto por ambos Ministerios Públicos en el acuerdo de juicio abreviado y por la Fiscal de grado al requerir la elevación de la causa a juicio: tráfico de estupefacientes en las modalidades de transporte y tenencia con fines de comercialización en concurso real; hecho que concursa de manera real con el delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de tenencia con fines de comercialización en concurso real con la portación de arma de guerra de uso civil condicional sin la debida autorización legal, en carácter de autor (Art. 5° inc. “c” de la Ley 23.737; y Arts. 45, 55 y 189 bis, apartado 2, cuarto párrafo del C.P). Considero que las razones brindadas por el Ministerio Público Fiscal constituyen fundamento suficiente, resultando la calificación legal escogida para los hechos traídos a juicio razonable, legal y acorde a las probanzas obrantes en el legajo. Sentado cuanto precede y no surgiendo del expediente parámetro alguno que permita justificar legalmente la conducta atribuida al acusado, unido el injusto con la culpabilidad en el decurso progresivo que postula la teoría del delito, me permite decidir en sentencia según la forma instada por la Fiscalía y la Defensa en el acuerdo de juicio abreviado celebrado, decidiendo entonces encuadrar las conductas imputadas a Daniel Edgardo N., según se hizo en dicho acuerdo. TERCERA CUESTION: SANCIÓN PENAL. COSTAS PROCESALES. Las partes acordaron para el imputado NEIRA, la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN; quantum que aparece ajustado a la calificación legal propugnada, entendiendo que corresponde su homologación en sentencia. Además convinieron la imposición del mínimo de la multa prevista para el delito, y las costas del proceso. De una atenta lectura de cuanto dispone el art. 431 bis del C.P.P.N., se desprende que no es competencia de la magistratura, realizar análisis alguno sobre el quantum de la pena acordada por las partes, más allá de determinar si se encuentra comprendida o no, dentro de la escala penal prevista para el delito en trato, ya que su no observancia implicaría lisa y llanamente su improcedencia. Por lo demás, como ya dije, no prevé la norma en trato que el Tribunal esté facultado a revisar el monto de la pena acordado ni a cuestionarlo siquiera, ya sea por exceso o defecto; es más, el punto 5 del artículo en cita, dispone que el Tribunal no podrá imponer una pena superior o más grave que la pedida por el Ministerio Fiscal, con lo cual se quiere significar que, de producirse alguna modificación en el monto de la pena acordado, sólo podría serlo en beneficio del condenado, esto es, imponiendo una pena menor. En virtud de ello, decido la homologación de la sanción consensuada entre las partes, por lo que N., D. E. , deberá responder como autor penalmente responsable de los delitos de tráfico de estupefacientes en las modalidades de transporte y tenencia con fines de comercialización en concurso real, hechos que concursan de manera real con los delitos de tráfico de estupefacientes en la modalidad de tenencia con fines de comercialización en concurso real con el delito de portación de arma de guerra de uso civil condicional sin la debida autorización legal; debiendo así afrontar la PENA DE CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO ($225), con más las ACCESORIAS LEGALES Y LAS COSTAS DEL PROCESO (Art. 5 inc. “c” de la Ley 23.737; y Arts. 12, 29 inc. 3°, 45, 55 y 189 bis, apartado 2, cuarto párrafo del C.P.; 431 bis, 530, 531 y 533 del C.P.P.N., todos con sus concordantes y afines). Asimismo y atento el monto de la pena acordado atañe la imposición de las accesorias legales previstas en el art. 12 del C.P., si bien no fue pactado por las partes al momento de celebrar el acuerdo de juicio abreviado su aplicación corresponde por ser una cuestión de orden público. La multa que se impone en la presente, consistente en la suma de $225, deberá ser abonada en el término de diez (10) días de consentida la presente. Queda el condenado, con la notificación y firmeza del pronunciamiento, intimado a efectuar el depósito de las costas procesales impuestas. Haciéndosele entrega por Secretaria del respectivo formulario de pago. Respecto de la sustancia estupefaciente secuestrada y remitida a este Tribunal -conforme certificados de elevación de fs. 1600/1606 y fs. 1608 (EXPTE. NRO. FGR. 1034/2017/TO1; y a fs. 276/278 (EXPTE. NRO. FGR. 39825/2018/TO1)-, firme la presente, se procederá a su destrucción con intervención de la Delegación Sanitaria Federal, debiendo el Sr. Secretario oficiar y coordinar tal cometido (artículo 30, Ley 23.737 y su modificatoria, Ley 24.112). Por otra parte, tengo en consideración que durante los procedimientos que dieron inicio al presente, se secuestraron en poder del imputado varios elementos utilizados para la comisión de los delitos por los que finalmente se los acusó, así como aparatos celulares y dinero -conforme certificados de elevación de fs. 1600/1606 y fs. 1608 (EXPTE. NRO. FGR. 1034/2017/TO1; y a fs. 276/278 (EXPTE. NRO. FGR. 39825/2018/TO1)-. Y el vehículo marca Volkswagen, modelo Vento, dominio ...; y la motocicleta GILERA 200SMX, ambos depositados en la Sección Villa la Angostura de Gendarmería Nacional a disposición de este Tribunal (fs. 276/278 del EXPTE. NRO. FGR. 39825/2018/TO1). Todos respecto de los cuales procede su comiso en los términos del Art. 30 de la Ley 23.737 y 23 del CP; lo que así decido. También corresponde, la remisión al ANMAC -Agencia Federal de Materiales Controlados- del arma y las municiones secuestradas en las actuaciones FGR. NRO. 39825/2018/TO1, así como las municiones, conforme lo que surge de las pericias practicadas a las mismas de fs. 147/161 y fs. 182/191 del Expediente Principal. Además, dispondré el levantamiento de las inhibiciones generales de bienes ordenada por el Juzgado de Instrucción en los Autos de Procesamiento y anotada en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia del Neuquén -FS. 1436/1437 EXPTE. NRO. FGR. 1034/2017/TO1. Oportunamente comuníquese a dicho organismo, con costas. (Art. 327 Inc. 3º del CPPN). Por último, ordenare el levantamiento de las cauciones reales y las obligaciones impuestas N., D. E. , al concedérsele el beneficio de la excarcelación, conforme Auto de Procesamiento del EXPTE. NRO. FGR. 1034/2017/TO1 obrante a fs. 1312/1322; no correspondiendo la devolución del dinero depositado en concepto de caución a su fiador puesto que posteriormente y mediante auto interlocutorio de fecha 26/DICIEMBRE/2018 (fs. 1580) se revocó la excarcelación del imputado y se dispuso hacer efectiva la caución y transferir dichos fondos al Poder Judicial de la Nación (FS. 1588). Mismo criterio adoptare respecto de la caución real impuesta a N., al concedérsele la excarcelación en el Incidente NRO. FGR. 39825/2018/TO1 conforme fs. 7/9, y 26, puesto que en el mismo legajo se revocó dicho beneficio a fs. 39 (Art. 327, Inc. 2° CPPN). Por todo lo expuesto, luego de cumplidas las etapas procesales pertinentes, el TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE NEUQUÉN con la integración unipersonal del Dr. MARCELO W. GROSSO conforme lo prevé la Ley 27.307, FALLA: PRIMERO: CONDENAR a N., D. E. , de nacionalidad argentina, identificado con Documento Nacional de Identidad N°..., de demás condiciones personales obrantes en autos; por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES EN LAS MODALIDADES DE TRANSPORTE Y TENENCIA CON FINES DE COMERCIALIZACIÓN en concurso real con los delitos de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TENENCIA CON FINES DE COMERCIALIZACIÓN, y con el delito de PORTACIÓN DE ARMA DE GUERRA DE USO CIVIL CONDICIONAL SIN LA DEBIDA AUTORIZACIÓN LEGAL, a la PENA de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO ($225), con más las ACCESORIAS LEGALES Y LAS COSTAS DEL PROCESO (Art. 5°, inc. “C” de la Ley 23.737; Arts. 12, 29 inc. 3°, 45, 55 Y 189 bis, apartado 2, cuarto párrafo del C.P.; Arts. 431 bis, 403, 530, 531 y 533 del C.P.P.N., todos con sus concordantes y afines). La multa que se impone en la presente, consistente en la suma de $225, deberá ser abonada en el término de diez (10) días de consentida la presente. SEGUNDO: INTIMAR a DANIEL EDGARDO N., una vez notificada y firme la presente, a efectuar el depósito de las costas procesales impuestas. Haciéndosele entrega por Secretaria del respectivo formulario de pago. TERCERO: DEJAR sin efecto y LEVANTAR la inhibicion general de bienes que pesa sobre el encartado ordenada por el Juzgado de Instrucción en el Auto de Procesamiento y anotada en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia del Neuquén -EXPTE. NRO. FGR. 1034/2017/TO1 (fs. 1436/1437)-. Oportunamente comuníquese a dicho organismo, con costas. (Art. 327 Inc. 3º del CPPN). CUARTO: DISPONER la destrucción de la sustancia estupefaciente secuestrada y remitida a este Tribunal (detalladas en los certificados de elevación de fs. 1600/1606 y fs. 1608 -EXPTE. NRO. FGR. 1034/2017/TO1-; y de fs. 276/278 -EXPTE. NRO. FGR. 39825/2018/TO1-); a cuyo fin encomendase la diligencia a la Delegación Sanitaria Federal, debiendo el Actuario oficiar y coordinar tal cometido (art. 30 Ley 23.737, modificada por Ley 24.112). QUINTO: ORDENAR EL DECOMISO de los elementos secuestrados en estas actuaciones y utilizados por el condenado en la comisión de los hechos enrostrados -conforme certificados de elevación de fs. 1600/1606 y fs. 1608 -EXPTE. NRO. FGR. 1034/2017/TO1-; y de fs. 276/278 -EXPTE. NRO. FGR. 39825/2018/TO1-. Art. 30, último párrafo, Ley 23.737, modificado por Ley 24.112; y art. 23 del C.P., todos con sus concordantes y afines. SEXTO: REMITIR A LA AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS -ANMAC- todas el arma secuestrada en las actuaciones FGR. NRO. 39825/2018/TO1, así como las municiones, conforme lo que surge de las pericias practicadas a las mismas de fs. 147/161 y fs. 182/191. SÉPTIMO: HACER EFECTIVA la caución real impuesta al imputado DANIEL EDGARDO N., al concedérsele el beneficio de la excarcelación en el Incidente de Excarcelación NRO. FGR. 39825/2018/TO1 puesto que en el mismo legajo se revocó dicho beneficio; y transferir dichos fondos al Poder Judicial de la Nación. OCTAVO: Firme que sea el decisorio practíquese por Secretaría el cómputo de pena. NOVENO: REGISTRAR, NOTIFICAR y firme que sea el fallo practíquese las comunicaciones de rigor. Oportunamente, archívese la causa.
Marcelo W. GROSSO Juez de Cámara T.O.C.F. Neuquén Ante mí: Víctor H. CERRUTI Secretario T.O.C.F. NEUQUEN
N., M. Á. y otros s/infracción Ley 23737 - Cám. Fed. Casación Penal - Sala I - 27/09/2016 044054E |
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