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Delitos Transporte De Estupefacientes Pena De Prision Gendarmeria NacionalJURISPRUDENCIA Delitos. Transporte de estupefacientes. Pena de prisión. Gendarmería Nacional
Se condena a los encartados en orden al delito de transporte de estupefacientes, ya que las sustancias prohibidas se encontraban ocultas dentro de un doble fondo fabricado ex profeso en la caja de carga de la camioneta en la que se desplazaban, lo que pudo ser detectado por el diligente control de parte de personal de Gendarmería Nacional que practicó el registro con la asistencia de un can antinarcóticos.
En la ciudad de Formosa, capital de la provincia del mismo nombre, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019), se constituye el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Formosa, en modo unipersonal por la jueza de cámara Dra. María Delfina Denogens -subrogante-, Secretaria Dra. Claudia María Fernández, para suscribir la sentencia en esta causa registro FRE 13315/2018/TO1 caratulada “Coronel, Claudio Humberto S/Infracción ley 23737 (art. 5 inc. c)”, seguida contra Claudio Humberto Coronel D.N.I. N° ..., nacido el 07 de diciembre de 1978, de ocupación chofer, con domicilio en calle Pellegrini Nº ..., de la localidad de Ibarlucea, Pcia de Santa Fe, por el delito de transporte de estupefacientes con fines de comercialización, previsto y reprimido por el art. 5 inc. c) de la ley 23.737. Se pusieron a consideración y tratamiento las siguientes cuestiones: 1°) ¿Está probada la materialidad del hecho ilícito y la responsabilidad por parte del imputado? 2º) ¿Qué calificación legal corresponde asignar al hecho? 3°) ¿Qué sanción corresponde imponerle? 4°) ¿Qué corresponde resolver sobre las demás cuestiones incidentales? Primera cuestión: Llegan estas actuaciones a mi conocimiento precedidas por el acuerdo de juicio abreviado formalizado entre el Sr. Fiscal General Subrogante, Dr. Luis Roberto Benítez, y el procesado Claudio Humberto Coronel debidamente asistido por su defensor particular el Dr. Carlos Roberto Lee, cuyos términos fueran cohonestados por el imputado en la audiencia llevada a cabo conforme lo previsto por el art. 431 bis inc. 3º del C.P.P.N., y declarada formalmente su admisibilidad, toda vez que reúne los estándares de suficiencia probatoria, encuadre penalmente típico y no se requiere un mejor conocimiento del hecho. En tal orden de ideas, se encuentra plenamente acreditado el hecho que se atribuyó al nombrado Coronel, descripto de la siguiente manera: “las presentes actuaciones se inician en fecha 3 de setiembre del año 2018, aproximadamente a las 09:00 hs., en circunstancias que arriba al puesto de control “Docentes Argentinos” de Gendarmería Nacional, ubicado sobre la ruta nacional Nº 86, Km 1297, un vehículo particular al cual se le realiza las señas indicativas a fin que detenga la marcha”. En tal oportunidad se solicitó al conductor que exhiba la documentación obligatoria de tránsito, consistente en cédula de identificación del automotor, seguro vigente y licencia de conducir, constatando que se trata de un vehículo Chevrolet, modelo S10, dominio colocado “...”, conducido por Claudio Humberto Coronel, expresando éste en forma espontánea que no poseía seguro del vehículo. Los agentes preventores continuaron con un control físico sobre el rodado, constatando en la parte posterior del mismo -caja de transporte de mercaderías- la existencia de tornillos nuevos con deformaciones en su cabezal, como de reciente colocación. Informado al jefe de guardia tal circunstancia, convocó a testigos hábiles y procedió el binomio integrado por el Sargento ayudante Marcial Collar y el can “Moly” a efectuar una recorrida de búsqueda por el vehículo, reaccionado éste en forma exaltada en la zona del lateral derecho y en la caja de transporte del rodado. Ante tal circunstancia, y en presencia de todos los intervinientes, se realizó una requisa del rodado, desatornillando se retira el plástico que cubría la caja del rodado, constatando un corte rectangular de gran dimensión en la caja de carga del vehículo, lo que no es propio de la misma ni con la colocación de tornillos, que al ser retirados permitió observar paquetes rectangulares envueltos en papel de regalo de color azul, similares a los ladrillos con estupefaciente. Por las inclemencias climáticas en ese momento se dispuso se continúe con el procedimiento en la sede del Escuadrón 16 “Clorinda”, donde se sometió el vehículo a una requisa más exhaustiva, observando que los paquetes rectangulares envueltos en papel azul poseían una estructura física diferente a los demás paquetes, por lo que se realizó una incisión constatando que se trataba de una sustancia polvorienta de color blanco, ascendiendo a un total de quince paquetes y a su vez los paquetes que contenían sustancia vegetal hacían un total de ciento treinta y uno. Continuando con la requisa dentro del vehículo se hallaron dentro de la cabina del conductor una factura B de la Cooperativa de Energía y Consumo de Ibarlucea, fotocopia del título del automotor del vehículo, dominio “...”, un boleto de compra venta del vehículo y una factura de carga de combustible de fecha 29 de agosto de 2018. Seguidamente se convocó a personal del grupo criminalística y estudios forenses de la Unidad y ante testigos hábiles, se numeraron los paquetes que contenían sustancia vegetal (del Nº 1 al 131) y de la sustancia pulverulenta (del Nº 1 al 15). Realizada la prueba de campo sobre el paquete identificado con el Nº 9, arrojó resultado positivo para cannabis sativa, con un peso de la totalidad de los paquetes de 78,559 Kgrs., mientras que la sustancia pulverulenta arrojó resultado positivo para clorhidrato de cocaína, con un peso total de 15,497 Kgrs., se detectó también que tres paquetes que contenían sustancia pulverulenta poseían estampada la figura de un delfín. Como resultado de la requisa personal al involucrado, se halló entre sus pertenencias una billetera de color marrón que contenía cinco tarjetas bancarias a su nombre, una tarjeta bancaria a nombre de Marcelo G. Centurión, tarjeta SUBE, papeles manuscritos con números telefónicos y una clave y un celular marca Samsung, modelo SM-J710MN”. El procedimiento concluyó con el secuestro de todos los elementos de interés para la causa y la detención de Claudio Humberto Coronel. El Sr. Fiscal Federal Nº 2 de Formosa requirió la elevación de la causa a juicio respecto del nombrado por considerarlo autor del delito de transporte de estupefacientes con fines de comercialización, previsto y reprimido por el art. 5 inc. c) de la ley 23.737. Con los elementos de juicio producidos durante la etapa instructoria, tengo por cierto y acreditado el hecho imputado en el requerimiento de elevación a juicio y que ha sido aceptado por las partes en esta sede, conforme a la descripción que se efectuara precedentemente. En virtud de la valoración de la prueba examinada a la luz de la sana crítica racional (art. 389 del CPPN), tal aserto encuentra fundamento, principalmente en el acta circunstanciada de procedimiento (fs. 01/03vta); acta de pesaje y ensayos de narcotest - informes preliminares nº 3987 y nº 3988 (fs. 06/10); inventario del vehículo dominio colocado “...” (fs. 11 y vta.); acta de notificación de detención (fs. 12 y vta.); informe pericial médico del justiciable (fs. 13); croquis de control de ruta nacional nº 86 “Docentes Argentinos” de Gendarmería Nacional (fs. 18); impresión de tomas fotográficas del procedimiento (fs. 19/23); recibo de efectos secuestrados de la Secretaria Penal del Juzgado Federal Nº 2 de Formosa (fs. 26); informe del Registro Nacional de Reincidencia (fs. 44); informe UG8 - 1057/243 del Jefe del Escuadrón 46 “Rosario Victoria” de Gendarmería Nacional (fs. 45/46 y 72); acta de extracción de muestra (fs. 61/62vta.); cuaderno de conducta y concepto del justiciable Claudio Humberto Coronel (fs. 71 y vta.); acta de constancia de diligenciamiento de manda judicial y tomas fotográficas del procedimiento (fs. 75/79); informe socio ambiental, conducta y concepto del imputado (fs. 79/82); elementos de juicio incautados (conforme surge de fs. 01/03 vta., 211/212 vta.); informe médico psiquiátricos realizado al imputado (fs. 49/50); peritaje Nº 3989, metalográfico realizada al rodado interdictado dominio “...” (fs. 56/59); peritaje Nº 4011 de equipos de telefonía celular móvil, acompañados con cinco (05) soportes magnéticos DVD (fs. 86/97); peritaje de inspección ocular N° 3999, realizado al vehículo secuestrado (fs. 99/104); informe QT 8-0002/139 del Centro de Reunión de Información Formosa de G.N., respecto de la explotación de los datos contenidos en los cinco DVDs correspondientes a la pericia nº 4.011 (fs. 167/182vta.). El acta de procedimiento -de fs. 01/03vta.- es un instrumento público suscripto por la totalidad de los funcionarios intervinientes en el procedimiento, amén de los testigos de actuación, que aparece corroborado en todas sus partes por el secuestro de la droga -marihuana y cocaína-, sus pesajes, así como los resultados de las pruebas de campo o narcotests. En el mismo sentido, corroboran los sucesos y complementan el cuadro probatorio adquirido, las declaraciones rendidas en la instrucción por los testigos: Daniel Villalba (fs. 122 y vta.); Sergio Javier Villalba (fs. 123/124); Matías Agustín Gutiérrez (fs. 127/128); Federico José Fernández (fs. 129 y vta.); Marcial Argentino Collar (fs. 130 y vta.); Dante Carlos Zulato (fs. 133 y vta.), quienes en su totalidad ratifican el hecho antes descripto e identifican a Claudio Humberto Coronel como interviniente del mismo. La comprobación inmediata del propósito del procesado, aparece dentro de un claro episodio de flagrancia que es definido por la misma ley procesal en su art. 285 del CPPN “... hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después o mientras es perseguido... o mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que acaba de participar en un delito”. Consecuentemente a la nítida situación de flagrancia descripta precedentemente debe añadirse la prueba presuncional que ha sido plural, concordante y suficiente para instalar la certeza en la conclusión alcanzada, es decir en la plena responsabilidad penal que tuvo el encartado en el hecho acriminado. Así, aplicando los principios de la sana crítica, evalúo que el acta -como ya mencionara anteriormente- en cuanto instrumento público hace plena fe, que los testimonios en la etapa de instrucción fueron prestados bajo juramento, que los informes técnicos fueron efectuados por personal profesional habilitado y sus conclusiones se encuentran fundadas, por lo que la incorporación de todos estos elementos al proceso fue de manera regular conforme a la normativa vigente, y otorgan fuerza convictiva eficaz a la plataforma fáctica que conduce a tener por probada la materialidad del hecho flagrante reprochado a Claudio Humberto Coronel y su intervención en calidad de autor. Segunda cuestión: I.- En punto a la calificación, considero adecuada la pretensión punitiva ejercida por el titular de la acción penal pública a través del acuerdo de juicio abreviado, al calificar el hecho como transporte de sustancia estupefaciente con fines de comercialización, previsto y reprimido por el art. 5°, inc. “c” de la ley 23.737. Ello, por cuanto ha quedado demostrado el obrar ilícito del procesado Claudio Humberto Coronel, el que consistió en haber transportado ciento treinta y un (131) paquetes rectangulares con cannabis sativa lineo o marihuana y quince (15) paquetes con clorhidrato de cocaína en la camioneta marca Chevrolet, modelo S10, dominio colocado “...”, que conducía. La conducta que se le atribuye presenta los requerimientos del tipo objetivo del delito de transporte de estupefacientes, por cuanto si bien no existe una descripción normativa, ello se infiere del significado etimológico del verbo transportar, que según el Diccionario de la Real Academia Española consiste en “la acción de trasladar cosas de un lado a otro”, de lo que se deduce que el transporte de estupefacientes consiste en la acción de traslado señalada, que tiene por objeto ese tipo de sustancia. “No integra el tipo objetivo del delito de transporte de estupefacientes el hecho de que el transportador arribe con la droga que traslada al destino final o parcial, o efectivamente la entregue en ese lugar, o la descargue del medio o vehículo en que la trasladaba, o coopere a descargarla, o controle que efectivamente sea descargada, o almacenada, o embalada, o consumida, o comercializada. Incurre en el delito de marras quien transporta estupefacientes sin que importe e ignore el destino que posteriormente se le confiera a tales sustancias (voto del Dr. Mitchell en mayoría)”. (C.Nac.Casación Penal , sala 3ª, 27/4/2000 - Albanese, Paula; reg. nº 218.00.3; en igual sentido, sala 2ª, 20/6/1996 - Ibarra, Carlos; reg. nº 987.2). Compendios De Jurisprudencia -ley 23737 de estupefacientes, los delitos y la investigación-; Santiago Inchausti y Juan R. Mercau; Editorial LexisNexis; Edición 2008; Item 480, pág. 120. Al respecto cabe señalar que del peritaje nº 9832 -obrante a fs. 185/196- realizado sobre la sustancia vegetal incautada, ratifica que se trata de estupefaciente cannabis sativa lineo o “marihuana” y sobre la sustancia blanca en forma de polvo se trata de clorhidrato de cocaína de alta pureza, incluidos en el Anexo I del Decreto 69/2017, al que remite el artículo 77 del Código Penal, modificado por el artículo 40 de la ley 23.737. La marihuana arrojó un peso total de 78,559 kilogramos, de la que se podría obtener aproximadamente trescientos noventa y dos mil setecientos noventa y cinco (392795) dosis umbrales; y la cocaína arrojó un peso total de 15,497 Kilogramos de la que se podrían obtener ciento cuarenta y cinco mil seiscientos setenta y dos (145672). Sustancias toxicomanigenas que inequívocamente tenían por destino sus comercializaciones, toda vez que las cantidades exceden cualquier tipo de demanda de carácter personal. II.- Respecto de la concurrencia del tipo subjetivo de la figura referida, la manera y circunstancias en que ha quedado acreditado se desarrolló el hecho investigado en la presente causa, ponen de manifiesto que tenía pleno conocimiento del material ilícito -estupefaciente- que transportaba en el doble fondo de la caja o parte trasera de la camioneta que conducía, el que pudo ser detectado gracias al diligente control por parte de personal de la prevención. Entiendo, que concurrieron en la conducta del imputado, los elementos que integran el dolo: cognoscitivo y volitivo. Que con conocimiento del contenido ilícito de la materia ilícita que transportaba, llevó a cabo la conducta descripta en el tipo penal endilgado, el que fue puesto en evidencia en las condiciones ya reseñadas. En estas condiciones Claudio Humberto Coronel aparece como autor del ilícito reseñado (art. 45 del código penal). Tercera cuestión: I.- La pena prevista en el acuerdo de juicio abreviado presentado por las partes, resulta proporcional a la magnitud del injusto atribuido al acusado y al grado de culpabilidad exteriorizado, del que derivan los requerimientos de prevención especial bien mensurados por los proponentes. En lo que atañe a la magnitud del injusto (artículo 41, inciso 1º, del Código Penal), cabe destacar que las sustancias ilícitas -estupefacientes marihuana y cocaína- se encontraban ocultas dentro de un doble fondo fabricado ex profeso en la caja de carga de la camioneta en la que se desplazaba, lo que pudo ser detectado por el diligente control de parte de personal de Gendarmería Nacional que practicó el registro con la asistencia de un can antinarcóticos. En tales condiciones, la puesta en peligro del bien jurídico fue notoriamente elevada. Resulta claro que el grado de afectación del bien jurídico -por puesta en peligro- es menor en este caso, dado que se desbarató la posterior introducción al mercado y consecuente circulación y distribución de las sustancias estupefacientes -marihuana y cocaína-. Debe computarse a favor del encausado que, según el informe del Registro Nacional de Reincidencias de fs. 44, no registra antecedentes penales computables. Por todo ello, conforme a la sana critica racional, considero equitativo y justo imponerle al causante Coronel la pena acordada de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión, más accesorias legales y una multa de cuarenta y cinco (45) unidades fijas, como autor materialmente responsable del delito de transponte de estupefacientes con fines de comercialización, conforme art. 5 inc. c), de la ley 23.737, y 12, 19 y 45 del código penal. II.- Como presupuesto del reproche penal atribuido, tengo en cuenta que el encausado no revela patología que afecte sus aptitudes intelectivo - volitiva o condicionamiento alguno a su capacidad de comprensión y determinación del sentido disvalioso de la acción emprendida. Esta valoración, resulta respaldada con los términos del informe del examen médico de fs. 13 y psiquiátrico de fs. 49/50. Cuarta cuestión: I.- Conforme al resultado del juicio, el condenado deberá cargar con las costas del proceso (art. 29 inc. 3 del C.P. y ccdtes., arts. 403, 531y 532 del C.P.P.N.). II.- Corresponde regular los honorarios profesionales de los Dres. Carlos Roberto Lee y Fabrizzio Villaggi, en mérito a la labor desempeñada en la defensa técnica jurídica del procesado, en la suma de pesos ochenta y tres mil ($83.000) que representan cuarenta (40) U.M.A. (Unidad de Medida Arancelaria) -conforme ley 27.423-. III.- A su vez, se aprecia como justo y valorable, y por tanto de se debe tener presente el ofrecimiento de donación de insumos hospitalarios por el importe de pesos cuarenta mil ($40.000), destinado al Hospital Central de esta ciudad de Formosa, debiendo acompañar oportunamente constancia de su cumplimiento. IV.- Corresponde a su vez, disponer el decomiso y destrucción del remanente de la sustancia incautada, encomendando su ejecución al Escuadrón 15 “Bajo Paraguay” de Gendarmería Nacional, con arreglo al procedimiento previsto por el art. 30 de la ley 23.737. V.- Resulta procedente disponer el decomiso del teléfono celular marca Samsung con batería y chip de la empresa Personal, que le fuera incautado al imputado en oportunidad del procedimiento que dio origen a esta causa, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 23 del Código Penal (mod. Ley 25.815), art. 30 último párrafo de la ley 23.737, todo en función de los arts. 522 a 525 de C.P.P.N., y poner a disposición de la Secretaria de Políticas Integrales de la Nación Argentina “SEDRONAR” -Dirección Nacional de Articulación Institucional-, comunicándoseles dicha medida. VI.- Declarada que fue la culpabilidad del acusado y determinada la pena que corresponde imponerle, se debe comunicar la sentencia al Registro Nacional de Reincidencia (artículo 2°, inciso i), de la ley 22.117) y al Registro Nacional de Bienes Secuestrados y Decomisados Durante el Proceso Penal. VII.- Dar cumplimiento a la Acordada 33/18 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre publicación de las resoluciones judiciales. VIII.- Consentido y ejecutoriado que sea, se deberá practicar cómputo de pena y remitir testimonio de la presente sentencia al Sr. Juez de Ejecución Penal a los fines de su competencia. Por todo ello, Se resuelve: I.- Condenar a Claudio Humberto Coronel, argentino, D.N.I. Nº ..., cuyos demás datos personales constan en autos, a la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión, como autor penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes con fines de comercialización, previsto y reprimido por el art. 5º, inc. “c” de la ley Nº 23.737, más accesorias legales y multa de cuarenta y cinco (45) unidades fijas, con costas (art. 29 inciso 3° del Código Penal; arts. 403, 531 y 532 del Cód. Procesal Penal de la Nación). II.- Regular los honorarios profesionales de los Dres. Carlos Roberto Lee y Fabrizio Villaggi, en mérito a la labor desempeñada en la defensa técnica jurídica del procesado, en la suma de pesos ochenta y tres mil ($83.000) que representan cuarenta (40) U.M.A. (Unidad de Medida Arancelaria) -conforme ley 27.423-. III.- Tener presente el ofrecimiento de donación de insumos hospitalarios por el importe de pesos cuarenta mil ($40.000), destinado al Hospital Central de esta ciudad de Formosa, debiendo acompañar oportunamente constancia de su cumplimiento. IV.- Disponer el decomiso y destrucción del remanente de la sustancia incautada, encomendando su ejecución al Escuadrón 15 “Bajo Paraguay” de Gendarmería Nacional, con arreglo al procedimiento previsto por el art. 30 de la ley 23.737. V.- Disponer el decomiso del teléfono celular marca Samsung con batería y chip de la empresa Personal, que le fuera incautado al imputado en oportunidad del procedimiento que dio origen a esta causa, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 23 del Código Penal (mod. Ley 25.815), art. 30 último párrafo de la ley 23.737, todo en función de los arts. 522 a 525 de C.P.P.N., y poner a disposición de la Secretaria de Políticas Integrales de la Nación Argentina “SEDRONAR” -Dirección Nacional de Articulación Institucional-, comunicándoseles dicha medida. VI.- Comunicar la presente sentencia al Registro Nacional de Bienes Secuestrados y Decomisados Durante el Proceso Penal y al Registro Nacional de Reincidencia (ley 22.117). VII.- Dar cumplimiento a la Acordada 33/18, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre publicación de las resoluciones judiciales. Regístrese, notifíquese, y consentido o ejecutoriado que fuere este pronunciamiento, practicar computo de pena y remitir junto con el testimonio de la presente sentencia al Sr. Juez de Ejecución Penal a los fines de su competencia.
MARÍA DELFINA DENOGENS JUEZA DE CÁMARA CLAUDIA MARIA FERNANDEZ Secretaria de Cámara
B., A. E. y otros s/infracción ley 23737 [art. 5 inc. c) y art. 11 inc. c)] - Trib. Oral Fed. Resistencia - 14/08/2014 039715E |
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