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JURISPRUDENCIA Derecho a la salud. Acción de amparo. Procedencia. Caja asistencial. Caja de abogados. Cobertura integral. Prótesis. Derecho a la vida
Se hace lugar a la acción de amparo incoada por el actor y se ordena a la demandada a proporcionar de manera inmediata la prótesis recomendada por el médico tratante, o en su defecto hacer efectiva la cobertura integral de la misma. Ello, atento a que la accionada al rechazar el tratamiento incumplió en forma manifiestamente arbitraria el claro mandato que le imponen las normas que reconocen el derecho a la salud, las que exigen la prestación del tratamiento más adecuado a la dolencia del amparista.
En la ciudad de General San Martín, a los 20 días del mes de agosto de 2.019, se reúnen en acuerdo ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Hugo Jorge Echarri, Jorge Augusto Saulquin y Ana María Bezzi, para dictar sentencia en la causa N° 7.359, caratulada "SANZ, CARLOS ALBERTO C/ CASA SISTEMA ASISTENCIAL DE LA CAJA DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ACCION DE AMPARO”. Se deja constancia que el señor Juez Jorge Augusto Saulquin no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia. ANTECEDENTES I.- A fs. 72/79 vta., el Tribunal en lo Criminal N° 1 del Departamento Judicial Morón -por unanimidad- sentenció: “I.- No hacer lugar a la cuestión de incompetencia planteada por la demandada CASA, Sistema Asistencia de la Caja de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, por los fundamentos expuestos en los considerandos. II.- Hacer lugar a la presente acción de amparo, por los argumentos expuestos precedentemente, con costas y en consecuencia, ordenar a la demandada CASA, Sistema Asistencial de la Caja de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, a proporcionar de manera inmediata la prótesis recomendada por el Dr. Daniel Godoy Monzón, o en su defecto hacer efectiva la cobertura integral de la misma. III.- No regular honorarios en favor del Dr. Carlos Alberto Sanz, por los argumentos expuestos al tratar la cuestión III...”. Para así decidir consideró, en lo sustancial, lo siguiente: a) Que el señor Carlos Alberto Sanz, por derecho propio y como letrado en causa propia, promovió acción de amparo contra CASA Sistema Asistencial de la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires, en razón de la negativa a brindarle la cobertura integral sobre el material quirúrgico aconsejado y requerido por el prestador médico. Ello, a fin de efectuar el reemplazo de su cadera izquierda en el Hospital Italiano de San Justo, acorde lo requerido por el médico cirujano, Dr. Daniel Godoy Monzón, quien justificara su petición del material protésico como elemento indispensable para garantizar el éxito de la intervención. b) Que, en la audiencia celebrada el día 21 de enero del corriente año y a tenor de lo normado por el art. 11 de la Ley N° 13.928, el accionante sostuvo cada uno de los puntos a los que se refiriera en su presentación de fs. 1/15 y, a su vez, aportó documental que acredita que el galeno que le recomendara la prótesis en cuestión, Dr. Daniel Godoy Monzón, suspendió la intervención quirúrgica programada en virtud de no contar con aquélla. Por su parte, el representante de la demandada -sosteniendo lo informado vía mail al amparista por el sector Autorizaciones CASA en fecha 6 de diciembre de 2.018- alegó que CASA mantiene el ofrecimiento efectuado oportunamente; es decir, la provisión de una prótesis intermedia que contiene material nacional e importado de un valor aproximado de pesos ciento veintinueve mil novecientos ($129.900) o la suma en dinero por reintegro. c) Que la incompetencia planteada en la contestación de la demanda incorporada a fs. 24/37 no podía prosperar. Ello, en virtud de lo previsto por los arts. 3 y 17 bis de la Ley N° 13.928; por el art. 20 inc. 2 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y por las diversas Resoluciones y Acuerdos de la Suprema Corte bonaerense, entre ellas, las Resoluciones N° 1.358/06, N° 1.794/06 y N° 957/09. d) Que, en relación a la petición de pericia médica a través del sorteo de un perito médico legista -ofrecida como prueba por el amparista y solicitada por la demandada-, obra a fs. 12 la respuesta brindada por la Jefa interina de la Asesoría Pericial Departamental. e) Que el Tribunal entendió que esa petición se encontraba superada con el silencio en la audiencia en punto a ese tema, por la parte demandada que tomó vista de lo actuado, sin perjuicio de encontrarse acreditada en autos la patología que refiriere tener el accionante. f) Que, en la audiencia celebrada, tampoco logró la demandada quebrantar los dichos del amparista mediante informes de especialistas en la materia que garanticen que la otrora ofrecida garantizará con el mismo éxito la operación. g) Que, previa cita de jurisprudencia en abono de su postura, el derecho a la salud del amparista Sanz se encuentra vulnerado por la negativa de la demandada a proporcionar la prótesis sugerida por un especialista de la salud, con fundamento en un Reglamento de carácter interno de la misma. II.- Contra dicho pronunciamiento (ver fs. 99/106 vta. y fs. 107/113 vta.), la parte demandada interpuso recurso de apelación agraviándose, en esencia, por lo siguiente: a) Por cuanto la falta de producción de la prueba pericial médica hace que el pronunciamiento sea infundado y prematuro. b) Por entender que el decisorio carece de fundamento legal. Entendió que el proceder de la Caja resulta inobjetable, en tanto ha obrado con estricta sujeción a las normas reglamentarias. Explicó que -con sólidos fundamentos médicos y reglamentarios- la Auditoría dispuso la cobertura y provisión de la prótesis necesaria para la solución del padecimiento del actor y, además, que la Caja no lo obliga a utilizar una prótesis provista al cien por ciento (100%) de su valor, pero que -de elegir una no cubierta- le reintegra los costos hasta las sumas abonadas por la provista. Escribió que el actor no produjo ni aportó en sede administrativa, documento alguno que llevara a una convicción diferente a la adoptada con seriedad y fundamentación. c) En tanto se rechazó la excepción de incompetencia. d) Porque se desecharon los medios probatorios agregados y ofrecidos por su parte. III.- A fs. 114/114 vta., el señor Juez de grado concedió el recurso de apelación interpuesto con efecto devolutivo y corrió traslado a la contraparte por el plazo de tres (3) días (arts. 16 inc. 3 y 17 de la Ley N° 13.928). IV.- Por medio de la presentación de fs. 116/117 vta., el actor apeló la sentencia dictada en lo que respecta a la regulación de honorarios. V.- A fs. 118, el señor Juez a-quo proveyó: “...toda vez que el propio amparista, en el punto 4) del Petitorio del Sumario de la Acción de Amparo interpuesta (v. fs. 15), solicitó se eximiera al mismo del pago de Aportes Previsionales y Bono Ley 8480 por actuar en causa propia y no generar honorarios su actividad profesional, motivo por el cual no se intimó al demandante al pago de los mismos y se lo tuvo por exento; a lo peticionado, no ha lugar”. VI.- A fs. 121/125 vta. y fs. 130/135, la parte actora contestó el traslado conferido, solicitando se desestime el recurso y se confirme la sentencia apelada. VII.- A fs. 136, el señor Juez de grado tuvo por contestado el traslado conferido y elevó las actuaciones a este Tribunal. VIII.- Recibidas según constancia de fs. 137 vta., esta Cámara decidió -en forma previa a resolver y como medida para mejor proveer (arts. 34 y 36 inc. 2 del CPCC y 25 de la Ley N° 13.928)- requerir a la Asesoría Pericial Departamental que informe sobre la patología que padece el amparista y, en su caso, si la prótesis ofrecida por la demandada reúne las mismas condiciones, características y prestaciones que la prescripta por su médico tratante, Dr. Daniel Godoy Monzón. Caso contrario, indique el experto las diferencias entre una y otra. A su vez, hizo saber que en el sobre acompañado según constancia de fs. 137 vta. no obran las copias certificadas de las recetas médicas y, además, que se acompañó en original solo el certificado médico de fecha 17/01/19. IX.- Por medio del escrito de fs. 155, el actor adjuntó documentación en original. X.- A fs. 158/160, el perito médico forense oficial departamental presentó el informe requerido y, del mismo, se corrió traslado a las partes por el término de tres (3) días (ver fs. 161). XI.- Por medio de la presentación electrónica de fecha 29/05/19, la parte demandada contestó el traslado conferido (ver fs. 162). XII.- Atento a lo informado a fs. 163 y teniendo en cuenta el estado de autos, se decidió ampliar la medida para mejor proveer de fs. 138 y requerir a la Asesoría Pericial del Departamento Judicial La Plata que informe sobre la patología que padece el amparista y, en su caso, si la prótesis ofrecida reúne las mismas condiciones, características y prestaciones que la prescripta por el médico tratante. En caso contrario, indique el experto las diferencias entre una y otra (ver fs. 164). XIII.- A fs. 169/170, obra el informe efectuado por el perito médico traumatólogo legista. XIV.- A fs. 171 vta., se corrió traslado a las partes por el término de tres (3) días. XV.- Por medio de la presentación electrónica de fecha 27/06/19, la parte actora impugnó la pericia y solicitó explicaciones aclaratorias. De las mismas se corrió traslado al perito por el plazo de cinco (5) días. XVI.- Por medio del oficio electrónico de fecha 02/07/19 se tuvo por contestado el traslado conferido y, a fs. 175, a raíz de la nueva presentación electrónica del día 04 del mismo mes y año, se corrió nueva vista por el plazo de cinco (5) días. Ello, por entender que el perito no evacuó el pedido de explicaciones. XVII.- A fs. 176, se tuvo por contestado el traslado en cuestión (ver presentación electrónica del 10/07/19) y se corrió traslado a la actora por el término de cinco (5) días. XVIII.- A fs. 177, no habiendo la parte actora contestado el traslado conferido, se le dio por perdido el derecho dejado de usar y pasaron los autos para resolver. El Tribunal establece la siguiente cuestión: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? VOTACION A la cuestión planteada el señor Juez Hugo Jorge Echarri dijo: 1°) En primer lugar, cabe aclarar que este Tribunal resulta competente para entender en los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones recaídas en las acciones de amparo, cuando su objeto sea la impugnación de un acto administrativo, particular o general, de una omisión administrativa o de una vía de hecho en atención a lo dispuesto en los arts. 17 bis de la Ley de amparo N° 13.928; 4°, 27° y concs. de la Ley N° 12.074 y 3° de la Res. N° 1.559/04 de la S.C.B.A. (SCBA, B 67.530, "Maciel, Gladys M. y otros c/ Ministerio de Salud s/ Amparo", del 11 de febrero de 2.004 y criterio de este Tribunal en las causas N° 18/04, "Romano, Edgardo N. y otros c/ Caja de Jub., Sub. y Pensiones del Personal del Bco. Prov. Bs. As. y otros s/amparo", del 9 de septiembre de 2.004; N° 733/06, del 11 de julio de 2.006; N° 847, "Rabadán, Cesar Alejandro c/ Municipalidad de José C. Paz s/ Amparo", del 30 de noviembre de 2.006; N° 1.828/09, “Elois, Luis Osvaldo c/ Sistema Asistencial de la Caja de Abogados de la Provincia de Buenos Aires (CASA) s/ Amparo”, sentencia del 29 de octubre de 2.009; N° 3.798/13, “Elois, Francisco José Luis c/ Sistema Asistencial de la Caja de Abogados de la Provincia de Buenos Aires s/ Amparo”, sentencia del 13 de agosto de 2.013; N° 4.865, caratulada "Viñao, Carlos Guillermo c/ C.A.S.A. Sistema Asistencial de la Caja de Previsión Social para Abogados s/ Amparo”, sentencia del 5 de octubre de 2.015 y N° 7.707, caratulada “Lambruschini, María Susana c/ Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires s/ Amparo”, sentencia del 8 de agosto de 2.019, entre otras). Sobre dicha base, debo destacar que la Caja de Previsión Social para Abogados es un ente público no estatal (arts. 1 y 2 de la Ley N° 6.716) y, asimismo, que la competencia ordinaria para el control judicial es atribuida a los juzgados contencioso administrativos por el art. 75 CPCA, circunstancia que confirma la naturaleza pública de sus actos (ver este Tribunal in re: causas N° 1.828/09, “Elois, Luis Osvaldo c/ Sistema Asistencial de la Caja de Abogados de la Provincia de Buenos Aires (CASA) s/ Amparo”, sentencia del 29 de octubre de 2.009; N° 3.798/13, “Elois, Francisco José Luis c/ Sistema Asistencial de la Caja de Abogados de la Provincia de Buenos Aires s/ Amparo”, sentencia del 13 de agosto de 2.013; N° 4.865, caratulada "Viñao, Carlos Guillermo c/ C.A.S.A. Sistema Asistencial de la Caja de Previsión Social para Abogados s/ Amparo”, sentencia del 5 de octubre de 2.015 y N° 7.707, caratulada “Lambruschini, María Susana c/ Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires s/ Amparo”, sentencia del 8 de agosto de 2.019, entre otras). En consecuencia, debe interpretarse que los actos de la Caja de Previsión Social para Abogados se encuentran dentro del ámbito de aplicación del art. 17 bis de la Ley N° 13.928, siendo esta alzada competente para conocer en la presente apelación (ver este Tribunal in re: causas N° 1.828/09, “Elois, Luis Osvaldo c/ Sistema Asistencial de la Caja de Abogados de la Provincia de Buenos Aires (CASA) s/ Amparo”, sentencia del 29 de octubre de 2.009; N° 3.798/13, “Elois, Francisco José Luis c/ Sistema Asistencial de la Caja de Abogados de la Provincia de Buenos Aires s/ Amparo”, sentencia del 13 de agosto de 2.013; N° 4.865, caratulada "Viñao, Carlos Guillermo c/ C.A.S.A. Sistema Asistencial de la Caja de Previsión Social para Abogados s/ Amparo”, sentencia del 5 de octubre de 2.015 y N° 7.707, caratulada “Lambruschini, María Susana c/ Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires s/ Amparo”, sentencia del 8 de agosto de 2.019, entre otras). Finalmente, encuentro conducente agregar que la Caja de Previsión Social para Abogados no es agente del servicio de salud, por lo que el presente conflicto no está sometido a la jurisdicción federal (arg. art. 38 de la Ley N° 23.661; CSJN in re: “Lorenzo, Angélica Irene s/ amparo”, N° 38 XLV, del 27-V-09 y esta Cámara in re: causas N° 1.828/09, “Elois, Luis Osvaldo c/ Sistema Asistencial de la Caja de Abogados de la Provincia de Buenos Aires (CASA) s/ Amparo”, sentencia del 29 de octubre de 2.009; N° 3.798/13, “Elois, Francisco José Luis c/ Sistema Asistencial de la Caja de Abogados de la Provincia de Buenos Aires s/ Amparo”, sentencia del 13 de agosto de 2.013; N° 4.865, caratulada "Viñao, Carlos Guillermo c/ C.A.S.A. Sistema Asistencial de la Caja de Previsión Social para Abogados s/ Amparo”, sentencia del 5 de octubre de 2.015 y N° 7.707, caratulada “Lambruschini, María Susana c/ Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires s/ Amparo”, sentencia del 8 de agosto de 2.019, entre otras). 2°) En segundo lugar, resulta pertinente señalar que el recurso de apelación interpuesto resulta formalmente admisible. Es que fue presentado contra la resolución que hizo lugar a la acción de amparo (ver fs. 72/79 vta.), en escrito fundado (ver fs. 99/106 y fs. 107/113 vta.) y dentro del plazo legal (conforme fecha de la notificación de fs. 83/83 vta. del 24/01/19, el cargo de fs. 106 vta. del 29/01/19 y lo previsto por los arts. 16 y 17 Ley N° 13.928). Sin embargo, en cuanto a su fundabilidad, adelanto que la pieza recursiva en examen no puede progresar. A efectos de explicar tal conclusión, cabe recordar que la parte actora inició la presente acción de amparo contra la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires, a efectos de “...procurar...revocar la negativa de la cobertura integral sobre el material quirúrgico aconsejado y requerido por el prestador médico. Ello a fin de efectuar el reemplazo de cadera izquierda del amparista, en el Hospital Italiano de San Justo, acorde lo requerido por el médico cirujano, Dr. Daniel Godoy Monzón, quien justificara su petición del material protésico como elemento indispensable para garantizar el éxito de la intervención” (ver fs. 3/3 vta.). Por su parte, que el Tribunal en lo Criminal N° 1 del Departamento Judicial Morón -por unanimidad- hizo lugar a la acción de amparo y, en consecuencia, ordenó a la demandada que proporcione de manera inmediata la prótesis recomendada por el Dr. Daniel Godoy Monzón o, en su defecto, haga efectiva la cobertura integral de la misma (ver fs. 72/79 vta.). Por último, que la parte accionada presentó contra dicho pronunciamiento recurso de apelación, agraviándose -en esencia- por entender que la falta de producción de la prueba pericial médica hace que el pronunciamiento sea infundado y prematuro. Asimismo, en tanto se rechazó la excepción de incompetencia. 3°) Bajo tales parámetros, se observa que -en el caso- se encuentra en juego el derecho a la salud, reconocido en los arts. 42 y 75 incs. 22 y 23 de la Constitución Nacional, 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 4 inc. 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), 12 inc. 1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 12 inciso 3 y 36 inciso 8 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires. Además, que -con cita de precedentes de la Corte Suprema de la Nación, aplicables al sub lite- esta Cámara se ha expedido en relación a la idoneidad de la vía de amparo cuando se encuentra involucrado el derecho a la salud (Expte. N° 10/2004, “C., C. J. c/ Instituto de Obra Médico Asistencial (I.O.M.A.) s/ amparo”, del 17 de agosto de 2.004; N° 961/07, “L. M. F. c/ Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires s/ amparo”; N° 985, “F. E. A. c/ IOMA s/ amparo”, del 5 de junio de 2.007; "A., M. c/ Ministerio de Salud - IOMA s/ amparo", Expte. N° 1.524/08, resolución del 11 de diciembre de 2.008; N° 4.743, caratulada "Guastavino Alpuin Lucy Beatriz c/ I.O.M.A. s/ amparo”, sentencia del 27 de agosto de 2.015, entre otras). Oportunamente, se ha expresado que la acción de amparo tiene por objeto una efectiva protección de derechos (Fallos 321:2823), señalando que ella resulta la vía idónea para la salvaguarda del derecho fundamental de la vida y la salud (del dictamen del procurador General de la Nación que la Corte Suprema compartió e hizo suyos in re: “Asociación de Esclerosis Múltiple de Sala c. Ministerio de Salud - Estado Nacional s/ acción de amparo-medida cautelar”, del 18 de diciembre de 2.003). Asimismo, se afirmó que “...el derecho a la vida es el primer derecho natural de toda persona humana preexistente a toda legislación positiva que resulta garantizado por la Constitución Nacional” (Fallos 302:1284, 310:112 y 323:1339). En el mismo sentido, “...que la vida de los individuos y su protección -en especial el derecho a la salud- constituyen un bien fundamental en sí mismo, que a su vez, resulta imprescindible para el ejercicio de la autonomía personal” y que el derecho a la vida es un derecho implícito, ya que el ejercicio de los restantes derechos requiere necesariamente de él y, a su vez, el derecho a la salud -especialmente cuando se trata de enfermedades graves- está íntimamente relacionado con aquél, toda vez que un individuo gravemente enfermo no está en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida (confr. Dictamen del Procurador General de la Nación, op. cit.). Y que la Constitución de la Provincia de Buenos Aires dispone en el art. 12, que “Toda persona en la Provincia goza, entre otros de los siguientes derechos:...3) al respeto de la dignidad, al honor, la integridad física, psíquica y moral” y reconoce entre los derechos sociales, a la salud. 4°) En ese marco, tal como lo adelantara, el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada no puede correr suerte positiva. Véase, en primer lugar, que fue el médico tratante del amparista -profesional que realiza un seguimiento personalizado del paciente- quien indicó la necesidad de la prótesis en cuestión (ver fs. 40, 48, 49 y documentación de fs. 139/154). Al respecto, esta alzada ha destacado reiteradamente el valor preeminente que debe atribuirse a la prescripción del médico tratante (en causas N° 863/06, caratulada “Vega, Justina c/ Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires s/ Amparo”; N° 848/06, caratulada “Cejas, Isidro Oscar c/ Ministerio de Salud - I.O.M.A. s/ Amparo”; causa N° 985/07, caratulada “Fuoco, Ester Antonia c/ Instituto Obra Asistencial Provincia de Buenos Aires s/ amparo”, del 5 de junio de 2.007; N° 1.174-SI, "Magnífico, Hugo Ernesto c/ I.O.M.A. s/ Amparo", del 6 de mayo de 2.008; N° 1.735/09, caratulada "Figueroa, Dora Gladys s/ acción de amparo”, del 16 de julio de 2.009; N° 4.620, "Ibáñez, Norma Gladys c/ IOMA s/ Amparo”, sentencia del 7 de julio de 2.015 y N° 4.743, caratulada "Guastavino Alpuin Lucy Beatriz c/ I.O.M.A. s/ amparo”, sentencia del 27 de agosto de 2.015, entre muchas otras). A su vez, que -como consecuencia de la medida para mejor proveer dispuesta por este Tribunal (ver fs.138)- el perito médico Forense Oficial del Departamento Judicial San Martín concluyó lo siguiente: “De los antecedentes de importancia médico legal surge que Sanz Carlos Alberto es un paciente de 78 años con antecedentes de luxación congénita de cadera, hiperplasia prostática benigna, depresión, polipectomía colónica, cirugía de próstata. Que padece de artrosis en cadera izquierda secundario a la luxación congénita de cadera. La artrosis es una enfermedad articular no inflamatoria que se caracteriza por la degeneración del cartílago articular por la presencia de cambios reactivos, generalmente proliferativos, en la epífisis (extremo o terminación del hueso) óseas adyacentes y en la cápsula articular. La artrosis de cadera es un desorden lentamente progresivo que se presenta en etapas tardías de la vida y se manifiesta por dolor y limitación de la movilidad articular. Se ha sugerido que hasta el 80% de las artrosis de cadera es secundaria a otras patologías entre ellas se encuentran la luxación congénita de cadera, la enfermedad de Perthes, las displasias acetabulares, entre otras. Es opinión de este perito que tanto la indicación quirúrgica como el material protésico que se utilizara para la terapéutica es de decisión exclusiva del médico cirujano que efectuara el acto quirúrgico. Dado que es él quien conoce las características del paciente y su enfermedad así como las dificultades y complicaciones que en el acto operatorio pudieran surgir, así como también los resultados a corto, mediano y largo plazo que del acto quirúrgico, el material utilizado y de la combinación paciente-enfermedad pudieran tener. Atento lo expuesto precedentemente y entendiendo este perito que ha hecho saber a V.S. la naturaleza de la enfermedad que padece el amparista, resta expresarse respecto a el planteo en cuanto a si la prótesis ofrecida por la demandada reúne la mismas características que la solicitada. En tal sentido expresa que tal como sucede en toda esta gama de material protésico las características resultan similares entre unas y otras; es decir, ambas se componen de tallo y cotilo. Sin prejuicio de ello, resultara diferente para cada cirujano el criterio de elección individual de las prótesis, considerando que el mismo se aplica en el contexto que representa la unidad paciente-enfermedad-cirujano-material protésico cuyo conocimiento pesa sobre la espalda del médico tratante (cirujano interviniente). Por ello debe tenerse en cuenta que la prótesis solicitada por el médico tratante es aquella sobre la cual considera que representa la mejor opción para ofrecer a su paciente, atento a lo expuesto ut supra. En cuanto a las características técnicas específicas de una u otra prótesis ello excede al conocimiento de este perito y en tal sentido de requerirse detalles en ese aspecto deberán recabarse a través de un médico traumatólogo especialista en cadera”. El subrayado me pertenece. Asimismo, que -en atención a la ampliación de la medida para mejor proveer de fs. 164- el perito médico traumatólogo de la Asesoría Pericial La Plata, sección Clínica y Traumatología, concluyó lo siguiente: “Este Perito Médico Traumatólogo Legista, no especializado en patología de cadera, luego de un detallado análisis de las constancias médicas aportadas, del informe médico legal obrante a fs. 158 a 160 del Dr. Di Guglielmo y coincidiendo en líneas generales con el mismo, teniendo en cuenta factores del actor...como la edad de 78 años, sus antecedentes (secuela de enfermedad de Perthes), su riesgo quirúrgico que requiere monitoreo cardíaco intraoperatorio, considera que el material protésico solicitado por el facultativo Dr. Godoy es el adecuado a la patología descripta, ajustándose a la necesidad en parte de la reconstrucción del acetábulo sobre una zona displásica y con un proceso degenerativo, lo cual requiere de una laboriosa tarea quirúrgica en la cual en general el cirujano debe contar con todos los elementos acordes a la misma, con los que se encuentre más familiarizado en pos de su destreza, teniendo en cuenta la posibilidad que se presenten durante la misma complicaciones de índole técnico que requieran la posibilidad de contar con instrumental acorde....”. Ènfasis añadido. Por último, que -ante la impugnación y pedido de explicaciones efectuado por la accionante (ver presentación electrónica de fecha 27/06/19)-, el perito informó que el material ofrecido por la Obra Social cumple con lo requerido para la patología del actor, diferenciándose de lo recetado en su origen, uno importado y otro nacional, que en el caso de los materiales importados los mismos suelen revestir mejor calidad y terminación incluso en los instrumentos de colocación. Finalizando, consideró que la última palabra en el tema la tiene el médico tratante (ver presentación electrónica de fecha 10/07/19). Respecto al dictamen pericial, este Tribunal ha señalado que resulta ser el medio probatorio fundamental para formar convicción, pues asesora al judicante en temas que escapan a su formación profesional y a la del medio de la gente (cfm. arts. 902 y 512 del Código Civil, doctrina causas CC0102 MP 125501 RSD-568-3, sentencia del 28 de agosto de 2.003, “Giménez, Juan Manuel c/ Hospital Interzonal General de Agudos s/ Daños y perjuicios”; CC0001 QL 7284 RSD-108-4, sentencia del 14 de octubre de 2.004, “Juárez, Carlos Alberto c/ Hospital Municipal de Agudos Mi Pueblo s/ Daños y perjuicios”, CC0001 LZ 52340 RSD-71-2, sentencia del 21 de marzo de 2.002, “Vico, Hilario Ramón y otros c/ Municipalidad de Esteban Echeverría y otro s/ Daños y perjuicios”, CC0102 MP 111888 RSD-196-1, sentencia del 12 de junio de 2.001, “Oyanguren, Héctor Marcelo c/ Clínica de Fractura y Ortopedia s/ Daños y perjuicios”, CC0102 LP 213583 RSD-131-93, sentencia del 28 de septiembre de 1.993, “Lima, Héctor Antonio y ot. c/ I.P.E.M. s/ Daños y perjuicios”, CC0102 LP 213584 RSD-131-93, sentencia del 28 de septiembre de 1.993, “Lima, Héctor Antonio y ot. c/ Von Wernich, Roberto s/ Daños y perjuicios. Beneficio” y esta Cámara in re: causas N° 2.976, caratulada “Tinco Huamani, Carlos Alberto y otro c/ Instituto Maternidad Sta. Rosa y otro s/ daños y perjuicios”, sentencia del 17 de abril de 2.012; N° 3.223/12, caratulada “Trovato, María Lidia c/ Municipalidad de General San Martín s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 25 de septiembre de 2.012 y N° 6.313, caratulada "Lanik, Pablo y otro/a c/ Aguas Bonaerenses S.A. s/ Amparo”, sentencia del 15 de agosto de 2.017, entre otras). 5°) En esas condiciones, forzoso es concluir en que -más allá de que la Caja adujo que no existió arbitrariedad e ilegalidad manifiesta- no logró rebatir los fundamentos brindados en este caso por el amparista, cuyo médico tratante había indicado la prótesis en cuestión. Ante el requerimiento, la Caja se limitó a rechazar la petición en base a la aplicación automática de la reglamentación (“El Reglamento de CASA cubre prótesis de origen nacional...Referido a lo médico técnico, por la edad que presenta (78 años) y patología declarada (artrosis de cadera izquierda) una prótesis de origen nacional cubre perfectamente las necesidades médicas del paciente para realizar una artroplastia...La cobertura de CASA para este tipo de patología y estado actual del paciente es de una prótesis de origen nacional...”, conforme fs. 25, fs. 40/41 y fs. 49), sin tener en cuenta las particularidades que ofrece el caso (ver en ese sentido esta Cámara causa N° 2.416, caratulada “Idalgo, Guillermo Andrés c/ CASA Caja de Abogados - Sistema de Salud s/ Amparo”, sentencia del 21 de diciembre de 2.010 y N° 3.669/13, “Martínez, Haidee Sara c/ Sistema Asistencial de la Caja de Abogados s/ Amparo”, sentencia del 30 de julio de 2.013, entre otras). De ese modo, incumplió en forma manifiestamente arbitraria el claro mandato que le imponen las normas que reconocen el derecho a la salud, las que en el caso exigen la prestación del tratamiento más adecuado a la dolencia del amparista (ver esta Cámara in re: causa N° 1.828/09, caratulada “Elois, Luis Osvaldo c/ Sistema Asistencial de la Caja de Abogados de la Provincia de Buenos Aires (CASA) s/ Amparo”, sentencia del 29 de octubre de 2.009 y N° 7.707, caratulada “Lambruschini, María Susana c/ Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires s/ Amparo”, sentencia del 8 de agosto de 2.019, entre otras). Todo, resaltando que los peritos designados (ver fs. 158/160, fs. 168/170 y presentación electrónica de fecha 10/07/19) concluyeron que -si bien las características del material protésico resultan similares- la prótesis solicitada por el médico tratante es la que representa la mejor opción (ver fs. 160, 169 vta. y presentación electrónica del 10/07/19). Tal como ha sostenido reiteradamente este Tribunal, no se trata de desconocer o descartar las disposiciones reglamentarias de la entidad demandada, sino que en supuestos graves como el presente la prestadora debe adoptar los medios necesarios a fin de evitar situaciones críticas (conforme esta Cámara in re: causa N° 2.416, caratulada “Idalgo, Guillermo Andrés c/ CASA Caja de Abogados - Sistema de Salud s/ Amparo”, sentencia del 21 de diciembre de 2.010; N° 3.669/13, “Martínez, Haidee Sara c/ Sistema Asistencial de la Caja de Abogados s/ Amparo”, sentencia del 30 de julio de 2.013 y N° 7.707, caratulada “Lambruschini, María Susana c/ Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires s/ Amparo”, sentencia del 8 de agosto de 2.019, entre otras). Es que los temas de salud poseen aristas específicas signadas por las patologías y las necesidades propias de aquéllas y colocan al juzgador en una situación que lo obliga a encontrar soluciones concretas para cada caso, en aras de proteger el derecho fundamental a la vida (conforme esta Cámara in re: causa N° 2.416, caratulada “Idalgo, Guillermo Andrés c/ CASA Caja de Abogados - Sistema de Salud s/ Amparo”, sentencia del 21 de diciembre de 2.010; N° 3.669/13, “Martínez, Haidee Sara c/ Sistema Asistencial de la Caja de Abogados s/ Amparo”, sentencia del 30 de julio de 2.013 y N° 7.707, caratulada “Lambruschini, María Susana c/ Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires s/ Amparo”, sentencia del 8 de agosto de 2.019, entre otras). Es por todo lo expuesto que el obrar del CASA demandado resultó arbitrario, correspondiendo confirmar la decisión apelada en cuanto fue motivo del presente agravio. 6°) Por lo demás, aún cuando es cierto que Casa Salud no es una obra social ni estrictamente una empresa de medicina prepaga, en tanto y en cuanto sus fines no se agotan en la asistencia médica, no cabe duda que los beneficiarios de aquella pretenden recibir una atención médica adecuada. En ese sentido, cabe afirmar que precisar el contenido de la obligación médico asistencial resulta a veces de difícil determinación, pues la labor médica impone una actitud terapéutica orientada a alcanzar la curación del paciente, a la protección de su salud o a aliviar las consecuencias de una enfermedad. Dicha tarea conlleva el deber de prestar una asistencia eficaz y del modo más idóneo acorde con las circunstancias de modo tiempo y lugar en relación a la situación particular de cada enfermo y los distintos tratamientos (conforme esta Cámara in re: causa N° 2.416, caratulada “Idalgo, Guillermo Andrés c/ CASA Caja de Abogados - Sistema de Salud s/ Amparo”, sentencia del 21 de diciembre de 2.010 y N° 7.707, caratulada “Lambruschini, María Susana c/ Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires s/ Amparo”, sentencia del 8 de agosto de 2.019, entre otras). Lo dicho, sin que la demandada haya invocado que hacerse cargo de la prestación en cuestión provocaría su colapso o desequilibrio económico, ni justificado con guarismos, demostraciones contables, balances, estadísticas o cualquier medio de prueba a su alcance, de qué manera tal situación se produciría; así como tampoco alegó ni acreditó dificultades económicas para solventar concretamente la integridad de los gastos que requirió la prestación médica solicitada y practicada en cumplimiento de la medida cautelar (CSJN in re: “Chamorro” y esta Cámara en las causas N° 1.828/09, caratuladas “Elois, Luis Osvaldo c/ Sistema Asistencial de la Caja de Abogados de la Provincia de Buenos Aires (CASA) s/ Amparo”, sentencia del 29 de octubre de 2.009 y N° 7.707, “Lambruschini, María Susana c/ Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires s/ Amparo”, sentencia del 8 de agosto de 2.019, entre otras). 7°) Finalizando y recordando que “...los jueces deben fallar atendiendo las circunstancias existentes al momento de su decisión, aún en aquellos casos en que ellas fueren sobrevinientes” (Fallos CS 312:555 y 315:123 entre otros, en igual sentido esta Cámara in re: Exptes. N° 47/2004, “Acosta”, sentencia del 3 de mayo de 2.005; N° 1.116/07, “Varalda”, sentencia del 19 de febrero de 2.008 y N° 1.387/08, "Adamo, Antonio c/ I.O.M.A. s/ Amparo”, sentencia del 7 de noviembre de 2.008, entre otros), entiendo que el agravio de la parte demandada referido a la falta de producción de la prueba pericial se tornó abstracto, no correspondiendo pronunciamiento alguno del tribunal al respecto. Ello, en virtud de la medida para mejor proveer dispuesta por este Tribunal (ver fs. 18, fs. 164 y lo previsto por el art. 25 de la la Ley N° 13.928) y de los informes periciales producidos en consecuencia. En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha resuelto que el dictado de un pronunciamiento abstracto resulta impropio en las decisiones judiciales, por lo que no es función de la judicatura emitirlos (SCBA Ac. 60.030, sentencia del 20 de febrero de 1.996, Ac. 82.156, sentencia del 10 de diciembre de 2.003, entre otros y esta Cámara in re: “Soverón c/ Municipalidad de Gral. San Martín s/ amparo s/ queja por retardo de justicia”, Expte. Nro. 489/06 de fecha 30 de marzo de 2.006; “Varalda”, N° 1.116/07, sentencia del 19 de febrero de 2.008 y causa N° 1.387/08, caratulada "Adamo, Antonio c/ I.O.M.A. s/ Amparo”, sentencia del 7 de noviembre de 2.008, entre otras). 8°) A la luz de todo lo expuesto -teniendo en cuenta que no resulta preciso que el Tribunal considere todos y cada uno de los planteos y argumentos esgrimidos por las partes, ni en el orden que los proponen, bastando que lo haga únicamente respecto de aquellos que resulten esenciales y decisivos para sustentar debidamente el fallo de la causa-, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Nótese que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino sólo aquellos que estimen pertinentes para la solución del caso (CSJN, Fallos, 248:385; 272:225; 297:333; 300:1193, 302:235, entre muchos otros). Ver también este Tribunal in re: causa N° 4.124, caratulada "Pepe, Ángel c/ Colegio de Martilleros y Corredores Públicos de La Matanza s/ Amparo”, sentencia del 27 de marzo de 2.014, entre muchas otras. Por los fundamentos dados, propongo a mis distinguidos colegas: 1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; 2°) En consecuencia, confirmar la sentencia de grado en todo lo que fue motivo de agravio; 3°) Imponer las costas de alzada a la parte demandada en su calidad de vencida (art. 68 del CPCC y art. 19 de la Ley N° 13.928); y 4°) Vuelvan los autos al acuerdo a fin de tratar lo atinente a la regulación de honorarios. ASÍ VOTO La señora Juez Ana María Bezzi votó a la cuestión planteada en igual sentido y por los mismos fundamentos, con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto, en virtud del resultado del acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; 2°) En consecuencia, confirmar la sentencia de grado en todo lo que fue motivo de agravio; 3°) Imponer las costas de alzada a la parte demandada en su calidad de vencida (art. 68 del CPCC y art. 19 de la Ley N° 13.928); y 4°) Vuelvan los autos al acuerdo a fin de tratar lo atinente a la regulación de honorarios. Regístrese, notifíquese a las partes en sus domicilios constituidos a fs. 107 y 124 vta. (formato papel) y, oportunamente, devuélvase. 043647E |