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Derecho A La Salud Menor Discapacitado Cobertura Total De Las PrestacionesJURISPRUDENCIA Derecho a la salud. Menor discapacitado. Cobertura total de las prestaciones
Se revoca el fallo recurrido, ordenando a la demandada que proceda a otorgar al menor discapacitado con cobertura total las prestaciones de tratamiento de nutrición, rehabilitación física (fuerza funcional y capacidad aeróbica), acompañante domiciliario y psicoterapia.
S.M. de Tucumán, 29 de Agosto de 2019. Y VISTO: el recurso de queja interpuesto a fs. 56/58 de autos; y CONSIDERANDO: I.- Llegan los autos a conocimiento del Tribunal en virtud de l recurso de queja interpuesto por el señor Defensor Público Oficial, Dr. Manuel Eduardo Bonnin, representante y apoderado del menor J. R., en contra de la decisión de fecha 07 de junio de 2019 (fs. 55) por la que el a quo no hizo lugar al recurso de apelación deducido en subsidio, mediante el cual se impugnó lo resuelto en fecha 22 de mayo de 2019 (fs. 52) que rechazó lo peticionado por la amparista. Para así decidir, el a quo, estimó que el recurso de apelación era improcedente, conforme los términos del art. 15 de la Ley N° 16.986. II.- En su escrito, el recurrente relata las circunstancias fácticas en que se sustenta la causa, tanto referidas al proceso inicial como al de ejecución de sentencia. Señala que la decisión del magistrado es infundada, arbitraria y que vulnera el derecho de su representado impidiéndole acceder a prestaciones médicas que por su patología requiere, obligando a su parte a iniciar un amparo ante cada incumplimiento de la parte demandada – ASUNT – de aquí hacia el futuro. Afirma que las resoluciones recaídas en la causa, de fechas 16/12/09 y 13/04/11, otorgan al menor la cobertura integral de las prestaciones de la Ley N° 24.901 y que el objeto del amparo no se encuentra concluido, pues la demandada en forma metódica y calculada continúa incumpliendo la orden judicial, evitando la autorización de las prestaciones médicas que por derecho corresponden al menor. Por último, manifiesta que el 12 de abril de 2019 la Cámara Federal de Casación Penal – Sala IV – en la causa N° 12858/2014 caratulada “Denunciado: Rollan, Pedro y otros s/ resistencia o desobediencia a funcionario público, Querellante: Ponce, Daniela Alejandra” dictó sentencia en donde consta que la demandada no se encuentra cumpliendo las obligaciones legales respecto a la salud del menor, siendo una causa vinculada a este expediente civil y a la orden judicial aquí recaída. III.- Entrando a analizar la presente queja, se debe tener presente que si bien la resolución cuestionada no constituye ninguna de las previstas como apelables en el proceso de amparo conforme lo dispone el art. 15 de la Ley N° 16.986, tratándose en el caso de una decisión dictada en el marco del proceso de ejecución de sentencia y, por lo tanto, estrechamente ligada a la decisión recaída sobre el fondo de la causa, resulta equiparable a los efectos de su recurribilidad cuando concurren circunstancias excepcionales como las enunciadas por el señor Defensor Público Oficial. Lo considerado, tiende a resguardar, por sobre todo, el derecho de defensa en juicio ya que una solución contraria conduciría a que el mandato contenido en la sentencia de fondo pueda ser incumplido por la demandada sin posibilidad alguna de ser revisado por esta Alzada. Ello resulta concordante con el criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que, en reiteradas oportunidades, expresó que las resoluciones recaídas en procesos de ejecución de sentencia en principio no son susceptibles de apelación extraordinaria, pero cabe hacer excepción a la regla mencionada cuando la solución produce un apartamiento de lo resuelto en ella con el consiguiente menoscabo a las garantías de la defensa en juicio (cfr. fallos 299:224; 302:1222; 310:302, entre otros). En consecuencia, en el caso, se discute la cobertura de prestaciones médicas que continúa requiriendo el menor J. R. en el marco de la Ley N° 24.901, lo cual compromete el fondo del asunto resuelto por la sentencia de fecha 16/12/09 (fs. 241/247 de los autos principales) y su confirmatoria de fecha 10/06/10 (fs. 282/284) y las decisiones que, con posterioridad, fueron reconociendo su alcance (v. fs. 419, fs. 471/473, fs. 846, de los autos principales que se tienen a la vista). Por ello, corresponde abrir la presente queja y declarar mal denegado el recurso de apelación deducido en subsidio por el señor Defensor Público Oficial, Dr. Manuel Eduardo Bonnin, en representación del menor J. R., en contra de la decisión de fecha 07 de junio de 2019 (fs. 55), el cual se concede en los términos del art. 15 de la Ley de Amparo. IV.- Establecido lo anterior, corresponde al Tribunal ahora tratar el recurso de apelación interpuesto a fs. 53/54 contra lo resuelto a fs. 52. En la resolución de fs. 52 recurrida, el a quo resolvió no hacer lugar a lo solicitado a fs. 1/2 por la accionante, estimando que las prestaciones requeridas son ajenas a la pretensión oportunamente articulada en el amparo. V.- Del análisis de la presentación recursiva se desprende que el Sr. Defensor Público Oficial cuestiona el rechazo a las prestaciones que su representado, J. M. R., requiere al momento. Pone en conocimiento del Tribunal que la obra social ASUNT no está dando cabal cumplimiento a las sentencias de fecha 16/12/09 (fs. 241/247) y su confirmatoria de fecha 10/06/10 (fs. 282/284), pese a los numerosos reclamos realizados en sede administrativa (v. fs. 22/28, fs. 30 vta./32, fs. 36 vta. y fs. 42) y a la denuncia efectuada en sede penal (v. sentencia de Cámara de Casación Penal – Sala 4- de fs. 3/21). Solicita se ordene a la demandada a que cumpla en forma inmediata con la cobertura integral prevista en la Ley N° 24.901 respecto a todas y cada una de las prestaciones que sean prescriptas a favor de su representado, en especial el tratamiento de nutrición y rehabilitación física (fuerza funcional, coordinación y capacidad aeróbica); acompañante domiciliario y psicoterapia. La cuestión a resolver no refiere a la discapacidad de J. M. R., DNI ... (v. certificado de fs. 50), ni a la conveniencia de las prestaciones hoy requeridas por sus profesionales: tratamiento de nutrición y rehabilitación física (fuerza funcional, coordinación y capacidad aeróbica) con el médico Manuel Parajón Viscido (fs. 39 vta./40); acompañante domiciliario (fs. 40 vta./43); psicoterapia con el Licenciado Alejandro Criscuolo (fs. 38, fs. 44/45, fs. 50 vta./51). Por el contrario, remite directamente a la cobertura integral del 100% prevista en la Ley N° 24.901. Que, en relación a ello, se debe recordar que las sentencias recaídas en la causa (fs. 241/247 y fs. 282/284) han reconocido el derecho del amparista a la cobertura íntegra de las prestaciones que brinda la Ley N° 24.901 “Sistema de Prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas discapacitadas”. Que en las referidas sentencias nos remitimos a pronunciamientos de nuestra CSJN sobre el derecho a la salud comprendido dentro del derecho a la vida -garantizado por la Constitución Nacional-, y reconocido en Tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22) en el art. 12, inc. c del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; inc. 1, arts. 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos e inc. 1, del art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Fallos: 323:1339; 329:4918, entre otros). Que, además, existe un ordenamiento legal específico a través de la Ley N° 24.901 que instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral en favor de las personas con discapacidad, que contempla acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1 y ss.). La ley aplicable dispone que las obras sociales tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la ley, que necesiten los afiliados con discapacidad (art. 2); estableces prestaciones de transporte especial para asistir al establecimiento educacional o de rehabilitación (art. 13); rehabilitación (art. 15); terapéuticas educativas (arts. 16 y 17); asistenciales, que tienen la finalidad de cubrir requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad (art. 18). Además, la ley contempla la prestación de servicios específicos, enumeradas al sólo efecto enunciativo en el capítulo V, que integrarán las prestaciones básicas que deben brindarse a las personas con discapacidad, en concordancia con criterios de patología (tipo y grado), edad y situación socio-familiar, pudiendo ser ampliados y modificados por la reglamentación (art. 19). También establece prestaciones complementarias (cap. VII) de: cobertura económica (arts. 33 y 34); apoyo para facilitar o permitir la adquisición de elementos y/o instrumentos para acceder a la rehabilitación, educación, capacitación o inserción social, inherente a las necesidades de las personas con discapacidad (art. 35); atención psiquiátrica y tratamientos psicofarmacológicos (art. 37); cobertura total por los medicamentos indicados en el art. 38; atención a cargo de especialistas que no pertenezcan a su cuerpo de profesionales y que deban intervenir imprescindiblemente por las características específicas de la patología (art. 39, inc. a); estudios de diagnóstico y de control que no estén contemplados dentro de los servicios que brinden los entes obligados por esta ley (art. 39, inc. b). Que, por lo tanto, las leyes deben ser interpretadas en su letra y en su espíritu en especial armonización con el resto de las normas que integran el ordenamiento jurídico (cfr. Fallos 312:296), debiéndose velar por los principios constitucionales y ponderando las circunstancias del caso a fin de evitar vulnerar los derechos fundamentales de las personas. Que, en ese contexto, se estima que las prestaciones requeridas en este momento, y debidamente acreditadas, por J. M. R. (tratamiento de nutrición, rehabilitación física - fuerza funcional y capacidad aeróbica-, acompañante domiciliario y psicoterapia) no sólo se encuentran contempladas dentro de la amplitud de las prestaciones de la Ley N° 24.901, sino que la vía de ejecución de sentencia resulta adecuada para ejercer su derecho al cumplimiento de las prestaciones a las que se encuentra obligada a brindar la accionada al 100%, por ser un derecho reconocido en el fondo del asunto. Que, además de lo señalado, se debe destacar que desde el dictado de la sentencia de fondo hasta la fecha han transcurrido casi diez años, período de tiempo en el que las prestaciones iniciales requeridas por la amparista se han ido modificando no sólo por su edad sino por el desarrollo de nuevas necesidades, con lo cual las prestaciones, aún de carácter periódicas, deben ser garantizadas a lo largo del tiempo hasta tanto el médico tratante determine cesar con ellas. En mérito a lo expuesto, se resuelve, revocar el decisorio de fecha 22 de mayo de 2019 (fs. 52) y hacer lugar a lo solicitado por el Sr. Defensor Público Oficial en su escrito de fs. 1/2. En consecuencia, corresponde disponer que la demandada -ASUNT - dé efectivo cumplimiento al 100% de las prestaciones de: tratamiento de nutrición; rehabilitación física (fuerza funcional y capacidad aeróbica); acompañante domiciliario y psicoterapia, con las modalidades requeridas por los médicos tratantes, así como todas las prestaciones que se prescriban a favor de J. M. R.. Por lo que, se RESUELVE: I.- HACER LUGAR al recurso de queja interpuesto a fs. 56/58 por el señor Defensor Público Oficial, Dr. Manuel Eduardo Bonnin, declarar mal denegado el recurso de apelación deducido en subsidio a fs. 53/54, en contra de la decisión de fecha 22 de mayo de 2019 (fs. 52), y en consecuencia corresponde conceder el recurso interpuesto a fs. 53/54 y acumular la presente queja al expediente principal. II.- HACER LUGAR al recurso de apelación deducido en subsidio a fs. 53/54, en contra de la decisión de fecha 22 de mayo de 2019 (fs. 52) y por ende se resuelve REVOCAR lo allí dispuesto. En consecuencia, corresponde HACER LUGAR a lo solicitado por el Sr. Defensor Público Oficial y ORDENAR a la demandada proceda a otorgar las prestaciones de: tratamiento de nutrición; rehabilitación física (fuerza funcional y capacidad aeróbica); acompañante domiciliario y psicoterapia, a su cobertura del 100% y a la de todas las prestaciones que se prescriban a favor de J. M. R., DNI ..., conforme lo considerado. II.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese y oportunamente devuélvase al juzgado de origen.
Fdo: Dres. COSSIO - SANJUAN (Jueces de Cámara) Dres. DAVID - FRIAS SILVA (Conjueces de Cámara) Ante mí: Marcelo Herrera (Secretario) 043794E |
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