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JURISPRUDENCIA
Arroyito, 05 de septiembre de 2019. Y VISTA: la causa del epígrafe en la que: 1) A f. 73, por decreto de fecha 20/08/2019, atendiendo al grado de inflexión y conflictividad intrafamiliar que mantienen los ex-cónyuges, respecto del cuidado personal y plan de parentalidad de sus hijas menores de edad, se resolvió emplazar a los Sres. A. S. M. y L. M. I., como a la madre de éste último, Sra. M. E. A., para que den estricto cumplimiento al régimen de parentalidad provisorio dispuesto por el Tribunal en la audiencia celebrada el día 09/08/2019 (f. 67), bajo apercibimiento de imponer a quien incurra en una conducta obstruccionista, obstaculizadora o que de cualquier manera altere, modifique o impida su normal y regular ejecución, una sanción pecuniaria equivalente a la suma de pesos un mil ciento cuarenta y siete con dos centavos ($ 1.147,02) -un jus- por cada día de demora, además de proceder de inmediato a comunicar a la Sra. Fiscal de la Sede el incumplimiento de la orden judicial a fin de que investigue la posible comisión del delito previsto en el art. 239 CPC. 2) A f. 74 se certificó por secretaría que con fecha 23/08/2019 se receptó audiencia en la causa caratulada: “M., A. S. - Denuncia por violencia familiar (Expte. __________)”, en la que el Sr. L. M. I. formuló las siguientes manifestaciones: “(...) que viene a poner en conocimiento que el día miércoles pasado (21/08/2019) la Sra. V. B. (madre de A. S. M.) se presentó en el domicilio de él a buscar a las niñas M. y D. para que fueran a estar con la madre, conforme lo establece el régimen comunicacional que han fijado en la vía civil, pero sus hijas no quisieron ir, generándose allí una discusión entre la Sra. B. y la madre de él, la Sra. M. A. Que las niñas no quieren ver más a su madre a raíz de que esta las maltrata psicológicamente y también les pega cachetadas (...)”. 3) A f. 76 comparece la Sra. A. S. M. y manifiesta que pese a encontrarse debidamente notificadas las partes del decreto de fecha 20/08/2019 (fs. 75 y 78), no ha podido lograr comunicarse con sus hijas, las cuales siguen siendo negadas no solamente su entrega en los días y horarios ordenados sino también las comunicaciones telefónicas y/o WhatsApp a los celulares de sus hijas _____________ y _____________. Expresa que no ha podido tener contacto con las niñas desde el día 11 de agosto del corriente, cuando las reintegró al domicilio del progenitor. Señala que lo expresado ha sido sistemáticamente denunciado en la policía. Finaliza solicitando que se haga efectivo el apercibimiento. 4) Firme el decreto de autos, queda la cuestión en condiciones de resolver. Y CONSIDERANDO: 1) Conforme se expuso precedentemente, por decreto de fecha 20/08/2019 (f. 73) se emplazó a los Sres. A. S. M. y L. M. I., como a la madre de éste último, Sra. M. E. A., a fin de dieran estricto cumplimiento al régimen de parentalidad dispuesto por el Tribunal en la audiencia del 09/08/2019 (f. 67), bajo apercibimiento de imponer a quien incurra en una conducta obstruccionista, obstaculizadora o que de cualquier manera altere, modifique o impida su normal y regular ejecución una sanción pecuniaria equivalente a un jus por cada día de demora; decisión cuyo contenido fue impuesto a las partes con fecha 23 de agosto de 2019, según cédula de notificación de f. 75. 2) Resulta que con fecha 29/08/2019 comparece la Sra. A. S. M. y denuncia el incumplimiento por parte de los Sres. L. M. I. y M. E. A., padre y abuela de las menores respectivamente, del plan de parentalidad (f. 76); asimismo con fecha 04/09/2019 reitera que se mantiene la situación. Sobre el particular cabe señalar que los Sres. L. M. I. y M. E. A., encontrándose debidamente notificados de la medida dispuesta por el Tribunal han guardado, en esta causa, total silencio, en consecuencia debo asumir que ninguna defensa o alegación en contrario tenían para efectuar. Sin embargo y de conformidad al certificado de fecha 23/08/2019 (f. 74) no puedo pasar inadvertido que ante la oficina de Violencia Familiar y en el Expte. n.° _____________ el Sr. L. M. I. el día 23/08/2019 expresó que con fecha 21/08/2019 sus hijas no fueron con su mama porque ella “las maltrata psicológicamente y también les pega”. Al respecto el denunciante no aclaró ni preciso si esos actos ocurrieron con posterioridad al 09/08/2019, oportunidad en que el Tribunal dispuso cambiar provisoriamente el cuidado personal de las niñas M. y D. al hogar paterno, atendiendo así a la conflictividad del vínculo materno-filial y como una forma de preservar la integridad de las menores, pero sin interrumpir el vínculo que ellas mismas manifestaron querer tener con su madre. Por lo tanto, estimo que en el caso particular corresponde hacer efectivo los apercibimientos, es decir aplicar a los Sres. L. M. I. y M. E. A., la multa bajo la cual se los intimó a fin de que cumplieran el plan de parentalidad previsto en beneficio de la Sra. A. S. M. 3) Al respecto el art. 804 CCC establece que los jueces podrán imponer en beneficio del titular del derecho, condenaciones conminatorias de carácter pecuniario a quienes no cumplieron deberes jurídicos impuestos en una resolución judicial; en tal caso las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto o reajustadas si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder. Es un procedimiento eficaz para vencer la resistencia del contumaz. Este procedimiento compulsorio es aplicable a cualquier obligación de dar, hacer o no hacer. Se trata de un recurso que está implícito en las facultades propias de los jueces enderezadas a hacer cumplir sus decisiones. Es una medida destinada a lograr el cumplimiento de la obligación, no se imponen retroactivamente, puesto revisten carácter conminatorio, no sancionatorio. Por otra parte, cabe destacar que tienen carácter provisorio, flexible, ya que permiten al juez aumentarlas cuando las fijadas primeramente han resultado insuficientes para revertir la conducta del incumplir; igualmente la condena es discrecional del juez en cuanto a su procedencia y en cuanto a su monto. 4) Dicho ello, corresponde cuantificar la multa. La Sra. A. S. M. tenía el derecho de tener contacto con sus hijas los días lunes, miércoles y viernes de 18:30 hs a 21:30 hs; además de un fin de semana por medio, de sábados a las 10hs hasta el domingo a las 18 hs. Resulta que los Sres. L. M. I. y M. E. A. fueron emplazados al cumplimiento del régimen el día 23/08/2019, por lo que desde esa fecha y teniendo en cuenta los días que impidieron el contacto de la madre con sus hijas, es decir, el 23, 24, 25, 26, 28, 30 de agosto y el 02 y 04 de septiembre, han transcurrido 8 días, los que multiplicado por el valor del jus ($ 1147,02) se obtiene la suma de pesos nueve mil ciento setenta y seis con dieciséis centavos ($ 9.176,16). Atento la naturaleza de los derechos e intereses involucrados, donde las partes deben entender que las únicas víctimas o perjudicadas por la posición en que se encuentran son las menores, aclaro que no corresponde aplicar el criterio de máximo (10 jus) utilizado por el Tribunal para sancionar el incumplimiento de las órdenes judiciales en los procesos de contenido patrimonial. 5) Por último y en cuanto al beneficiario de la multa, estimo que la misma debe disponerse a favor de quién ha resultado perjudicada por la demora o la conducta reticente de los Sres. L. M. I. y M. E. A., quien en la especie es laSra. A. S. M. Por todo ello, RESUELVO: 1) Aplicar a los Sres. L. M. I. y M. E. A. una multa de pesos nueve mil ciento setenta y seis con dieciséis centavos ($ 9.176,16) a favor de la Sra. A. S. M., al no haber dado cumplimiento a la orden judicial impartida, la que deberá ser abonada en el término de diez días de quedar firme la presente. Sin enmiendas. Notifíquese.
Texto Firmado digitalmente por: MARTINEZ DEMO Gonzalo Fecha: 2019.09.05 Cita digital: |