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Derechos Del Consumidor Interpretacion ProveedorJURISPRUDENCIA DERECHOS DEL CONSUMIDOR. Interpretación. Proveedor
Se rechaza parcialmente el recurso de apelación interpuesto, por considerar que se encuentra insuficientemente probada que la conducta de la parte accionante ha sido acorde a la Ley de Defensa del Consumidor. Se modifica la sentencia de primera instancia modificando los honorarios regulados.
En la ciudad de San Nicolás de los Arroyos, a los 20 días del mes de diciembre de 2018, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Nicolás, integrada por los Dres. Cristina Yolanda Valdez, Damián Nicolás Cebey y Marcelo José Schreginger, se reúne en Acuerdo Ordinario para dictar sentencia definitiva en los autos “A. RUSSONIELLO S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE JUNIN S/ PRETENSION ANULATORIA - OTROS JUICIOS”, en trámite bajo el n° 2809-2018. Según el sorteo efectuado se estableció el siguiente orden de votación: Dres. Cristina Yolanda Valdez, Marcelo José Schreginger y Damián Nicolás Cebey. ANTECEDENTES I.- A fs. 45 el Juez de grado ordena reconducir la demanda presentada a fs. 25/26 por la firma Russoniello S. A., y a fs. 48 -dando cumplimiento con ello- se presenta el Dr. Ignacio Farías, apoderado de la empresa actora, promoviendo pretensión anulatoria con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 13/07/2016 del Juzgado de Faltas n° 1 de la Municipalidad de Junín, o en su defecto, la reducción de los montos de condena fijados en ella. Aduce que esa resolución impone a su mandante una multa de Pesos Veintiún Mil Quinientos ($ 21.500) por incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 4 y 10 de la Ley n° 24.240, en tanto se le achaca haber brindado insuficiente información acerca de la composición del precio de adquisición de un vehículo de una cliente, como los gastos de patentamiento, sellados y demás. Explica haber informado sobre dichos gastos en la solicitud de reserva n° 0-00000147, suscripta por la denunciante; que -como norma- su representada extiende una factura final por la diferencia entre el valor del bien y los gastos de patentamiento y sellado, una vez cobrados la totalidad de los gastos, y que -en la actualidad- la compradora del vehículo adeuda la suma de Pesos Dos Mil Ochocientos Diez ($ 2.810), que se corresponden con parte del gasto de sellado de Arba, Impuesto a los Automotores y sellado Prenda, con lo cual no ha extendido la factura final con detalle de todas las erogaciones. Asevera haber respetado las normas incluidas en la solicitud de reserva y la Ley de Defensa del Consumidor. De modo subsidiario plantea que la multa impuesta es excesiva, inconstitucional e irrazonable, afecta el derecho de propiedad, razonabilidad y su buena reputación en el mercado. II.- A fs. 58 contesta la demandada el traslado conferido; niega los dichos de la accionante y describe su versión sobre los hechos. Hace referencia al expediente administrativo n° 388/2015, iniciado por Karina Patricia Herrera por ante la OMIC (Oficina Municipal de Información a los Consumidores), y a la no comparecencia de la empresa a la audiencia conciliatoria prevista en los artículos 46 y 47 de la Ley n° 13.133, motivo por el cual se elevaron las actuaciones al Juzgado de Faltas n° 1 para continuar el procedimiento establecido por el Código de Complementación de los Derechos de Consumidores y Usuarios. Explica que en la sentencia de la Jueza de Faltas se recalca que el deber de información en cabeza de la empresa denunciada, con relación al precio de venta, debió manifestarse en la exteriorización concreta de los rubros que lo integran y el detalle pormenorizado de los aranceles, impuestos y gastos que deben abonarse para registrar el vehículo a nombre del adquirente; y que en el supuesto de autos, el rubro “observaciones”, que determina que el precio no incluye el alta de patentes ni sellado de ninguna índole, contradice lo dispuesto en el documento denominado “solicitud de reserva”. Concluye que el modo de informar de A. Rusoniello S.A. fue insuficiente e incierto, tanto para la denunciante como para la autoridad de aplicación. Agrega que esa omisión tampoco fue subsanada en la instancia administrativa en el marco de las medidas para mejor proveer ordenadas. Defiende que la “solicitud de reserva de vehículo” es como un boleto de compraventa donde una parte se compromete a la entrega en propiedad de un rodado, y la otra al pago de un precio en moneda de curso legal. También dice que se trata de un contrato por adhesión a cláusulas predispuestas o condiciones generales en donde la regla de autonomía de voluntad se reduce a una determinación anticipada por una sola de las partes, debiendo la otra parte adherirse sobre la base de ese contenido predispuesto. Alega que la Ley de Defensa del Consumidor hace referencia a este tipo de contratos, determinando que la interpretación de ellos se hará en el sentido más favorable al consumidor, por ser la parte más débil de la relación. III.- En fecha 01/08/2018 el Magistrado de grado dicta sentencia rechazando la pretensión anulatoria interpuesta por A. Rusoniello S.A. contra la Municipalidad de Junín, e imponiendo las costas a la parte demandada (artículo 51 Ley n° 12.008 -texto según Ley n° 14437). Además, regula los honorarios profesionales a los Dr. Ignacio Farías [en la suma de Pesos Trece Mil ($13.000) -12 JUS-] e Isidoro Adrián Feldman [en la suma de Pesos Veintitrés Mil ($23.000) -22 JUS-] con más el aporte del diez por ciento (10%) determinado por la Ley n° 10.268 a cada uno de ellos, respectivamente, con retención y pago del IVA, si correspondiere. Luego, por resolución aclaratoria del 02/08/2018, determina que las costas son a cargo de la actora, vencida en autos, conforme el artículo 51 inciso 1 de la Ley n° 12.008 (conf. modificación de la Ley n° 14.437). Para así resolver, tras repasar las constancias del expediente administrativo n° 388/2015 de la OMIC Junín, indica que el thema decidendum del pleito consiste en verificar si hubo incumplimiento -por parte de A. Rusoniello S.A.- a las normas que rigen la relación de consumo entre las partes (Leyes n° 24.240 y 13.133), arribando a igual conclusión que la expuesta en los fundamentos de la sentencia de la Jueza de Faltas de fecha 13/07/2016. Sostiene que la actora incurre en contradicciones, que surgen de los documentos glosados en el expediente administrativo, y en el descargo efectuado por ella en esa sede. Añade que la actora no brindó la información suficiente, faltando así a su deber de colaboración que le impone la normativa de aplicación, en referencia al artículo 4 de la Ley n° 24.240. Considera inatendible el planteo del actor, en tanto se queja de la multa impuesta en un cinco por ciento (5%) del valor actual aproximado de un vehículo de similares características al adquirido por la denunciante, por entenderla excesiva. Aclara que la multa impuesta es de Pesos Veintiún Mil Quinientos ($ 21.500), y el valor actual de la unidad objeto de autos [RANGER 2 DC 4X2 XL SAFETY 2.2L DSL, Año 2015] promedia la suma de Pesos Trescientos Cuarenta y Cinco Mil ($ 345.000), y que el cinco por ciento (5%) de dicho monto resulta ser Pesos Diecisiete Mil Doscientos Cincuenta ($17.250), suma que no dista en absoluto del monto “aproximado” que determinó la sentencia impugnada. IV.- Disconforme con el resolutorio de grado, la accionante interpone recurso de apelación, expresando como agravios: - 1) Inexistencia de infracción a la Ley de Defensa del Consumidor: Niega haber transgredido dicha ley, como haber incurrido en contradicción y confundido al consumidor. Dice que el iudex no ha tenido en cuenta el descargo que formulara en sede administrativa, en el que aclaró la diferencia de precios surgente entre la solicitud de reserva y la factura de compra, extendida por su representada. Rememora que la factura de compra fue emitida por la suma de Pesos Trescientos Veintinueve Mil Seiscientos ($ 329.600), y que la diferencia de Pesos Veintisiete Mil ($ 27.000), existente entre el valor facturado de la unidad y el de la “Solicitud de Reserva” [Pesos Trescientos Cincuenta y Seis Mil ($356.600)], corresponde a los servicios de flete y seguro de traslado, pre-entrega y alistamiento de la unidad, certificaciones, condicionamiento de patentamiento, gastos de financiación bancaria (pedidos de informes, formularios, quebranto por la financiación bancaria); también en el rubro “OBSERVACIONES” de la “Solicitud de Reserva” expresamente consta que el precio pactado [Pesos Trescientos Cincuenta y Seis Mil ($356.600)] no incluye alta de patentes ni sellados de ninguna índole. Destaca que es norma de la actora que -por la diferencia entre el valor del bien y los gastos de patentamiento y sellado- se extienda factura final una vez cobrados la totalidad de los gastos, con lo cual pesa sobre la denunciante una deuda pendiente de pago. Refiere a la cláusula n° 9 de la “Solicitud de Reserva”, en tanto prescribe que los gastos que demande el transporte de la unidad, gastos e impuestos por patentamiento, y la constitución de prenda, corren por exclusiva cuenta del comprador. Reitera no haber incurrido en contradicción alguna, y dice que -desde el inicio de la relación de consumo- brindó a la Sra. Herrera toda la información de la operación a concretarse, de manera clara, cierta y detallada, por lo que debe descartarse toda infracción a los artículos 4 y 10 de la Ley n° 24.240. 2) A todo evento, se agravia de la multa impuesta: Para el supuesto que se rechazara el agravio anterior, solicita la reducción del monto fijado en concepto de multa. Entiende que ese monto no tiene fundamento alguno, en tanto no se ha agregado comprobante del valor de la presunta unidad o tasación de una concesionaria y/o impresión de un sitio web y/o publicación alguna que proporcione dicha información. Aduce que el cinco por ciento (5%) estimado, amén de ser irrazonable, en nada coincide con el valor de la venta de la unidad de marras que obra denunciado en autos, prueba rendida en los presentes con fecha 10/05/2018, que acredita que el valor actual de la unidad de marras asciende a la suma de Pesos Trescientos Cuarenta y Cinco Mil ($345.000) y no a la suma de Pesos Cuatrocientos treinta Mil ($430.000) como fuera estimada por el Juzgado de Faltas al dictar sentencia. 3) En subsidio, se agravia de las regulaciones de honorarios: Considera que los honorarios regulados al Dr. Isidoro Adrián Feldman viola los límites establecidos por el artículo 730 del CCyCN, que replica el texto del artículo 505 del Código Civil Argentino, reformado por la Ley n° 24432. Sostiene que se supera en exceso el tope del veinticinco por ciento (25%) de la responsabilidad por costas establecido por el artículo 730 de CCyCN, ya que el total de los estipendios (sin considerar los aportes) ascienden a la suma de Pesos Veintitrés Mil ($23.000), cuando el veinticinco por ciento (25%) es de Pesos Cinco Mil Trescientos Setenta y Cinco ($5.375). Ejemplifica que el monto de condena asciende a la suma de Pesos Veintiún Mil Quinientos ($21.500), deviniendo totalmente improcedente y descabellado que se regulen honorarios al profesional actuante por una suma total de Pesos Veintitrés Mil ($23.000). Solicita el acogimiento del recurso, revocándose el decisorio en crisis también en lo que respecta a este tramo del remedio, con costas. También se agravia, el Dr. Ignacio Farías de los honorarios regulados en su favor por considerarlos altos. Hace reserva del caso federal y solicita se haga lugar al recurso, con costas. V.- En su responde, la Municipalidad de Junín afirma que la recurrente repite los argumentos vertidos en el libelo de interposición de demanda para, luego, repasar los argumentos expuestos en el resolutorio de la Sra. Jueza de Faltas Municipal, en tanto responsabiliza a la firma actora por el incumplimiento del artículo 10 de la LDC. Dice que el acto administrativo cuestionado en autos sanciona a la apelante por falta de claridad y precisión en el modo de informar a la consumidora, y que su intento revisor se desvanece ante la legitimidad del obrar de la Administración. Aduce que el déficit informativo sancionado por el Juzgado de Faltas se materializó en el documento nominado “Solicitud de Reserva del Vehículo” que en rigor constituye un boleto de compra venta donde se compromete la entrega en propiedad de un rodado y como contrapartida el pago de un precio en moneda de curso legal, así como las demás condiciones del negocio, que es un típico contrato por adhesión a cláusulas predispuestas o condiciones generales, en el cual, la configuración interna del mismo, es dispuesta anticipadamente por una sola de las partes; que si la otra decide contratar, debe hacerlo sobre la base de aquel contenido. Refiere al deber de información, y al incumplimiento de la actora a la clara manda establecida por el Código Civil y Comercial en su artículo 1100. En un párrafo aparte se expresa sobre la multa impuesta, y defiende que la decisión en crisis respeta la especie y escala punitiva dispuesta por el artículo 47 de la LDC y se ajusta a los criterios para graduar las sanciones establecidos por su artículo 49. Solicita el rechazo del recurso y la confirmación del resolutorio en crisis. VI.- Arribados los autos a esta Alzada y firme el llamado de autos para resolver, la Cámara estableció la siguiente Cuestión: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? La Dra. Valdez dijo: - a) Respecto del primer agravio, adelanto mi postura de proponer su rechazo. El agravio está dirigido a cuestionar la decisión del a quo [quien desestimó los planteos actorales tendientes a obtener la nulidad de la resolución de la OMIC, fechada el 13/07/2016, por la cual se impone a la actora una multa por infringir los artículos 4 y 10 de la Ley n° 24.240 (modif. por Ley n° 26.361)] y aspirando a que se reconozca que no hubo infracción -de su parte- a dicha normativa en la operación de venta realizada con la Sra. Karina Patricia Herrera, respecto del vehículo marca Ford Ranger Modelo XL SAFETY 2. 2L DSL, 0 Km. Año 2015. Alega que no ha incurrido en contradicción durante la operación de la venta referida, y menos aún tuvo intención de confundir al cliente, cuestión ésta, según afirma, que fue aclarada en el descargo presentado en sede administrativa y que no fue advertido por el iudex al resolver. Considero que la materia traída a resolución debe ser analizada a la luz de los artículos 3, 4 y 19 de la Ley n° 24.240 y su modificatoria n° 26.361, en forma concordante con la Ley Provincial n° 13.133 y los artículos 42 de la Constitución Nacional y 38 de la Constitución Provincial. El artículo 3 LDC ya referido establece que las disposiciones de esa Ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones jurídicas definidas en el artículo anterior, en particular la Defensa de la Competencia y de Lealtad Comercial; y que -en caso de duda- se estará siempre a la interpretación más favorable para el consumidor. También los artículos 4 y 19 disponen la obligación de suministrar a los consumidores o usuarios, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre el servicio, incluso respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme las cuales haya sido ofrecido, publicitado o convenido. Estas normas deben ser de estricta aplicación para la oferente en razón de su especialidad y profesionalismo -calidad de experto-, por lo que debe exigírsele al máximo su deber de obrar de buena fe, diligente y responsable, ante la posición de minusvalía negocial que se encuentra la parte adquirente. Ha quedado demostrado a lo largo del procedimiento y del proceso que efectivamente, la conducta demostrada por A. Russoniello S.A. en esta operación de venta ha sido ponderada y juzgada, advirtiéndose una serie de contradicciones, que se desprenden de las piezas documentales acompañadas, ya descriptas en el resolutorio de grado y que surgen evidentes de confrontar la Solicitud de Reserva del Vehículo (fs. 14), los pagos efectuados (fs. 8/13) y la Factura de compra (fs. 15). De la sola lectura de dichos instrumentos surgen diferencias de conceptos e imprecisiones que irremediablemente llevaron a que el consumidor no tuviera en claro los conceptos, afectándolo en su buena fe y colocándolo en una posición desventajosa. Por otra parte, se advierte -del estudio de las actuaciones administrativas agregadas en autos- que en esa sede, la conducta de la recurrente dista de ser colaborativa. Surge del desarrollo del procedimiento, que requerido un informe por el Juzgado de Faltas de Junín sobre el detalle de lo abonado en trámites registrales y patentes, la recurrente no acompañó documentos y/o comprobantes que plasmen tales erogaciones, tal lo expuesto por la Jueza de Faltas Municipal en el resolutorio impugnado -de fecha 13/07/2016- confirmado por el iudex, y no refutado adecuadamente por la recurrente, en esta instancia. Por su parte, la quejosa acusa falta de análisis del descargo presentado por ella en sede administrativa. Advierto que ello no es admisible, ya que el a quo expresamente -en su sentencia- refiere a ese descargo, señalando las contradicciones que encuentra entre el relato de la empresa y las constancias que ofrecen las pruebas documentales acompañadas. Considero que la defensa expuesta por la accionante, tanto en sede administrativa como en este proceso judicial, no tiene suficiente prueba respaldatoria para sostener que su conducta ha sido acorde al precepto legal de aplicación (Leyes n° 24.240 y modificatoria n° 26.361, y Ley Provincial n° 13.133), cuando era su deber justificar aquello que afirmaba, encontrándose en mejores condiciones para demostrarlo. Resumo que la resolución en crisis arriba a una resolución justa, interpretando adecuadamente las normas de aplicación, y atendiendo las características esenciales del derecho que corresponde proteger. Por los fundamentos expuestos precedentemente, concluyo que el recurso debe rechazarse y confirmarse la sentencia de fecha 01/08/2018 en este aspecto (conf. la Ley de Defensa al Consumidor Provincial n° 13.133 y la Ley Nacional n° 24.240 y modif, el artículo 42 de la Constitución Nacional y 38 de la Constitución Provincial). b) Respecto de la queja expuesta sobre el monto de la multa, repasaré que el Juzgado de Faltas Municipal la fijó en la suma de Pesos Veintiún Mil Quinientos ($ 21.500), monto que fuera confirmado por el a quo, al asumir que -conforme las constancias acompañadas por la actora- surge que el valor actual de la unidad es de Pesos Trescientos Cuarenta y Cinco Mil ($ 345.000) -conforme lo acreditado por el recurrente- y que el cinco por ciento (5%) de dicho monto resulta ser Pesos Diecisiete Mil Doscientos Cincuenta ($ 17.250), lo cual no dista mayormente del monto “aproximado” que fijó la sentencia impugnada. El apelante, en su recurso, aduce que el monto de Pesos Cuatrocientos Treinta Mil ($ 430.000) estimado por el Juzgado de Faltas no se corresponde con el valor real del bien, denunciado en autos el 10/05/2018. Entiendo que los fundamentos expresados por el recurrente no alcanzan para modificar el criterio fijado en la sentencia del Juzgado de Faltas (fs. 31/33 vta.), en tanto aquella fue fechada el 13/07/2016, y la valuación que se pretende hacer valer -como actual- fue presentada el 10/05/2018, habiendo transcurrido casi dos (2) años y, por tanto, haber sufrido el vehículo (año 2015) un proceso de amortización. En consecuencia, en la queja en tratamiento no existen fundamentos de peso para considerar que el cinco por ciento (5%) establecido para fijar el monto de la multa, sobre el valor del vehículo -fijado al 13/07/2016- resulte irrazonable. Por ende, considero que se debe confirmar la suma de Pesos Veintiún Mil Quinientos ($21.500), conforme los artículos 72, 73 y 77 de la Ley n° 24.240 y su modif. Ley n° 26.361, y artículo 73 de la Ley provincial n° 13.133. c) En cuanto al planteo efectuado respecto de los honorarios profesionales propongo, como sostuviéramos en resolución del 16 de agosto de 2016 en la causa n° 1955/2014 caratulada “Olivera Marta María y otro c/ Dirección General de Cultura y Educación y otro s/ pretensión indemnizatoria - otros juicios”: - “tanto la jurisprudencia como la doctrina se han expedido sobre el tema, aunque respecto del artículo 505 del CC (idéntico al artículo 730 del CCC)”: - Ha señalado la SCBA, respecto del artículo 505 CC (idéntico al artículo 730 del CCC): - «El artículo 505 del Código Civil no modifica la imposición de costas sino que establece un tope a la extensión de la responsabilidad del vencido a quien se obliga a pagar hasta un veinticinco por ciento calculado sobre el monto de sentencia, ello significa que los jueces determinarán los honorarios profesionales de acuerdo a la ley local, debiendo responder por ellas el deudor, hasta el límite antes mencionado» (SCJBA LP C 118302 S 01/07/2015, «Martínez de Méndez, Eva c/ Méndez, José Enrique y otros. Simulación», C 97539 S 13/05/2009, «Poggi, Raúl Agustín y otro c/ Burgois, Jorge Daniel y Compañía de Transportes Río de la Plata s/ daños y perjuicios»). «El tope de responsabilidad que prescribe el artículo 505 del Código Civil no tiene operatividad en la etapa regulatoria, siendo propia de la instancia ejecutoria» (CC0002 SM 44952 RSD-334-8 S 29/12/2008 «H.S.B.C. BANK ARGENTINA S.A. c/ Díaz Lacoste, Alejandro y Otro s/ Ejecutivo»). «El artículo 730 reproduce el artículo 505 del código derogado, estableciendo cuáles son las facultades que el derecho personal concede al acreedor (...)» (Ricardo Lorenzetti, «Código Civil y Comercial de la nación. Comentado», Tomo V, Rubinzal-Culzoni Editores, 1ra. edición, 2015, página 25). «El Código reproduce la solución incorporada al código derogado mediante la ley 24.432, que impone un límite al pago de las costas del litigio, judicial o arbitral, derivado del incumplimiento del deudor. Se establece que las costas correspondientes a la primera o única instancia, incluidos los honorarios de los profesionales, cuyos pagos fueran impuestos al deudor (excluidos los que han asistido al condenado en costas), no pueden exceder el veinticinco por ciento del modo de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al litigio. «Si de la aplicación de las leyes arancelarias correspondientes a cada profesión resultan montos a pagar por el condenado en costas superiores al referido veinticinco por ciento, entonces el juez debe prorratear los montos entre los beneficiarios» (autor y opus citado, página 27)”. De lo expresado se deriva que no corresponde hacer uso del argumento vertido por el recurrente para analizar las regulaciones apeladas en esta etapa del proceso. Atento a lo antedicho, considero que debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el decreto ley n° 8904/77, ya que las siguientes tareas desarrolladas en la causa se realizaron antes de la entrada en vigencia de la Ley n° 14.967 que se produjo el 21/10/2017 (B.O.P. del 12/10/2017). Así surge de las constancias de autos que: a fs. 48/50 obra escrito de demanda de fecha 04/11/2016, a fs. 58/62 se contesta la demanda el 13/02/2017, el 18/04/2017 se realizó la audiencia de determinación de los hechos y de la prueba revista en el artículo 41 del CCA (fs. 66), mientras que los alegatos de las partes se realizaron electrónicamente el 18/06/2018, es decir luego de la entrada en vigencia de la nueva normativa arancelaria abogadil. Con lo cual, teniendo en cuenta el monto de la multa fijada, como así también la naturaleza del asunto y las tareas efectuadas, y no habiendo mediado cuestionamiento de la base regulatoria, propongo que debe prosperar el remedio recursivo impetrado por la parte actora y su letrado representante, y por ende, modificar los honorarios regulados en Primera Instancia, fijando los honorarios del Dr. Ignacio Farías, T° IV, F° 113, CADJJ, CUIT n° 20-22623503-6, Responsable Inscripto en IVA, en la suma de Pesos Seiscientos veintiocho ($ 628) con más un (1) Jus y el adicional de Ley y el porcentaje de IVA de corresponder (artículos 15, 16, 22 y 26 del decreto ley 8904/77 confr. Ac. SCBA n° 3903/18 y 24 Ley 14.967) y; del Dr. Isidoro Adrián Feldman (T° 2, F° 173 CADJJ, CUIT 20-11387118-1) en la suma de Pesos Dos Mil Noventa y Tres ($ 2.093) con más un (1) Jus, y el porcentaje de IVA de corresponder (artículos 15, 16 y 22 del decreto ley 8904/77 confr. Ac. SCBA n° 3903/18 y 24 Ley 14.967). Y, por las actuaciones realizadas ante esta Alzada, entiendo establecer los emolumentos del Dr. Ignacio Farías en la cantidad de 0,371 Jus y del Dr. Isidoro Adrián Feldman en la cantidad de 0,783 Jus (artículos 26, 31, 54 y 57 de la Ley 14.967). d) En cuanto a las costas generadas en esta instancia, y atendiendo el modo en que postulo se resuelva la cuestión, considero que deben ser aplicadas a la apelante en tanto vencida en lo principal (artículo 51 inciso 1 CCA, Ley n° 14.437). ASÍ VOTO. El Juez Schreginger expresó: - Coincidiendo con el criterio expuesto por la Dra. Valdez, doy mi VOTO en igual sentido. El Juez Cebey dijo: - Que, compartiendo el criterio expuesto por la Dra. Valdez, igualmente doy mi VOTO. En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Cámara RESUELVE: - 1º Confirmar parcialmente la decisión apelada; - 2º Modificar los honorarios regulados en Primera Instancia, fijando los del Dr. Ignacio Farías, T° IV, F° 113, CADJJ, CUIT n° 20-22623503-6, Responsable Inscripto en IVA, en la suma de Pesos Seiscientos veintiocho ($ 628) con más un (1) Jus y el adicional de Ley y el porcentaje de IVA de corresponder (artículos 15, 16, 22 y 26 del decreto ley 8904/77 confr. Ac. SCBA n° 3903/18 y 24 Ley 14.967) y; establecer los del Dr. Isidoro Adrián Feldman, T° 2, F° 173 CADJJ, CUIT 20-11387118-1, en la suma de Pesos Dos Mil Noventa y Tres ($ 2.093) con más un (1) Jus y el adicional de Ley y el porcentaje de IVA de corresponder (artículos 15, 16 y 22 del decreto ley 8904/77 confr. Ac. SCBA n° 3903/18 y 24 Ley n° 14.967); 3° Tener presente el caso federal planteado por la recurrente; - 4º Imponer las costas de esta instancia a la apelante vencida en lo principal (artículo 51 inciso 1 CCA, Ley n° 14.437); - 5° Regular por las actuaciones realizadas ante esta Alzada, los emolumentos del Dr. Ignacio Farías T° IV, F° 113, CADJJ, CUIT n° 20-22623503-6, Responsable Inscripto en IVA, en la cantidad de 0,371 Jus con más el adicional de Ley y el porcentaje de IVA de corresponder y; los del Dr. Isidoro Adrián Feldman, T° 2, F° 173 CADJJ, CUIT 20-11387118-1, en la cantidad de 0,783 Jus con más el adicional de Ley y el porcentaje de IVA de corresponder (artículos 26, 31, 54 y 57 de la Ley n° 14.967). Regístrese, notifíquese por Secretaría, efectúe el Actuario la comunicación del caso, y devuélvanse. 039100E :IUSJU039100E - . |
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