JURISPRUDENCIA Derechos del consumidor. Planes de autoahorro. Incumplimiento. Indemnización Se confirma la sentencia apelada, modificándola únicamente en cuanto a la desestimación de los rubros privación de uso y daño moral que son admitidos. Ello en virtud de considerarse que los mismos se encuentran debidamente acreditados. En la ciudad de Junín, a los 20 días del mes de Diciembre del año dos mil dieciocho, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín, Doctores GASTON MARIO VOLTA, JUAN JOSE GUARDIOLA y RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, en causa nº JU-2438-2014caratulada: "RIOS MIGUEL ANGEL C/ HAUSWAGEN S.A. Y OTRO/A S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES", a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: Guardiola, Volta y Castro Durán.- La Cámara planteó las siguientes cuestiones: 1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? 2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. Guardiola dijo: I- En la sentencia obrante a fs. 345/56 la Sra. Jueza de primera instancia hizo lugar parcialmente a la pretensión de daños y perjuicios por incumplimiento contractual demandada por Miguel Ángel Rios contra Volkswagen S.A de Ahorro para fines determinados y Hauswagen S.A; condenando a estas últimas a abonar la sumas de $49.279,45 en concepto de daño material ($11.279,45 reintegro de cuotas abonadas + $38.000 depósito por licitación y gastos), con más intereses desde el 20/9/2013 hasta el efectivo pago, calculados con la tasa de interés que paga el Banco de la Pcia. de Bs. As. -pasiva- aunque con aplicación en los períodos en que tenga vigencia y sea superior, la que disponga para los fondos captados a través del sistema Home Banking de la entidad -o el que lo reemplace- actualmente denominado Banca Internet Provincia o "BIP" en su modalidad tradicional -sin posibilidad de cancelar anticipadamente-. Asimismo, desestimó el reclamo de los rubros privación de uso, gastos constitutivos y daño moral. Por último, impuso las costas a la parte demandada y difirió la regulación de honorarios. De tal modo, la Dra. Laura J. Panizza receptó el reclamo de indemnización de parte de los perjuicios que el actor alegó haber padecido como consecuencia del incumplimiento, por parte de los demandados, del contrato de plan de ahorro que los vinculara y que tenía por objeto la adquisición de un automóvil Volkswagen modelo Saveiro. Para así resolver, comenzó por señalar que la relación contractual es regulada por la normativa tuitiva del consumidor, y destacó que se encuentra reconocida la existencia de los dos contratos que vincularon a las partes. Destacó que la incontestación de la demanda por parte de la codemandada Hauswagen S.A. hace presumir la veracidad de los hechos afirmados por el actor así como la autenticidad de la documental acompañada. Recordó que en este caso rige la carga dinámica de la prueba, y que los demandados se encontraban en mejor posición procesal para demostrar los hechos. En base a ello, y en virtud de la falta de respuesta a las CD remitidas por el actor, la ausencia de colaboración en la entrega de los registros contables para realizar la pericia, las conversaciones telefónicas que el actor alegó haber mantenido con la empresa, las audiencias conciliatorias realizadas en sede administrativa, concluyó que puede presumirse el incumplimiento por parte de las demandas del deber de informar y comunicar fehacientemente sobre el desarrollo del contrato, lo que hubiera podido incidir en evitar este proceso y concluir las relaciones comerciales tal como se pactaron. Determinada la responsabilidad, se avocó a las indemnizaciones reclamadas, estimando procedente únicamente los daños materiales por los importes abonados, esto es, 13 cuotas y $ 38.000 entregados para la licitación, sumas que entendió deben ser restituidas sin deducir gastos. Desestimó, en cambio, la indemnización solicitada en concepto de privación de uso y daño moral. En relación al primero, entendió que podría haber un enriquecimiento incausado, toda vez que la documentación acompañada es posterior al momento en que el actor reconoció haber dejado de pagar las cuotas, y además, que no podría esperar el accionante la entrega de un auto sin pagarlo en su totalidad. En cuanto al daño moral, explicó el criterio restrictivo que debe seguirse en materia contractual y la necesidad de demostrar los padecimientos, remarcando la ausencia de prueba al respecto. II- Contra este pronunciamiento interpuso apelación el actor a fs. 359, y la demanda Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados, electrónicamente en fecha 7/6/18. Habiéndose concedido libremente ambos recursos, y radicadas las actuaciones ante esta instancia, el actor expresó agravios a fs. 375/9 y la demandada hizo lo propio mediante su presentación electrónica de fecha 3/8/18. El actor se agravió, en primer lugar, del rechazo de la indemnización de privación de uso, argumentando que el motivo para dejar de pagar las cuotas fue el previo incumplimiento contractual de la demandada, circunstancia que lo llevó a tener que arrendar un auto sustituto para poder trabajar. También cuestionó el rechazo de la indemnización de daño moral, haciendo hincapié en las instancias administrativas, extrajudiciales y judiciales que tuvo que transitar para logar el reconocimiento de sus derechos, que exceden las propias del mundo de negocios. La demandada se quejó de la responsabilidad endilgada alegando que la A-quo ha soslayado la mora del actor por la falta de pago del plan, no estando el Sr. Ríos en condiciones de resolver el contrato por culpa de las demandadas, ya que las dos adjudicaciones del plan fueron dadas de baja por no haber cumplido los requisitos para la entrega de la unidad. Seguidamente, se agravió de la indemnización, diciendo que el derecho del reintegro sólo corresponde con los haberes netos, mediante un cálculo expresamente previsto en el contrato, y que nace una vez adjudicados todos los bienes a los demás integrantes del grupo. Además, reiteró que el primer plan que tuvo el actor fue cedido, por lo que no tiene vinculación respecto de ese plan y mal podría restituir suma alguna por el mismo, sino solamente los haberes de las tres cuotas que acreditó haber pagado. Por otro lado, afirmó que tampoco resulta procedente la restitución de los $38.000 que el actor habría abonado para licitar, resaltanto que no recibió suma alguna y que no intervino en la operatoria de cesión realizada entre al actor y el demandado Hauswagen Pilar S.A., habiendo únicamente consentido la misma, por lo que no puede responsabilizar por los términos de la cesión o su incumplimiento por parte del cedente. Finalmente, criticó la imposición de costas, en la inteligencia de que no existe conducta reprochable de su parte. Corridos los correspondientes traslados de las reseñadas fundamentaciones, la parte demandada lo contestó electrónicamente en fecha 13/8/18, mientras que el accionante guardó silencio. A fs. 384 dictaminó el Sr. Fiscal General, propiciando la confirmación de la sentencia, luego de lo cual se dictó el llamado de autos para sentencia a fs.385, cuya firmeza dejó los presentes en condición de ser resueltos (art. 263 del C.P.C.C.). III- En tal labor, comenzaré por los agravios que la codemandada Volkswagen dirigió contra la atribución de responsabilidad. El contrato de ahorro previo: "Es un contrato multilateral conexado, que genera relaciones entre la Sociedad Administradora y el Grupo de Ahorristas, y entre los Ahorristas de un mismo grupo entre sí. Todos los contratos entrelazados entre sí permiten la formación de la red contractual, uniendo a otros contratos entre sí, en la integración de un grupo. Por su parte, al tener especificado un fin y cosas determinados, contiene un contrato entre el fabricante o importador de la cosa a adjudicar, sus distribuidores, y los ahorristas mandantes. De tal modo se verifica la existencia de contratos CONEXADOS. Es el típico caso de los contratos de ahorro previo promovidos por firmas subsidiarias de terminales automotrices." (Alan Carlos Gobato, "Contrato de ahorro previo (breves notas) publicado por la Universidad Argentina de la Empresa en su curso de Actualización en Derechos del Consumidor). Dicha modalidad de venta, por cierto muy habitual en estos tiempos, queda comprendida en las previsiones del art. 1° de la ley 24.240, pues su finalidad es la adquisición de cosas para uso o consumo del adquirente o su grupo familiar (Conf. Juan M. Farina "Defensa del consumidor y del usuario", Ed. Astrea, Año 1.995, págs. 72 y ss.) El art. 2 de las condiciones generales del contrato en litigio, en su apartado VII, expresamente contempla que "Las sociedades administradoras de planes de ahorro para fines determinados deben cuidar de la debida promoción y celebración de los contratos que constituyen su objeto así como su correcta y leal ejecución hasta la entrega del bien y liquidación final; su responsabilidad se extiende por las consecuencias de los actos de los concesionarios de los Fabricantes e importadores de los bienes a adjudicar, en cuanto se refieren al sistema en cualquiera de sus aspectos" (ver fs. 12vta.). Y es que: "Fábrica y empresa administradora de los fondos han creado un sistema de autofinanciación para la colocación de los productos elaborados por aquella, y esta finalidad está por encima de la finalidad que trasunta el contrato de ahorro previo para la adquisición del producto celebrado con el consumidor. Por ello aquí se presenta otra situación de conexidad contractual, que debe ser tomada en su integralidad para develar los problemas o dificultades del consumidor, totalmente desconocidas para éste, en razón que no fueron estipuladas con él." ("El auto crédito para fines determinados", Antonio Juan Rinessi, publicado por la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, www.acader.unc.edu.ar). Así, la sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial ha resuelto que: "cabe extender la responsabilidad aquellos otros sujetos o a otras empresas que no revisten el carácter de contratantes directos y con los que el consumidor formalmente no contrata, pero que sin embargo participan de esa actividad y comparten un mismo interés económico. Ese nexo funcional que existe entre las distintas empresas económicas es el que permite la expansión de la responsabilidad de quienes concurren a integrar la organización económica, obteniendo los beneficios." del 7-7-2016, Cita: MJ-JU-M-100605-AR | MJJ100605 | MJJ100605). Y es que: " Basta pensar en la gran influencia que tienen sobre el público las marcas y la publicidad; muchas veces las concesionarias operan con un mismo logotipo para la comercialización de un automóvil de una determinada marca. La imagen del fabricante no se disocia de la concesionaria y cuando los potenciales clientes negocian con las concesionarias, suponen que lo hacen con el propio fabricante pero por interpósita persona." "La complejidad del contrato y la falta de información no permiten a los usuarios comprender las reglas y el funcionamiento interno de la operatoria. Estas relaciones internas no interesan al tercero que confía en el pseudo-representante (la concesionaria) como si realmente lo fuera, porque hay una apariencia creada por los fabricantes y esa apariencia es la que lo vincula con los consumidores." "...En este sentido, cabe recordar que, en el ámbito de los planes de ahorro previo, la Resolución Gral. 8/82 de la I.G.J. establece la responsabilidad de la administradora y del fabricante por actos de la concesionaria, siendo esa también la tendencia jurisprudencial, dada la posición que ocupa el fabricante y/o la administradora dentro de la operatoria económica. Su responsabilidad se extiende a las consecuencias de los actos de los concesionarios y agentes de los fabricantes de los bienes a adjudicar, a través de la apariencia configurativa de un mandato tácito." (Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, autos "Poggi Raúl Alberto y otra c/Laprida S.A.C.I. y otro s/ordinario, del 29-12-2008). Siguiendo el mismo razonamiento, la sala 2° de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mar del Plata ha resuelto que: "Esta modalidad de contratación provoca una tensión en el principio de relatividad (Hernández, Carlos A "Acerca del principio de relatividad de los efectos del contrato y sus tensiones actuales", Revista de Derecho Privado y Comunitario, -Contratos Conexos- Rubinzal Culzoni, 2007-2, p.21 y sgtes), en tanto se habla del cumplimiento - o incumplimiento -del programa más que uno de los contratos particulares que lo integran. Las consecuencias de la conexidad aparecen en temas básicos como la interpretación del contrato relacionado, la búsqueda de su sentido y alcance, y la responsabilidad por el incumplimiento de uno de los "encadenados", que se extiende o expande hacia las partes celebrantes de otro de los ligados o relacionados. Se menoscaba con base en la conexidad, el principio de relatividad (Mosset Iturraspe - Piedecasas, Código Civil Comentado. Contratos Parte General", Ed. Rubinzal Culzoni, p.368, Santa Fe 2006). Todo ello termina haciendo responsables a los codemandados en forma directa y concurrente, ya que se trata de obligaciones con pluralidad de sujetos originadas en causas fuentes diferentes, aunque la finalidad o motivo único fuera la compra del automotor mediante el sistema de ahorro, para lo cual se celebraron diversos actos. De allí que pueda considerarse que en el término proveedor, se incluya tanto al concesionario que vende el plan y detalla las condiciones de la oferta y venta al consumidor, le exhibe y entrega el auto, y que también se beneficia no solo con tal venta, sino con sus eventuales transmisiones, como a la administradora del plan de ahorro, que en sus relaciones internas con la aseguradora, violó la norma legal. Como conclusión, la aplicación del art.10 bis, llevará a que se considere proveedor no solo a la administradora, sino también a la codemandada concesionaria, y que su responsabilidad resulte "in solidum" o concurrente, pues se extiende a todas las relaciones contractuales referentes a actos de consumo y uso (Farina, Juan Manuel en Código Civil Comentado" Belluscio - Zannoni edit.Astrea, Bs.As.1999, tº8 p.903)." (del voto del Dr. Loustaunau en el fallo "Bailliaeau Nicolás Augusto c/ Volkswagen de ahorro para fines determinados y ot. s/ Daños y perjuicios, Causa N° 139438, sentencia del 30/6/2015). Bajo esta pautas, en el sub-lite no me quedan dudas de que, independientemente de la acción de repetición que pudiese corresponder entre la sociedad administradora y el concesionario, frente al consumidor ha mediado un incumplimiento del contrato por parte de aquellas, que lo autoriza a solicitar la resolución, y la sociedad administradora del plan no ha demostrado ningún hecho que opere como eximente de responsabilidad (arts. 1204 C.C., 216 del C.C., 7 CCyCN, 10 bis y ccs. de la ley 24.240). Para llegar a esta conclusión, comenzaré por remarcar que se encuentra reconocido por las partes que entre el actor y la sociedad de ahorro previo demandada, mediante la intermediación del concesionario rebelde, se suscribieron dos planes de ahorro previo. El primero tuvo por objeto la adquisición de un automóvil modelo Suran. El actor ofertó en una licitación, que finalmente ganaron otros oferentes. Mientras que el segundo tuvo por objeto la adquisición de un automóvil Gol -que el actor optó por cambiar al modelo Saveiro-, y que fue adquirido mediante cesión realizada por la concesionaria. En cambio, se encuentran controvertidos los siguientes hechos: El actor alega que al perder la primer licitación, recibió un llamado del concesionario ofreciéndole cambiar de plan, por uno "adjudicado". Cambio al que accedió entregando en parte de pago el plan anterior, el monto de la licitación perdida y una suma de dinero extra. Y lógicamente, entiende que hubo incumplimiento porque no hubo entrega de la unidad. Volkswagen reconoce la existencia de esta cesión, pero disiente en lo que constituye un aspecto central para la solución del presente: al momento de registrar la cesión el automóvil habría sido desadjudicado por vencimiento del plazo previsto para la entrega del automotor. Sin embargo, en virtud de los efectos de la incontestación de la demanda por parte del concesionario (art. 354 del C.P.C.C.) tengo por acreditada la autenticidad de la "solicitud de reserva" agregada a fs. 11, de donde se desprende que el concesionario efectivamente se obligó a entregar -en rigor de verdad, ceder- un plan "adjudicado" a cambio del plan anterior, la licitación perdida y la suma de $3.000, e incluso en el lateral del documento puede leerse con claridad que "el cliente retira una VW Saveiro cabina extendida (full)". Según el actor el concesionario se habría comprometido a encargarse de los trámites internos de adjudicación (ver fs. 55 de la demanda). Pero no sabemos con certeza que ocurrió después, es decir desde marzo de 2013 (aunque la reserva consigne equivocadamente 2012) hasta mayo de 2013, fecha en la cual, se habría registrado la cesión (ver pericia contable de fs. 234). Concurren a llenar este vacío probatorio una serie de presunciones que terminan por torcer la postura de la demanda. Primero, y quizás la más importante, que la solicitud de reserva agregada a fs. 11 encaja perfectamente en la versión actoral de los hechos. Segundo, no podemos soslayar que nos encontramos bajo la órbita de protección a los consumidores, y que, en caso de duda debe estarse por la solución más favorable a la parte más débil de la relación (art. 37 de la ley 24.240). Tercero, también en este marco de protección, como bien señala la sentenciante, se aplican las reglas probatorias dinámicas y los demandados estaban en mejor condiciones de probar la sinrazón del actor. Cuarto, y derivado de la anterior, la pericia contable tuvo un resultado parcial, fragmentado, quedando muchos de los puntos periciales sin responder por falta de colaboración de Volkswagen (ver fs. 232 y ss). Quinto, la presunción derivada del silencio guardado ante la intimación de cumplimiento de contrato y entrega del bien cursada a la concesionaria (ver fs. 55vta.). Sexto, se presenta también una presunción a favor del comprador, que ha pagado un importe equivalente al 55 % del valor móvil del automotor (según valor referenciado en la boleta correspondiente a marzo de 2013, agregada a fs. 35). En este sentido, ha resuelto la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que: "Donde no existe prueba concluyente para ninguna de las dos posturas esgrimidas, he de seguir lo que el sentido común y la experiencia indican, siendo más probable que el adquirente del automovil no se haga del bien adquirido por un error en la comprensión del procedimiento que el escenario en que urda una trama compleja con la expectativa de eventualmente quizá obtener un beneficio mayor. Así las cosas, debe entenderse que la imposibilidad de retirar el vehículo tuvo su causa en el incumplimiento por parte de las demandadas del deber de información que la ley les impone y confirmada la existencia de responsabilidad de las demandadas..." ("Luna Luis Raúl c/ Fiat Auto S.A. de Ahorro para fines determinados y otro s/ ordinario", del 10-10-2017, Cita: MJ-JU-M-107947-AR | MJJ107947 | MJJ107947). En conclusión, comparte lo expuesto por la sentenciante en cuanto a que, a través de una serie de presunciones concordantes entre sí, algunas de índole legal y otras simples (art. 163 inc. 5 del C.P.C.C.), puede válidamente tener por acreditado que medió incumplimiento del contrato por parte de los demandados. IV- Pasando al plano indemnizatorio, corresponde desestimar la crítica que formula la parte demandada en relación a la procedencia y cuantía del daño material. Frente al incumplimiento de las demandadas, no resultan aplicables las limitaciones temporales ni las restitutorias previstas contractualmente, pues han sido establecidas para supuestos diferentes al de autos, como el incumplimiento del adherente o del grupo (vrg. cláusulas 14 y 16). En el mismo sentido, la sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial ha resuelto que: "En lo atinente a la devolución de lo abonado por el actor en virtud del plan de ahorro al tiempo de la resolución del contrato, sin que debiera esperarse a la finalización del grupo, cabe destacar que esta alternativa solo sería viable en supuestos distintos al de autos (renuncia o incumplimiento del adherente, cláusulas 13 y 14 del contrato, mas no en el caso de autos, donde no se configura un supuesto de esa índole, pues la resolución aconteció por incumplimiento imputable a la administradora del plan y no al actor, operando retroactivamente al momento de su celebración (arts. 1204 Cód. Civil y 216 Cód. Comercio)." (autos "Fasán, Alejandro Luis Arnoldo c. Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados" del 26/04/2011, La Ley on line AR/JUR/21761/2011). Que dicha solución es asimismo, la que mejor se compadece con el mecanismo resolutorio previsto por los arts. 1.204 y ccdtes. del Cód. Civ., en virtud del cual: "...La resolución opera con efecto retroactivo extinguiendo las obligaciones emergentes del contrato, por lo que, salvo los supuestos de las prestaciones recíprocamente cumplidas que quedan firmes, las partes deben restituirse mutuamente lo que hubieran recibido en virtud del contrato..." (Ibañez, "Resolución por incumplimiento" pág. 296). En este punto, debo señalar que la cesión fue contratada con el concesionario (ver fs. 11) por lo que queda alcanzada, en relación a éste, por los efectos restitutorios de la resolución, y a todo evento, para la sociedad administradora quedaría comprendido en los efectos resarcitorios (arg. art. 1204 2do. párr C.C. de Velez, Ibañez ob. cit. pág. 330 y ss), Siendo ello así, correctamente la jueza a-quo ha ordenado restituir todos los importes íntegros que el accionante ha abonado -sin deducir gastos-, tanto para la adquisición/cesión del plan, como el de las cuotas a la postre pagadas. Pasando al cuestionamiento actoral del rechazo del rubro "privación de uso", resulta útil recordar que: "el uso es una de las facultades que integran el derecho de dominio; tiene un valor económico innegable, y por ello suele ser objeto de contratos por los cuales el dueño dispone de esa facultad, a título oneroso o gratuito, en favor de otras personas (arrendamiento, usufructo, comodato). Cualquiera de los sujetos que tiene en su patrimonio la facultad de usar una cosa (inquilino, usufructuario, comodatario, etc), y se ve privado de ella, sufre un perjuicio que le debe ser indemnizado...La privación del uso entraña siempre la pérdida de los beneficios que la cosa otorgaba a quien la poseía. Es por tanto un "lucro cesante", ya que lo "lucrativo" incluye no sólo las "ganancias", sino también todas las "utilidades", o "beneficios" que pueden obtenerse de la cosa. El error de la doctrina proviene de considerar que "lucro" se reduce a ganancias, o a ventajas económicas." (Luis Moisset de Espanés, "Automotores. Privación del uso", publicado por la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, www.acader.unc.edu.ar). Y es por ello, que considero que el incumplimiento de los demandados, ha causado un perjuicio cierto en el adquirente, consistente en la pérdida de los beneficios que el automotor le habría representado, y que conforme se acredita con la prueba testimonial y de reconocimiento recepcionadas (ver fs. 336), en el caso se encuentran representados por el importe del alquiler del vehículo utilizado en sustitución del adquirido. No obstante su procedencia, entiendo que el período no puede comprender los 20 meses que propone el actor, sino limitarse al lapso en que una vez vencido (16-7-2013) el plazo que tenían los demandados para la entrega del bien (135 días corridos, resultante del plazo original de 75 días más el adicional de 60 días por cambio de modelo, conf. cláusulas 7° y 8° de las condiciones generales del contrato) y advertido de la falta de cumplimiento (el 28/08/2013 intimó formalmente a la concesionaria; ver fs. 55 vta.) debió proceder en tiempo prudencial (que estimo razonablemente establecerlo en 45 días) a arbitrar el reemplazo/adquisición de otra unidad, o solucionar por otros medios sus necesidades de traslado. En consecuencia, computando ambos intervalos, el tiempo de indisponibilidad resarcible es de tres meses, por lo que según valores resultantes de la documental reconocida a fs. 336, la indemnización por el rubro debe establecerse en un total de $ 6.000 ( arts. 519 y 520 CCiv; 165 CPCC). Continuando con el tratamiento del agravio dirigido contra la desestimación del reclamo indemnizatorio por daño moral, adelanto que también será de recibo. Habiendo quedado demostrado el incumplimiento de los demandados, además de todas las vicisitudes que el actor, en su débil posición de consumidor, tuvo que transitar para que le sea reconocido su derecho a la indemnización; es que considero que se encuentra acreditado el daño moral alegado, como resultado existencial negativo diferente de aquél al que se encontraba antes de la adjudicación del automóvil (conf. este Tribunal en autos "Cardozo Pablo Ezequiel c/ A Russoniello S.A. y otro s/Daños y perj. incump. contractual" Expte. N°: JU-4030-2012, L.S. 56, N° Orden: 207, del 29/10/15); siendo por ello procedente la indemnización solicitada en tal concepto, la que se fija en la suma de $ 20.000 (arts. 7 C.C.C. y 522 C.Civil de Vélez). A dicho monto se le adicionarán los intereses ordenados en la sentencia de primera instancia, desde el 20-09-2013 y hasta el efectivo pago (arts. 7 C.C.C. y 622 C.Civil de Vélez). Finalmente, en cuanto a las costas, teniendo en cuenta que postulo la confirmación de la sentencia apelada en lo que respecta a la atribución de responsabilidad e incluso la recepción de rubros que habían sido desestimados, no encuentro motivos para apartarme del criterio objetivo de la derrota, y por ende, de la imposición realizada a los demandados vencidos (art. 68 del C.P.C.C.). En conclusión, propongo al acuerdo receptar parcialmente el recurso actoral, y en consecuencia, modificar la sentencia dictada a fs. 345/56, dejando establecida la procedencia del reclamo por los rubros privación de uso, por la suma de $ 6.000, y daño moral, por la suma de $ 20.000, importes a los que se aplicarán los intereses fijados en la sentencia apelada. Las costas de Alzada se imponen a los demandados vencidos (art. 68 del C.P.C.C.). ASI LO VOTO.- Los Señores Jueces Dres. Volta y Castro Durán, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.- A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Doctor. Guardiola, dijo: Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-, Corresponde: CONFIRMAR la sentencia apelada, MODIFICANDOLA únicamente en cuanto a la desestimación de los rubros privación de uso y daño moral que son admitidos por los importes de $ 6.000 y $ 20.000 respectivamente, con más los intereses que se decidieron en primera instancia. Costas de Alzada a los demandados vencidos (art. 68 del CPCC). Difiérese la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad (arts. 31 y 51 de la ley arancelaria). ASI LO VOTO.- Los Señores Jueces Dres. Volta y Castro Durán, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.- Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo que firman los Señores Jueces por ante mí: JUNÍN, (Bs. As.), 20 de Diciembre de 2018. AUTOS Y VISTO: Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del C.P.C.C.-, se resuelve: CONFIRMAR la sentencia apelada, MODIFICANDOLA únicamente en cuanto a la desestimación de los rubros privación de uso y daño moral que son admitidos por los importes de $ 6.000 y $ 20.000 respectivamente, con más los intereses que se decidieron en primera instancia. Costas de Alzada a los demandados vencidos (art. 68 del CPCC). Difiérese la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad (arts. 31 y 51 de la ley arancelaria). Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse los autos al Juzgado de Origen.- 036122E
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