JURISPRUDENCIA

    Descarga eléctrica. Responsabilidad de la empresa distribuidora de energía eléctrica

     

    Se confirma en lo sustancial la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios que sufrió un menor al recibir una descarga eléctrica de los cables de media tensión existentes en los tendidos urbanos del barrio de su domicilio, en el momento en el que se encontraba en la terraza del mismo.

     

     

    En Lomas de Zamora, a los 28 días del mes de Febrero de 2019, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, de este Departamento Judicial, doctores: Guillermo Fabián Rabino y Luis Adalberto Conti, con la presencia de la Secretaria del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa n° LZ-25527-2015 caratulada: "SOSA SILVERO SUNY ROSA Y OTRO/A C/ EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR S.A. S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO) ". De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:

    CUESTIONES:

    1º) ¿Es justa la sentencia apelada?

    2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    Practicado el sorteo de ley (art. 263, in fine del C.P.C.C.); dio el siguiente orden de votación: Dres. Guillermo F. Rabino y Luis A. Conti.-

    VOTACION:

    A la primera cuestión, el Dr. Guillermo F. Rabino dijo:

    I- La Magistrada Titular a cargo del Juzgado en lo Civil y Comercial n° 7 departamental, dictó sentencia en estos actuados a fs. 321/332 y aclaratoria de fs. 336, haciendo lugar a la demanda que por daños y perjuicios promovieran Suny Rosa Sara Silvero y José Eustacio Vallejos Cuevas, en representación de su hijo menor F. G. V. S., contra contra Empresa Distribuidora Sur S.A. -en adelante EDESUR-, condenando a esta última a abonar a la actora, en el término de diez días de quedar firme el pronunciamiento, la suma de $ 1.020.000, con más los intereses que fijó.-

    Impuso las costas del proceso a la parte demandada vencida, difiriendo la regulación de honorarios profesionales para la oportunidad prevista por el art. 51 de la ley arancelaria.

    II- Únicamente el letrado apoderado de la legitimada pasiva interpuso recurso de apelación a fs. 337, el que fuera concedido libremente a fs. 340. Fundó sus discrepancias a través de la presentación que luce glosada a fs. 358/363, las cuales merecieron la réplica que obra a fs. 365/367.

    III- La recurrente centra su crítica en lo que considera una incorrecta atribución de responsabilidad a su representada, destacando que fue la actitud del propio menor la que resultara fundamental para la producción del hecho.-

    Afirma que resulta evidente de las probanzas reunidas que el accidente ocurrió por el contacto de una varilla de metal de longitud suficiente que permitió al menor alcanzar los cables que conforman el tendido eléctrico.

    Señala que de las constancias de autos no surge que la descarga eléctrica se haya producido por un "choque eléctrico" como alegan los actores; sino por el contacto de la varilla con los cables, ya que teniendo en cuenta la longitud de la misma, sumada a la altura del menor con los brazos extendidos, conforme lo informado por el perito, supera cualquier distancia mínima de las que exige la tabla de reglamentación para líneas de media tensión y alta tensión.

    Considera que en autos se acreditó la conducta negligente de los padres -"culpa in vigilando"-, ya que permitieron al menor subir a la terraza que no resultaba apta para su tránsito, en la cual existían elementos peligrosos para un menor de dos años de edad, como lo es una varilla de metal que lo duplicaba en longitud.

    Señala que la construcción de la vivienda y de la terraza eran de estado precario, presentando esta última una altura mayor que la de las casas aledañas, y la cual no presenta antecedentes de plano de obra denunciados en la Municipalidad de Lomas de Zamora, por lo que su construcción antirreglamentaria, con fecha posterior a la instalación eléctrica existente en el lugar, fue lo que permitió al menor tener acceso a los conductores eléctricos de su mandante.

    Critica la suma reconocida por el daño físico, considerándola exagerada e improcedente, solicitando su rechazo o la readecuación teniendo en cuenta las lesiones que habría sufrido el menor.

    Discrepa con la procedencia del daño moral, remarcando que no se ha probado sufrimiento espiritual y que la suma otorgada no guarda relación alguna con las constancias de la causa, ni con la realidad económica que presenta al expediente.

    Respecto al daño estético, señala que no se acreditó en autos que una lesión estética pueda afectar patrimonialmente al menor, por lo que solicita el rechazo del rubro.

    Por último, impugna por exorbitante la suma reconocida por gastos médicos, farmacia y rehabilitación, puntualizando que no existen pruebas que den cuenta de los gastos originados por el accidente.

    IV- Cuadra señalar liminarmente, en torno a lo expuesto por la actora en su escrito de réplica de fs. 365/367, que la expresión de agravios traída por la accionada alcanza a satisfacer los requisitos exigidos por la ley ritual para considerar abastecida la crítica, por lo que el pedimento articulado en tal sentido debe desestimarse (arg. art. 260 del ordenamiento procesal).-

    V- Previo a ingresar a la materia de los recursos, he de advertir que al presente caso deberán aplicarse -tal como lo sostuviera la Magistrada de la instancia de origen- las normas contenidas en el Código Civil s. Ley 340 y modif., toda vez que se ventila un hecho dañoso originado y consumado durante la vigencia de dicha codificación (art. 7 C.C.y C.N., Ley 26.994).

    VI- Dilucidada como quedase la cuestión que antecede, corresponde ingresar en el estudio de la responsabilidad atribuida a la legitimada pasiva en el fallo en crisis.-

    Liminarmente es dable señalar que en autos ha quedado acreditado y llega firme a esta instancia, que con fecha 19 de octubre de 2013 el menor F. G. V. S. sufrió un severo accidente, motivado por la descarga eléctrica de los cables de media tensión existentes en los tendidos urbanos del barrio de su domicilio, en momentos que se encontraba en la terraza del mismo.

    Tal extremo ha sido acreditado debidamente mediante las declaraciones testimoniales de Oscar Ariel Medina Duarte y Mirta Sabina Cáceres, todos ellos vecinos del lugar donde se produjera el siniestro y que dan cuenta de los pormenores del mismo, habiendo podido observar el "fugonaso" que lesionara al niño y las consecuencias del evento, así como las características del tendido eléctrico en la zona (ver audiencia de vista de causa videograbada que consta en el CD adjunto; arts. 384 y 456 del C.P.C.C.).-

    Por otra parte, también resultan relevantes las atenciones recibidas por el menor en el Policlínico Santamarina de E. Echeverría y en el Hospital Garraham (v. fs. 154 y 158/255).-

    A partir del cuadro fáctico descripto, y teniendo por demostrada la efectiva ocurrencia del accidente, corresponde avanzar ahora en la determinación de la ley aplicable al supuesto de autos respecto de lo cual, debo adelantar desde ya, comparto el criterio expresado por la judicante de origen con relación al marco legal en que ha de juzgarse el evento dañoso materia de debate.-

    En efecto, en el caso resulta de aplicación el artículo 1113 apartado segundo in fine del Código Civil s. Ley 340 y modif., toda vez que estamos en presencia de un daño causado por el riesgo propio e inherente al uso de la cosa, por lo que su dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, debe demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no tenga la obligación de responder (esta Sala, c. 46.119, s. 19/V/2016)

    Ello es así, toda vez que se ha dicho reiteradamente que las líneas conductoras de electricidad son cosas productoras de peligro pues en función de su naturaleza o según su modo de utilización, generan amenaza a terceros, por lo que resulta de aplicación el art. 1113 del Código Civil (CCCom. de san Nicolás, 23/III/2000; "Flores, Eleuterio C/ ESEBA S.A. S/ Daños y Perjuicios" JUBA, sum B 855784).-

    En igual sentido se ha resuelto que: "Es riesgoso el cableado de media tensión que atraviesa los espacios aéreos públicos y es de propiedad de la respectiva compañía de electricidad -en el caso EDESUR- que además detenta su guarda -hace empleo útil de ella, sirviéndose y aprovechándose, siendo indiferente a tal fin que la razón de ello haya obedecido a necesidad o simple comodidad- y está obligada a arbitrar medidas de seguridad con respecto al elemento de riesgo... Es que la propietaria del fluido eléctrico, con cuya explotación se beneficia, no puede desentenderse de los peligros que trae aparejado, sino que debe ejercer vigilancia y control para que el transporte y/o suministro de aquel se realice en condiciones adecuada de seguridad, de modo de evitar daños a terceros" (C.S.J.N., Fallos, 284:289; CCCom. de San Isidro, Sala 2a., 14/X/2004, "Perez C/ Edenor S.A. S/ Daños y Perjuicios, causa 75.609, RSD 234/04).-

    Siguiendo este orden de ideas, podemos señalar que la empresa demandada, quien admitiera que se encuentra a cargo del transporte y distribución de energía eléctrica ostenta, claramente, el carácter de guardián del fluido eléctrico y sus conductores en los términos del art. 1113 del Código Civil velezano, toda vez que es la persona jurídica que tiene de hecho el poder efectivo de vigilancia, gobierno y contralor sobre la cosa que ha resultado dañosa, jugando en su contra la presunción de responsabilidad que determina la segunda fracción de dicha norma por los daños derivados del riesgo o vicio de la cosa.-

    No pudiéndose perder de vista que la prevención, por su parte, deberá ser juzgada a la luz de las circunstancias de las personas, de tiempo y de lugar (art. 512 del Código citado), y cuando mayor sea el deber de obrar con prudencia, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos (art. 902 del Código Civil s. Ley 340 y modif.).-

    Es entonces, que frente a un factor de atribución de responsabilidad de carácter objetivo, como lo es en el caso el riesgo creado por la energía eléctrica, el damnificado directo o indirecto no debe probar la mecánica del accidente, pues corresponde al demandado deslindar las múltiples circunstancias que pudieron haber influido en el desenlace del lamentable infortunio.-

    En otros términos, verificar si estas conductas interrumpieron el nexo causal entre el hecho y el daño, ya sea de manera total o parcial, con aptitud suficiente como para impedir -en la medida que sea- la consumación de la responsabilidad objetiva que dicha norma endilga al dueño o guardián de la cosa (S.C.B.A., Ac. 61.303, s. 8/X/96).-

    VII- Dentro del mentado contexto interpretativo, y habiendo quedado fuera del marco de discrepancia la existencia misma del siniestro, es imperioso evaluar entonces si el accionado ha demostrado, como le incumbía y le era exigible, la existencia de una causal exculpatoria, tal como lo requiere el precepto legal citado, para eximirlo total o parcialmente de la responsabilidad.-

    A mi juicio, al igual que lo valorara el magistrado de la instancia primigenia, entiendo que el accionado no ha logrado cumplir la carga referida en el párrafo precedente ya que, con la prueba reunida no se halla demostrado, con la contundencia exigida en nuestro ordenamiento legal, la presencia en el siniestro de marras de alguna de las eximentes previstas en el art. 1113 del C.C.-

    Del análisis de la prueba colectada en autos puede inferirse que el accionado no ha logrado acreditar la existencia de una conducta reprochable en el menor o en un tercero, que tenga idoneidad como para interrumpir el apuntado nexo causal.-

    Esto es así, ya que lejos de demostrar la presencia de una eximente, lo que si ha quedado debidamente acreditado es que el cable conductor de electricidad causante del daño se hallaba a una distancia menor de la establecida reglamentariamente, aún para conductores con protección aislante, lo cual, como explicara el experto en ingeniería electrica, resultó causa eficiente del desenlace lesivo, y extremo este que habla por si solo de la magnitud de la deficiencia en la seguridad que debe brindar una empresa prestadora del servicio eléctrico.

    No puede perderse de vista que una supuesta imprudencia del menor de jugar con una varilla de metal en la terraza de su domicilio, no neutraliza la responsabilidad de la empresa prestataria del servicio de energía eléctrica en su calidad de guardadora de dicho cableado y obligada a mantener, en todo tiempo, las condiciones de total seguridad para terceros.-

    Y es que los esfuerzos de la demandada por acreditar la eximente en la antirreglamentaria construcción de la terraza del domicilio de los actores, y lo cual considera causa eficiente del hecho demandado, no encuentra andamiaje positivo.

    Como informa el perito Rubén Omar Guagnini a fs. 144/144 y 284/285, y luego de explicar como se producen las corrientes eléctricas tanto con líneas de alta tensión como domiciliarias, concluye respecto del caso de autos, que está dentro de las posibilidades técnicas que sin llegar a tocar el conductor se haya producido una descarga entre el mismo y la varilla que habría sostenido el niño, y al recibir la descarga este cae y la distancia entre la líneas, la varilla y el niño aumenta rápidamente produciendo la interrupción del arco eléctrico. Agrega que no obstante el desconocimiento tanto del mecanismo bajo el que puede haber iniciado y cesado la descarga como el de la duración de la misma, la entidad de las lesiones recibidas permiten asegurar que se trata de una descarga de media tensión.

    Continúa explicando el perito que no hay restricciones en cuanto a las tensiones, pero si las hay en cuanto a las condiciones de montaje y establecimiento de servidumbres. Indica que para las tensiones más altas las condiciones son tales que impiden llegar hasta zonas urbanas, debiendo reducir los niveles para la distribución, aunque siguen resultando muy peligrosas de no cumplirse con las condiciones protectivas.

    Ilustra el experto las distancias reglamentarias que deben presentar los tendidos eléctricos respecto de las edificaciones, como condición mínima de seguridad. Así, en la resolución 444/2006 del ENRE se establece que las líneas de media tensión, tal como las existentes en la zona donde ocurrió el infortunio de autos, deben estar a 2,70 metros de distancia de balcones y áreas accesibles cuando posean cables conductores "desnudos"; a 2.40 metros de distancia cuando se trate de cables conductores protegidos; y a 2 metros cuando se trate de cables conductores aislados.

    Señala el perito, que dichas distancias de seguridad reglamentarias no fueron respetadas en el caso de la línea que pasaba por el domicilio de los actores, correspondiendo sea de 2,70 metros por el tipo de cable utilizado (lo cual también fue corroborado con la prueba acompañada por la actora que se reservara por secretaria y que reconocieran los testigos en la audiencia de vista de causa).

    En ese andar, como puede observarse del plano efectuado por el ingeniero que se agrega a fs. 141, resulta diáfano que el tendido eléctrico de media tensión con cables conductores "desnudos", propiedad de EDESUR, no respetaba la distancia reglamentaria establecida por el ente controlador; y ello más allá del tipo de construcción de las distintas viviendas en la zona -incluida la de los accionantes-, o si las mismas cuentan con plano aprobado.

    Tal como lo dictamina el experto, la demandada podría haber cumplido la norma instalando conductores aislados como establece la norma reglamentaria; lo cual fue cumplido tiempo después del accidente de marras, colocándose por medio de la empresa accionada cables con protección, conforme lo manifestaron los testigos Medina Duarte (minuto 9:43 de la videograbación) y Cáceres (minuto 19:00 de la videograbación).

    Si bien dichas conclusiones periciales fueron impugnadas por la demandada, el mencionado embate giró en derredor de la construcción de la azotea de los actores sin aprobación de los planos respectivos, lo cual no resulta atendible para apartarme de aquéllas (art. 474 del C.P.C.C.).

    En definitiva, habiendo quedado acreditado que el tendido eléctrico de media tensión propiedad de EDESUR, y el cual esta bajo su guarda, se encontraba instalado en contravención de las normas reglamentarias de seguridad mínima; y sumado a que no puede asegurarse que la descarga que sufriera Federico Gastón Vallejos Sosa haya sido por contacto directo o por un arco eléctrico por proximidad -lo cual descarta la hipótesis de distancias esgrimida por la quejosa-, tengo para mí, que la única causa eficiente del evento dañoso fue la cosa riesgosa, a la sazón, los conductores eléctricos de media tensión de la demandada (arts. 901, 902, 1.113 y concs. del Código Civil s. Ley 340 y modif.; arts. 384 y 474 del C.P.C.C.).

    IX- En nada modifica la conclusión esbozada la culpa "in vigilando" alegada por la legitimada pasiva en su pieza recursiva.-

    Si bien la víctima resulta ser menor de edad, por lo que llegado el caso podría imputarse a los padres un grado de responsabilidad por la llamada culpa "in vigilando", no puede soslayarse que, en supuestos como el de autos, la clave está -como se dijera ut supra- en el vínculo causal, ya que si bien el riesgo creado implica una atribución legal de responsabilidad contra el dueño o guardián de la cosa riesgosa (para el caso una empresa prestataria del servicio eléctrico), para exonerarse de responder este debe probar la incidencia de una causal ajena, cual es el hecho del inimputable que pone la condición que es causa adecuada del daño (Conf. Goldemberg, Isidoro, "La relación de causalidad en la responsabilidad civil", Astrea Buenos Aires, 1984, p. 165; Trigo Represas, Felix A. "Concurrencia del riesgo de la cosa y la culpa de la víctima", en L.L. 1993-B- 306; Compagnucci de caso, Ruben, "Responsabilidad Civil y relación de causalidad", Astrea, Buenos Aires, 1984, p. 170; Tanzi S., "Culpa de la Víctima y riesgo", en L.L. 1991,-C-330.).-

    De lo expuesto se sigue, que cuando se transita en el campo extracontractual -como ocurre en la especie- lo que en realidad corresponde indagar, es si la conducta del menor interrumpió o no el encadenamiento causal entre el hecho y el daño (CC 1°, Sala1 L.P, causa nº 234.248, RSD-18-00, s. 22/II/2000).-

    En consecuencia, si bien resulta incorrecto referirse a la culpa, ello no es obstáculo para valorar el propio hecho del lesionado en el accidente, para de esa forma poder establecer el grado de responsabilidad, o en su caso, la exoneración de la misma respecto del titular de la cosa riesgosa (Conf. LLambias, Jorge J. "Código Civil Anotado", Abelledo Perrot, 1979, T.II-B, pag. 448. B- &. Nº 22 y 23; ídem. Cam. Nac. Especial Civil y Comercial Sala II, Mayo 11 - 1981, El Derecho, T. 94, pag. 679).-

    Claro esta que -siguiendo al tratadista citado- para arribar a la exoneración apuntada, debería probar el propietario o guardián que el obrar de la víctima ha sido causa del daño y que ello era imprevisible e inevitable para la ocurrencia del mismo (arts. 513 y 514 del Código Civil).-

    La doctrina mayoritaria, seguida también por la Suprema Corte Provincial, se ha pronunciado en el sentido de que el hecho del menor debe ser examinado desde la relación causal, haciendo abstracción de la conducta de los progenitores y enfatizando el análisis en el comportamiento de la víctima como causatorio de su propio daño.-

    La jurisprudencia casatoria bonaerense ha elaborado una consolidada doctrina legal que se ha pronunciado con la doctrina mayoritaria, sosteniendo que la denominada culpa de la víctima, tenga o no discernimiento - exonerativa de responsabilidad del dueño o guardián o de quien se sirve para si de la cosa riesgosa- es el comportamiento, el accionar, la actuación o el conductismo -aún no culpable-, de quien contribuye a causar su propio daño. Descarta, de este modo, cualquier adhesión a la postura de tinte subjetiva y se encolumna en la tesitura que analiza la cuestión desde la óptica de la relación causal adecuada, atendiendo a la incidencia del hecho de la víctima en un eslabonamiento del resultado dañoso generado (S.C.B.A., Ac. 35822, 27/V/86, "Montesino C/ Ailan S/ Daños y Perjuicios" A y S 1986-I-667, L.L. 1987-C- 423; Ac. L. 50821, 28/XII/93 "Chodel C/Bernardis y Cia. D.J.J. 146-130, entre muchos otros ).-

    Encuentro apropiado puntualizar -siguiendo las enseñanzas de LLambias- que para que el hecho de la víctima pueda ser alegado por el posible responsable del daño, como causa de exoneración suya, tiene que ser para este un hecho imprevisible o inevitable; es decir, ha de configurar un caso fortuito (Llambias, Jorge J. "Código Civil Anotado", Abeledo- Perrot, Bs. as. 1979, T. II-B, pag. 443).-

    Este último, o la fuerza mayor, en tanto, para operar idóneamente como factor desligante de responsabilidad debe ser imprevisible e inevitable. Imprevisible desde que debe tratarse de hechos que no son habituales, que superan la aptitud normal de previsión. Inevitable en cuanto el daño no pudo ser evitado; inexistencia de medios que podrían impedir que el mismo se produzca.-

    En otras palabras; la inevitabilidad o irresistibilidad apuntan a que el hecho supere la aptitud normal de previsión que sea dable exigir del responsable y que posea tal envergadura que sea imposible obviarla.-

    Es decir, que deben conjugarse dos factores: lo inevitable del acontecimiento y la imposibilidad que provoca para cumplir la prestación; sin embargo, si el acontecimiento inevitable era previsible, el obligado debe haber cumplido todos los recursos a su alcance para evitarlo, aunque obrando compelido por las circunstancias extremas ajenas a su voluntad el efecto inevitable fuese previsible (conf. esta sala, causa nº 22.272, s. 13/III/2001; c. 46.119, s. 19/V/2016; c. 46.673, s. 6/XII/2016; c. 48.626, s. 27/III/2018, entre otras).-

    En ese orden de ideas, es dable afirmar entonces, que cuando el hecho ocurre según el orden natural de las cosas que acostumbran a suceder, debe considerárselo previsible, de modo que quien, obrando con elementales pautas de prudencia, contó con los medios necesarios para sortear las posibles consecuencias dañosas, no debe caber duda que las mismas fueron susceptibles de ser evitadas (CC 2a. 2 L.P., causa nº 91004, RSD-152-99, s. 15/VII/99).-

    Ahora bien, aplicando el referido marco conceptual a la situación fáctica que engendrase este litigio, se puede sostener que no se ha producido prueba alguna que acredite que la conducta de la víctima haya fracturado, ni tan solo parcialmente, el eslabonamiento causal.-

    Ello así, conforme la valoración probatoria efectuada en el apartado precedente, a la cual me remito (arts. 375, 384, 456 y 474 del C.P.C.C.).

    Es por ello que la falta de todo elemento de convicción que autorice a inferir un obrar en la víctima con capacidad de interrumpir el nexo causal (y por ende la configuración de la "culpa in vigilando" alegada por la recurrente), no logran sino persuadirme de que la accionada incumplió su insoslayable deber de cuidado sobre el tendido eléctrico, cuyo ejercicio debe ser constante y periódico, resultando ser la exclusiva responsable del evento dañoso.-

    X- Despejado como quedase el tema vinculado a la atribución de responsabilidad, corresponde emprender el tratamiento de las objeciones ensayadas por la demandada al plano resarcitorio.-

    1) Con relación al agravio esgrimido respecto de la procedencia de la indemnización reconocida como consecuencia de la lesión física, se impone recordar que la expresión de agravios debe ser una exposición jurídica en la que, a través de un análisis razonado y crítico de la sentencia apelada, se demuestre su injusticia (cfr. art. 260 del C.P.C.C.; esta Sala, causas n° 11.066 del 4/III/93; 17.953 del 29/I/97; 45.791 del 20/VIII/2015, entre muchísimas otras).

    Desde esta perspectiva, se aprecia que el libelo de fs. 358/363 en el punto "II.3.1", se limita a una desprovista queja contra la responsabilidad del hecho endilgada a la compañía aseguradora y no reúne los apuntados requisitos, encuadrando en los límites de la deserción. Como consecuencia, ello impide examinar tal parcela del disenso (arts. 260 y 261 del ordenamiento ritual).

    2) En lo que concierne al daño moral, resulta dable destacar que un detrimento como el de marras no requiere de prueba específica alguna, en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -"prueba in re ipsa"-, siendo el responsable del hecho a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de su configuración (S.C.B.A., Ac. 57.435, s. 8/VII/97; esta Sala, causa 27.332, s. 30/V/02, entre otros posteriores en idéntica dirección). En la especie, teniendo en cuenta que todo evento lesivo produce un estado de dolor, sufrimiento y angustia que siempre debe repararse, no encuentro circunstancia alguna que ponga en duda sobre su concreta existencia.

    Asimismo, esta Sala tiene dicho, siguiendo lo establecido por la Suprema Corte Provincial, que su cuantificación, atento sus características, queda sujeto más que cualquier otro concepto, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican (S.C.B.A., Ac. 42.303, s. 2/IV/90 y muchos otros posteriores).

    Además, al ser un perjuicio inmensurable por su propia naturaleza, el juzgador se ve compelido a poner en práctica pautas relativas que se encuentran regidas por un criterio de razonabilidad para intentar acercarse, en la medida de lo equitativamente posible a una tasación que se condiga con la realidad del perjuicio, ya que lo que se busca procurar, no es más ni menos que un objetivo justo dentro de una seguridad mínima sin desentenderse de las particularidades de cada suceso.

    Consecuentemente, bajo tales premisas, aquilatando los datos vitales del damnificado, enmarcados en los parámetros del evento dañoso, estimo justo y razonable confirmar la suma otorgada por la judicante por el presente menoscabo (art. 1078 del Código Civil s. Ley 340 y modif.; arts. 165 y 384 del C.P.C.C).

    3) Ingresando en lo que respecta a la lesión estética, primeramente he de precisar -conforme las quejas vertidas por la legitimada pasiva sobre el punto- que como es sabido, predomina la tendencia interpretativa propiciada por la Suprema Corte bonaerense y por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el sentido de que los daños a las personas no son categorías con autonomía resarcitoria, y a la hora de su indemnización y tipificación se traducen en daños patrimoniales y morales (S.C.B.A., Ac. 77.461 del 13/XI/2002, in re "González Gregorio c/ Expreso s/ Ds. y Ps."); lo cual no obsta a que se otorguen montos separados para cada rubro, lo cual obedece exclusivamente a una razón práctica y metodológica y que depende de las singularidades del caso (esta Sala, c. 46.819, s. 10/XI/2016, entre otros).

    Ahora bien, esta Sala viene sosteniendo que las lesiones estéticas -en principio, sin distinción de su medida- pueden ser contempladas desde dos vértices de apreciación: el de la faz moral por los padecimientos y mortificaciones espirituales que aparejen y desde el de las afecciones patrimoniales que produzcan, en tanto limiten las posibilidades económicas o laborales del damnificado (esta Sala, c. 47.896, s. 4/V/2017, entre otras posteriores en idéntico sentido).

    En este andar, el Máximo Tribunal provincial tiene dicho que, si bien en el plano de las ideas no se puede dudar de la autonomía conceptual que poseen las lesiones a la integridad del aspecto o identidad corpórea del sujeto (el denominado daño estético), cabe desechar en principio -y por inconveniente- que a los fines indemnizatorios este daño constituye un "tertium genus", que deba resarcirse en forma autónoma, particularizada e independiente del daño patrimonial y del daño moral. Porque tal práctica puede llevar a una injusta e inadmisible doble indemnización (cfr. doctr. S.C.B.A., Ac. 81.161, s. 23/VI/2004; Ac. 90.471, s. 24/V/2006; C. 100.299, s. 11/III/2009; C. 108.063, s. 9/V/2012, entre otros).

    En este orden de ideas, para integrar el concepto de incapacidad, como daño patrimonial emergente, el daño inferido a la faz estética del individuo debe ser ostensible y manifestarse con una envergadura tal que acarree una verdadera limitación a las posibilidades económicas del damnificado, pues, de lo contrario, sólo cabe emprender su consideración como una afectación de orden moral, o espiritual, por los sufrimientos o mortificaciones que pueden provocar en la víctima (Cám. Segunda de Apel. en lo Civ. y Com. de La Plata, Sala II, 119779, s. 7/VI/2016, voto del Dr. Hankovits -SD-); a lo que me permito agregar, la posibilidad de reclamar por alguna repercusión patrimonial emergente del daño, como ser una cirugía reparadora de la lesión ornamental.

    Sentado sobre los lineamientos expuestos, la perito médico María Claudia Keller informó a fs. 145/149 y 290, que el menor víctima de autos, a raíz del siniestro padecido, presenta en el miembro superior izquierdo una ostensible deformación de la anatomía normal desde el codo, con una cicatriz atípica queloides y cordones fibrosos desde el tercio superior del miembro afectado hasta la muñeca en toda la cara externa, cicatriz rugosa y umbilicada en cara interna de la muñeca con cicatriz retráctil el dedo pulgar, cicatriz que cubre todo el dorso de la mano; todas ellas con coloración hipercrómica (más oscuras que el resto de la piel).

    Asimismo, se observa deformidad en dicho miembro debido a la amputación que debieron realizarle de los dedos índice y anular. También presenta cicatriz hipocrómica en el muslo izquierdo de toma para injerto.

    Dictamina la experta que por las cicatrices del miembro superior izquierdo corresponde determinar una incapacidad del 16%.

    Por último, y en lo que aquí interesa, la facultativa expuso que resulta probable que Federico Gastón Vallejos Sosa, requiera algún tipo de intervención quirúrgica para corregir deformidades o cicatrices.

    Dichas conclusiones periciales no fueron observadas por las partes (art. 474 del C.P.C.C.).

    Ante este panorarma, y si bien la víctima de autos resulta ser un  menor de edad, no puede soslayarse que las secuelas estéticas que padeciera a consecuencia del evento dañoso, presentan potencialidad para menoscabar su aptitud, potencialidad genérica, e idoneidad intrínseca para trabajar o para producir bienes o ingresos en el futuro (arts. 375 y 384 del C.P.C.C.). En otras palabras, las características del detrimento estético acreditado en autos, configura un verdadero daño cierto futuro que repercutirá en la faz patrimonial del damnificado (art. 1.068 Código Civil s. Ley 340 y modif.).

    Así las cosas, el reclamo resarcitorio por la lesión estética padecida -tal como fuera planteado en el libelo inicial y valorado por la a quo- encuentra andamiaje positivo, y en consecuencia, estimo justo y razonable confirmar esta faceta del decisorio en crisis y justipreciación (arts. 1068 y cons. del C. Civil s. Ley 340 y modif.; arts. 384 y 474 del C.P.C.C.).

    4) En lo que hace al rubro reclamado por los gastos incurridos por el accidente, cabe señalar que es bien sabido que estos desembolsos se hallan ligados con la naturaleza de los detrimentos y sus alcances, aunque no se hayan acompañado los comprobantes respectivos (esta Sala, causa 16.835, s. del 6/II/1997; causa 45.798, s. del 26/XI/2015, entre muchas otras).

    Su procedencia y magnitud se halla ligada -básicamente- a la razonable vinculación que deben mantener con la naturaleza de las lesiones y sus secuelas. Ello, sumado a que la atención de las lesiones de la salud, permite presumir gastos en farmacia, traslados, etc.; aún cuando el reclamante cuente con cobertura de salud, seguro médico, o haya sido atendido en nosocomios públicos.

    En ese sendero, habrá de valorarse las circunstancias que emergen de la historia clínica que luce a fs. 158/259, de donde surge que el menor estuvo internado en el Hospital Garraham desde el 19 de octubre de 2013 hasta el 16 de noviembre de ese mismo año, reingresando a dicho nosocomio el día siguiente de su alta para que se le efectúe un injerto; requiriendo medicación y seguimiento por consultorios externos.

    En consecuencia, teniendo en cuenta la lesiones sufridas y las constancias de autos en lo que aquí interesa, estimo razonable reducir la suma fijada por el judicante en este rubro a la suma de pesos treinta mil -$ 30.000- (arts. 165 y 384 del C.P.C.C.).

    XI- Como natural desenlace de lo expuesto, en lo que ha sido materia de agravios y con la modificación propuesta en el apartado X punto 4, propicio al Acuerdo, confirmar la apelada sentencia de fs. 321/332.

    En consecuencia: VOTO POR LA AFIRMATIVA .-

    A la primera cuestión, el Dr. Luis A. Conti, dijo que por compartir los mismos fundamentos que el Dr. Guillermo F. Rabino: VOTA EN IGUAL SENTIDO.-

    A la segunda cuestión, el Dr. Guillermo F. Rabino expresó:

    Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde, en lo que ha sido materia de agravios y con la modificación propuesta en el apartado X punto 4, confirmar la apelada sentencia de fs. 321/332. Las costas de Alzada deberán imponerse a la demandada quien mantiene su calidad de vencida (art. 68 del C.P.C.C). Difiriendo la consideración de los honorarios profesionales, hasta la oportunidad en que se practiquen las correspondientes determinaciones en la instancia de origen.-

    ASÍ LO VOTO.-

    A la segunda cuestión, el Dr. Luis A. Conti expresó que por compartir los mismos fundamentos que el Dr. Guillermo F. Rabino: VOTA EN IGUAL SENTIDO.

    Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:

    SENTENCIA.

    Y VISTOS:

    CONSIDERANDO:

    Que en el Acuerdo celebrado se dejó establecido:

    1°) Que la apelada sentencia de fs. 321/332, en lo que ha sido materia de agravios y con la modifcación propuesta en el apartado X punto 4, debe confirmarse.

    2°) Que las costas de Alzada deben ser impuestas a la demandada quien mantiene su calidad de vencida (art. 68 del C.P.C.C.).

    POR ELLO: y fundamentos consignados en el Acuerdo, en lo que ha sido materia de agravios y con la modificación propuesta en el apartado X punto 4, confírmase la apelada sentencia de fs. 321/332. Impónense las costas de Alzada a la demandada quien mantiene su calidad de vencida (art. 68 del C.P.C.C.). Difiérase la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad señalada al tratase la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese y consentida o ejecutoriada la presente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.

    Encontrándose incluida la presente dentro de la excepción contenida en la primera parte del segundo párrafo del artículo 1 del “Protocolo para la notificación por medios electrónicos” aprobado por la Suprema Corte de Justicia mediante Acordada n° 3845/17, confecciónese la cédula ordenada de conformidad con lo dispuesto por el quinto párrafo del artículo 143 del rito y el artículo 8 del referido Protocolo, con transcripción del presente.-

     

    041146E