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Desercion Del RecursoJURISPRUDENCIA Deserción del recurso
Se declara desierto el recurso interpuesto, pues el apelante se ha limitado a reiterar los argumentos proporcionados en la primera instancia, sin adicionar ninguna otra precisión destinada a descalificar las conclusiones a las que arribó el sentenciante.
En Buenos Aires a los siete días del mes de marzo de dos mil diecinueve, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer en los autos “All Copy S.R.L. c/ Print Net S.A. s/Ordinario” (Expediente Nº 26400/2015; Juzgado Nº 8, Secretaría Nº 15) en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Eduardo Machin (7) y Julia Villanueva (9). Firman los Dres. Eduardo R. Machin y Julia Villanueva por encontrarse vacante la vocalía nro. 8 conforme art. 109 R.J.N. Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 175/84? El Señor juez Eduardo Machin dice: I. La sentencia apelada. La sentencia dictada a fs. 175/84 hizo lugar a la demanda promovida por All Copy S.R.L. contra Print Net S.A. y, en consecuencia, condenó a esta última a pagar a la actora la suma de $93.138,44 con más intereses. Para así decidir, el señor juez de primera instancia tras cotejar los elementos de prueba colectados -que tildó de escasos-, descartó el peritaje contable al considerar que había sido inoficioso para el caso, en tanto el crédito había sido registrado solamente en los libros de la actora, siendo que ambas partes los llevaban conforme a la ley. Pues bien, así planteadas las cosas, pasó a observar los dichos de las partes en sus escritos iniciales y las facturas objeto del reclamo, todo lo cual le permitió tener por acreditado el vínculo contractual y luego colegir que le incumbía a la accionada probar el incumplimiento y la facturación errónea alegados, lo que no consideró acaecido. Ante tal escenario, entendió que las constancias de la causa, la conducta procesal de las partes y los elementos probatorios aportados, permitían tener por acreditada la deuda instrumentada en las facturas de marras. II. El recurso. 1. La sentencia fue apelada por la demandada a fs. 188, quien expresó agravios a fs. 205/206, los que fueron contestados por la actora a fs. 211/12. 2. La apelante se queja de la interpretación efectuada por el sentenciante, respecto de la prueba producida y sobre la carga de la misma, impuesta en la especie. Así, sostiene que era la accionante quien debió haber demostrado la existencia de la causa de su reclamo. Luego, agrega que su parte negó la existencia de la deuda, así como la recepción de las facturas pretendidas, todo lo cual, sumado a la orfandad probatoria sobre la existencia de la deuda, no puede conducir a la conclusión arribada por el a quo. Ello así, solicita el rechazo de la acción, con costas. III. La solución. 1.- Conforme surge de la reseña que antecede, la recurrente se agravió básicamente de la carga probatoria puesta sobre ella y de la valoración de la prueba efectuada en el pronunciamiento. Adelanto que el recurso en consideración se encuentra desierto, pues del desarrollo argumental vertido en su sustento no se desprende un crítica cierta a los aspectos fundamentales que justificaron la sentencia. 2.- El a quo, para decidir como lo hizo, se basó -fundamentalmente-en que la accionada no había logrado acreditar los incumplimientos contractuales que, según ella misma había invocado, la habían habilitado a no pagar lo adeudado, carga que, según entendió, pesaba sobre esa parte. Contra esa argumentación, la quejosa levanta, como única alegación, que la actora no probó la relación contractual que había justificado la emisión de las facturas, sin hacerse cargo de que esa relación fue expresamente reconocida por la misma defendida. Ese reconocimiento -efectuado al alegar que ella no había pagado tales facturas pues su contraria había incumplido las obligaciones que sobre ella pesaban- demuestra que ninguna prueba a cargo de la actora había quedado pendiente; y que, en cambio, era la demandada quien debía acreditar los extremos que había invocado para defenderse. Cabe recordar, en este sentido, que la expresión de agravios es un acto de petición destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida, con el fin de obtener su revocación o modificación por el tribunal de alzada. Esta crítica debe ser -como lo exige el Cpr: 265- concreta y razonada: crítica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio; mientras que con la expresión “razonada” se alude a la necesidad de que se proporcionen los fundamentos y las bases que demuestren el error de la sentencia (Fenocchietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Concordado”, T. I, pág. 834/39, Astrea, Bs. As. 1985). A la luz de lo antes expuesto, considero que la presentación bajo examen no cumple con los aludidos recaudos, toda vez que el apelante se ha limitado a reiterar los argumentos proporcionados en la primera instancia sin adicionar ninguna otra precisión destinada a descalificar las conclusiones a las que arribó el sentenciante (esta Sala, "Bocel S.A. c/ Provincia Seguros S.A. s/ Ordinario", 14.5.13; íd. "Tecnocom San Luis S.A. y otro c/ Megatom S.A. y otros s/ Ordinario", 25.6.13; íd. "S.I.G.S.A. S.A. c/ ABC Vial S.R.L. s/ ordinario”, 3.6.14, entre otros). Es decir, los argumentos del recurrente son manifiestamente insuficientes para revertir la conclusión que exhibe la sentencia. No revisten una adecuada crítica recursiva, no se hacen cargo de los fundamentos vertidos en la sentencia, ni en demostrar el error en que pudiera haber incurrido el juez interviniente, limitándose solamente a expresar su disconformidad. En suma, no contiene una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocada, sea en la apreciación de los hechos o en la aplicación del derecho. En tales condiciones, es mi parecer que el recurso debe ser declarado desierto (Cpr:265 ya citado) y, por ende, confirmarse la sentencia, con costas a la demandada vencida (Cpr:68). Lo que así voto. Por análogas razones, la Señora Jueza de Cámara, doctora Julia Villanueva, adhiere al voto anterior. Con lo que termina este Acuerdo, que firman ante mí los Señores Jueces de Cámara doctores
EDUARDO R. MACHIN JULIA VILLANUEVA RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA
Buenos Aires, 07 de marzo de 2019. Y VISTOS: Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve: declarar desierto el recurso de fs. 188 (Cpr:265 ya citado) y, por ende, confirmarse la sentencia, con costas a la demandada vencida (Cpr:68). Notifíquese por Secretaría. Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia. Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN JULIA VILLANUEVA RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.
RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA
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