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Desercion Del Recurso EscrituracionJURISPRUDENCIA Deserción del recurso. Escrituración
En el marco de un juicio por escrituración, se declara desierto el recurso interpuesto y se confirma la sentencia que rechazó la demanda.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 20 días del mes de septiembre de dos mil diecinueve reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “D´AMATO ADRIAN RUBEN c/ ROCCA ERMINDA REGINA S/ SUCESIÓN TESTAMENTARIA y otros s/ Escrituración”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señoras jueces de Cámara doctoras Patricia Barbieri y Liliana E. Abreut de Begher. El señor juez de Cámara doctor Víctor Fernando Liberman no interviene por hallarse en uso de licencia. A la cuestión propuesta la doctora Patricia Barbieri, dijo: I) El pronunciamiento. Contra la sentencia dictada a fs. 1002/1032 que rechazó la demanda iniciada por Juan Adrián Rubén D´Amato contra Erminda Regina Rocca -representada por los albaceas testamentarios Jorge Enrique Pola y Antonio Bahillo-, con costas a cargo del vencido, apeló el actor a fs. 1034, con recurso concedido libremente a fs. 1035. II) Breve reseña del caso. a) Adrián Rubén D'Amato se presenta promoviendo demanda por escrituración contra la sucesión de Erminda Regina Rocca y María Clara Margarita Armanino. Explica que adquirió el inmueble de la calle Rivera Indarte ... de esta Ciudad por boleto de compraventa de fecha 22 de agosto de 2000 que firmara con la señora Erminda Regina Rocca. Para ello, como apoderado de su madre, vendió el departamento situado en Rivera Indarte ... de propiedad de ésta última en U$S 65.000 que percibió en dicho acto. Por resultar vecino de Rocca, tomó conocimiento que la señora tenía en venta su propiedad de Rivera Indarte ... por lo que conversaron y acordaron el precio. Para adquirirlo utilizó lo producido de la venta de Rivera Indarte ... y el 22 de agosto de 2000 suscribieron un boleto de compraventa. Pagó U$S 60.000 y como no disponía de más dinero en ese momento para la escritura, quedó postergada, comprometiéndose la vendedora a otorgar un poder especial a efectos de que se pudiera escriturar el bien ante su primer requerimiento. Debido a que conocía a Rocca desde hacía muchos años, la dejó ocupando el bien hasta que lo necesitara. Igualmente realizó reformas en el bien antes y después del fallecimiento de la vendedora el 9 de abril de 2001. Un día se presentó en el inmueble la Sra. María Clara Margarita Armanino, quien dijo contar con un testamento a su favor y ser propietaria del bien. El recurrente le exteriorizó a Armanino que lo había comprado y que la posesión le había sido entregada por la vendedora, le exhibió una fotocopia del boleto y después de una breve conversación se retiró del lugar. Refiere que por consejo de su abogado contrató un perito calígrafo que examinó la firma de la señora Rocca obrante en el boleto y llegó a la conclusión de que le pertenecía. Luego en junio de 2001 inició la presente demanda para obtener la escrituración del inmueble frente a lo cual suspendió las obras para afrontar los gastos del juicio. La propiedad quedó desocupada y esta situación fue aprovechada por Armanino quien ingresó a la misma, efectuó una falsa denuncia por usurpación contra autor desconocido y logró ser nombrada depositaria judicial. Jorge Enrique Pola y Antonio Bahillo se presentaron a contestar como albaceas testamentarios en la sucesión de Erminda Regina Rocca. Niegan todos y cada uno de los hechos invocados y sostuvieron que la Sra. Armanino conocía a la Sra. Rocca desde hace años y la unía una profunda amistad. Aseveran que en 1990 Rocca redactó un testamento ológrafo en el que la había instituido como legataria del inmueble de Rivera Indarte ..., en el que fue designado albacea Rogelio José Indart, persona de confianza de la causante, prefallecido a ésta el 10 de octubre de 2000. Este deceso motivó que Rocca realice un nuevo testamento, esta vez por acto público, en el cual coloca idénticas mandas testamentarias y se los instituye albaceas. Aclaran que la escritura se formalizó en una de las internaciones que debió atravesar la causante en sus últimos meses de vida. Refieren sorprendidos cuando ocurrieron los hechos relatados en la demanda, la aparición de un boleto de compraventa supuestamente suscripto por Rocca del que ninguno de sus íntimos allegados tenía noticias ya que entre sus papeles más importantes no fue encontrado el ejemplar correspondiente a la causante. Afirman nunca haber visto al actor en el inmueble, por lo que no puede haber tenido la posesión en forma legal ni realizar actos que la convalidaran. Agregan que desde enero de 2001 hasta el fallecimiento de Rocca, Armanino fue quien cuidó de la anciana, junto con dos personas que colaboraban en la asistencia y cuidado. Fallecida la mencionada, Armanino continuó en posesión del inmueble hasta el 20 de junio de 2001 y al concurrir una tarde se encontró con quien después supo era el actor, quien no se identificó y mencionó que ocupaba el inmueble por una cesión de derechos hereditarios que no exhibió y que dijo había efectuado un sobrino de la causante a su favor. Esto motivó la denuncia por usurpación que radicó ante la Justicia Correccional que concluyó con la restitución de la posesión a la legataria. Luego tomaron conocimiento que éste se había introducido en el inmueble, entre otras cosas para alimentar a la perra de Rocca. Concluyen que el boleto carece de fecha cierta y nunca fue intención de Rocca, de 94 años de edad, desprenderse de la casa en la que había vivido toda su vida. Mucho menos que el actor haya adquirido el inmueble con el producido de la venta de un inmueble de su madre en tanto el dinero no le pertenecía, motivo por el cual no acredita que contara con los medios necesarios para adquirirlo. Tampoco es factible que Rocca esté de acuerdo en percibir U$S 60.000 fuera del ámbito bancario por lógicos motivos de seguridad para ambas partes y tal como resulta habitual. Por ello, aducen que el pago del precio nunca existió. Para finalizar agregan que el precio supuestamente pagado, de haberse concretado sería causal de nulidad del contrato en atención a su monto pues el valor de la propiedad duplicaba con creces el que dice haber abonado, además de que es llamativo que no se designara escribano, que el pago de impuestos y servicios continuaron a cargo de Rocca hasta su fallecimiento y luego afrontados por Armanino. Piden el rechazo de la demanda con costas. María Clara Margarita Armanino se presentó a contestar demanda con idénticas apreciaciones a las de los albaceas testamentarios. Solicitó se rechace la demanda, con costas. III) Apelación y Agravios. Presentó sus quejas a fs. 1055/81 cuyo traslado fue respondido a fs. 1084/6. Denunció un hecho nuevo y pidió apertura a prueba en esta instancia, peticiones que fueron desestimadas a fs. 1082. En cuanto al fondo, critica el rechazo de la acción. Insiste con la autenticidad del boleto de compraventa objeto de autos. Alega la condena penal dictada en su contra nunca debió haber influido en este proceso. Aduce que los magistrados penales han errado en la apreciación de las pericias caligráficas que sirvieron de base para su condena. Agrega cuestiones en torno a la autenticidad del testamento efectuado mediante escritura pública en el cual se instituyó heredera a la Sra. Armanino. Concluye que las pericias efectuadas en sede penal deber considerarse desacertadas y pide nueva pericia (petición que fue desestimada). Continúa sus quejas atacando el testamento que por acto público otorgara la Sra. Rocca a la demandada y que fuera presentado por ésta en la causa penal y en la sucesión de la causante. Pide se revoque el fallo y se admita la demanda, con costas a la vencida. III) La solución: Así planteada la cuestión debo señalar en primer lugar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611). a) La insuficiencia recursiva del actor. El artículo 265 del CPCC dispone que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. "Crítica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio; lo de razonada alude a los fundamentos, bases y substanciaciones del recurso. Razonamiento coherente que demuestre, a la vez, el desacierto de los conceptos contenidos en la sentencia que se impugna" (conf. esta Sala in re "Micromar S.A. de Transportes c MCBA" del 12-09-79, ED 86-442). Se trata de un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida para demostrar su injusticia. Pero si el recurrente no realiza una evaluación o crítica de las consideraciones que formula el anterior sentenciante, sino que expresa un simple disenso con lo decidido con argumentos que no intentan rebatir los fundamentos tenidos en mira para decidir la cuestión, la expresión de agravios no reúne los requisitos establecidos por la citada norma legal (CNCiv., Sala H, 13/02/2006, “Pasolli, Jorge c Camargo, Roberto S. y otro”, La Ley Online) y debe declararse desierta. No obstante ello, y por el debido respeto que me merece el derecho de defensa de las partes, habré de avocarme al tratamiento de los agravios expresados, sin dejar de advertir que no se cuestiona ningún argumento del fallo por lo que distan mucho de ser la “crítica concreta y razonada” exigida por el artículo 265 del CPCC. En el caso el Sr. D´Amato se limita a discutir el fallo de primera instancia, solicitando la realización de nuevas pericias y atacando el un testamento efectuado ante escribana pública, cuestiones -la mayoría- que ya fueron mencionadas en el alegato presentado a fs. 980/8. Lo cierto es que en el caso, en la causa penal tramitada entre las partes se dictó sentencia que condenó a D'Amato por resultar autor penalmente responsable de los delitos de estafa procesal y hurto (ver fundamentos a fs. 808/820). Frente a ello, el aquí actor interpuso recurso de casación, el que fue rechazado por la Cámara Nacional de Casación Penal a fs. 907/912. También le fue denegado el recurso extraordinario, el de queja y los de revisión, intentados (v fs.855, 911, 946, 958, 1497/150 y 1530).- Con respecto al efecto vinculante de la cosa juzgada penal, corresponde destacar, que el artículo 1102 del Código civil -vigente al momento de los hechos- establece: “Después de la condenación del acusado en el juicio criminal, no se podrá contestar en el juicio civil la existencia del hecho principal que constituya el delito, ni impugnar la culpa del condenado”. En el nuevo código se mantiene dicha normativa y se ve plasmada en el artículo 1176 titulado condena penal el cual establece que la sentencia penal condenatoria produce efectos de cosa juzgada en el proceso civil respecto de la existencia del hecho principal que constituye el delito y de la culpa del condenado. En el caso, el tribunal penal valoró que el intento de engaño de D´Amato surgía “...con meridiana claridad de las constancias obrantes en los expedientes civiles que corren por cuerda, originados por ante el Juzgado en lo Civil n° 63, todos durante el año 2001, que ilustran la estrategia utilizada por el encausado en pos de lograr un posicionamiento más efectivo para los derechos que reclamaba, entre los que se destaca la demanda por escrituración, ya citada, en la que perfiló su reclamo demandando a la sucesión de Erminda Regina Rocca...para que se dictara sentencia de escrituración en su favor respecto de la finca ubicada en la calle Rivera Indarte n° ..., de esta Ciudad, sin contraprestación alguna; ocasión en la que se hizo referencia al boleto de compraventa...cuyo original fue presentado en el expediente de medidas cautelares...” (v.fs.812), induciendo a error al Juez Civil “...con el objeto de obtener la posesión del inmueble reseñado, menoscabando los derechos que poseía sobre dicha finca María Clara Armanino...designada heredera, mediante el testamento...” (sic). Para llegar a esta solución, en dicha causa se valoraron los peritajes caligráficos producidos (tanto por el Cuerpo de Calígrafos de la Corte Suprema como por Gendarmería Nacional), de los que resultó que la firma inserta en el boleto no pertenecía a la causante. En definitiva, reitero, se lo condenó por estafa procesal y hurto, fallo que se encuentra firme.- Visto así el asunto, además de compartir los argumentos brindados por el magistrado de grado, no queda mucho por analizar en autos. Por otra parte, el planteo efectuado por el actor en varias oportunidades antes del dictado de esta sentencia, con relación a la supuesta falsedad del testamento invocado por la demandada no tiene correspondencia en esta causa en la que se pretendía la escrituración de una venta prometida a través de un boleto de compraventa. En definitiva, el recurrente intenta en esta instancia un último camino, que nada tiene que ver con el objeto de estas actuaciones y que en el mejor de los casos lo debería probar por la vía que corresponda, que de ningún modo es en el proceso sobre escrituración. Así las cosas, insisto, no constituye expresión de agravios el escrito que se limita a reiterar argumentos esbozados en la demanda o responde o los alegatos, de tal suerte que ni siquiera intente desvirtuar los argumentos del fallo. Si en el escrito de fundamentación del recurso no se efectúa una crítica concreta y razonada del pronunciamiento, ni se puntualizan los errores en el proceso reflexivo del Juzgador, esto es en su manera de razonar, ni las conclusiones que deriven de tal razonamiento, difícilmente puede asignársele el carácter técnico de agravios. En consecuencia se desestiman las quejas introducidas.- IV) Las costas de esta instancia se imponen al recurrente vencido (art. 68 del CPCCN).- V) Conclusión: Por todo y si mis distinguidos colegas compartieran mi opinión propicio al Acuerdo: 1) Declarar desiertos los agravios formulados por la parte actora, confirmando la sentencia recurrida en todas sus partes; 2) Imponer las costas de esta instancia a la parte actora vencida; 3) Diferir la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto sean fijados en la instancia anterior.- Así mi voto.- La señora juez de Cámara doctora Liliana E. Abreut de Begher, por análogas razones a las aducidas por la señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto. PATRICIA BARBIERI- - LILIANA E. ABREUT DE BEGHER. El señor juez de Cámara doctor Víctor Fernando Liberman no interviene por hallarse en uso de licencia.
Buenos Aires, 20 de septiembre de 2019. Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Declarar desiertos los agravios formulados por la parte actora, confirmando la sentencia recurrida en todas sus partes; 2) imponer las costas de esta instancia a la parte actora vencida; 3) diferir la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto sean fijados en la instancia anterior.- Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase. El señor juez de Cámara doctor Víctor Fernando Liberman no interviene por hallarse en uso de licencia.
Patricia Barbieri Liliana E. Abreut de Begher 044422E |
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