This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu Jul 16 17:40:03 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Despido Abandono De Trabajo Inasistencias Injustificadas Intimacion A Reintegrarse Consorcio De Propietarios --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Despido. Abandono de trabajo. Inasistencias injustificadas. Intimación a reintegrarse. Consorcio de propietarios   Se confirma la sentencia que rechazó el reclamo deducido por el trabajado, tras considerar que la decisión adoptada por la empleadora resultó justificada en los términos del artículo 244 de la ley de contrato de trabajo. Ello es así porque se concluyó que la demandada cumplió el requisito formal previsto en el citado artículo, en tanto intimó al actor para que se presentara ante la Administración del Consorcio demandado para justificar las inasistencias señaladas y para ratificar su intención de continuar con el vínculo laboral, y, vencido el plazo, aguardó seis días para extinguir el contrato de trabajo, plazo que resultó razonable teniendo en cuenta que el accionante guardó silencio inclusive hasta veintidós días después de haberse materializado el despido, lo cual tornaba evidente su inequívoca voluntad de no reincorporarse a su puesto de trabajo.     En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 9 días del mes de Noviembre de 2018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y de acuerdo al correspondiente sorteo se procede a votar en el siguiente orden: La Dra. Gloria M. Pasten de Ishihara dijo: I. Contra la sentencia de fs.121/124, apela el actor a tenor del recurso interpuesto a fs. 125/128 y vta. cuya réplica luce a fs. 130/132 y vta. II. En las presentes actuaciones, la Sra. Magistrada de grado rechazó el reclamo deducido por el Sr. Farina, tras considerar que la decisión adoptada por la demandada resultó justificada, en los términos del arts.244 de la LCT. III. El actor se queja porque consideró que no se aplicó el principio “indubio pro operario”, que se violó el principio general “non bis in ídem”, califica de arbitraria la sentencia de grado y por último, le agravia la desestimación de la multa impuesta en el art. 45 de la ley 25.345. IV. En primer término, señalo que el recurso de apelación deducido por el recurrente, no cumple con los recaudos exigidos por el art.116 de la LO. En efecto, su presentación no contiene una crítica concreta y razonada de la sentencia que se ataca. El apelante no consigna concretamente cuáles son los agravios que le produce el fallo, ni los errores de hecho o de derecho que se imputan a la Sra. Magistrada. Tan sólo se limita a expresar su disconformidad y a reiterar, que el actor fue sancionado dos veces por la misma falta. Pongo de relieve que el escrito de expresión de agravios destinado a funda un recurso de apelación debe señalar las partes del fallo que se consideran equivocadas, desde el punto de vista fáctico o jurídico y, fundamentalmente, criticar los errores - de hecho o de derecho - en que se hubiera incurrido mediante la crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que pretende se revoque, debiendo indicar en forma detallada los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido, especificando - con toda exactitud - cuál es el gravamen concreto que le produce el pronunciamiento. En ese orden de ideas, se ha expresado en términos que comparto que el escrito de expresión de agravios debe expresar con claridad y precisión por qué el apelante considera que la sentencia no es justa; los motivos de su disconformidad; de qué manera el Juez o Jueza valoró incorrectamente la prueba; omitió alguna decisiva para resolver la cuestión o aplicó mal la ley, todo ello, como señalé, mediante la crítica concreta y razonada de los fundamentos del fallo recurrido (conf. Highton Elena I. Y Areán Beatriz A. y otros “ Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial. Tº5, pág. 239 y sgtes. -Año 2006 - Buenos Aires - Hammurabi) No obstante lo expuesto y sólo con el fin de preservar la garantía de defensa en juicio y dar satisfacción al apelante, procederé a realizar algunas consideraciones. Atento a la forma en que quedó trabada la litis y conforme el principio que impone la carga probatoria a la parte que afirma un hecho, receptado en el art.377 CPCCN, analizaré las probanzas arrimadas a la causa, de conformidad con las reglas de la sana crítica ( art.386 CPCCN). En orden a ello y de acuerdo al intercambio telegráfico habido entre las partes y cuya autenticidad arriba firme a esta instancia, la relación laboral que mantuvieron los litigantes finalizó el día 6 de enero de 2016, mediante la carta documento enviada por el consorcio demandado al actor en los siguientes términos: “Atento el silencio guardado a la intimación cursada mediante carta documento oblea DC ... impuesta el 28/12/2015 y entregada el 29/12/2015 y siendo que tampoco se presentó a justificar inasistencias, no queda más que considerar a su accionar como una violación voluntaria, grave e injustificada de sus obligaciones de buena fe, asistencia y prestación efectiva de trabajo (cfr. arts. 4 de la ley 12.981 y 10, 62, 63, y 64 L.C.T.) que demuestra claramente su intención de no continuar vinculado a su empleador y, consecuentemente, hacer efectivo el apercibimiento comunicado y tener por resuelto el vínculo laboral por abandono de trabajo (arts.5 de la ley 12.981 y 244 L.C.T.).....” (ver fs. 31). Tal como he sostenido en otros precedentes, el abandono de trabajo, requiere de dos elementos para su configuración: el primero, previo a disolver el vínculo, la intimación fehaciente al trabajador para que se reintegre a trabajar por el plazo que impongan las modalidades que resulten en cada caso en particular, bajo apercibimiento de considerarlo incurso en abandono; el segundo, el hecho subjetivo que se relaciona con la voluntad de la persona trabajadora de no reintegrarse a sus tareas. En el caso, observo que el requisito formal ha sido cumplido por el Consorcio con la misiva reseñada precendentemente, la cual fue remitida el 28/12/2015 y recibida por el trabajador el 29/12/2015 (ver C.D. ... que obra en sobre cerrado a fs. 7 y constancia de fs.29) en los siguientes términos: “ ...Ante nuevas inasistencias sin aviso previo ni justificación habidas desde los días 24, 25, 26 y 27 del corriente, se lo intima a que en el plazo improrrogable de dos días de recibida la presente se presente en las oficinas de esta administración a justificar las mismas y manifestar su intención de continuar el vínculo laboral, bajo apercibimiento de considerarlo incurso en abandono de trabajo o, en su caso, disponer el descuento de las inasistencias (artículos 67, 68, 84, 209 y 244 de la LCT). Asimismo, atento sus antecedentes de ausencias sin aviso e injustificadas de los días 22/8, 14/11, 27/11 y 29/11 que merecieran las sanciones de apercibimiento y suspensión comunicadas mediante notas o cartas documento de fecha 24/8/2015 (apercibimiento), 17/11/2015 (suspensión un día) y 1/12/2015 (suspensión dos días), y habiéndose comprobado que nuevamente sin aviso previo ni justificación no se presentó a prestar servicio en los días mencionados en el punto anterior, comprometiendo gravemente la seguridad del edificio dada la índole de las tareas allí desplegadas (vigilancia nocturna), se le comunica sanción disciplinaria de suspensión por cuatro días laborales a efectivizarse los días 31/12/2015 a 3/1/2016, haciéndole saber que de reiterase la conducta será sancionado con mayor severidad (cfr.arts.4º y 5º inciso “b” de la Ley 12.981 y 67, 68, 84, 209, 242 y 244 de la LCT). Esta intimación da cuenta de que la demandada cumplió el requisito formal previsto en el art. 244 de la LCT en tanto intimó al actor para que -en el plazo improrrogable de dos días-, se presentara ante la Administración del Consorcio demandado para justificar las inasistencias señaladas y para ratificar su intención de continuar con el vínculo laboral y vencido el plazo, aguardó seis días para extinguir el contrato de trabajo, plazo que estimo más que razonable. No obstante lo expuesto, considero pertinente ingresar en el análisis del elemento subjetivo, pues debe determinarse concretamente si el ánimo del trabajador era el de no reintegrarse a trabajar. No se discute que no asistió a sus tareas los días 24, 25, 26 y 27 de diciembre de 2015, ello así, pues no contestó la intimación y ni siquiera en el escrito de inicio hace mención alguna a tales inasistencias. Recién con posterioridad a la notificación del despido remitió una comunicación rechazando la decisión de su empleador; pero dada su extemporaneidad (fue enviada el 28/1/2016) no puede ser analizada en tanto ya el despido había sido materializado. Dicha conducta, el hecho de haber observado silencio, inclusive hasta veintidós días después de haberse materializado el despido (del 6/1/2016 a 28/1/2016), torna evidente su inequívoca voluntad de no reincorporarse a su puesto de trabajo. Advierto que el recurrente sostiene que la Sra. Jueza de grado omitió valorar las pruebas de acuerdo con el principio "indubio pro operario". Sin embargo, considero que no le asiste razón en este sentido, toda vez que el principio referido sólo resulta aplicable cuando existen dudas sobre las pruebas aportadas a la causa para acreditar los aspectos fácticos denunciados (art. 9 L.C.T.), sin embargo, de acuerdo al análisis realizado, tal circunstancia no se configura en las presentes actuaciones (art. 386 CPCCN). Luego, el quejoso sostiene que la sentencia es arbitraria porque cuando se lo intimó a presentarse en la administración estaba suspendido y critica la valoración efectuada sobre la prueba testimonial rendida por la contraria. Sobre el particular menciona que los testigos “son consorcistas que tienen un interés directo en el resultado del presente pleito” (ver fs. 126). Sin embargo, advierto en primer lugar, que el actor recibió la misiva intimatoria el día 29/12/2015 y la sanción referida fue impuesta recién a partir del 31/12/2015 y el planteo relativo a las declaraciones testimoniales deviene abstracto en tanto -sin soslayar que el agravio solo esgrime la disconfirmidad del apelante (art. 116L.O.), sino que además aquellas versan sobre las inasistencias ocurridas durante los días 24 a 27 de diciembre de 2015, circunstancia que como dije, arriba firme a esta instancia (ver fs. 98, 99, 111 y 112). En dicha inteligencia, coincido con la postura asumida por la Sra. Juez de grado que afirma que el actor no fue sancionado dos veces por el mismo hecho; en efecto, el despido no se produjo por no concurrir a trabajar los días 24, 25, 26 y 27 de diciembre de 2015, sino por no presentarse a justificar dichas faltas. Por las consideraciones expuestas, concluyo que ha mediado en el caso un abandono “incumplimiento”, entendido éste como la violación grave e injustificada del trabajador a sus obligaciones de asistencia y prestación efectiva del servicio (cfr. esta Sala I, in re “Cáceres Sergio c/Boutique Alimentaria S.A. y otro s/despido”, SD 58.497 del 13/6/90; en igual sentido, “Ortega Gladys c/Limpia Buenos Aires, S.A. s/despido”, SD 82.688 del 27/5/05) y me conduce a propiciar que se confirme la decisión adoptada en grado. VI. También se queja la parte actora porque no se admitió la indemnización prevista en el art.80 de la L.C.T. en tanto no cumplió con el requisito dispuesto en el decreto 146/01. El apelante señala que corresponde admitir la multa del art. 80 LCT porque realizó la intimación pertinente cuando rechazó el despido y reiteró el requerimiento ante el Seclo y el reclamo en la presente acción ya que ambas constituyeron interpelación suficiente, actos que por otra parte se realizaron una vez vencido el plazo previsto por el art. 3º del Dec. 146/01, el cual -sostiene de manera tardía-, constituye un exceso reglamentario a las previsiones del art. 45 de la ley 25.345 (ver fs. 127 vta. 1º párrafo in fine). Frente a ello, y no habiendo esgrimido, oportunamente, ningún planteo constitucional relativo a la normativa de referencia, debo señalar que de conformidad con lo normado en el art.45 de la ley 25.345, el actor debió intimar en forma fehaciente requiriendo la entrega de los certificados previstos por el art.80 de la LCT dentro del plazo de dos días hábiles, pero tal intimación sólo puede cursarse una vez que el empleador se encuentre en mora respecto de su obligación de entregar las certificaciones, lo que ocurre a los treinta días de extinguido el contrato de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el art.3 del dto.146/01 (Confr. esta Sala in re "Armesto, Salome c/ Rondo Difusión SA y otro s/ Despido" SD. 81.602 del 20.04.04) y que no fue cumplido por el actor. Para más, no puede considerarse que las actuaciones ante el SECLO suplan la carga impuesta en cabeza del beneficiario de la multa (ver fallo antes citado), motivo por el cual corresponde confirmar el criterio esgrimido en la sentencia de grado. Finalmente, tengo en cuenta que es jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio (Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320) y, con tal base, no las encuentro eficaces para rebatir la valoración realizada precedentemente. VIII. Las costas de Alzada, teniendo el cuenta el resultado que propongo, la naturaleza y complejidad del asunto, propicio imponerlas en el orden causado (arts. 68 2do.párrafo del CPCCN) y que los honorarios de la representación letrada de la parte actora y demandada se regulen en el ...% de lo que les corresponderá percibir por su actuación en la etapa anterior. (art. 38 L.O., art.30 ley 27.423 y normas arancelarias de aplicación). IX. En definitiva, propicio: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de recurso y agravios; 2) Imponer las costas de la Alzada en el orden causado (art. 68 2do.párrafo del CPCCN) y regular los honorarios de la representación letrada de las partes actora y demandada en el ...% de lo que le correspondiese respectivamente por su actuación en la instancia anterior.(art. 38 L.O., art.30 ley 27.423 y normas arancelarias de aplicación). La Dra. Graciela González dijo: Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fun damentos. A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: a) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de recurso y agravios; 2) Imponer las costas de la Alzada en el orden causado (art. 68 2do.párrafo del CPCCN) y regular los honorarios de la representación letrada de las partes actora y demandada en el ...% de lo que le correspondiese respectivamente por su actuación en la instancia anterior.(art. 38 L.O., art.30 ley 27.423 y normas arancelarias de aplicación); 3) Hacer saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/14 y Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas. Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordadas CSJN Nº 15/13 y 11/14) y devuélvase.   Gloria M. Pasten de Ishihara Jueza de Cámara Graciela A. González Jueza de Cámara Ante mí: Verónica Moreno Calabrese Secretaria   036847E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-25 00:59:39 Post date GMT: 2021-03-25 00:59:39 Post modified date: 2021-03-25 00:59:39 Post modified date GMT: 2021-03-25 00:59:39 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com