This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat May 30 22:50:00 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Despido Abandono De Trabajo Orfandad Probatoria Multas Trabajo En Negro Clandestinidad --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Despido. Abandono de trabajo. Orfandad probatoria. Multas. Trabajo en negro. Clandestinidad   Se confirma la sentencia que hizo lugar al reclamo laboral derivado de un despido injustificado adoptado por la empleadora, al valorarse la insuficiencia de los elementos probatorios aportados para acreditar en forma fehaciente una inequívoca voluntad del trabajador de hacer abandono de su puesto de trabajo.     Buenos Aires, 09 de agosto de 2019. Se procede a votar en el siguiente orden: EL DOCTOR ROBERTO C. POMPA dijo: I- Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente al reclamo inicial, recurren ambas partes según los escritos glosados a fs. 183/185 (demandada) y fs. 187/189 (actora), presentaciones respondidas únicamente por la parte actora a fs. 192/193. II- Cuestiona la parte demandada la decisión de la Sra. Juez “a quo” de considerar injustificada la medida rescisoria por ella adoptada. Sostiene al respecto que no se valoraron adecuadamente las pruebas colectadas. Estimo que no le asiste razón. Ello es así, por cuanto el recurrente no refuta eficazmente los argumentos del fallo atinentes a la falta de justificación del despido. En concreto, se señaló en la sentencia que no se cumplieron con los requerimientos para considerar que se dio en el caso la figura del abandono de trabajo y lo cierto es que aquélla se limita a efectuar alusiones meramente dogmáticas y subjetivas sin asumir en definitiva que no resulta respaldada la causal específica por la cual puso fin al contrato (cfr. arts. 242, 243 y concordantes de la L.C.T.). En efecto, comparto el criterio de la magistrada de grado anterior en cuanto a la insuficiencia de los elementos probatorios aportados para acreditar en forma fehaciente una inequívoca voluntad del trabajador de hacer abandono de su puesto de trabajo, por cuanto el intercambio cablegráfico y la actitud asumida por las partes impiden así considerarlo. Obsérvese, en ese sentido, que ante la intimación que le cursó la empleadora con fecha 30/11/12 a que se presente a trabajar bajo apercibimiento de abandono de trabajo aquél respondió dicho emplazamiento a través de su esposa con fecha 05/12/12 (v. sobre de fs. 4). Ello, a mi entender, resulta suficiente para demostrar la voluntad del Sr. Melendez de continuar con el vínculo laboral, lo cual descarta la configuración en el caso de la figura del abandono de trabajo invocada en sustento del distracto. En tal marco, resulta razonable concluir que la actitud del trabajador no pudo válidamente interpretarse -tal como lo hizo la demandada- como un abandono voluntario de la relación laboral, toda vez que -como quedó dicho- en todo momento demostró su intención de conservar el contrato pues, reitero, respondió a la intimación que le cursó su empleadora, exponiendo en todo momento los motivos que determinaron la solicitud de las licencias excluyendo de tal manera el desinterés por el vínculo que subyace en la situación contemplada en el mentado art. 244 de la L.C.T. En consecuencia, por los fundamentos expuestos, y dado que los cuestionamientos efectuados en el recurso no superan, respecto de lo argumentado en el fallo, el marco de una oposición genéricamente discrepante, que no genera convicción en sentido contrario a lo resuelto, propongo la confirmación del decisorio de grado en lo que respecta a estos agravios. III- En cuanto al reproche que efectúa el demandante, por el rechazo de los pagos en negro, advierto que también carece de relevancia crítica. Lo digo, porque el quejoso intenta sustentarse en los dichos de los testigos Mamani Ckacka (fs. 103) y Martínez (fs. 152), en cuanto a que los mismos habrían afirmado que percibieron salarios en negro al igual que el actor, pero soslaya que el primero adujo en forma meramente genérica que les abonaban en negro entre $100 y $800, lo que no prueba nada a los fines pretendidos. En cuanto al segundo testigo, éste refirió que no sabe cuánto cobraba el actor, lo que deja sin sostén la crítica por sí sola. Por lo tanto, no surgiendo debidamente acreditados los invocados pagos en negro, voto por desestimar este punto de la queja. IV- Tampoco tendrá favorable recepción la queja de la parte actora dirigida contra el rechazo del incremento indemnizatorio previsto en el art. 1º de la ley 25.323, al no verificarse en el caso el presupuesto de clandestinidad contemplado en el referido precepto legal, es decir, que al tiempo de ruptura de la relación el trabajador no se encontrara registrada o lo estuviera de modo deficiente con la finalidad de eludir las mayores cargas legales que derivarían de la real configuración del vínculo, de lo que concluyo que no corresponde aplicar la multa en cuestión. V- En igual sentido, he de resolver en cuanto al rechazo del reclamo con sustento en el art. 80 de la LCT -cuestionado por la parte actora-, en tanto pretende variar lo resuelto aduciendo como único argumento que se encuentra probado el pago de parte de la remuneración en forma clandestina. Finalmente, el agravio de la parte demandada sobre el mismo rubro -a fs. 184 “in fine”- resulta de tratamiento abstracto, en tanto no existe condena en tal sentido. VI- En cuanto a la apelación de honorarios interpuesta por el Dr. Matías L. Desalvo -a fs. 189-, por estimar reducidos los honorarios asignados a su favor, cabe señalar que, teniendo en cuenta la calidad y el mérito de los trabajos cumplidos por los profesionales, cuyas regulaciones se cuestionan, apreciado en el marco del valor económico en juego y de conformidad con los parámetros arancelarios previstos en los arts. 6, 7, 8 y concs. de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432, en especial, lo dispuesto por el art. 38 de la L.O., en mi opinión, los honorarios asignados a dicho profesional lucen adecuados, razón por la cual, corresponde su confirmación. VII- Por la forma en que se resuelve los recursos, sugiero imponer las costas de alzada a la demandada vencida (cf. art. 68, 1º párr., CPCCN) y regular los honorarios de los profesionales firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el ...% de cuanto corresponda percibir a cada una de las respectivas representaciones letradas por sus labores en primera instancia (art. 14, ley 21.839). EL DOCTOR ALVARO E. BALESTRINI dijo: Por compartir los fundamentos adhiero al voto que antecede. EL DOCTOR MARIO S. FERA no vota (art. 125 L.O.).- A mérito del acuerdo que precede el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de grado en todo lo que decide y fuera materia de apelación y agravios; 2) Imponer las costas de la Alzada a la parte demandada; 3) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de cada parte, por su actuación en esta alzada, en el ...% de lo que les corresponda a cada una de ellas por la anterior instancia; 4) Hágase saber a las partes y peritos que rige lo dispuesto por la Ley 26.685 y Ac. C.S.J.N. Nro. 38/13, Nro. 11/14 y Nro. 3/15 a los fines de notificaciones, traslados y presentaciones qu e se efectúen. Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.   Alvaro E. Balestrini -Juez de Cámara- Roberto C. Pompa -Juez de Cámara-   041627E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 19:10:13 Post date GMT: 2021-03-23 19:10:13 Post modified date: 2021-03-23 19:10:13 Post modified date GMT: 2021-03-23 19:10:13 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com