JURISPRUDENCIA

    Despido. Accidente de trabajo. Rechazo de la demanda. Testigos. Presunciones. Carga de la prueba. In dubio pro operario

     

    Se confirma la sentencia que decretó el íntegro rechazo de la demanda laboral por despido y accidente de trabajo, al concluirse que el actor no logró acompañar probanzas que sostuvieran sólidamente su pretensión, de modo que no se verificaba en autos un contexto de incertidumbre que, a fin de resolver el problema de conocimiento de los hechos, habilite la aplicación de lo previsto por el artículo 9 de la ley de contrato de trabajo (in dubio pro operario), de manera que no se tuvo por probado el vínculo laboral denunciado.

     

     

    En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los cuatro días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve, se reúne en ACUERDO la SALA A de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "PAEZ, Daniel Osvaldo C/ ENRIQUEZ, José S/ LABORAL" (expte. Nº 6484/19 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral N° 1 de esta Circunscripción.

    El Dr. Mariano C. Martín, sorteado para emitir el primer voto, dijo:

    1. Antecedentes.-

    Llegan las presentes actuaciones a este tribunal de alzada en virtud del recurso de apelación (fs. 455) que le fuera concedido a la parte actora (fs. 456), interpuesto contra la sentencia definitiva de fs. 434/444 vta., a través de la cual se decretó el íntegro rechazo de la demanda que Daniel Osvaldo Páez instaurara contra José Enríquez, por despido y accidente de trabajo. Las costas del proceso fueron solidariamente impuestas al actor y a su letrado, el Dr. Martín Navarro.

    El recurrente expresó agravios a fs. 458/463 vta., los que fueron contestados por el demandado a fs. 465/468 vta.

    Antes de ingresar en el análisis de la vía recursiva, es válido recordar que en reiteradas oportunidades la CSJN ha decidido que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

    2. La decisión apelada.-

    En prieta síntesis puede decirse que la magistrada de primera instancia resolvió rechazar la demanda incoada aduciendo, básicamente, que si bien Páez había sufrido un accidente que le provocó daños en los dedos índice y medio de la mano derecha, esa conclusión impedía afirmar dónde, cómo y en qué circunstancias habría acontecido el hecho dañoso. Además, concluyó que el actor tampoco había logrado demostrar la existencia del vínculo laboral denunciado.-

    3. El recurso.

    3.1. En primer lugar, el apelante dice sentirse agraviado por una errónea valoración probatoria que, según entiende, condujo a la sentenciante a concluir que la relación de trabajo entre las partes del juicio no se encontraba acreditada.

    Desde aquí anticipo que, en mi apreciación y por las razones que expondré seguidamente, este aspecto del recurso no puede ser receptado, motivo por el cual sugeriré la confirmación de lo resuelto en el pronunciamiento que llega en revisión.-

    Pues bien, al sentenciar la jueza de origen expresó que la demanda carecía de una exposición clara y contundente de los hechos en que se fundaba y que, ante el desconocimiento del accionado, la carga de la prueba de la invocada relación de dependencia recaía en el actor. Sostuvo además que de la profusa prueba producida, muy poca había sido conducente para la acreditación del vínculo laboral. En ese sentido destacó el testimonio de Mónica Graciela Díaz (fs. 207/210), añadiendo que el resto de los testigos aportados a la causa por el accionante solo estaban destinados a acreditar la dolencia física derivada del denunciado siniestro. -

    En su memorial el actor menciona como “prueba certera de la existencia de la relación laboral” las declaraciones testimoniales y, en particular, la inherente a Díaz, destacando su valor probatorio por contundencia y objetividad. De ese modo, el recurrente pretende dotar de valía acreditativa al aludido testimonio aunque sin atacar en forma precisa la línea de razonamiento que llevó a la juzgadora a concluir que esa declaración no resultaba convincente o creíble. Es que, en el fallo recurrido se expone que el relato de la testigo no resistía un análisis temporal, ya que los precisos y frescos datos por ella aportados no se condecían con las escasas oportunidades en que habría concurrido al aserradero del demandado y con el tiempo transcurrido hasta la fecha en que se produjo su declaración. Esta significativa deducción probatoria de la jueza, insisto, no ha sido embestida por el apelante, con las disvaliosas consecuencias procesales que ello acarrea.-

    Asimismo, tal como fuera puesto de relieve en el pronunciamiento de grado, es del caso indicar que el testimonio de Díaz fue el único de los ofrecidos por el demandante con la intención de acreditar su presencia en el lugar de trabajo y por ende la relación de dependencia que dijo haber mantenido con Enríquez en dicho ámbito. -

    En ese contexto, debe enunciarse que según reconocida doctrina el testigo único no debe ser descalificado por esa sola circunstancia, sus dichos no quedan privados de eficacia probatoria, máxime cuando otros elementos de convicción que avalan sus dichos, o bien su declaración guarda relación adecuada con las demás pruebas que obran en autos (Roland Arazi, “La prueba en el proceso civil”, págs. 236/237, Rubinzal Culzoni). También se expone que aunque es admisible formar convicción sobre la base de un solo testimonio, la declaración debe ser apreciada con todo rigor y desechada cuando se contradice con otras constancias, o cuando dicha condición se enlaza con otras circunstancias que objetivamente le restan vigor (Jorge L. Kielmanovich, Teoría de la prueba y medios probatorios -sistematización jurisprudencial-, pág. 342, Rubinzal Culzoni).-

    Desde esa perspectiva, coincidiendo con el temperamento empleado por la jueza de grado, diré que la rigurosa apreciación de la declaración de Díaz -pues se trata de un testigo singular- con arreglo a las reglas de la sana crítica y experimentales, desde luego, en conjunción con el resto del material probatorio reunido -escaso por cierto en relación a esta arista del litigio-, impide arribar a la certera conclusión de la existencia de vínculo laboral entre los litigantes de esta contienda.-

    El recurrente tampoco ha cuestionado en forma concreta, y mucho menos desvirtuado, la valoración de la juzgadora respecto de las declaraciones testimoniales arrimadas a la causa por la parte accionada, apreciación que también coadyuvó a posicionarla en la persuasión de que la prestación de servicios no se había acreditado en grado de convicción suficiente. En realidad, el quejoso se limita a resaltar la impugnación de testigos que efectuara a fs. 357/388, fundada en que los declarantes se encontraban comprendidos en las generales de la ley por mantener vínculos cercanos con su oferente y grupo familiar, evidenciando un interés en el resultado del pleito. Empero, se trata de un infructuoso intento, pues al sentenciar la magistrada esgrimió sólidas razones para colegir la improcedencia de la impugnación en cuestión, argumentos de los que el recurrente no se ha hecho cargo en su memorial.

    En otro orden, al expresar agravios el actor menciona al intercambio epistolar y a la prueba de informes dirigida a la AFIP como elementos de prueba -ente otros- reveladores de la existencia de la relación laboral. Ello no se comparte, pues a mi modo de ver se trata de una simple indicación de medios de prueba, desprovista de una fundamentación seria y razonada que la sostenga. En ese rumbo diré, aunque parezca innecesario aclararlo, que el hecho de que el apelado explotara “un negocio de una envergadura considerable” en modo alguno permite afirmar que los aquí contendientes hayan estado vinculados por un contrato de trabajo.

    Sin dudas, la actividad probatoria del demandante tendiente a demostrar la invocada relación de dependencia laboral, a mi modo de ver, luce marcadamente insuficiente para un proceso de la naturaleza y complejidad del que aquí nos convoca.-

    En esta línea de pensamiento, no debe soslayarse que negada que fuera por Enríquez la existencia de la relación de trabajo denunciada por el actor, a éste incumbía lograr su acreditación, mas el escenario de prueba reunido en el decurso procesal no solo luce exiguo en este plano, incluso, en el caso de los testigos que declararan a propuesta del apelado, resulta contrario a su versión de los hechos. -

    Al respecto, es dable recordar que "En el proceso laboral rigen las reglas del onus probandi, por lo que afirmado un hecho relevante por el pretensor, pesa sobre él la carga de probarlo, lo que no significa imponerle alguna actividad, sino el riesgo de que su pretensión sea desestimada si el hecho no resulta de alguna manera acreditado, pero admitido ese hecho la carga de la prueba se desplaza con los mismos alcances sobre el deudor, si alega a su vez circunstancias excluyentes, modificatorias extintivas de la pretensión" (CNAT, sala VIII, 9-6-2006, La Ley on line).

    Es verdad que en la generalidad de los casos y para demostrar la existencia de una relación laboral no registrada, la parte actora acude principalmente al aporte de testigos, pues en ese irregular contexto, en rigor, resulta dificultoso valerse de otros medios de prueba. Pero ocurre que en la especie, el balance de la prueba testimonial rendida en la causa, que cobra significativa importancia ante la carencia de prueba documental confiable (exptes. nros. 2374/02, 2821/04, 4523/10 y 6031/17 r.C.A.), ha sido claramente adverso al interés del demandante dirigido a abonar la prestación de servicios en el marco de un contrato de trabajo.-

    Frente al plexo probatorio de autos, no está de más recordar que esta Cámara de Apelaciones ha resuelto que"El intento de acreditar el vínculo laboral con presunciones resulta improcedente. Una vez celebrado un contrato de trabajo, pesan sobre el empleador obligaciones cuyo incumplimiento acarrea presunciones en su contra y favorables a las afirmaciones del trabajador, pero no debe confundirse la prueba de la relación laboral con las derivaciones de su existencia" (expte. n° 2.615/03 r.C.A.). -

    La transcripción de ese precedente local, a su vez, pone en evidencia la errónea interpretación que ensaya el apelante al fundamentar su recurso, por cuanto pretende se torne operativa la presunción alojada en el art. 55 de la LCT sin haber logrado acreditar la existencia del vínculo laboral que denunciara en su oportunidad (fs. 460).

    Por último y en virtud de la expresa mención normativa que hiciera el quejoso, estimo propicio dejar en claro que las probanzas colectadas en el marco de este expediente impiden acudir al principio in dubio pro operario receptado en el art. 9 de la LCT, ya que la insuficiencia de elementos de prueba no autoriza su aplicación. En el tema, este tribunal de alzada ya ha pronunciado que la regulación introducida por dicho precepto en modo alguno autoriza al juez suplir la falta de acreditación de ciertos hechos (expte. n° 4496/10 r.C.A.).-

    Con el mismo sentido argumental la jurisprudencia nacional ha fallado que “El dispositivo "in dubio pro operario" del art. 9, 2da. parte refiere a supuestos en que la prueba rendida en un caso concreto conduzca a situaciones que generen una duda razonable en el juzgador, pero no debe entenderse aplicable a los casos en que la prueba rendida resulta insuficiente para acreditar las aseveraciones del trabajador o que, directamente, este no ha aportado prueba idónea para demostrar sus asertos” (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala II - Montón, Ramón A. v. Nestlé Waters Argentina S.A - 15/07/2011 - 1/2681). -

    En el caso que nos convoca el actor no logró acompañar probanzas que sostuvieran sólidamente su pretensión, de modo que no se verifica en autos un contexto de incertidumbre que, a fin de resolver el problema de conocimiento de los hechos, habilite la aplicación de lo previsto por el art. 9 de la LCT. Por todo ello, estoy persuadido que las pruebas acumuladas en las presentes actuaciones lejos están de revelar que, entre las partes integrantes de este pleito, haya existido una relación subordinada en los términos de la LCT.

    En consecuencia, se comparte la decisión adoptada al respecto en la instancia originaria, cuya confirmación he de propiciar. -

    3.2. En segundo lugar, el apelante solicita que el fallo sea revocado y se condene al demandado a abonar las prestaciones en especie y económicas derivadas del accidente que dice haber sufrido mientras se desempeñaba laboralmente a las órdenes de Enríquez.

    En lo que hace a esta cuestión controversial debe indicarse que luego de un minucioso análisis de las pruebas colectadas, en la sentencia recurrida se concluyó que Páez sufrió un accidente que le provocó daños en dos de sus dedos de la mano derecha, pero que no se podía afirmar dónde, cuándo y en qué circunstancias había acontecido el hecho, ni que el mismo se produjera con una cosa de propiedad o en custodia del accionado. Para arribar a esa deducción la jueza expresó, entre otras consideraciones, que el relato del accidente era pobre e insuficiente en la descripción de su contexto y que las pruebas aportadas en relación al mismo (testimonial, pericial e informativa) tenían que ver con sus consecuencias pero no con el momento en que aconteciera, salvo el relato del actor. En otros términos, la sentenciante sostuvo que si bien el daño y la secuela incapacitante existían, en cambio, el “hecho accidente queda en un cono de sombras”.-

    Considero que en este punto, la expresión de agravios no satisface las exigencias previstas por el art. 246 del Cód. Pcsal. El apelante no cuestiona ni rebate los argumentos que el a quo esgrimiera para decidir que el accidente de trabajo denunciado en el marco de este juicio no se encuentra debidamente probado.-

    En efecto, luego de insistir en la existencia de una relación laboral no demostrada -ver apartado 3.1 de este voto-, Páez se limita a enumerar diversas probanzas reunidas en la causa (certificado médico, intercambio epistolar, libro de guardia hospitalario, testimonios y pericias) pero sin elaborar una crítica concreta y razonada que exponga la equivocación en la que, en este terreno, habría incurrido la magistrada de origen (art. 246, Cód. Pcsal.).

    Obsérvese que esas pruebas también fueron consignados en el decisorio impugnado, pero allí se las vinculó estrictamente -explicación mediante- con las secuelas del accidente sufrido por el demandante, sin que se las catalogara como elementos esclarecedores de las circunstancias de tiempo y lugar en el que habría acontecido el evento dañoso. -

    Es decir, el recurrente no solo omite derribar la argumentación vertida por la sentenciante en esta arista del litigio, tampoco suministra una explicación circunstanciada y razonable de porqué, a su criterio, esas pruebas tendrían aptitud suficiente para colegir que el infortunio que sufriera en su mano derecha habría acontecido en ocasión de encontrarse desempeñando labores en el aserradero del accionado. -

    En fin, a la insuficiencia recursiva se le suma la carencia probatoria que con buen tino fuera realzada por la jueza, de manera que este segmento de la apelación debe ser desestimado.

    3.3. Por último, el demandante Páez se agravia por el modo en que se distribuyeron las costas del proceso y solicita que, de confirmarse lo decidido en primera instancia, se lo exima totalmente de las mismas.

    El a quo dijo que el demandante se había embarcado en una aventura jurídica, remarcó el valioso dispendio jurisdiccional provocado y el abuso del derecho en el acceso a la justicia, entre otras serias acusaciones. Finalmente, resolvió imponer las costas en forma solidaria al actor y a su letrado apoderado como sanción a una pretensión judicial caprichosa e inconsistente.

    El accionante recurrente pretende que esa decisión en materia de costas sea revocada y que al respecto se lo exima en forma total. Con ese propósito acude únicamente a consideraciones de índole dogmático, eludiendo refutar las delicadas y particulares razones que la magistrada proporcionó para imponerlas en aquel sentido, de modo que la determinación en este punto no ha sido conmovida por el quejoso. -

    Aún frente a ese adverso panorama, en un pasaje del presunto agravio y en procura de la eximición, el apelante alude superficialmente a “razones suficientes para litigar”. Tampoco le asiste razón. Pues, conforme enseña calificada doctrina, no es la sola creencia subjetiva del litigante sobre la razón probable para litigar la que autoriza la eximición de costas al vencido; por el contrario, deben existir elementos objetivos en la causa que razonablemente pudieron llevar al perdidoso a considerarse con derecho a litigar. Como dicen Fassi y Yáñez, la razón fundada para litigar debe apoyarse en circunstancias fácticas o jurídicas que demuestren suficientemente la razonabilidad del derecho sostenido en el pleito (Roberto G. Loutayf Ranea, "Condena en costas en el proceso civil", págs. 79/80, Astrea).

    Entonces, siendo que la "razón probable para litigar" solo resulta motivo suficiente para eximir del pago de costas al litigante vencido en casos de excepción, por los argumentos antes vertidos, considero que no resulta viable su aplicación en el caso que nos convoca.Por ende, en mi opinión, este aspecto del recurso debe ser rechazado.

    Antes de concluir, diré que en una segunda parte del presente agravio también se objeta la imposición de costas -solidaria- pero en relación al letrado del demandante, peticionándose su eximición.

    Ahora bien, el planteo se enfrenta prontamente con un obstáculo insalvable que, desde ya, impide su abordaje: el letrado de la parte actora no recurrió la sentencia de primera instancia. En efecto, a fs. 456 luce la providencia que concediera el recurso que en definitiva motivó la remisión del expediente a segunda instancia y de la misma se desprende con notoriedad que la vía recursiva en cuestión fue únicamente interpuesta por la parte actora, y no por su abogado.

    Por lo tanto, no existiendo recurso del letrado del demandante contra la sentencia definitiva, no corresponde el tratamiento de ese segmento del agravio.-

    4. Conclusión. -

    Por las consideraciones que preceden, sugiero el rechazo del recurso de apelación deducido a fs. 455, con costas a cargo del recurrente vencido.-

    El Dr. Horacio A. COSTANTINO, sorteado para emitir el segundo voto, dijo:

    Por sus fundamentos, adhiero al voto del colega preopinante.-

    En consecuencia, la SALA A de la Cámara de Apelaciones:

    RESUELVE: I.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 455, con costas.

    II.- Regular los honorarios de Alzada de los Dres. ... en el 30% de los fijados para la primera instancia, más el IVA si correspondiere. -

    Protocolícese, notifíquese y oportunamente devuélvase al juzgado de origen.

     

    Dr. Horacio A. COSTANTINO

    Juez de Cámara

    Dr Mariano C. MARTÍN

    Juez de Cámara

    Dra. María Teresa SALVATIERRA

    Secretaria de Cámara Civil

     

    CONCUERDA con el Acuerdo protocolizado en el Protocolo de Sentencias de esta CÁMARA DE APELACIONES al folio CONSTE.-

     

    Dra. María Teresa SALVATIERRA

    Secretaria de Cámara Civil

     

      Correlaciones:

    Ismay, Arturo Jorge c/Gamamed SA y otros s/despido - Cám. Nac. Trab. - SALA IX -18/07/2019 - Cita digital: IUSJU040708E

     

     

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