This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue Jul 14 21:33:22 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Despido Carga De La Prueba Rechazo De La Demanda --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Despido. Carga de la prueba. Rechazo de la demanda   Se confirma el rechazo de la demanda atento a la orfandad probatoria con relación a la relación laboral.     En la Ciudad de Corrientes, a los 30 días del mes de mayo de dos mil diecinueve, encontrándose reunidos en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Laboral, el Señor Presidente de la misma, Dr. Gustavo Sebastián Sánchez Mariño y las Señoras Vocales, Doctoras Valeria Chiappe y Stella M. Macchi de Alonso, asistidos del Secretario autorizante, toman en consideración los autos caratulados: "PORTILLO ADRIAN ALEJANDRO C/ SANTILLAN CARLOS Y/O Q.R.R. S/ IND.; ETC.", Expte. Nº 128633/16, venido a este Tribunal por el recurso de apelación deducido por la parte actora a fs. 228/231 vta. contra la Sentencia Nº 215 obrante a fs. 215/221 vta.. Practicado el correspondiente sorteo a fin de establecer el orden de votación de los Señores Camaristas, resulta el siguiente: Doctores Stella Maris Macchi de Alonso, Valeria Chiappe y Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, en ese orden (fs. 243).- A continuación, la Señora Vocal, Doctora Stella Maris Macchi de Alonso formula la siguiente: RELACION DE LA CAUSA: En su pronunciamiento de fs. 215/221 vta., el Sr. Juez A-quo resuelve: “1) Rechazar la demanda interpuesta por el Sr. ADRIÁN ALEJANDRO PORTILLO, contra el Sr. CARLOS ALBERTO SANTILLÁN, en todas sus partes. 2°) Costas al actor vencido (arts. 87, 88 Ley N° 3540). 3°) Intimar a los profesionales intervinientes, a los fines de la regulación de honorarios, para que cumplimenten con la acreditación de su condición ante la AFIP, acompañando las constancias respectivas, por el término y bajo apercibimiento de ley, difiriendo la regulación para su oportunidad.”. A fs. 228/231 vta. la actora interpone recurso de apelación contra el mencionado fallo. Dicho recurso es concedido a fs. 236. Corrido el traslado de ley, es contestado por la parte demandada a fs. 233/235 vta.. Elevados los autos, son recepcionados a fs. 240 vta.. Se constituye Cámara con sus miembros titulares (fs. 241). A fs. 243 vta. se llama “autos para sentencia”. La integración se encuentra firme y consentida, y la causa se halla en estado de resolución.- La Señora Vocal, Dra. Valeria Chiappe, presta conformidad a la precedente relación de la causa.- CUESTIONES PRIMERA: Es nula la sentencia recurrida? SEGUNDA: Debe ser confirmada, modificada o revocada? A la primera cuestión la Sra. Vocal, Dra. Stella Maris Macchi de Alonso, dijo: A LA NULIDAD: Que el recurso de nulidad no ha sido impetrado por ninguna de las partes, no observándose “prima facie” vicios de procedimiento ni de forma de la sentencia que no pudieran ser superados u obviados por la materia propia de la apelación, la que ha sido concedida por el “a-quo”, por lo que no corresponde la consideración oficiosa de dicha vía de gravamen. Que ello es así por cuanto el recurso de nulidad tiene carácter excepcional y debe ser interpretado restrictivamente. Al respeto, se ha sentado: “La nulidad de la sentencia sólo procede cuando se constata una violación grave, capaz por sí misma de poner en peligro el derecho que le asiste a la parte apelante y cuando mediante los agravios no es factible la corrección impetrada.” (Conf. C.N.A.T., Sala I, D.T. año 1.992, p. 260). “Si no existe violación de formas y solemnidades inconvalidables, omisión en el procedimiento de formas esenciales, o irregularidades que por expresa disposición legal anule las actuaciones, y el vicio puede ser cubierto por la materia propia de la apelación, la nulidad no debe ser decretada.” (Ibáñez Frocham, “Tratado de los recursos”, p. 204, Bs. As. 1969, N°102). Así voto.- A la misma cuestión, la Sra. Vocal, Dra. Valeria Chiappe, dijo: Que adhiere.- A la segunda cuestión, la Sra. Vocal, Dra. Stella Maris Macchi de Alonso, dijo: I) Que vienen estos autos a consideración de la Alzada a raíz del recurso de apelación impetrado por la parte actora a fs. 228/231 vta. contra la Sentencia N° 215 que luce a fs. 215/221 vta., siendo concedido a fs. 236. Que, corrido el pertinente traslado, es contestado a fs. 233/235 vta., llamándose “autos para sentencia” a fs. 243 vta.. Los agravios vertidos por el recurrente se circunscriben a la ponderación de la prueba efectuada por el inferior al determinar la inexistencia de relación laboral. Pone de relieve que a través de la declaración testimonial del Sr. Diarte el actor ha probado la prestación de servicios a las órdenes del demandado, destacando que el deponente conoce los hechos narrados en el escrito inicial por lo que debe priorizarse sobre los testimonios rendidos por la demandada. Hace notar que el testigo manifiesta haber laborado junto con el actor para el Sr. Santillán, señalando que ambos fueron dependientes del accionado. Resalta que la declaración agregada a fs. 95/96 fue precisa, coherente, circunstanciada y categórica al detallar los extremos bajo los cuales se desarrolló el vínculo laboral. Refiere que los testigos propuestos por la demandada resultan imprecisos, contradictorios e inconexas entre sí, remarcando que los mismos no han dado razón fundada respecto de que el Sr. Santillán no haya podido desempeñarse como empleador del actor. Arguye que si bien los mismos manifiestan el hecho positivo de que el demandado es albañil y/o empleado dependiente de alguna empresa, remarcando que ello no impide que el Sr. Santillán haya podido desarrollar la actividad como empleador del actor. Apunta que ante la existencia del vínculo laboral debe hacerse efectivo el apercimibiento del art. 55 de la LCT, indicando que se presumirá a favor de las afirmaciones del trabajador. Señala que la sentencia recurrida debe revocarse debiendo tenerse por probada la relación laboral entre el accionante y el demandado, aseverando que el despido indirecto ha devenido justificado en función del intercambio epistolar. Asegura que debe hacerse lugar a los rubros reclamados en la planilla inserta en el líbelo introductorio, con costas. II) Luego de analizar los argumentos expuestos por el quejoso, en su correlación con los fundamentos de la sentencia de origen y los medios de ilustración acercados a la causa, adelanto que la pretensión recursiva no puede prosperar. El intento de desvirtuar la valoración del plexo probatorio resulta estéril en la especie, toda vez que la misma se muestra fruto de un razonable análisis (según el principio de la sana crítica exigido por el art. 386 del C.P.C.C., aplicable por remisión del art. 109 de la ley 3540). Un nuevo examen de los elementos convictivos no permite arribar a una solución distinta, siendo insuficiente la testimonial rendida por la actora a fs. 95/96. Analizado nuevamente el testimonio no puedo apartarme de las conclusiones del “a-quo”, dado que lo único que se desprende de esta declaración es que habría realizado junto al actor trabajos de albañilería para el demandado. Al requerírsele precisiones al respecto, comienzan las respuestas evasivas; por ejemplo dice que si bien era camino a Santa Ana, el barrio no tenía nombre (TERCERA PREGUNTA), es decir que no sabe exactamente el lugar en el que los habría concretado, ni el tipo de obra de construcción, ni una descripción de la misma. A ello se agrega el corto período según el cual el declarante refiere haber prestado servicios (no más de 45 días), ya que el mismo si bien asevera que habrían empezado juntos con el actor los primeros días de noviembre del 2014 (QUINTA PREGUNTA), no puedo soslayar que precisa que lo hizo hasta dos semanas de diciembre (OCTAVA PREGUNTA). Tampoco brinda precisiones ni individualiza a otros compañeros, ni el número total de trabajadores que intervieron en la supuesta obra en la que participaron. El testimonio transcripto no reviste la suficiente idoneidad como para crear una convicción acabada sobre el hecho debatido, en virtud de que no estamos en presencia de manifestaciones precisas, serias y concordantes, al no brindarse datos puntuales o referenciales, sino meramente genéricos, no evidenciándose un detalle circunstanciado o por lo menos acotado sobre la cuestión en análisis. La credibilidad de la prueba testimonial depende de la verosimilitud de los dichos del deponente, latitud y seguridad del conocimiento que manifiesta, razones de la convicción que declara, confianza que inspira, etc. En efecto, para que las declaraciones testimoniales tengan fuerza legal y convictiva, conforme a las reglas de la sana crítica, deben ser veraces, sinceras, específicas, objetivas, imparciales, concluyentes y concordantes y no dar lugar a margen de dudas (DT, 1998-A, pág. 537); requisitos éstos que no se cumplen en el particular por cuanto el deponente no brinda precisiones al respecto. “El valor de la prueba testimonial reside precisamente en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que los testigos refieren en apoyo de sus versiones respecto de los hechos que afirman conocer o saber. Las razones proporcionadas en sustento del dicho, no son sino exigencias lógicas y mínimas del examen que de la prueba testimonial debe realizar el juzgador en el marco de la sana crítica racional. Toda afirmación despojada de una explicitación en alguna medida circunstanciada, que permita establecer porqué el testigo sabe o conoce respecto de determinado hecho, resulta irrelevante como elemento de comprobación. La declaración del testigo debe persuadir al juez y ello obviamente no ocurrirá si no aparece respaldado en razones o motivos que la tornen no sólo creíble, sino también racionalmente explicable que las cosas se sucedieron tal como son referidas por el deponente.” (LLC, 1992-164). En suma, las declaraciones examinadas no alcanzan a sustentar la postura del actor; coincidiendo con el “a- quo” en que corresponde dar mayor credibilidad a los testigos rendidos en el cuaderno de prueba de la parte demandada. Los declarantes de fs. 139/140, 141/142 y 143/144 son contundentes al afirmar que el Sr. Santillán era obrero de la construcción, los que refieren haber sido compañeros de trabajo en una empresa y en distintas obras. Así, el declarante de fs. 139/140 refiere ser albañil al igual que el Sr. Santillán, relatando que fue compañero de trabajo del mismo y que lo conoció hace cuatro años trabajando en una empresa (SEGUNDA y TERCERA PREGUNTAS). En el mismo sentido depone a fs. 141/142, quien también señala ser albañil y describe haber laborado junto con el accionado en obras de construcción (SEGUNDA y TERCERA PREGUNTAS). Asimismo, tales declaraciones se ven avaladas por el informe del Instituto de Estadística y Registro de la Industria de la Construcción obrante a fs. 155 y los recibos de haberes adjuntados con el escrito inicial de donde surge que el Sr. Santillán fue trabajador dependiente de la empresa ARCA S.A.. Por otra parte, no existe ninguna prueba que acredite que el demandado sea el titular de una empresa de construcción ni contratista. Ahora bien, no obstante lo dicho, un nuevo examen de los elementos convictivos no me permite arribar a una solución distinta, dado que tal como lo apuntara acertadamente el juez aquo si bien el reclamante ha ofrecido testimoniales se las tiene por desistidas a fs. 132, es decir que las probanzas se perdieron por la propia inacción de la quejosa. Es sabido que cada una de las partes debe probar los hechos o circunstancias fácticas sobre las que asienta el derecho que invoca. La falta de elementos de convicción suficientemente idóneos que demuestren la razón del reclamo lleva consigo la desestimación de sus pretensiones. Esta Excma. Cámara tiene dicho que: “Que por tanto y ante tales circunstancias, el Tribunal no puede suplir la fatiga probatoria que la ley distribuye entre los litigantes, puesto que la carga de la prueba no supone pues ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés, siendo una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que ha de probar pierde el pleito. Puede quitarse esa carga de encima probando, es decir acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Es lo mismo no probar que no existir (Conf. Coutoure -Fundamentos de Derecho Procesal Civil, p. 242). En el mismo Devis Echandía señala: ‘El interés en que tal hecho resulte probado o en evitar que se quede sin pruebas y, por consiguiente el riesgo de que falte el cual se traduce en una decisión adversa' (conf. Teoría General de la Prueba Judicial, T. I., p. 485). Que en síntesis la finalidad de la actividad probatoria consiste en crear la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las alegaciones procesales (demanda-contestación), y tal actividad incumbe particularmente a las partes sobre quienes pesa, en consecuencia, la carga de incorporar al proceso, a través de los medios correspondientes, los datos susceptibles de cotejarse con aquellos hechos”. En Sent. N° 30/06, en causa “AVALOS NARCISA C/PABLO BOBER S/IND.”, Expte. N° 10.382, y Sent. N° 67/13 en autos :“MOREL SERGIO ARNALDO C/BARRIOS NIDIA AYDEE Y/U OTROS S/IND., ETC. (L.20-FS.94)”, EXPTE. N° 10732/7. Por todo ello, es mi convicción que la orfandad probatoria ha obedecido a la propia omisión de la actora, por cuanto debe ella correr con las consecuencias de dicha falta de diligencia, todo de acuerdo con la teoría de la autorresponsabilidad del sujeto procesal. Sent. Nº 126/04, en causa “ACEVEDO DELICIA C/MARÍA ISABEL MIRANDA DE GODOY S/IND.”, Expte. N° 9.842, y en Sent. 27/12 en autos caratulados "NUÑEZ, CARLOS ALEJANDRO ARIEL C/TOMAS TERRANOVA Y OTRA Y/O Q.R.R. S/ IND., ETC.", Expte. 25891/8. Idem. Sent. N° 111/12, en autos caratulados "OVIEDO, EDUARDO FRANCISCO C/MARIA MERCEDES MIRANDA S/DESPIDO", Expte. Nº 27184/8, y Sent. N° 128/19 en autos caratulados “PORTILLO SEBASTIAN ARIEL C/SANTILLAN CARLOS S/IND.; ETC.”, Expte. N° 128632/16. En síntesis, la restrictividad y conexidad del material probatorio ha sido adecuadamente relevada y respetada por el judicante, ante lo cual el recurrente se limita a insistir en la contraposición del propio criterio, reiterando posturas ya esgrimidas que nada aportan, lo que bajo ningún punto de vista alcanza para sustentar el apartamiento pretendido. Antes bien, se advierten meras discrepancias sin entidad descalificatoria, lo que torna inoperante la vía de gravamen bajo análisis. Además, la circunstancia de que el tribunal apelado haya dado preferencia a determinado elemento probatorio respecto de los que invoca la recurrente, no sustenta la impugnación en cuanto al juicio de los hechos. Sabido es que los jueces pueden preferir algunas de las probanzas a otras y omitir toda referencia a las que estimare inconducentes o no esenciales. (Sent. N° 125/03, “CABRERA AMALLIA CECILIA C/ PABLOS DE BUSIGLIO S/IND.” Expte. N° 9556). En base a tales premisas, y desechada la referida declaración por resultar inconsistentes para producir la convicción requerida, no cabe sino coincidir con el “a-quo” en la imposibilidad de hacer jugar la presunción legal contenida en el art. 23 de la L.C.T.. No podrá modificar el fallo en crisis el agravio que se intenta por la no aplicación de las presunciones que emanan de los art. 23 y 55 de la L.C.T, toda vez que, como se ha sentado desde antiguo, dichas presunciones sólo se tornan operativas cuando se ha demostrado en autos la prestación de servicios, lo que - según se ha dicho- no surge del plexo probatorio obrante en autos. El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia ha tenido ocasión de decidir, en caso análogo, que: "...la regla presuncional instituida por el art. 23, Ley de contrato de Trabajo, exige para su aplicación que quien invoca la relación de trabajo acredite la prestación y que ella debía ser dirigida (y no sólo aprovechada) por la otra. (Conf. Vázquez Vialard, Derecho del Trabajo y la seguridad social, T. 1, págs. 229/230)...." S.T.J., en Sent. N° 5/95, "MOLINA NESTOR ANIBAL C/ANA M. DARCI LUCIETTI DE BRIANTI Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO S/LABORAL", Expte. N° 10.062. Concordantemente esta Alzada ha sostenido, en ese orden de ideas, que: “...Ante la falta de vínculo laboral, no cabe ampararse en presunciones que tienen como presupuesto la existencia de este nexo...”. (conf. SCBA, 29/6776, D.T. 1976, p. 413. en Sent. Nº 123/04, en causa “ALMEIDA FERNANDO GABRIEL C/MIGUEL ANGEL ABIB Y/U OTRO Y/O Q.R.R. S/IND.”, Expte. Nº 9.889). ( Sent. N° 208/09 en autos caratulados: “GONZALEZ, ALFREDO C/ CARLINA PAOLA MASIN Y/U OTRO y/o Q.R.R. S/IND.”, EXPTE. N° 4962). Todo lo cual me lleva a concluir que el remedio intentado no puede tener acogida, por lo que mociono la confirmación de la sentencia apelada, con costas al recurrente vencido (art. 87, ley 3540). No cabe avanzar en otras consideraciones que se muestran inconducentes para hacer variar el resultado de la queja. Ha dicho esta Cámara, en criterio que comparto: “La ley no obliga al juez a seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones, ni de refutar estas una por una, pues tiene amplia facultades para ordenar el estudio de los hechos y de las distintas cuestiones planteadas en forma metódica, asignándole el valor que corresponda a las que realmente lo tengan, prescindiendo de las que no influyan para formar convicción o no sirvan a los fines de la justa solución del pleito” (conf. CNCIV, Sala D, 20/12/67 E.D. t 23 pág. 485). Así votó.- A la misma cuestión, la Sra. Vocal, Dra. Valeria Chiappe, dijo: Que adhiere.- Que, en consecuencia, se da por finalizado el presente Acuerdo, pasado y firmado por ante mí, Secretario autorizante, que doy fe.-   Dra. VALERIA CHIAPPE Juez Cámara de Apelaciones en lo Laboral Corrientes Dra. STELLA M.MACCHI de ALONSO Juez Cámara de Apelaciones en lo Laboral Corrientes CARLOS MARIA PICCIOCHI RÍOS Secretario   SENTENCIA Nº 182 Corrientes, 30 de mayo de 2.019.- Por los fundamentos de que instruye el Acuerdo precedente, SE RESUELVE: 1º) RECHAZAR el recurso de apelación impetrado por la actora a fs. 228/231 vta., confirmándose el Fallo N° 215 obrante a fs. 215/221 vta., en atención a los fundamentos vertidos en los Considerandos. 2°) COSTAS a cargo del apelante vencido (art. 87 de la ley 3540). 3°) Regular los honorarios profesionales del Dr. JUAN MANUEL SODERO y los de los Dres. KARINA ELIZABETH MOLINA y SEBASTIAN SANCHEZ en un ...% de los que se fijen en primera instancia, al cual deberá adicionarse el porcentaje del I.V.A. en caso que correspondiere (arts. 9 y 14 de la Ley 5822), con más el interés establecido en el art. 56 de la ley 5822 desde su regulación y hasta su efectivo pago. 4°) INSÉRTESE copia al expediente, regístrese y notifíquese. Fecho, vuelva a origen.-   Dra. VALERIA CHIAPPE Juez Cámara de Apelaciones en lo Laboral Corrientes Dra. STELLA M.MACCHI de ALONSO Juez Cámara de Apelaciones   en lo Laboral Corrientes CARLOS MARIA PICCIOCHI RÍOS Secretario   040412E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-24 01:16:04 Post date GMT: 2021-03-24 01:16:04 Post modified date: 2021-03-24 01:16:04 Post modified date GMT: 2021-03-24 01:16:04 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com