This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 20:28:04 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Despido Citacion De Terceros Establecimiento Educativo Deuda Por Aportes Y Contribuciones Accion De Regreso --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Despido. Citación de terceros. Establecimiento educativo. Deuda por aportes y contribuciones. Acción de regreso   Se confirma la resolución que desestimó la citación como tercero del presidente del establecimiento educativo demandado -en los términos del artículo 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación-, como único directivo con capacidad de dirección y administración del personal, y único obligado al pago de las obligaciones previsionales adeudadas y reclamadas en la causa, al concluirse que no se había probado suficientemente que el litigio le fuera común, sin mencionarse en ningún momento que podría ser sujeto pasible de una acción de regreso. Además, sabido es que la intervención de terceros reviste carácter restrictivo.     En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 21 días del mes de JUNIO de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR ENRIQUE NESTOR ARIAS GIBERT dijo: I) El recurso de apelación deducido por ASOCIACION CULTURAL Y EDUCATIVA JEAN PIAGET, ASOCIACION CIVIL a f214/216 y vta., contra la resolución que a fs. 213 en cuanto desestimó la citación como tercero que había peticionado. II) El señor juez de primera instancia rechazó la citación como tercero de JORGE ATILIO GIUDICCI., por considerar que la situación descrita en autos no encuadraría en el supuesto de comunidad de controversia que prevé el art. 94 CPCCN, lo que motiva la crítica recursiva de la accionada. Entiendo que el agravio tendrá favorable recepción. Ello es así pues es pertinente observar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 94 del C.P.C.C.N., es requisito de admisibilidad de la citación como terceros que la controversia sea común, interpretándose que tal expresión se refiere a los casos en que existe la posibilidad de una eventual acción de regreso que justifique la citación de aquél que se está involucrando en la relación. Frente al marco fáctico de referencia, corresponde tomar en consideración que en el caso los actores iniciaron la presente acción contra la Asociación, invocando que solicitaron verbalmente en varias oportunidades que procediera a abonar la deuda salarial devengada y a registrar la relación de acuerdo a los datos que denuncia, asimismo denuncian la falta de depósito de los aportes y contribuciones, que no fueron ingresado al sistema previsional, configurándose el ilícito penal de retención indebida. La Asociación demandada cita como tercero a JORGE ATILIO GIUDICCI a quien le atribuye la calidad de Presidente de la Escuela Jean Piaget Saeye y como tal fue el único directivo con capacidad de dirección y administración del personal y único obligado al pago de las obligaciones previsionales de acuerdo a la Ley de Sociedades Comerciales y en tales términos la pretensión de marras deviene admisible en los términos del art. 94 CPCCN, pues se encuentra configurada en el caso la controversia común que impone la normativa adjetiva en relación con quien se pretende hacer comparecer como tercero. En virtud de ello, sin que implique adelantar opinión alguna acerca del fondo de la cuestión controvertida entre el actor y la demandada, propicio revocar la resolución apelada y admitir la citación en carácter de tercero de JORGE ATILIO GIUDICCI en los términos del art. 94 CPCCN. III) En atención a las particularidades del caso, sugiero diferir la imposición de las costas y la regulación de los honorarios de ambas instancias hasta tanto se resuelva el fondo del asunto. LA DRA. BEATRIZ E. FERDMAN dijo: Disiento con el voto del vocal preopinante pues considero que debe confirmarse la resolución de primera instancia. De los términos del escrito de inicio se desprende que los actores demandaron a Escuela Jean Piaget Saeye, a la Asociación Cultural y Educativa Jean Piaget Asociación Civil y al señor Adrián Hugo Saporiti reclamando el cobro de las indemnizaciones por despido y salarios adeudados. Afirmaron que se colocaron en situación de despido indirecto en virtud de la negativa de tareas, la deuda salarial y el registro erróneo del contrato de trabajo. Afirmaron que los aportes y contribuciones no fueron ingresados al sistema previsional y, por ello, demandaron al presidente de la Asociación Civil a fin de hacerle extensiva la condena en forma personal y solidaria. Señalaron que la Asociación fue continuadora de la Escuela Jean Piaget Saeye (v. fs. 8/17 vta.). Los codemandados Asociación Cultural y Educativa Jean Piaget Asociación Civil y Adrián Hugo Saporiti negaron la existencia de relación laboral con los actores (v. contestación de demanda, fs. 123/126 vta. y fs.145/147 vta.). No obstante ello, la Asociación Civil solicitó la citación como tercero de Jorge Atilio Guiducci al sostener que desde mediados de 2011 hasta 2012 los actores fueron empleados de Escuela Jean Piaget y que, el presidente era el señor Guiducci. Fundó su petición en que los accionantes al introducir en su reclamos los períodos correspondientes al demandado Escuela Jean Piaget “debe necesariamente incluir como demandado al señor Guiducci” (v. fs. 147/vta.). Cabe recordar que el art. 94 del C.P.C.C.N. dispone que el actor al demandar y el demandado al contestar la demanda pueden solicitar la citación de aquel a cuyo respecto considerasen que la controversia es común habiéndose admitido en general que es procedente la citación a los efectos de posibilitar la diligente defensa de quien pueda luego ser demandado en una acción de repetición, comprendiendo aquellas hipótesis en las cuales la parte eventualmente vencida pueda ser titular de una acción regresiva contra el tercero. La jurisprudencia ha entendido que la expresión “controversia común” se refiere a supuestos que tiendan a evitar nuevos juicios, especialmente cuando una de las partes al ser vencida se halle habilitada para intentar una acción de regreso contra el tercero. El instituto reconoce su fundamento en la necesidad de que el tercero participe en el proceso en el cual pueda discutirse circunstancias que afecten los intereses o bien el derecho de algún litigante a fin de permitir el mejor esclarecimiento de la causa. Sin embargo, en el sub lite el argumento utilizado por la codemandada para justificar la citación pretendida al presidente de la sociedad empleadora de los actores durante mediados de 2011 hasta 2012, no resulta suficiente para afirmar que el litigio es común como lo exige el art. 94 CPCCN. Más aún, la accionada esgrimió que motivaba su citación que, de lo contrario no le sería oponible la sentencia pero en ningún momento menciona que podría ser sujeto pasible de una acción de regreso. Con estos elementos no parece posible acceder a la citación peticionada teniendo en cuenta las directivas sentadas por la jurisprudencia en el sentido de que la misma debe admitirse con criterio restrictivo y siempre que haya un interés legítimo que proteger. Por lo expuesto, propicio se confirme la resolución de origen con costas de alzada en el orden causado atento la naturaleza de la cuestión planteada (conf. art. 68, 2do. párrafo CPCCN) y diferir la regulación de honorarios por la incidencia hasta tanto se dicte sentencia definitiva. EL DR. NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO dijo: En lo que ha sido motivo de disidencia entre mis distinguidos colegas preopinantes, adhiero al voto de la Dra. Ferdman, por compartir sus fundamentos. En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL POR MAYORIA RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia interlocutoria apelada con costas de alzada en el orden causado y diferir la regulación de honorarios hasta tanto se dicte sentencia definitiva. 2) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe.   Enrique Néstor Arias Gibert Juez de Cámara Beatriz E. Ferdman Juez de Cámara Néstor Miguel Rodríguez Brunengo Juez de Cámara          040085E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-24 00:30:03 Post date GMT: 2021-03-24 00:30:03 Post modified date: 2021-03-24 00:30:03 Post modified date GMT: 2021-03-24 00:30:03 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com