This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed Jul 15 11:46:20 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Despido Con Causa Carga De La Prueba Principio De Proporcionalidad --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Despido con causa. Carga de la prueba. Principio de proporcionalidad   Se confirma el fallo en cuanto consideró ilegítimo el despido causado decidido por la empleadora, pues la falta atribuida al actor -siniestro vial por conducir a velocidad excesiva- no resultó acreditada ni tampoco resulta suficiente para validar la desvinculación dispuesta.     En la Ciudad de Corrientes, a los once días del mes de marzo de dos mil diecinueve, encontrándose reunidos en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Laboral, el Señor Presidente la misma, Doctor Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, y los Señores Vocales, Doctores Stella Maris Macchi de Alonso y Julio Valentín Medina, asistidos del Secretario autorizante, toman en consideración los autos caratulados: “GAVILAN HECTOR MARIANO C/ERSA URBANO S.A. S/IND.”, Expte. 106145/14, venido a este Tribunal por el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 414/417 contra la Sentencia Nº 234 del 10 de agosto de 2018. Practicado el correspondiente sorteo a fin de establecer el orden de votación de los Señores Camaristas, resulta el siguiente: Doctores Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, Stella Maris Macchi de Alonso y Julio Valentín Medina, en ese orden (fs. 431). A continuación, el Señor Vocal, Doctor Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, formula la siguiente: RELACION DE LA CAUSA En sus pronunciamientos de fs. 397/406 y vta. el Señor juez “a-quo” resuelve: “1º) HACER LUGAR a la demanda, por los conceptos y montos indicados, condenando a la firma “ERSA URBAO S.A.”, a depositar en el Banco de Corrientes S.A. - Casa Central- a la orden de este juzgado y como perteneciente a estos obrados, y a favor del actor, la cantidad de PESOS CIENTO OCHENTA MIL CIENTO CINCUENTA CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 180.150,39) con más sus intereses legales y costas, dentro de los diez días de notificada la presente resolución. Dicha cantidad devengará un interés equivalente a la tasa activa, segmento 1, que el Banco de Corrientes S.A. utiliza para descuento de documentos desde .que cada suma es debida y hasta efectivo pago. 2°) Como condenación accesoria, la firma accionada deberá hacer entrega de nueva Certificaciones de Servicios, Remuneraciones Percibidas y Aportes Retenidos, así como toda otra documentación necesaria para el reconocimiento de servicios u otorgamiento de cualquier prestación a cargo del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (S.I.J.P.), de acuerdo a lo resuelto en esta sentencia y lo dispuesto en el art. 80 de la L.C.T. y art. 12, inc. g, de la ley 24.241, depositándolos en Secretaría del Juzgado y a disposición de la actora , dentro de los diez (10) días de notificada la presente resolución. 3°) Imponer las costas la demandada vencida. Diferir la regulación de honorarios profesionales para cuando obre agregada a autos, planilla de liquidación del capital e intereses, debidamente confeccionada de conformidad a lo dispuesto en el punto primero de este resuelvo. 4°) LIMITAR la responsabilidad de la condenada en costas, en la proporción establecida por la Ley 24.432. INSERTESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.”. A fs. 414/417 la parte demandada deduce recurso de apelación contra el fallo citado siendo contestado por la contraria a fs. 422 y vta. y concedido a fs. 423. Elevados los autos, son recepcionados a fs. 425, llamándose a “autos para sentencia” a fs. 431vta. A fs. 429 se integra Cámara, lo que se encuentra firme y consentido, y la causa en estado de resolución. La Señora Vocal, Doctora Stella Maris Macchi de Alonso, presta conformidad a la precedente relación de la causa. Seguidamente la Excma. Cámara plantea las siguientes: CUESTIONES PRIMERA: Es nula la sentencia recurrida? SEGUNDA: Debe ser confirmada, modificada o revocada? A la primer cuestión, el Sr. Vocal, Dr. Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, dijo: A LA NULIDAD: Que el recurso de nulidad no ha sido impetrado por ninguna de las partes, no observándose “prima facie” vicios de procedimiento ni de forma de la sentencia que no pudieran ser superados u obviados por la materia propia de la apelación, la que ha sido concedida por la “a-quo”, por lo que no corresponde la consideración oficiosa de dicha vía de gravamen. Que ello es así por cuanto el recurso de nulidad tiene carácter excepcional y debe ser interpretado restrictivamente. Al respeto, se ha sentado: “La nulidad de la sentencia sólo procede cuando se constata una violación grave, capaz por sí misma de poner en peligro el derecho que le asiste a la parte apelante y cuando mediante los agravios no es factible la corrección impetrada.” (Conf. C.N.A.T., Sala I, D.T. año 1.992, p. 260). “Si no existe violación de formas y solemnidades inconvalidables, omisión en el procedimiento de formas esenciales, o irregularidades que por expresa disposición legal anule las actuaciones, y el vicio puede ser cubierto por la materia propia de la apelación, la nulidad no debe ser decretada.” (Ibáñez Frocham, “Tratado de los recursos”, p. 204, Bs. As. 1969, N°102). Así voto. A la misma cuestión la Sra. Vocal, Dra. Stella Maris Macchi de Alonso, dijo: Que adhiere.- A la segunda cuestión, el Sr. Vocal, Dr. Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, dijo: I) Que vienen estos autos a consideración de la Alzada a raíz del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia N° 234 obrante a fs. 397/406 y vta., siendo concedido por auto N° 13198 (fs. 423). A fs. 431vta. se llaman “autos para sentencia”.- II) Se agravia el recurrente porque el juez de origen consideró que no ha mediado justa causa de despido. Sostiene que el exceso de velocidad en la circulación, advirtiendo la presencia de animales en la ruta, fue la causa determinante del siniestro, constituyendo una causal suficiente para disponer el despido. Cita jurisprudencia que estima aplicable al caso. Remarca que el actor infringió los límites máximos de velocidad establecidos por ley, causando daño a los bienes de la empresa, colocando en situación de peligro a los pasajeros transportados. Aduce que el razonamiento del “aquo” es errado, ya que implica convalidar que un chofer que circula en exceso de velocidad causando un siniestro, no tenga responsabilidad alguna. Peticiona se revoque la atacada, valorando adecuadamente los parámetros probados, reconociendo la justa causa del despido por estar suficientemente acreditada y ser proporcional a la falta cometida, con expresa adecuación de la condena en costas. III) Luego de analizar los argumentos expuestos por el quejoso, en su correlación con los fundamentos de la sentencia de origen y los medios de ilustración acercados a la causa, adelanto que la pretensión recursiva no puede prosperar.- Un nuevo examen de los elementos convictivos no permite arribar a una solución distinta a la intelegida por el inferior al considerar que la causa invocada en sustento del despido comunicado mediante Acta de Notificación Notarial, pasado ante escritura Nº 85 de fecha 06/06/14 autorizado por la Esc. Norma Alejandra PONS, no tenía en la ocasión la envergadura necesaria como para justificarlo; lo que veda de todo sustento objetivo a la medida adoptada por dicha parte.- “El concepto de justa causa está definido en el art. 242 de la L.C.T. Dicha norma prescribe que una de las partes podrá hacer denuncia del contrato de trabajo en caso de inobservancia por parte de la otra de las obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria y que, por su gravedad, no consienta la prosecución de la relación. La valoración deberá ser hecha prudencialmente por los jueces, teniendo en consideración el carácter de las relaciones que resultan del contrato de trabajo, según lo dispuesto por la ley, y de acuerdo a las modalidades y circunstancias personales de cada caso'. 'La injuria se erige de esta forma en un incumplimiento, falta o inobservancia de las obligaciones laborales, tanto sea por acción u omisión de una de las partes, que importe daño, menoscabo o perjuicio a la seguridad, honor o interés de la otra parte. Debe tratarse de un comportamiento objetivamente grave cuya magnitud, cuantitativa y cualitativamente considerada, no torne equitativo exigirle a la parte afectada la subsistencia del vínculo. Debe ser suficiente como para desplazar el principio de conservación del contrato regido por el art. 10 de la L.C.T., en razón de que el sistema laboral vigente tiende a privilegiar la subsistencia de las relaciones laborales y la parte que asume la iniciativa de ponerle fin carga con la demostración de una conducta inexcusablemente incompatible con la prosecución del vínculo, demostración que no debe dejar margen de dudas.” (Sent. N°224 de fecha 18/09/2018 en autos:“BRAVO JUAN MARTIN C/DEMANDADO LOGISTICA LA SERENISIMA S.A. S/IND.”, Expte. 112.612/15, Sent. N°284/18 en autos: “PACHECO EDITH BEATRIZ C/SUPERMAX S.A. S/IND.”, Expte. 119339/15, entre otros).- El recurrente centra su apelación en la conducta adoptada por el accionante al conducir por encima del límite de velocidad permitido. La parte demandada asegura que ésta fue la causa determinante del siniestro. Sostiene que un chofer que circula en exceso de velocidad y ocasiona un siniestro, causando daño a los bienes de la empresa y colocando en situación de peligro a los pasajeros, debe ser sancionado con el despido. Sobre esa base, el punto neurálgico de la cuestión a resolver radica en evaluar si el exceso de velocidad imputado al actor ha sido demostrado y en su caso, si dicho accionar revestía en la ocasión la gravedad requerida como para impedir la continuidad de la relación laboral.- El comportamiento objetivamente grave que se le imputa al actor ocurrió el día 31/05/14, alrededor de las 4.30 hs. cuando se encontraba a cargo de la conducción del Interno N°5005, dominio ... , en la ruta 123 Km. 5, departamento Bella Vista, circulando de Mocoreta a Corrientes Capital, y colisionó a un caballo impactando la parte delantera de la unidad, conduciendo al momento del impacto, por encima de los 90 km/h., conforme detalle del tacógrafo, excediendo los límites de velocidad permitidos por las leyes de tránsito vigentes . De las pruebas recabadas en autos, puntualmente de la prueba pericial criminalística obrante a fs. 244/255, no puede extraerse con exactitud el exceso de velocidad que se le imputa al actor. El perito designado en autos explica, que a fin de determinar la velocidad a la que se desplazaba el colectivo al momento de producirse el accidente, tuvo a la vista fotocopia del séptimo discograma marca “VDO” perteneciente a un pack de siete. Este dispositivo permite el registro de datos, como ser velocidad de circulación, ilustrando mediante anotaciones realizadas por estiletes (agujas) sobre un soporte circular que posee anillos concéntricos que llevan estampadas escalas de 20 en 20 las velocidades de circulación. Asimismo aclara que al ser elementos fotocopiados, no se pueden arribar a conclusiones precisas. En ese marco, concretando el punto de pericia solicitado, informa que entre las 4,20hs. y las 4,22hs., se observa en el disco diagrama un registro de velocidad que supera levemente los 90km/h, luego de esta maniobra desciende hasta los 40km/h.- En base a este informe, y observando las fotos analizadas, no puede establecerse con precisión cuál ha sido el exceso de velocidad. Si bien el perito expone que puede observar que por un período de dos minutos superó “levemente” los 90km/h, lo cierto y concreto, es que al tener escalas de 20 en 20, se observa que la aguja indica una aceleración entre los 80 y 100km/h, sin poder establecer siquiera la medida de los 90km/h. Esta lectura se deduce únicamente pensando que en el medio de esas escalas se encontraría la marca de los 90km/h, pero claramente es insuficiente para tener por demostrada la conducta injuriosa imputada al trabajador. Bajo ningún punto de vista se puede establecer si el actor conducía a 92, 93 o 95 km/h., sin alcanzar los 100km/h. En ese marco, el hecho objetivamente grave imputado al actor (conducir por encima de la velocidad permitida), realizando una maniobra imprudente, brusca e indebida, no ha sido tal, en el entendimiento de que la reacción del chofer a 90, 92, o 95 km./h, no hubiera sido distinta, máxime si tenemos en cuenta que conducía en horas de la noche (4,30 hs.), con menor visibilidad. El hecho puntual sancionado con la ruptura del vínculo laboral debe ser de una magnitud considerable y comprobable, lo cual no se vislumbra con las mediciones extraídas del tacógrafo. No se puede obtener una medición exacta del exceso que aduce el apelante, solo se aprecia una medición entre los 80 y 100km/h, pero sin acercarse a la línea de los 100km/h, no pudiendo ser considerado como “exceso de velocidad”, cuando el propio perito aclara que no puede arribar a conclusiones exactas. En ese entendimiento, la falta endilgada (haber conducido en exceso de velocidad) no ha sido demostrada, resultando inconsistentes los argumentos de la demandada intentando justificar la desvinculación dispuesta, ya que median en el particular una serie de pautas que tornan incuestionablemente desproporcionada la sanción aplicada. En tales condiciones, se perfila absolutamente desmesurada y carente de sustento la sanción impuesta, desde que la idea general es que la patronal cuenta con la potestad de aplicar sanciones disciplinarias como alternativa del despido (art. 67, L.C.T.), siendo un deber del dador del trabajo utilizar tal facultad en los supuestos límites y sólo ante situaciones de extrema gravedad imponer la ruptura del vínculo, sea porque se ha agotado la posibilidad de encauzar la conducta del dependiente, sea porque ha mediado un accionar doloso de éste que destruye los fundamentos de buena fe, colaboración y solidaridad sobre los se apoya la relación de trabajo.- Concretamente, en el caso de despidos deben explicitarse los ingredientes que permitan calificar a la sanción como proporcionada o a la injuria como grave e impeditiva, ya que es harto sabido que la existencia de causa no basta para calificarla como justa, si no se acredita el razonable equilibrio entre la gravedad de los hechos y de su respuesta.- Asimismo y en consonancia con el principio de buena fe y continuidad del contrato de trabajo, la demandada debió extremar su accionar antes de romper el vínculo. Entra a jugar en este aspecto el principio de la buena fe contractual -como principio rector de la actuación de ambas partes- tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato o la relación de trabajo (art. 63, ley citada).- “El deber de buena fe y el adoptar comportamientos acordes con el de la preservación del vínculo incumbe a ambas partes.” (DT, 1994-B, 2149). “Si el empleador actúa con culpa al disolver el vínculo abusando del derecho que le reconoce la ley de invocar una causa válida de rescisión, cabe concluir que viola la obligación de actuar de buena fe, no ajusta su conducta a lo que es propio de un buen empleador e incumple el deber de preservar la dignidad y personalidad del trabajador (arts. 62, 63, 66 y 68, L.C.T.).” (D.T., 1999-B, 2095). (Sent. N°289/08 en autos: “CAMPODONICO, MARTA ITATI C/SUPERMAX S.A. Y/O Q.R.R. S/ IND.”, Expte. 5257/6).- En definitiva, la ponderación de las pruebas rendidas evidencian que la conducta injuriosa endilgada al actor no tenía la magnitud suficiente como para legitimar la desvinculación dispuesta.- Por último, en lo relativo al orden de imposición de costas, es de destacar que éstas son accesorias de la decisión principal, siguen la suerte de ella. De allí que mediando confirmación del decisorio atacado, la distribución dispuesta en origen debe ser confirmada.- Todo lo cual me lleva a concluir que el remedio intentado no puede tener acogida, por lo que mociono la confirmación de la sentencia apelada con costas a cargo del recurrente vencido, de acuerdo a lo normado por el art. 87 de la ley 3540.- No cabe avanzar en otras consideraciones que se muestran inconducentes para hacer variar el resultado de la queja. Ha dicho esta Cámara, en criterio que comparto: “La ley no obliga al juez a seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones, ni de refutar estas una por una, pues tiene amplia facultades para ordenar el estudio de los hechos y de las distintas cuestiones planteadas en forma metódica, asignándole el valor que corresponda a las que realmente lo tengan, prescindiendo de las que no influyan para formar convicción o no sirvan a los fines de la justa solución del pleito” (conf. CNCIV, Sala D, 20/12/67 E.D. t 23 pág. 485). Así votó.- A la misma cuestión, la Sra. Vocal, Stella Maris Macchi de Alonso, dijo: Que adhiere. Que, en consecuencia, se da por finalizado el presente Acuerdo, pasado y firmado por ante mí, Secretario autorizante, que doy fe.- Concuerda fielmente con su original obrante en el protocolo de Sentencias del corriente año. CONSTE.-   CARLOS MARIA PICCIOCHI RÍOS Secretario   SENTENCIA Corrientes, 11 de marzo de 2019.- Por los fundamentos de que instruye el Acuerdo precedente, SE RESUELVE: 1º) RECHAZAR el recurso de apelación impetrado por la demandada a fs. 414/417, confirmándose el Fallo N° 234 obrante a fs. 397/406 y vta., en atención a los fundamentos vertidos en los Considerandos. 2°) COSTAS al apelante vencido. 3°) REGULAR los honorarios profesionales del Dr. Augusto H. L. Arduino por la parte demandada como vencido, y del Dr. Sergio Osvaldo Albornoz por la parte actora como vencedor, en un ...% de los que se fijen en primera instancia, al cual deberá adicionarse el porcentaje del I.V.A. en caso que correspondiere (arts. 9 y 14 de la Ley 5822), con más el interés establecido en el art. 56 de la ley 5822 desde su regulación y hasta su efectivo pago. 4°) INSÉRTESE copia al expediente, regístrese y notifíquese. Fecho, vuelva a origen.-   Dra. STELLA M.MACCHI de ALONSO Juez Cámara de Apelaciones en lo Laboral Corrientes Dr. GUSTAVO S. SÁNCHEZ MARIÑO Juez Cámara de Apelaciones en lo Laboral Corrientes CARLOS MARIA PICCIOCHI RÍOS Secretario     040891E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-26 15:16:33 Post date GMT: 2021-03-26 15:16:33 Post modified date: 2021-03-26 15:16:33 Post modified date GMT: 2021-03-26 15:16:33 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com